REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000134
PARTE ACTORA: ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-15.374.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ALEXANDER LARREAL y ALBERTO JOSE COLMENARES LAURA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.099 y 216.481, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: PROMOCIONES ATTDRYS´S, C.A., Sociedad Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 16-A-Cto., y a la Empresa Mercantil: GRUPO RCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2019, bajo el N° 19, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, CARMELO JOSE DIAZ CABRAL y CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 311.780, 226.319 y 58.762, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demanda).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2023, por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.780, apoderada judicial de las codemandadas, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, por lo que el 14 de junio de 2023, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual oye dicho recurso en ambos efectos, y ordena remitir el asunto al Tribunal Superior que corresponda.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a éste Tribunal Superior.
En fecha 27 de junio de 2023, ésta Alzada dicta auto mediante el cual, dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación.
En fecha 30 de junio de 2023, se dictó auto estableciendo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará al quinto día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 10 de julio de 2023, éste Tribunal, dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 18 de octubre de 2023 a las 11:00 a.m..
En la oportunidad fijada por ésta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez concluidas las exposiciones, defensas, alegatos presentados por la representación judicial de las partes codemandadas recurrentes, y los ataques esgrimidos por la actora no recurrente, la Ciudadana Juez procedió a retirarse de la Sala de audiencias, por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, y de vuelta a la misma, revisadas como fueron las actuaciones del expediente, el acervo probatorio, asimismo, y en virtud que el recurrente que alega que su apelación se circunscribe a la revisión de los cálculos aritméticos, y dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procede a DIFERIR LA LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO para el día: miércoles veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a las 02:00 p.m.-
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.780, representación judicial de las partes codemandadas, contra la Sentencia dictada en fecha: 06 de junio de 2023, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de junio de 2023. TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-15.374.255, contra la Sociedad Mercantil: PROMOCIONES ATTDRYS´S, C.A., y a la Empresa Mercantil: GRUPO RCH, C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de las partes CODEMANDADAS recurrentes señalo lo siguiente:
“…Buenos días, a todos.- La presente apelación se circunscribe a objetar una decisión del a-quo en relación a lo siguiente: En primer lugar: el a-quo en la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues el a-quo omitió de forma total y absoluto el pronunciamiento y análisis en relación a una documental consignada por la parte actora junto a su libelo de demanda, documental esta marcada con la letra E, que correr inserta al folio 15 del expediente, referida a una constancia de trabajo, que la propia actora, ciudadana: Erika Palacios, le solicitó a mi representada, después de finalizada la relación de trabajo y de la cual se evidencia que dicha ciudadana, devengaba un salario mensual de 900 bolívares. Así lo indicamos nosotros en la audiencia de juicio, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; y es inclusive el mismo salario que se alega o que establece su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo a pesar de que es un medio probatorio, aportado por a los autos, que establece el salario que devengaba la parte actora, el juez a-quo nada dice en relación de dicha documental, siendo dicha omisión determinante en el dispositivo del fallo, pues si el juez hubiese apreciado dicha documental, sin lugar a dudas habría establecido que el salario que devengaba la parte actora era de 900 Bs. De esta forma Ciudadana Juez, el a-quo se configuro en el vicio del silencio de prueba, lo que llevo al quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar: el a-quo, le otorgo pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, específicamente a las declaraciones de la ciudadana: Alexandra León Madriz y la declaración del ciudadano: Omar León Madriz, y puede Usted observar que en ambas declaraciones, se limitan a hacer referencia, a hechos acontecidos en las relaciones laborales que ellos mantuvieron con mi representada, sin hacer mención a ningún punto relativo, debatido o controvertido en el presente juicio. Sin embargo el sentenciador por medio de estas declaraciones llega a la convicción de que son ciertos los alegatos de la parte actora en relación al salario, cuestión con la que no estoy conforme, porque más allá de eso, aquí ocurre lo siguiente, el hecho establecido por el sentenciador en cuanto al salario, apoyándose en esas pruebas testimoniales, resulta desvirtuado al confrontar las respectivas declaraciones con el documento -denominado constancia de trabajo en el punto anterior-, consignado por la misma actora quien es la misma promovente de las testimoniales, documentos sobre los cuales el juez nada dice en la sentencia. De esta forma el a-quo incurrió en el tercer punto: En el caso de suposición falsa, pues dio por demostrado un hecho, con elementos probatorios cuya ineptitud e inexactitud, resulta de elementos que constan en el expediente, como lo es la constancia de trabajo consignada por la propia actora. De esta forma quebrantó el articulo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente determinante en las resultas del juicio, pues el haber desechado de dichas testimoniales, había llegado a la correcta conclusión de que el salario devengado por la actora era de 900 Bs., mensuales. Como cuarto punto debo referirme a la liquidación de las prestaciones y demás conceptos laborales del actor. Esta liquidación, o este documento de liquidación fue consignado por nuestra presentada en original, marcado con la letra “F” y corre inserto al folio 114 del expediente, documento firmado por la actora, en el cual claramente se lee, que esta ciudadana es la que recibe en ese acto, la cantidad de: 9.861, con 55 a su entera satisfacción, declarándose conforme y otorgando el correspondiente finiquito laboral. En relación a esta documental la parte actora, reconoce su firma y se limita a realizar una serie de comentarios afirmativos de unos supuestos pagos, que en la empresa no existen, sin interponer ataque procesal válido contra ese particular medio probatorio, como por ejemplo el desconocer en su contenido y firma, o tacharlo conforme a una de las causales de carácter taxativo para tachar un documento, como lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 1381 del Código Civil, teniendo en consecuencia, ese documento pleno valor probatorio. Sin embargo el a-quo de manera sorpresiva, tramitó una supuesta oposición por parte de la actora –en relación a dicho documento de liquidación-, aperturando un lapso probatorio para que mi representada presentara consignara elementos probatorios que dieran fe de que se pago el monto allí señalado, declarando con lugar dicha oposición.- Estableciendo que se tenía como no pagado el monto allí señalado. Ciudadana Juez, ese procedimiento procesal, no esta contemplado en nuestro Procedimiento Procesal Venezolano, ese procedimiento se lo inventó el Juez, y como consecuencia de ese procedimiento que se inventó, realizó una serie de consideraciones ilógicas en relación a dicha documental, por ejemplo señalando que no consta en la misma, sede alguna de la empresa que tramitara el pago, señalando que únicamente esta suscrita por la trabajadora, y me pregunto: ¿Por quien más va estar suscrita? Si la trabajadora es la que deja constancia de recibió dicho pago. Señalando también que era deber de mí representada, el conservar los soportes del pago finalizando, señalando y preguntándose que: ¿no entendía de donde mi representada había obtenido la cantidad de 9.861,55 de dinero en efectivo?. Debemos recordar que el documento de liquidación, se basta por sí mismo, no necesita documento que lo complemento, que lo refuerce, que lo perfecciona, y es la prueba por excelencia para demostrar justamente, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a una la relación de trabajo. De esta forma, el a-quo debió otorgarle el peso correspondiente, a esa documental de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y apreciarlo conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a sí decretar el pago liberatorio inherente a la relación de trabajo que existió entre mi representada y la actora. Con este nuevo proceder, el a-quo incurre en la falta de aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo determinante en las resultas del juicio, pues si hubiese valorado como correspondía dicho documento, -que no fue atacado por la parte actora-, hubiese tenido que decretar, que mi representada había cumplido con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió. Por estos motivos, ciudadana Juez, considero que la presente apelación debe ser declara con lugar, y por vía de consecuencia, sin lugar la demanda. .- … .-”. Es todo.-
