REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000258
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000399

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SANDY OMAR MARTÍNEZ FARIAS y YORMAN JOAQUIN ROMERO GRATEROL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.535.302 y 12.638.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE: Nelson Enrique Rodríguez Araque y José Alfonso Rivas Carrillo, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 114.078 y 178.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: ENI VENEZUELA B.V., Registro de Información Fiscal: J-305167540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Daniel Fragiel y Sebastián Nastari Torres, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 118.243 y 139.521, respectivamente.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto publicado el (21) de septiembre de 2023 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El diecisiete (17) de octubre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día diez (10) de noviembre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad de trabajo ENI VENEZUELA B.V. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, modifique el auto del 30 de junio de 2023 en el cual admitió la demanda y ordene nuevamente la notificación de los codemandados y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales subsiguientes desde la publicación del auto de admisión antes mencionado.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

AUTO RECURRIDO

El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 dictó lo siguiente:

A los fines de evitar posibles vicios que puedan acarrear reposiciones en la presente causa, y antes que sea realizado cualesquiera otros actos esenciales en el procedimiento, tales como la celebración de la audiencia preliminar, la contestación de la demanda, entre otros actos formales en este juicio, se hace necesario que este digno Juzgado ordene la notificación de la Procuraduría General de la República (SIC) para que dicho órgano estadal pueda estar al tanto y tenga conocimiento de la presente demanda (SIC). Alegó que “En relación a las actividades que desarrollan las compañías en Venezuela en materia de hidrocarburos, se hace necesario indicar que tales actividades resultan de interés público y patrimonial para el Estado, y de allí la necesidad y obligatoriedad en notificar a la PGR sobre cualquier demanda o acción que sea intentada en contra de alguna de estas empresas estratégicas, como ocurre en el presente caso (SIC). “En concordancia con los preceptos legales antes señalados, se hace pertinente señalar que, por su parte, la Ley Orgánica de Hidrocarburos declara que el expendio de combustible y demás derivados de hidrocarburos, resultan ser un servicio público y de interés social, donde el Estado tiene un interés directo, aún cuando se preste a través de los particulares. Acierta la representación judicial de la entidad de trabajo ENI Venezuela, B.V., (SIC) al señalar que la actividad en materia de hidrocarburos desarrollada en el territorio nacional, por la referida empresa es de interés público en sentido general y abstracto, pues nuestro legislador así lo señala, no obstante, se nos presenta muy discutible el hecho de que aquel interés estratégico del Estado Nacional pueda, o deba confundirse o en tal caso ser asumido a un interés patrimonial propio de esa persona jurídica de derecho privado, por lo cual este Tribunal procede a desestimar ambas situaciones. (SIC) Se observa, que dicha actividad, efectivamente se encuentra intensamente regulada por la ley, y por órgano de la Administración Pública, que en el presente caso es tutelada por Petróleos de Venezuela por intermedio de las pautas que establece el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en cuya tutela administrativa descansa el correcto desempeño del servicio público correspondiente tanto de las concesionarias de derecho público como de aquellas personas jurídicas de derecho privado autorizadas para la prestación del servicio conforme lo establece la Ley especial (SIC). De lo anterior se desprende que los ciudadanos al demandar a las entidades de trabajo ENI Venezuela, B.V y WSO Security Venezuela, C.A., empresas cuyo capital es 100% privado, sin ninguna participación del estado en sus composiciones accionarias y que el legislador en materia de hidrocarburos dejo previsto, que de no contar con los requisitos legales no podría prestar el servicio público que el Estado Venezolano bien reserva en su administración como de utilidad pública, en virtud de la ley, por lo que se desprende que el patrimonio de la República no se vería afectado o comprometido, ni estaría en riesgo la continuidad de la explotación de los hidrocarburos, como si pudiera estarlo en otros casos donde el orden público se encuentra interesado al verse afectadas Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en nuestra constitución, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuando esta ultima es parte en el juicio bien sea directo o indirecto (por medio de uno de sus órganos o entes, como sería el caso de Petróleos de Venezuela (PDVSA) o alguna de sus filiales, es decir que al menos al inicio, la República tuviese cualidad en el proceso.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

De la parte demandada apelante:

