REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000197
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000350
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA APELANTE: REAL SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de agosto de 1951, bajo el número 672, tomo 3-C, posteriormente modificados sus estatutos sociales, según consta en asientos insertos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Registro Mercantil y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el número 28, tomo 237-A-Sdo, y modificada su denominación social adoptando la actual (Real Seguros, S.A.) según documento inscrito en dicho Registro Mercantil el 07 de mayo de 2019, bajo el número 21 Tomo 78-A inscrita en la Superintendencia de la Actividad aseguradora bajo el número 29.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Isabel Pestana de Freitas y Mark Melilli Silva, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 178.500 y 79.506, respectivamente.
PARTE ACTORA NO APELANTE: ELSY JANETH MACHADO CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-10.633.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE: Lisbeth Montes Cárdenas, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 95.870.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto publicado el diez (10) de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El tres (03) de octubre de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día diez (10) de octubre de 2023, a las 11:00 am., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO del 10 DE JULIO DE 2023 emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
AUTO RECURRIDO
El Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2023 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
Visto que la parte actora promovió como documental y prueba libre, correo electrónico marcado “A”, siendo admitido por este Tribunal, en tal sentido a la luz de la sentencia N° 212 del 12 de julio 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de juicio celebrada el día de hoy, se ordena librar oficio, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzara a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer igualmente a realizar exposición sobre su informe.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
De la parte demandada apelante
La parte demandada señala que su apelación es motivada al auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual admitió una prueba de experticia, alegan que la Juez de Juicio estando en la oportunidad de la audiencia se pronunció sobre una promoción que para la parte demandada fue extemporánea y fue admitida por el Tribunal a quo, violándose el principio de transparencia, la parte insiste que la prueba fue promovida y admitida de manera extemporánea, dado que, en el marco de la audiencia preliminar que se realizó en Primera Instancia, las partes presentaron sus escritos de promoción, mientras que las pruebas de la parte actora se promovieron unas copias de un correo electrónico, ellos manifiestan que no cuestionan la forma de promover el correo electrónico porque fue promovido como documental y como prueba libre, sin embargo lo que cuestionan es que cuando se promovieron los correos electrónicos el concepto de prueba libre debió ir acompañado de una prueba de experticia, para que de alguna forma demostraran al Tribunal de Juicio la veracidad del contenido de esa comunicación electrónica, (remitente, receptor) y que la información no estuviera adulterada, aclaran que esa es la forma de promover un correo electrónico, la prueba fue admitida por el Tribunal de Juicio y en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la copia del correo electrónico, ahora bien la parte actora vista la impugnación, promovió una experticia para combatir la impugnación realizada, mencionan que durante la audiencia de Juicio la parte demandada le resaltó a la Juez que la prueba era extemporánea, que debió haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente y no en la oportunidad de Juicio, la Juez durante la audiencia hizo mención de que estaban promoviendo una prueba extemporánea, durante la insistencia de la parte actora la Juez dijo que se pronunciaría por auto separado, luego el a quo dictó un auto admitiendo la prueba de experticia, contra ese auto ejercieron apelación la cual fue negada, la parte demandada ejerció un Recurso de Hecho para que un Tribunal Superior se pronunciara, ellos señalan que ese auto que se dictó en Primera Instancia es un auto de admisión de pruebas porque cuando se le apela en Primera Instancia la Juez niega el Recurso de Apelación alegando que era un auto de mero trámite, la parte demandada señalando que no era un auto de mero trámite porque esta ordenando librar un oficio a la SUSCERTE para evacuar una prueba de experticia sobre un mensaje de datos, como prueba libre porque es un mensaje de datos y no una documental, la representación de la parte demandada alega que la prueba de experticia vista la impugnación realizada al correo fuese realizada de manera extemporánea, insisten que la forma correcta de promover un mensaje de datos es a través de la prueba libre acompañado de una prueba de experticia que verifica la dirección del remitente, la dirección del que recibe el mensaje de datos y el contenido del mensaje de datos, la parte señala que el Tribunal de Juicio cercenó el principio de igualdad al admitir una prueba de manera extemporánea y es cuando ejercen el recurso de apelación y le solicitan al Tribunal Superior corrija el proceder del Juez de Juicio negando la admisión de la prueba promovida de manera extemporánea, una de las cosas que quiere resaltar la parte demandada es que cuando ellos ejercieron el recurso de hecho, un Tribunal hizo mención a la posibilidad del Juez de admitir pruebas de oficio sin embargo la parte indica que una cosa es admitir una prueba de manera oficiosa porque el Juez necesita la evacuación de una prueba para poder llegar a la verdad y otra cosa es que supliendo la falta de la parte actora le admita una prueba de manera extemporánea.