La representación Judicial de la parte ACTORA no recurrente presentó como alegatos contradictorios contra lo expuesto por las partes codemandadas, bajo los siguientes términos:
“… Buenos días a todos los presentes. De acuerdo a la causa que hoy nos convoca, y con el mayor respeto de la parte actora, y la parte recurrente aquí presente, pues nos sorprende muchísimo y como punto previo de acuerdo amén decía el Tribunal como tal, es importante resaltar que acá, presuntamente se estaría manejando, una presunta simulación. Y porque hablo de sorprendentemente: Porque en la fase de mediación, -cuando estuvimos en la mediación-, la parte actora -frente a la decisoria-, en esa mesa de mediación, afirmó, alegó y aceptó que nunca se había realizado pago alguno. Y sorprende que a esta instancia, todavía sostenga –con el mayor respeto a la parte recurrente-, sostenga esta mentira, con un pago que nunca se realizó. Y ¿Por qué le indicó esto como punto previo?: porque estaríamos presente ante una simulación de hechos. Y si estamos frente a una simulación de hecho, pudiera a bien la parte no recurrente, la parte actora, va considerar estimar la activación de la materia penal, porque esta falta tan grave de querer simular algo que no sucedió. Con respecto al punto de que la parte señala la constancia de trabajo: Si ciertamente la constancia de trabajo riela en los autos del expediente. Y en la misma se puede observar y se puede demostrar, en principio de la buena fe de la parte actora, de nosotros documentar, dar a todas luces, alimentar y dejarle al tribunal, en la búsqueda de la verdad, todo lo que corresponde. Pero así como es cierto esa constancia de trabajo, los testigos que acá en el circuito comparecieron en su debida oportunidad legal correspondiente, fueron claros y contestes, en decir, que la empresa cancelaba un porcentaje un porcentaje en bolívares y un porcentaje en divisas: un 40% y un 60%. ¿Qué quiere decir esto señores? El monto que se muestra en la constancia de trabajo corresponde al 40%, y el otro 60% lo cancelaba la entidad de trabajo en divisas y en efectivo, y no es que el decisor, simplemente se basó en el testimonio, es que ya nuestro máximo tribunal, ya bastante se ha pronunciado con respecto a los testigos y al testimonio sobre el pago de divisas, y eso lo conocemos todos acá. Con respecto a la liquidación, al escrito simple, -pudiéramos llamarlo-, con el mayor respeto, de liquidación que promovió la parte demanda, con el respeto de la parte actora –nuevamente-, es una falta de respeto, cuando indica que el decisor se inventó, señores los que estamos aquí presente, sabemos lo que es una incidencia, hubo una incidencia cuando la ex trabajadora tuvo la oportunidad de palabra, expresó, de hecho el decisor la escuchó, y eso toda vez que nosotros acá estamos debatiendo, y el objeto de todo esto, es la búsqueda de la verdad, la cual le llama supremamente al decisor, cuando la trabajadora le indica sí yo firmé, por tratarse de una metodología, metodología que los testigos que promovimos, también la destruyeron, fírmame acá que te vamos a procesar el pago. Si ustedes observan –por favor-, el auto referido a la liquidación, obsérvelo: no tiene sello, y solamente esta firmado por uno solo de los integrantes de la empresa, no está procesado. ¿Qué sucedió? Se aperturó una incidencia de un lapso, para que ambas partes, ambas partes, -sobre todo la parte demandada-, consignara y demostrara el pago que había realizado. Se les indicó: Si ustedes realizaron el pago, muéstrenos el pago. No, lo que indicaron fue que lo realizaron en efectivo. Ah okey ¿ustedes lo realizaron en efectivo?, muestren los libros de la empresa, muéstrenos algo, fue incapaz y fue tan evidente la insuficiencia probatoria de la parte demandada, que no hubo manera, que no hubo forma ni manera de que la parte demandada demostrara el pago que realizo. No es que por que entregue un simple auto de liquidación firmado ya demuestra el pago. El decisor, objetivo, oportuno, cumpliendo con su carácter constitucional, en la búsqueda de la verdad, aperturó una incidencia, no un procedimiento inventado, como la parte con la falta de respeto determina, aperturó una incidencia debido a esa situación, la cual quedo en demostración, -como ustedes lo pueden observar-, la parte demandada no consignó nada para aportar, y no es como dice la parte demandada, que con la simple presentación, -porque la trabajadora muy claro lo dijo-, yo firme pero siendo conciente de que el pago se iba a procesar. Y todavía, todavía –con el respeto de la empresa, por el respeto hacia la entidad de trabajo, por el principio de progresividad-, la trabajadora en su oportunidad, -y que también hubo un percance con su equipo celular-, no promovimos Ciudadana Juez, los chats, donde los directores de la empresa le indican a la trabajadoras: espérate, ya te vamos a pagar, si ya estamos en proceso, quédate tranquila que te vamos a procesar. De hecho, por acá en el mismo circuito, existen varios casos similares al de la trabajadora. Y hoy querían venir como público un aproximado de 11 a 13 extrabajadores, con las mismas características y con la misma situación. No se sorprenda que a futuro, van a observar demandas similares a ésta. Por lo tanto señores, acá cual es la esencia de todo esto. Señores: ¿Cuál es la insistencia equivocada y permanente de querer hacer valer un pago que no realizaron?, ¿Por qué el tratar de desmentir y decir algo que ustedes mismos en la mediación? -No tendría que indicarles a ustedes que tienen que hacer-, -pero que establezcan contacto con la fase de mediación-: Donde la parte demandada lo dijo: que aceptaba que si se realizaba una porción en divisas en efectivo y una porción en bolívares. Lo cual, está totalmente demostrado, si ustedes pueden observar la decisión está supremamente documentada, fundamentada, paso a paso. Señores, en acto de reflexión, indican que los nueve mil bolívares los pagaron en efectivo, cuando –desde un punto de reflexión, ya apartando la situación-, se llama a la parte demandada, por favor reflexione, si todos sabemos aquí que un cajero automático nos proporciona cuando mucho -en esa fecha, en esa oportunidad cuando ocurrió eso-, de donde la parte demandada obtuvo nueve mil bolívares en efectivo, para pagárselos a la trabajadora, nunca lo ha demostrado, no hay recibo alguno, y el juez encontrándose en esa situación, persiguiendo, aplicando su máxima experiencia y la duda evidente y razonable que floreció en esa audiencia, apertura la incidencia, el lapso de incidencia, y –como le digo-, fue incapaz la parte demandada de demostrar el pago, por lo cual ya ustedes todos estamos observando el resultado. Le digo todo esto, y por todo lo antes dicho, solicito por favor, que se ratifique la decisión del tribunal y que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión. .-.-…”- Es todo.-.
La representación judicial de las partes codemandadas recurrentes, respondió las preguntas, que realizo la Ciudadana Juez a los fines de ilustrar al Tribunal y en búsqueda de la verdad, sobre los puntos controvertidos, de la forma siguiente:
“… Juez: ¿La ciudadana Erika Palacios, cobraba en Bolívares?: Respuesta: Correcto, 900 bolívares.- Juez: ¿Nunca cobró en dólares? Respuesta: No Doctora.- Juez: ¿Esta liquidación la cual habla la trabajadora, fue depositada o transferida?: Respuesta: pagada en efectivo Doctora. Juez: Gracias Doctor puede sentarse- Es todo. …”.
