REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000228
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ ORTEGA DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.740.973.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: César Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LPG.18, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de este domicilio, Registro de Información Fiscal J-29643203-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada el veintiséis (26) de julio de 2023 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El veintinueve (29) de septiembre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día viernes (03) de noviembre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del 26 de julio de 2023 emanada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
Declara: Incompetente para conocer de la etapa de mediación, y por lo tanto, para declarar la admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia a la audiencia preliminar pautada para el diecinueve (19) de julio de 2023, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LPG. 18, C.A., ya que la notificación realizada a la demandada, NO cumplió su finalidad, por existir vicios o defectos en la misma, que traen como consecuencia su nulidad, tal y como se expresa en la motivación de esta decisión.
2. Se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de la notificación de la demandada la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LPG. 18, C.A., a los fines de que provea lo que considere procedente, a los fines de la continuidad de la presente causa.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
De la parte actora:
Inicia señalando que el trabajador interpuso una demanda por prestaciones sociales contra la empresa ADMINISTRADORA LPG. 18, C.A., el proceso fue admitido, colocando en marcha todo el andamiaje jurídico correspondiente, es decir el servicio de alguacilazgo acudió a la sede de la empresa y se entrevistó con la señora Darlene Segovia, ellos señalan que la ciudadana antes mencionada tiene una cualidad muy particular, aparece en el libelo de la demanda como representante del patrono, lo que le da la facultad para recibir la boleta de notificación, después la secretaria del Tribunal deja constancia y es cuando la parte actora acude a la audiencia preliminar, la parte demandante indica que el Juez simplemente emitió una decisión ante la inasistencia del patrono y el único alegato “…entiéndase bien porque creo que no hay otro…” es que no se obtuvo el número de la cédula de identidad de la ciudadana Darlene Segovia, ellos señalan que leyeron el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias oportunidades e indican que allí no aparece esa carga procesal e incluso mencionan que eso es una carga que bajo la perspectiva del Juez de Primera Instancia se le está imponiendo es al sistema de justicia, se le está diciendo al alguacil que no solamente tiene que fijar el cartel si no que tiene que buscar de cualquier manera el número de cédula de la ciudadana, indican que su proceso laboral es totalmente expedito y ha superado lo que establecía la antigua Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que prácticamente era un apoyo al derecho de los trabajadores, la parte actora sostiene que con la actuación del a quo se violentó el artículo 126 orden público, normas procesales, al establecerse un requisito que no aparece en dicha norma, mencionan que la característica de toda norma adjetiva es de orden público y no pueden ser modificadas, por otro lado ellos reconocen que toda la actuación judicial fue absolutamente perfecta, el alguacil se trasladó, ubicó a la persona indicada en el libelo, fijó el cartel y procedió a traer las actuaciones ante la secretaria del Juzgado, quien ratificó fundamentalmente la conformidad a derecho de la situación.
LIMITES DE LA APELACIÓN
Observa quien suscribe, que la apelación se circunscribe a determinar si la notificación realizada a la parte demandada cumplió su propósito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno este Tribunal citar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Énfasis de este Tribunal Superior)
El Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2023 señaló en los folios 32 y 33 lo siguiente:
(…), se evidencia que el Alguacil encargado de practicar la notificación, NO IDENTIFICÓ CON LA CEDULA DE IDENTIDAD A LA PERSONA QUE DIJO LLAMARSE DARLENE SEGOVIA, por lo cual existe un vicio o defecto en la notificación, que a criterio de este Juzgador, produce su nulidad absoluta.
Así se declara. (Énfasis de la cita).
De la norma antes citada, así como del extracto de la sentencia impugnada, se observa la correcta aplicación de dicha norma, en virtud que el alguacil debe identificar a quien recibe la boleta de notificación, si bien señala el presunto nombre y el apellido (folio 22 del expediente) no es menos cierto que no dejó constancia de haberla identificado con la cédula de identidad, documento este por antonomasia para la identificación en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela
Es por tanto, que considera quien suscribe que la notificación no puede tomarse como tempestiva, en virtud que, quien presuntamente recibió la boleta de notificación no fue identificada como lo establece el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las consideraciones anteriores se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el fallo apelado.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del 26 de julio de 2023, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
R-2023-000228
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