La parte recurrente impugna la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, indicando que dicha sentencia negó la petición realizada por la parte demandada para que fuese notificada la Procuraduría General de la República en la causa principal, ya que en la causa principal la empresa ENI VENEZUELA B.V, es codemandada en un juicio por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indicando que dicha empresa se dedica a la explotación de hidrocarburos, gaseosos y líquidos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, indican que a los fines de sanear el procedimiento y el Juicio marche correctamente, solicitaron en la causa principal que fuese notificada la Procuraduría General de la República, toda vez que la compañía demandada se dedica a la Industria Petrolera, manifiestan de igual forma, que el Juzgado de Primera Instancia negó dicha solicitud incurriendo fundamentalmente en dos vicios, el primer vicio es falso supuesto al establecer que la República o el estado venezolano no tiene ningún interés directo o indirecto en las resultas de juicio y consideró que no era necesario notificar a la Procuraduría General de la República; el segundo vicio que señalan en la sentencia apelada, es contradicción en los motivos, por una parte la sentencia apelada correctamente, estableció que la empresa antes mencionada es una compañía que se dedica a la explotación de hidrocarburos en Venezuela, no obstante, posteriormente señalan de forma contradictoria que cualquier resulta en el juicio no afectaría la continuidad de la explotación de hidrocarburos, mencionan que esta conclusión es contradictoria puesto que si la sentencia establece que la empresa demandada se dedica a la explotación de hidrocarburos, no se podría señalar luego que cualquier medida que se tome en juicio podría ser una medida de embargo o cualquier afectación que pudiese tener la demandada no afectaría la continuidad de la explotación de hidrocarburos, mencionan que es contradictorio, ya que con base a estos vicios es que han apelado de la sentencia, fundamentando que es una de las empresas fundamentales para la refinación de gasolina en el país, es una compañía que refina tanto gasolina como gas en Venezuela, indican que no niegan que es de capital privado, asimismo señalan que el a quo no observó que por disposición de la Constitución en el artículo 302, establece que el estado se reserva de forma absoluta la actividad petrolera nacional, que es de interés único y de carácter estratégico, esto tiene rango constitucional, indican que cualquier compañía en el país bien sea de carácter público o carácter privado que realice una explotación de hidrocarburos, el estado tiene interés en esa actividad, no importa si la compañía es de capital privado o si es de capital público, en Venezuela la principal actividad es la actividad petrolera, asimismo le indican al Tribunal que los artículos 4 y 60 de la Ley de Hidrocarburos establece que la actividad petrolera resulta ser un servicio publico de interés social para el estado, quiere decir que el estado tiene un interés directo en las compañías que realizan este tipo de actividad, por otro lado mencionan que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Hidrocarburos Gaseosos establece que la actividad petrolera es una actividad estratégica de utilidad publica e interés social así como un servicio publico esencial, indican que tienen tanto la base constitucional como la base legal establecida en las distintas Leyes de Hidrocarburos que establecen que todo lo relacionado con la actividad petrolera es de interés directo para el estado, la parte demandada menciona que en fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier demanda, acción o cualquier procedimiento judicial en los cuales el estado pueda tener interés, donde la República tenga interés, señalan que están en presencia de uno de esos casos, que lo importante no es que la empresa sea de capital privado, que lo importante es la actividad que desempeña dicha compañía es una actividad petrolera, la parte demandada manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia compara la actividad petrolera con otras series de actividades, con la actividad de telecomunicaciones, con la actividad de educación, con la actividad de transporte aéreo y marítimo y la sentencia apelada, erróneamente establece que al acordarse la notificación de la Procuraduría en este caso, se tendría que acordar la notificación de la Procuraduría en cualquier caso de utilidad publica indican que este razonamiento es completamente errado porque la actividad petrolera nacional tiene un carácter muy superior a otras actividades que pudiesen ser de utilidad pública lo establece la Constitución y las Leyes, en este sentido la parte demandada solicita que se declare con lugar la apelación, que se anule el fallo apelado y que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Observa quien suscribe, que la apelación se circunscribe a determinar si el a quo debía ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa al ser demandada una empresa de capital privado que se dedica a la explotación de hidrocarburos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que en la presente causa es codemandada la entidad de Trabajo Eni Venezuela B.V, empresa de capital privado inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1998, empresa dedicada al sector de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, como se desprende del artículo 2 de sus estatutos sociales inserto en el vuelto del folio 46 del expediente.

Este Tribunal Superior considera oportuno señalar la sentencia n° 60 del 5 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Luis Fernando Sánchez contra la sociedad mercantil Petrobras Energía Venezuela S.A.) que estableció:

En el caso concreto señala la recurrente que la sentencia impugnada violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia N° 0080 de fecha 1° de marzo de 2005, caso Escuela Básica Mariano de Talavera C.A. y sentencia N° 1496 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.) y de la Sala Constitucional (Sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, Exp. N° 00-1491), al ordenar una reposición ilegal e inútil, teniendo en cuenta que su representada es una empresa con capital netamente privado en la que el Estado no tiene ninguna participación y donde no se ven afectados directa ni indirectamente sus intereses patrimoniales.

Analizados los alegatos expuestos, así como las actas que conforman el presente expediente, no fue constatada la violación de las normas denunciadas ni de la jurisprudencia de la Sala, pues del documento constitutivo estatutario de la parte demandada cursante a los folios 02 al 28 del Cuaderno de Recaudos N° 02, se evidencia que la compañía tiene como objeto principal las actividades de reactivación, exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en el territorio de la República, incluyendo el manejo de cualquier producción que provenga de tales yacimientos y el transporte de la producción, por lo cual el Juez obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de los hechos. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Considera de igual forma pertinente este Tribunal Superior citar el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República que establece:

Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Este Tribunal Superior una vez observado el objeto de la empresa demandada, la doctrina de la Sala de Casación Social, así como la norma antes citada, le es forzoso decidir que en la presente causa es necesario que se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa codemandada se dedica a la explotación de hidrocarburos en la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta una actividad que se realiza con “bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles”, como lo establece el artículo 12 de nuestra Carta Magna, concatenándolo con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, que establece que se está en la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre incluso indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es por lo antes expuesto que se declara con lugar el presente recurso de apelación y se ordena la reposición al estado que se modifique el auto del 30 de junio de 2023 en el cual se admitió la demanda y ordene nuevamente la notificación de los codemandados y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con ocasión que en la presente causa, este Juez Superior se encontraba de reposo en la oportunidad legal de publicar el extenso del fallo, se ordena la notificación de las partes, por lo que el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes, comenzará a transcurrir a partir del momento en que conste la última de estas notificaciones. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo ENI VENEZUELA B.V., contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, emanado por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, modifique el auto del 30 de junio de 2023 en el cual admitió la demanda y ordene nuevamente la notificación de los codemandados y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales subsiguientes desde la publicación del auto de admisión antes mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer

LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas

R-2023-000258