En la audiencia oral y pública, la Juez, hizo uso a la facultad conferida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerándola juramentada para contestar las preguntas y dar respuestas de aquellas, se tendrán como una confesión, conforme a la norma ut-supra, procedió a tomar a la ciudadana: Erika Anaís Palacios González, parte actora en el proceso, LA DECLARACIÓN DE PARTE, quien en forma fuerte, clara e inteligible, respondió al interrogatorio que se efectuó, bajo los siguientes términos:
“…Juez: Señora Erika: Buenos días ¿como está?. ¿Qué cargo tenía? Respuesta: Coordinadora del departamento de nómina de talento humano en general.- Juez: ¿Se infiere que es recursos humanos?. Respuesta: Si, es recursos humanos.- Juez: ¿Tenía personal a su cargo?.- Respuesta: Tenía 3 especialistas en 3 plantas. Guatire, Maracay y acá en Boleita .- Juez: ¿Manejaba los salarios de los trabajadores?.- Respuesta: Absolutamente de todo el personal, incluyendo a los Directivos.- Juez: ¿Cuánto era el salario de los coordinadores?.- Respuesta: Como coordinadora al momento de mi retiro ganaban 750 dólares.- Juez: ¿Cada coordinador?.- Respuesta: Cada Coordinador.- Juez: ¿Cómo le pagaban a los coordinadores?: Respuesta: De la misma modalidad, que a la totalidad de la empresa incluyendo a los Directivos.- Juez: ¿Cuál es la modalidad?.- Respuesta: La modalidad era el 40% en bolívares.- Juez: ¿Cómo le pagaban a esas personas?.- Respuesta: Les enviamos el 60% en divisas, todos eran en divisas con un recibo. Lo mandábamos por ejemplo: el de Maracay, con el camión que iba a entregar la mercancía. Las de Guatire, igual.- Juez: ¿Se los enviaban en divisas?.- Respuesta: En efectivo, pero en divisas.- Juez: ¿Y quien se los pagaba, usted?.- Respuesta: En un momento lo llegó a hacer el departamento de administración, pero por lo general lo entregaba yo misma. El departamento de administración me entregaba las divisas, y yo relacionaba el pago de cada empleado y se los enviaba.- Juez: ¿Y a usted, quien le cancelaba su salario?.- Respuesta: Cuando yo empecé a realizar la nómina, realizaba ambas nóminas: las nóminas en bolívares y las nóminas en divisas. Y ambas nóminas se pasaban al departamento de administración, el señor: Michael–Directivo de la empresa- aprobaba y nos entregaba: la parte en bolívares se depositaba y la parte en divisas me entregaba las divisas –con un recibo. Me entregaba y me decía: Mira Erika, esta es la nómina de Maracay, esta nómina es la de Boleíta y esta nómina es la de.- Juez: ¿Los bolívares se los depositaban en una cuenta nómina?.- Respuesta: Si. Bueno, eso hasta cierto punto, porque finalmente todo nos lo pagaban en divisas. De hecho, si buscamos mis recibos, puede evidenciar que prácticamente, incluyendo el último año, las utilidades, fueron pagadas en divisas. Nada quedó bajo recibo de nómina, o sea no hubo transferencia.- Juez: ¿Me acaba de señalar que les daban recibos?.- Respuesta: No. Nos daban un recibo, que nos llega a nuestro correo, por la parte de bolívares. Sin embargo, ese pago, esa cantidad de bolívares, no eran depositadas en nuestras cuentas, si no que nos la entregaban en divisas. O sea, que si ustedes revisan, si nos vamos a los estados de cuenta, se puede evidenciar que tampoco hay depósito en bolívares, porque nos pagaban todo en divisas, tanto la parte que nos correspondía en bolívares como la parte que nos correspondía en divisas.- Juez: ¿Me comentó que les pagaban un porcentaje en bolívares y otro en divisas?.- Respuesta: Si.- Juez: ¿Cuál era ese porcentaje?.- Respuesta: El 40%, se pagaba anteriormente sólo el 20%. En marzo de ese año, llego una nueva gerente y nada que nada, que iba aumentar el porcentaje.- Juez: ¿Me comentó que primero era el 20% en bolívares?.- Respuesta: Es correcto en bolívares.- Juez: ¿Y sería el 80% en divisas?.- Respuesta: En divisas, es correcto. Después a partir de febrero, marzo, llegó una nueva gerente de recursos humanos, y aprobó el 40% en bolívares.- Juez: ¿En enero y marzo de que año?.- Respuesta: Del año 2022, porque yo salgo en mayo. Juez: ¿Cómo terminó su relación, como fue la forma de retiro?.- Respuesta: Fue una salida negociada, como indicó llegó una nueva gerente, pues, no estuvo de acuerdo con mi modalidad de trabajo, y me indicó que si por favor si yo le podía firmar la renuncia, el cual yo acepté de la mejor manera, dado mi cargo. Era coordinadora, llevaba muy buena relación, y uno debe salir siempre por la puerta de adelante, y mas cuando uno tiene un cargo de esa magnitud y una buena relación con los directivos, firme de la mejor manera, bueno chévere la modalidad de allí, inclusive la modalidad de pago de allí era esa. Yo era coordinadora de recursos humanos, hablaba con los trabajadores, era la cara de la empresa con los trabajadores, no te preocupes esta es tu liquidación, piensa en la renuncia, bien sea negociada, la firmas, y en los próximos días te haremos llegar tu pago. Esos pagos, pues nada, yo esperé y esperé el tiempo, nunca llegó el pago, no se si vale decirlo, y como lo dijo el doctor, pues en mi desesperación de madre. Mi retiro fue en mayo, llegó la temporada escolar, estaba sin trabajo, y hablé con los directivos, suplicándoles mi pago, pues debía inscribir a mi hijo, el Señor Michael, me bloqueó, el Señor Alejandro Carosone, una gran persona, me indicó que efectivamente no me preocupara, que la empresa pasaba un mal momento, que le diera tiempo, que lo entendiera, que yo mejor que nadie conocía la situación de la empresa, y que él me iba a cancelar. Yo esperé, llegó un mes mayo, llegó junio, llegó julio, y a mi hijo lo iban a retirar del colegio, pues seguía diciendo, seguía escribiendo, seguía mandando cartas, todo vía correos, y pues nada, me cansé un día de esperar, y dije que ya no podía más, gracias a Dios conseguí empleo, y pues acudí a los doctores para que me prestaran el apoyo y mi teléfono tenía ciertos problemas, no pude guardar las conversaciones, pero si las envié todas por el correo, y les dije, doctores, por favor me ayudan, pues considero que la relación que yo tenía con la empresa y directamente con l os dueños fue muy buena, hasta el momento de mi retiro. Siempre fue de la mano, no hubo ninguna falla de mi parte, y no entendía el motivo del porque la resistencia a pagarme, no entendía el porque ni siguiera.- Juez: ¿Cuántos años de servicio?.- Respuesta: tres años de servicio 2 años y 11 meses. No entendía el porque no me pagaban, no entendía el porque depositaban ni siquiera en bolívares. Yo podía entender que las divisas era un poco mas fuerte, si yo estaba por fuera, pues como lo dijo el doctor, aquí estamos en Venezuela y conocemos que las empresas se resguardan de cierta manera de pagar una porción en bolívares y una bonificación de lo que llamamos en divisas. Entonces, a todas estas, cuando llegó el momento, pues ya no seguí insistiendo, ya no les seguí escribiendo, casi les escribía a todos, al coordinador de recursos, al coordinador de administración, a la gerente, a los directivos, hasta que llegó el momento en que vinimos acá a los tribunales a presentar la demanda de prestaciones sociales.- Juez: ¿Esos 9.861,55 se los pagaron en partes?.- Respuesta: No, no me dieron nada.- Juez: ¿Nunca?.- Respuesta: Nunca, nunca.-Juez: Gracias.-