De la parte actora no apelante:
La parte actora manifiesta que la apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal a quo en el cual solo ordena librar los oficios correspondientes a SUSCERTE para el nombramiento de los expertos, que a bien tenían que cotejar el correo electrónico que fue promovido por la parte actora, ellos promueven su correo electrónico, y señalan que no tenía conocimiento alguno de que la parte demandada iba a impugnar, la parte menciona que estaban esperando la audiencia de Juicio para valorar y evacuar pruebas, señala que es ese el momento cuando la parte demandada impugna el documento, el cual introdujeron a Juicio con una documental y con una prueba libre esperando que la parte lo impugnara o no lo impugnara, la parte actora insiste en que no solicitaron una prueba, que no promovieron ninguna prueba a destiempo, ni solicitaron una prueba de experticia en la audiencia de Juicio, insiste en el valor probatorio de su documento y en que se deben nombrar los expertos, indica que la Juez le dijo que no era el momento oportuno, sin embargo la actora insiste en el valor probatorio de su correo electrónico y solicitó el nombramiento del experto, señala que el auto apelado nunca dice que se admite una prueba de experticia, simplemente dice que en base a la impugnación y en base a su insistencia la Juez ordena el oficio a la oficina de SUSCERTE, ellos son los que van a decir ciertamente si el documento tiene veracidad y la autenticidad, manifiesta que no está promoviendo pruebas fuera de tiempo ni haciendo una diligencia que no es procesalmente oportuna, insiste que está dentro de la oportunidad, menciona que esto está a la luz de las últimas Jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil, y que no dice que lo tiene que promover junto con el escrito de prueba en el momento en que llega a la audiencia preliminar si no que la tiene que llevar a Juicio con una prueba libre, señala en que entra como una prueba libre, entra como una copia simple pero el momento de hacerla valer es en la audiencia de juicio, insiste en que no están promoviendo ningún tipo de pruebas.
LIMITES DE LA APELACIÓN
Observa quien suscribe, que la apelación se circunscribe a determinar si la prueba admitida en la audiencia de juicio, se realizó ajustado a derecho o no.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior considera oportuno citar el acta de la audiencia de juicio del 10 de julio de 2023, mediante la cual la juzgadora a quo señaló:
Se deja expresa constancia, que en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada de la documental referida al correo electrónico, la parte actora solicitó la prueba de experticia, ahora bien, en vista de dicha solicitud este Tribunal se pronunciara por auto separado.
El Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha del mismo diez (10) de julio de 2023 resolvió lo siguiente:
Visto que la parte actora promovió como documental y prueba libre, correo electrónico marcado “A”, siendo admitido por este Tribunal, en tal sentido a la luz de la sentencia N° 212 del 12 de julio 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de juicio celebrada el día de hoy, se ordena librar oficio, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho ente designe un experto, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzara a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer igualmente a realizar exposición sobre su informe.
Este Tribunal Superior, debe citar la sentencia n° 212 del 12 de julio 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por la a quo que estableció:
Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada. (Énfasis de la cita).
Este Tribunal Superior, observa del auto que admite la prueba que la juzgadora de primera instancia justifica tal admisión en la sentencia n° 212 del 12 de julio 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera doctrinal desarrolla la valoración probatoria de los correos electrónicos, punto que no se considera controvertido en la presente causa, en virtud que tanto la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas en señalar que los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 eiusdem, teniendo la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, por lo que el reconocimiento de la parte a quien se les opone será determinante o no para su respectiva valoración.
En lo respecta a la oportunidad procesal para promover y admitir pruebas, así como la facultad del Juez de Juicio de evacuar pruebas distintas a las promovidas, los artículos 71, 73, 74, 75 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.
Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
De las normas transcritas se observa indubitablemente que la oportunidad procesal para las partes, para la promoción de sus medios probatorios es en la audiencia preliminar, no obstante el Juez de Juicio mediante auto motivado de oficio o a solicitud de las partes puede evacuar medios distintos a los promovidos, siempre y cuando motive cuales son los elementos que le llevan a tal decisión.
De la decisión impugnada este Juzgador de Alzada no observa en principio si la Juzgadora de Primera Instancia hace uso de la facultad legal establecida en el artículo 71, concatenado con el 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que justifica la admisión de la prueba en la sentencia n° 212 del 12 de julio 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera doctrinal desarrolla la valoración probatoria de los correos electrónicos como pruebas documentales, pero que en ningún momento expresa nada en lo que respecta a la promoción de la experticia cuando la documental es impugnada.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien Juzga declarar la procedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada al considerar que la prueba de experticia fue promovida extemporáneamente (en la audiencia de juicio) por lo que, debe considerarse como subversión al orden procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 10 de julio de 2023, emanado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA
ABG. Jenniffer Monagas
R-2023-000197
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