Juez conversa con el abogado de la demandada recurrente: Juez: ¿Según sus dichos doctor usted canceló, completo o en una sola parte?.- Respuesta: En una sola parte.- Juez: ¿Qué día fue eso?.- Respuesta: Al momento de la terminación de la relación laboral. Creo que fue el 13 de mayo de año 2022, en cuanto finaliza la relación laboral.- Juez: Gracias.-.- Es todo.-
Nuevamente interviene la trabajadora: El doctor acaba de decir que no se me pagaba en dólares y que nunca se me pagó. La empresa manejaba el sistema profit plus de nómina, el cual fue configurado para hacer ambas nóminas. El pago de nómina en bolívares y el pago de nómina en divisas. De hecho, que la persona que configuró el sistema para que esa nómina sea así, también iba a participar el día de hoy, pero lamentablemente su niño se le enfermó y no puedo asistir, pero ese sistema estaba. Y ese sistema desde el año 2020 hasta el momento de mi salida, todas esas nóminas tanto en bolívares como en divisas.- Juez: Gracias.-.- Es todo”.-
Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, el extrabajador indicó lo siguiente: “…el cargo que tenía: Coordinadora del departamento de nómina de talento humano en general, y es recursos humanos, tenía personal a su cargo: 3 especialistas en 3 plantas, manejaba los salarios de los trabajadores, incluyendo a los Directivos, con sueldo al momento de mi retiro 750 dólares, y pagaban en la modalidad de 40% en bolívares y el 60% en divisas con un recibo, y el departamento de administración me entregaba las divisas, los bolívares los depositaban en una cuenta nómina hasta cierto punto, porque finalmente todo nos lo pagaban en divisas, incluyendo el último año las utilidades, y no nos daban un recibo, que nos llega a nuestro correo, y ese pago de bolívares no eran depositadas en nuestras cuentas, si no que nos la entregaban en divisas, y en los estados de cuenta, se puede evidenciar que tampoco hay depósito en bolívares, y el porcentaje del 40%, se pagaba desde marzo de 2022 en bolívares, y después a partir de febrero, marzo, llegó una nueva gerente de recursos humanos, y ella aprueba el 40% en bolívares, mi salida fue negociada, llevaba muy buena relación con los directivos, firme de la mejor manera, con 2 años y 11 meses de servicio, y esos 9.861,55 nunca los pagaron. …”. En consecuencia, observa esta Sentenciadora que al no ser hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el cargo, y ante las declaración por parte de la actora, existen hechos que son relevantes por lo que ésta Alzada, le da valor probatorio como un medio de prueba. Así se establece.-
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan la actora en su libelo de la demanda que: “…nuestra representada ingresó en fecha 30 de julio de 2019, bajo contrato laboral a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de técnico de recursos humanos, para el mes de noviembre de 2019, fue ascendida al cargo de coordinadora de nómina. …”..
Arguye que: “…En febrero de 2020, fue trasladada a la entidad laboral Promociones Attdry´s, C.A., a la entidad laboral Grupo RCH, C.A., desempeñando el cargo de coordinadora, sin ningún procedimiento de sustitución patronal, por tal motivo se asume que existe una subrogación tácita de hecho de los derechos laborales de los trabajadores pertenecientes a la entidad laboral Promociones Attdrys, C.A., en la entidad Grupo RCH, C.A., y esta última fue la que asumió a los trabajadores trasladados, con ello asumiendo y respetando todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores de la entidad laboral, cumpliendo con ello con el principio de continuidad establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. …”.
Señalan que: “laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 am hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso para el almuerzo y dos días libres a la semana (sábados y domingos) hasta el 13 de mayo de 2022, cuando presentó su carta de renuncia o retiro voluntario como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consignada y no regresada por el patrono, sin embargo le entrega una constancia de trabajo, con membrete de ambas entidades, con fecha 06 de junio de 2022, donde queda demostrado el principio de solidaridad en las obligaciones laborales, y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en material laboral, articulo 22 adjetivo. …”.
Indica que: “… Desde la fecha su retiro se ha presentado en reiteradas ocasiones hasta el mes de agosto del presente año, dirigiéndose al departamento de recursos humanos de la entidad de laboral, a exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los mismos se niegan a cancelarle el pago que le adeudan alegando: “que su pago saldría para luego, si acaso”. Ha buscado la forma que le cancele por medio de acuerdos extrajudiciales, pero esos intentos amistosos y de buena fe han sido infructuosos, presentándose así una violación por parte de la empresa del articulo 141 de a adjetiva…”.
Alegan que: “…prestó sus servicios laborales durante 2 años, 9 meses y 13 días, devengando un último salario de $500 americanos. El salario convenido entre la trabajadora y la entidad laboral, cumpliendo con el articulo 104 de la adjetiva, serían pagaderos de la siguiente manera: 40% del salario es decir $200,00 cancelados en bolívares por transferencia bancaria, calculados a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela; y el 60% restante, es decir, 300$, en efectivo en divisas, como se puede evidenciaren la propuesta salarial membreteada y en oficio corporativo de la entidad laboral dirigida a la trabajadora que se negó a entregarle copia firmada y sellada, pero por correo electrónico le fue enviada su primera propuesta salarial, y el porcentaje arriba señalado en bolívares nunca lo realizó en la forma descrita, si cumplió con dicho pago ero el 100% en dividas de dólares americanos y en efectivo, como se demuestra en copia simple entregada por la entidad de trabajo firmado y sellado. …”..
Indican que: “…El paquete salarial presentado por el patrono y aceptado por la trabajadoras es el siguiente: 500$, sueldo básico 40%, bono mensual 60% $, utilidades 120 días, vacaciones y bono vacacional 15 días el primer año y uno adicional por cada año de antigüedad, beneficios socioeconómicos: bono de alimentación de ley, guardería, puesto de estacionamiento, uniforme, teléfono corporativo, seguro funerario…”.
Disputan que: “…su último salario 500$ mensuales, constituyendo un salario diario de 16,66$, como lo estipula el articulo 113 de la adjetiva, y como salario integral en cumplimiento del 122, el salario integral mensual es de $688,50, y diario de $22,95. Encontrándose dentro del lapso prudente y efectivo para demandar como lo establece el articulo 51, y en ejercicio de su derecho como lo establece la constitución en el articulo 89 numeral 2, debido al incumplimiento del patrono de no realizar el pago como lo establece los artículos 141 y 142, apegados al nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre de 2020, sentencia 062, el cual condenó el pago de los conceptos laborales en dólares de los estados unidos de América como el uso de la moneda cuenta y moneda de pago en las obligaciones pactadas en Venezuela. …”.
Señala que: “…De las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con una fecha de ingreso: 30/10/2019, egreso: 13/05/2022 y duración de la relación laboral: 2 años, 9 meses y 13 días. Prestación de antigüedad: articulo 142: días acumulados por antigüedad: 90 (literal c), ultimo salario integral mensual al 13/05/22: 688,50$, integral diario: 22,95$, monto por antigüedad 90 días acumulados (142 literal C): $ 2.065,50/ BCV (29-07-22): Bs. 11.935,79. Adeudan 05 días de disfrute del periodo 2019/2020: articulo 196: $ 83,30 / Bs. 481,47. 05 días del bono vacacional del periodo 2019/2020 articulo 196: $ 83,30/ Bs. 481,47; vacaciones vencidas no disfrutadas 2020-2021 articulo 196: $266,56 / Bs. Bs. 1.540,71; Bono vacacional vencido no disfrutadas 2020-2021 articulo 196: %266,56 / Bs. 1.540,71; feriados, sábados y domingos periodo vacacional 2020-2021: $ 124,95 / Bs. 722,21; vacaciones fraccionadas 2021-2022 articulo 196: $ 244,23 / Bs. 1.411,64; bono vacacional fraccionado 2021-2022 articulo 196: $ 244,23 / Bs. 1.411,64; bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas 2022 articulo 131: $ 1.147,50 /Bs. 6.632,55; intereses sobre prestaciones sociales articulo 142 literal F: $290,00 / Bs. 1.676,20. Todo lo antes arroja $ 4.816,13 / Bs. 27.834,30. …”.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando el libelo de la demanda sobre los particulares en relación a la incongruencia en la fecha de ingreso, toda vez que menciona dos fechas y se requirió indicar cuales fueron los días feriados, sábados y domingos el cual reclama, por lo que conforme a lo ordenado por el tribunal de primera instancia, de la forma siguiente:
Que: “… fecha de ingreso: 30/07/2009 y Sábados y domingos periodo vacacional 2020-2021: seis días de fines de semana (sábados: 31 de julio; 07 y 14 de agosto de 2021; domingos: 01, 08, 15 de agosto de 2021) periodo vacacional 2020-2021: $ 99,96 / Bs. 577.76. Totales: Prestaciones sociales: antigüedad articulo 142 literal c: 90 días: $ 2.065,50 /Bs. 11.935,70; intereses por antigüedad: 290$/ Bs. 1.676,20; 05 días pendientes de las vacaciones 2019-2020: $ 83,3 /Bs. 481,47; 05 días pendientes de bono vacacional 2019-2020: $ 83,3 / Bs. 481,47; vacaciones vencidas 2020/2021: 16 días: $ 266,56 /Bs. 1.540,71; bono vacacional 2020/2021: 16 días: $266,56 /Bs. 1.540,71; sábados y domingos vacaciones 2020-2021: 6 días feriados: $ 99,96 / Bs. 577,76; vacaciones fraccionadas 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23/ Bs. 1.411,64; bono vacacional fraccionado 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23 / Bs. 1.411,64; utilidades fraccionadas 2022: 50 días: $ 1.147,50 / Bs. 6.632,55, TOTAL: $ 4.790,64 / Bs. 27.689,89. …”.
Las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles: Promociones Attdry´´ s, C.A., y Grupo RCH, C.A., en su escrito de la contestación a la demanda, señalo lo siguiente: “…Hechos que admite: la relación de trabajo, dicha ciudadana comenzó a prestar servicio para Promociones Attdry´´s en fecha 30 de julio de 2019 y posteriormente de mutuo acuerdo entre las artes fue trasladada a Grupo RCH, ambas empresas con igual sede, desempeñando el cargo de coordinadora de talento humano, la jornada alegada de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, la relación de trabajo finalizó por renuncia de la actora en fecha 13 de mayo de 2022, la fecha de ingreso 30/07/2019, la fecha de egreso 13/05/2022, y el tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 13 días. …”.
Que: “…Opongo el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió, pues al finalizar a la ciudadana se le canceló la cantidad de Bs. 9.861,55, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cantidad que recibió en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Por concepto de antigüedad + intereses se canceló Bs. 4.418,17. Vacaciones y bono vacacional 2019/2020 + vacaciones y bono vacacional 2020/2021 + sábados, domingos y feriados sobre vacaciones vencidas + vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2021/2022 Bs. 2.997,00; utilidades (denominado en la liquidaron bonificación útil) Bs. 3.600,00, ajuste de los montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (denominado en la liquidación bonificación única y graciosa y bonificación alimentaria) Bs. 5.429,34, arrojan la cantidad de Bs. 16.444,51, aclaro le otorgaron un prestamos de Bs. 6.245,15 motivo por el cual se le entrego Bs. 9.861,55. …”.
Que: “…Lo anterior se evidencia de documental original (liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales) marcada con la letra “F” consignada en la promoción de pruebas, y fue entregada, aceptada, pagada y suscrita por la actora al finalizar la relación de trabajo. En este sentido cancelaron todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la actora, siendo esta debidamente liquidada. Por tales motivos, nada adeudan por conceptos derivados o no e la relación que mantuvieron. …”.
Que: “…Negativa expresa de los alegatos y pretensiones: Niego, rechazo y contradigo los salarios alegados, es falso que haya devengado un supuesto salario mensual de $ 500,00 a su decir: 40% ($ 200,00) pagado en bolívares mediante transferencia bancaria y 60% ($300,00) pagado en divisas mediante dinero en efectivo, igualmente es falso que le hayan ofrecido vía correo electrónico una supuesta propuesta salarial que contenía dichos montos negados; niego y contradigo que se hayan negado a entregarle a la actora una supuesta copia firmada y sellada de dicha propuesta, pues nunca existió, por lo cual niego y contradigo que haya existido un paquete salarial con el salario invocado. …”.
Que: “…Indico que devengaba un salario de Bs. 900,00 mediante dinero en efectivo, siendo su salario diario Bs. 30,00 y su salario integral diario Bs. 41,42, todo lo cual se evidencia de la liquidación y de la constancia de trabajo por ella misma solicitada, la cual consigno junto a su libelo de demanda, marcada con la letra “E”. Niego, rechazo y contradigo que haya devengado $500,00, un salario diario de $ 16,66, un salario integral de $688,50, un salario integral diario de $22,95, niego, rechazo y contradigo que hayan pactado el pago en moneda extranjera pues el pago ese fijo y se realizó en bolívares. Niego, rechazo y contradigo que haya solicitado en reiteradas ocasiones el pago de sus prestaciones sociales, pues al momento de finalizar la relación se le canceló lo su correspondiente liquidación, siendo que desde la fecha 13/05/2022 no existió mas comunicación entre las partes, mal puede alegar que han quebrantado disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. …”.
Que: “…Niego, rechazo y contradigo se adeuden a la actora la cantidad por antigüedad, art. 142 literal C, intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos sobre vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, en razón del pago liberatorio de dichos conceptos opuesto; en este sentido se insiste en el hecho del cumplimiento del pago de las obligaciones inherente a la relación de trabajo que existió. De esta forma, niego, rechazo y contradigo que se adeude la cantidad de $2.065,50 u Bs. 11.935,70 por 90 días de antigüedad conforme al literal C de adjetiva. Niego, rechazo y contradigo que deban pagar $83,30 o Bs. 481,47 por concepto de 5 días pendientes de vacaciones 2019-2020, que deban pagar $83,30 o Bs. 481,47 por concepto de 5 días pendientes de bono vacacional 2019-2020, que adeuden la cantidad de $266,56 o Bs.1.540,71 por vacaciones vencidas no disfrutadas 2020-2021, que adeuden $266,56 o Bs. 1.540,71 por bono vacacional pendiente 2020-2021, que adeuden $99,96 o Bs. 577,76 por sábados y domingos “periodo vacacional 2020-2021 a su decir 06 días de fines de semana (sábados: 31 de julio, 07 y 14 de agosto de 2021; domingo 01, 08, 15 de agosto de 2021), que adeuden la cantidad de $244,23 o Bs. 1.411,64 por vacaciones fraccionadas 2021-2022, que adeuden la cantidad de $244,23 o Bs. 1.411,64 por concepto de bono vacacional fraccionado 2021-2022, que adeuden $ 1.147,50 o Bs. 6.632,55 por utilidades fraccionadas 2022, que adeuden $ 290,00 o Bs. 1.676,20 por intereses sobre prestaciones sociales. Niego, rechazo y contradigo el cuadro denominado TOTALES, por lo cual niego, rechazo y contradigo que se adeuden la cantidad de $4.790,64 o Bs. 27.689,89, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales pues ya le fueron canceladas, de cuyo pago se le descontó el préstamo que se le otorgo. …”.
Que: “…En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que se deba pagar $4.790,64 o Bs. 27.689,89 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues se cumplieron con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió entre las partes, según se evidencia de la liquidación cancelada al finalizar, en la cual se le pago todos y cada uno de los conceptos reclamados. Dejo contradicha la demanda y solicito sea agregado a los autos la contestación a la demanda en el contenida, admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. …”.
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por las codemandadas, quedó trabajada así la litis ante esta Alzada, por lo que quien aquí decide considera, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, negar el pago de los reclamos que realiza la actora en el libelo de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aun, cuando fueron admitidos por ambas partes los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo que existió entre ellas, la fecha de inicio (30 de julio de 2019 con Promociones Attdry´´s y posteriormente y de mutuo acuerdo el 01 de febrero de 2020, fue trasladada a Grupo RCH, desempeñando el cargo de coordinadora de talento humano, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, con una hora de descanso para el almuerzo, dos días libres a la semana (sábados y domingos) finalizando la relación laboral por renuncia de la actora en fecha 13 de mayo de 2022, con un tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 13 días. Por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fundamentara su decisión.- Así se establece.-
CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Esta Superioridad observa, que la parte actora consigna anexos al libelo de la demanda, las siguientes documentales:
1.- Corre insertas a los folios 12 y 14 de la pieza principal identificada con el número uno, señaladas con las letras “B” y “D”, constancias de registro del trabajador, emitida por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende que la entidad de trabajo, declara que la trabajadora desempeña el cargo de técnico de recursos humanos desde el 30 de julio de 2019.- La parte actora en su libelo de la demanda, manifiesta que se demuestra el cargo de “Técnico de Recursos Humanos”. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, las codemandadas, no realizaron observación alguna sobre éstas documentales.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un documento que emana de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al tratarse de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Corre insertas a los folios 13, 15, de la pieza principal identificada con el número uno, señalados con las letras “C” y “E”, constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo, a favor de la trabajadora en fecha 08 de noviembre de 2019 y 06 de junio de 2022. La parte actora en su libelo de la demanda, manifiesta que se demuestra fue ascendida al cargo de “Coordinadora de nómina. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, las codemandadas, no realizaron observación alguna sobre estas documentales. En la audiencia de ésta Alzada, las codemandadas alegaron como fundamento de apelación respecto a la documental marcada “E” lo siguiente: “… la propia actora, ciudadana: Erika Palacios, le solicitó a mi representada, después de finalizada la relación de trabajo y de la cual se evidencia que dicha ciudadana, devengaba un salario mensual de 900 bolívares…”. La actora señaló como contradicción lo siguiente: “… riela en los autos del expediente. Y en la misma se puede observar y se puede demostrar, en principio de la buena fe de la parte actora, de nosotros documentar, dar a todas luces, alimentar y dejarle al tribunal, en la búsqueda de la verdad, todo lo que corresponde…”.
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, al ser una documental reconocida por ambas partes, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
3.- Corren insertas a los folios 16 y 17, de la pieza principal identificada con el número uno, identifica con la letra marcada “F”, impresiones de correo electrónico página Gmail, de fecha 28 de julio y 11 de enero de 2022, texto: paquete salarial 500$, distribuido de la siguiente manera: sueldo básico en Bs. 20% del paquete salarial, bono mensual en $ del 80% del paquete salarial, utilidades de 120 días del sueldo básico (20% del paquete), vacaciones y bono vacacional 15 días al primer año de servicio y un día adicional por cada año de antigüedad; prestaciones sociales calculadas sólo con el sueldo básico; beneficios socio-económicos bono de alimentación de ley; 1 puesto de estacionamiento y uniformes. Atentamente: Abg. Alberto Colmenares, Director General Grupo Pita. La parte actora en el libelo de la demanda señala que se evidencia la formula de cancelación del salario expuesto. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, las codemandadas, manifestaron lo siguiente: en relación a la documental marcada “F”, insertan a los folios 16 y 17 del expediente, aparentemente se trata de un supuesto mensaje de datos reproducido en formato impreso, lo impugnamos de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La actora, como contrarréplica, señaló lo siguiente: El correo electrónico, en cuanto a la pertinencia y la necesidad de ésta prueba, y existen los medios suficientes para demostrar que este correo electrónico fue enviado por la parte demandada.
Este Tribunal, observa, que el articulo 4° del decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece, que las páginas Web, tienen la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, generando los mismos efectos, y gozan de tarifa legal y plena prueba entre las partes, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad de todos los medios, le esta permitido constatar información de la página Web, y al haber sido impugnados por las partes codemandadas, confirma lo decidido por el a-quo, a tal efecto, no se otorgando valor probatorio a la documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Corre inserta al folio 18, marcado por la parte actora con la letra “G”, copia fotostática, de “Recibo entrega de bonificación en divisas”, 1ra. Quincena abril de 2022. La parte actora en su libelo señala que la empresa cumplió el pago en divisas moneda dólares americanos en un 100% en efectivo. En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo, las codemandadas, lo impugna por tratarse de una copia simple, artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la actora, señaló como contrarreplica, que era costumbre de la entidad de trabajo crear estos recibos sin ningún sello y como copias simples.
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, se evidencia en la parte superior el logo de la entidad de trabajo Grupo Rch, que al tratarse de una documental consignada en copia simple no es menos cierto que al no ser negada la relación de trabajo, es carga del demandado probar el fundamento para rechazar la documental y no trasladar a la actora su defensa, es por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
En su escrito de promoción de pruebas presenta las siguientes pruebas:
1.- Corren insertas a los folios 69 al 71 de la pieza principal identificada con el número uno, identificada con las letras “A” y “B”, correspondiente a ordenes de pago emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón social: Grupo Rch, C.A. y Promociones Attdry´s, C.A.. La actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que se verifica que la actora era trabajadora de las entidades de trabajo con fecha de ingreso 01/02/2020 para el Grupo Rch, C.A. y el 30/07/2019 para Promociones Attdry´s, C.A.. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la actora manifestó que ratificaba todas y cada una de las pruebas. Las codemandadas, manifestaron lo siguiente: En relación a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referente al pago del Seguro Social, Faov, carnet de la actora, no tenemos observación que realizar.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Corren insertas a los folios 72 al 75 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “C”, estados de cuenta del ahorrista, fondo de ahorros obligatorios para la vivienda “Banavih”. La parte actora en su escrito señala que se puede verificar a la actora como trabajadora de las entidades laborales, ambas identificadas en autos. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la actora manifestó que ratificaba todas y cada una de las pruebas. Las codemandadas, manifestaron lo siguiente: En relación a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referente al pago del Seguro Social, Faov, carnet de la actora, no tenemos observación que realizar.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Corren insertas a los folios 76 de la pieza principal identificada con el número uno, que la parte actora identifica con la letra “D”, plástico correspondiente a un carnet.
La parte actora en su escrito manifiesta que se verifica a la actora como trabajadora de las entidades de trabajo. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la actora manifestó que ratificaba todas y cada una de las pruebas. Las codemandadas, manifestaron lo siguiente: En relación a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referente al pago del Seguro Social, Faov, carnet de la actora, no tenemos observación que realizar.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un documento que emana de la entidad de trabajo que al no realizar las codemandadas observación sobre las mismas se tienen como reconocidas, a tal efecto, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas solicita al a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tomar la declaración jurada de los ciudadanos: Vanessa Andreina Calderón Delgado, Omar Darío León Madriz y Alejandra Madriz Mayora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.096.427, V.- 24.284.796 y V.-11.642.239, respectivamente, domiciliados en Caracas, el Juez a-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, el 10 de enero de 2023, estableció en cuanto a la promoción de la prueba de Testimonial, lo siguiente: “…las admite por considerarlas legales y procedentes, quedando a salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. En tal sentido los mencionados ciudadanos deberán comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a llevarse a cabo ante esta Instancia para que rindan sus respectivas declaraciones…”, observando quien aquí decide de la revisión realizada al audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por a-quo, con ocasión al control y contradicción de las pruebas, compareció los ciudadanos: Vanessa Andreina Calderon Delgado, Omar Dario León Madriz y Alexandra Madriz Mayora, a quienes les fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante el ciudadano Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por la demandada no recurrente, de la siguiente manera:
En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la representación judicial de las partes codemandadas, en relación a la testigo: 1) Vanessa Andreina Calderon Delgado, señaló lo siguiente: “…La tachamos, porque esta ciudadana igualmente esta ventilando un juicio análogo sobre éste juicio, por ante éste mismo circuito, en las circunstancias idénticas a la actora. Por lo cual, no puede considerarse imparcial, y está en juego su credibilidad por las circunstancias idénticas que se están presentado en ambos casos, específicamente en el número de expediente AP21-L-2022-259, el cual actualmente está en el Tribunal 13° de Juicio, en igual fase de la audiencia indagatoria de juicio. …”. Sobre éste aspecto observa quien aquí decide que el procedimiento de tacha de testigo se encuentra instaurado en la Ley Adjetivo, y consta a los autos que el a-quo en la audiencia oral y publica celebrada el 15 de febrero de 2023, ordenó oír a la testigo tachada, igualmente aperturó el lapso previsto en el articulo 84 de la norma ut-supra, por lo que una vez promovidas las pruebas por el tachante, el 17 de febrero 2023, se fijó la oportunidad para la audiencia de tacha, estableciendo el a-quo que en la sentencia definitiva se pronunciaría sobre la misma, por lo que en el fallo in extenso, publicado el 18 de marzo de 2023, (folio 216) “…considera que la ciudadana Vanessa Andreina Calderon Delgado, titular de la cédula de identidad No. V-16.096.427, se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilidades relativas para testificar, establecidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, está inhabilitada como testigo en la presente causa, en consecuencia, debe ser desechado su testimonio, así debe declararse en esta sentencia.- Así se decide.-…”. Así las cosas, y no siendo un punto controvertido ante ésta Alzada, confirma lo decidido por el a-quo. Y Así se establece.
Preguntas realizadas a la Testigo promovida por la parte Actora:
1) Alejandra Madriz Mayora: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por la parte ante el a-quo: Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la actora promovente: “¿Qué cargo desempeñó allí? Respuesta: mantenimiento. ¿La propuesta salarial que le realizaron a usted, como fue, el salario, los beneficios?. Respuesta: En divisas.- ¿Cuánto le ofrecieron en ese momento?.- Respuesta: Mensual 120.- ¿Cómo era el pago, de que manera?.- Respuesta: En efectivo, en físico.- ¿En dólares en efectivo?.- Respuesta: En dólares en efectivo.- ¿La empresa le entrego una propuesta de cómo cobraba, semanal, quincenal o mensual?.- Respuesta: Quince y ultimo.-¿Es decir, que la empresa debió entregarle dos recibos de pago?.- Respuesta: Exacto.- ¿Y usted recibía esos recibos de pago?.- Respuesta: No.- ¿No los recibía. Y firmaba algún tipo de recibo que quedaba en la empresa?. Respuesta: No. ¿Al momento de su retiro, mas en que fecha se retiró?.- Respuesta: El 25 de junio y no fue retiro.- ¿Qué fue? Respuesta: fue despido.- ¿Cómo le fue pagado sus prestaciones sociales? Respuesta: En bolívares.- ¿En bolívares, y siempre recibió el salario en divisas?.- Respuesta: Exactamente.-…”.-Es todo.- Las codemandadas manifestaron no tener preguntas que realizar a la testigo. Juez: ¿Usted cuando recibía el pago firmaba algún recibo?.- Respuesta: Un recibo como tal no, firmaba pero se lo quedaba la empresa.-…”.
Aprecia ésta Alzada del audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, que la representación judicial de las codemandadas no hizo uso del derecho que le asiste de realizar algún tipo de repreguntas a la testigo.-
Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Actora:
2) Omar Dario León Madriz: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por la parte ante el a-quo: Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la actora promovente: “¿Qué cargo desempeñó allí? Respuesta: mensajero. ¿Qué tipo de salario percibía, o que tipo de salario le ofreció la empresa con el cual usted cobraba por sus servicios?. Respuesta: En divisas.- ¿Específicamente cuanto?.- Respuesta: 200 dólares.- ¿Y era pagada de que manera?.- Respuesta: En divisa.- ¿Cien por ciento en efectivo?.- Respuesta: Si en divisa.- ¿Y el momento de recibir esos pagos, eran semanal, quincenal, mensual?.- Respuesta: Era quincenal.-¿Y durante las quincenas al momento de recibir el pago, usted firmaba algún tipo de recibo y le dejaban el recibo de pago como tal?.- Respuesta: Solo firmábamos, mas no me quedaba con ningún recibo.- ¿Dónde quedaba el recibo como tal?.- Respuesta: Con ellos allí interno.- ¿Al momento de culminar la relación laboral, de que manera o de que forma fue cancelado sus prestaciones sociales?. Respuesta: En divisa. ¿Cien por ciento? Respuesta: Si.- ¿Y tampoco le entregaron recibo o sí tiene el recibo? Respuesta: Lo firme solamente.- Juez: ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando con la empresa? Respuesta: Aproximadamente 9 meses.- Juez: ¿Y desde que usted empezó a trabajar hasta que culminó nunca le entregaron un recibo? Respuesta: No. Juez: ¿Y si firmaba allá que le pagaban? Respuesta: Si. La constancia que me estaban pagando.- Juez: ¿Y como era ese pago, todo en era en efectivo o le depositaban en alguna cuenta?. Respuesta: No, todo fue en efectivo.- Juez: ¿Siempre fue en efectivo totalmente en divisas? Respuesta: Si en divisas.- Juez: ¿Incluso cuando le pagaron sus prestaciones sociales, su arreglo fue igual? Respuesta: Igualmente.-
Aprecia ésta Alzada del audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, que la representación judicial de las codemandadas no hizo uso del derecho que le asiste de realizar algún tipo de repreguntas al testigo.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de la declaración testimonial realizada por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas, que en relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por la ciudadana: Alejandra Madriz Mayora, quien respondió al interrogatorio efectuado por la parte actora, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el a-quo, de lo dicho por la testigo, quien declaró, que: “…la propuesta salarial que le realizaron los beneficios en divisas, mensual 120, y era en dólares en efectivo, no recibía recibos de pago, y al momento del despido pagaron las prestaciones sociales en bolívares, con un salario en divisas…”. Igualmente, a las declaraciones realizadas por el testigo, ciudadano: Omar Dario León Madriz, quien respondió al interrogatorio efectuado por la parte actora, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el a-quo, de lo dicho por la testigo, quien declaró, que: “… el tipo de salario ofrecido por la empresa por sus servicios, era en divisas, 200 dólares, pagada en divisa, firmaba recibo, mas no me quedaba con ninguno, y quedaba el recibo allí interno, al momento de culminar la relación laboral, fue cancelada las prestaciones sociales en divisa, tampoco entregaron recibo, lo firme solamente…”. En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Atendiendo todo lo anterior, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), es por lo que se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por los ciudadanos: Alexandra Madriz Mayora y Omar Dario León Madriz, quienes declaran a las preguntas efectuada por la representación judicial de la actora que: “…trabajaron para las codemandadas, salario en dólares en efectivo, no les entregaban recibos de pago…”, lo que concibe a esta sentenciadora a determinar que dichos testigos no tiene ni demuestran tener algún interés legitimo en las resultas del proceso, y ser analizadas en forma racional y lógica como han sido las referidas testimoniales, es por lo que permite concluir que las testimoniales aportadas por los testigos ut-supra identificados, al tener conocimiento de hechos controvertidos como lo son el pago del salario en divisa en efectivo, considerado por la Sala de Casación Social, “la divisa como moneda de pago”, aseverando igualmente la no entrega de la entidad de trabajo en los recibos de pago de salarios, ni del pago de prestaciones sociales tanto en divisa como en bolívares, que al ser valoradas por ésta Superioridad aplicando las reglas de la sana critica, dichas declaraciones son confiables al declarar en forma clara e inteligible, sin ningún tipo de contradicciones, se denota que testificaron en forma libre, espontánea, sin apremio o coacción, lo que constituye y enmarca dichas declaraciones en unas testimoniales que aportan certeza sobre la veracidad de sus dichos, que contribuyen en efecto a las resultas del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la mismas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS, SOCIEDADES MERCANTILES: PROMOCIONES ATTDRY´S,C.A. y GRUPO RCH, C.A.:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Corren insertas a los folios 81 al 102, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno, identificados por las codemandadas con las letras “C” y “C1”, lo correspondiente copia simple de los documentos constitutivos y estatutarios de la entidad de trabajo Promociones Attdry´s, C.A..- Las demandadas, manifiestan en su escrito de promoción de pruebas la consignación de dicha documental. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, las partes codemandadas señalan no realizar ningún tipo de exposición.- La representación judicial de la parte actora, presentó como contrarreplica, lo siguiente: Con relación a las pruebas señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, no nos oponemos a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Corren insertas a los folios 103 al 112, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno, identificadas por las codemandadas con la letra “D”, lo correspondiente al documento constitutivo estatutario de la entidad de trabajo Grupo Rch, C.A.. La parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, señala la promoción de dicha documental. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la partes codemandadas señalan con respecto a estas documentales no realizaron ningún tipo de exposición.- La representación judicial de la parte actora, presentó como contrarreplica a los señalado por las codemandadas, lo siguiente: Con relación a las pruebas señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, no nos oponemos a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Corren inserta al folio 113, de la pieza principal identificada con el número uno, identificada por las codemandadas con la letra “E”, lo correspondiente al original de carta de renuncia suscrita por la actora. La parte codemandada señala en su escrito, que promueve y hace valer el mérito probatorio que se desprende de copias certificadas por el original de renuncia suscrita por la actora. En la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, las partes codemandadas señalan que en ella se evidencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue su renuncia.- La representación judicial de la parte actora, presentó como, lo siguiente: Con relación a las pruebas señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, no nos oponemos a las mismas.
En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-
4) Corre inserta al folio 114, de la pieza principal identificada con el número uno que las partes codemandadas identifica con la letra “F”, referida a la liquidación por terminación de servicios, emitida por la entidad de trabajo Grupo Rch, C.A., en fecha 13 de mayo de 2022, a nombre de la trabajadora, por la cantidad de Bs. 16.444,51, con monto neto a pagar de Bs.F. 9.861,55, en item de recibí conforme: una firma grafológica ilegible, en la CI: 15.374.255, y en la Revisado por: firma grafológica ilegible, en la parte inferior se lee la nota mecanográfica: Arlines Velásquez.- Las partes codemandadas en el proceso, en su escrito de promoción de pruebas, indica que es el original de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrita por la actora. En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo las codemandadas manifestaron que esta referida a la liquidación que se le canceló a la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, con la cual se demuestra, se evidencia el pago de liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo la cual fue debidamente firmada por la actora.- La representación judicial de la parte actora, presentó como contrarreplica a lo señalado por las codemandadas, lo siguiente: Se oponen, impugnan y solicitan su tacha. Ciertamente es un recibo realizado por la entidad laboral, Grupo Rch, firmada por la trabajadora Erika Palacios, como notificada, dándole la notificación de cuanto sería el monto de sus prestaciones sociales, de su cuota en bolívares como tal. Pero la misma, aunque esta en membrete, no tiene sello alguno, no cuenta con el aprobado por el señor Michael Rondon, siendo presidente de ésta empresa, no tiene número de transferencia, no indica pago, y tampoco indica, aquí indica quien la preparó el ciudadano Luis García -quien desconocemos quien es-, nada mas fue revisada por el trabajador o la trabajadora Airlines Velásquez, del cual tampoco se le anexa copia de los billetes, ni prueba alguna del pago liberatorio de las prestaciones sociales. Por tal motivo, la impugnamos, nos oponemos y solicitamos su tacha. “…Juez interroga a la trabajadora: Aquí en este recibo hay una firma, de que la persona que recibió conforme. ¿Esa firma usted la reconoce?: Respuesta: Si claro.- Juez: ¿Entonces, si le hicieron el pago? Respuesta: No. El día que a mi me citaron, después de varios meses, de estar detrás de ellos, finalmente, para que fuese a firmar, con la promesa que me iban a pagar. Ese día yo fui con la persona que llegó en mi puesto, trabaje toda la tarde con ellos, y que esperando el pago. Se presentaron, pero no me pagaron. Luego hay bastantes conversaciones de que faltaron a su palabra, y yo firme de buena fe ese día. Tengo todas las conversaciones con ellos, tanto con los 3 dueños, con la gerente de finanzas y con la gerente de talento humano. Juez: ¿O sea, usted firmó y nunca pagó?. Respuesta: No. Porque ellos hablaron cordialmente, de hecho es un trabajo que yo hacía, con todos los trabajadores que yo había egresado, firmaban en talento humano, y luego eso pasaba al departamento de finanzas quien realizaba el pago ya con la firma del trabajador, y siempre el proceso fue el mismo. En mi caso, ese pago nunca llegó, o sea, nunca llegó ni el pago en divisas ni el pago en bolívares, y ese es un porcentaje de la parte, una firma de la parte en bolívares, también iban a llevar la parte en divisas, pero yo me retiré de allí y le digo mira ya firme donde está el pago y me dice si ya te lo vamos a hacer, si finanzas ya te lo esta procesando, conversaciones inclusive con el mismo señor Alejandro, y el me dice que no me preocupe, tuve toda la paciencia con ellos hasta llegar al tribunal. …”. Juez con el abogado codemandado: ¿Ustedes si le hicieron el pago? Respuesta: Si efectivamente, en dinero en efectivo. En relación a la tacha que están promoviendo, no se entiende bien cuales son los motivos de la tacha, porque si esta reconociendo la firma y pretendían tachar el contenido es a través de la tacha de falsedad, pero no esta explicando cuales son los motivos por los cuales esta haciendo tachada de manera incorrecta esa documental.- Juez: Ella reconoce la firma, pero ella está aseverando que no recibió lo montos, entonces, ¿Qué le queda al tribunal para indagar la verdad? que la empresa demuestre que si canceló el dinero, tiene que haber una forma de hacerlo, existiendo la duda al tribunal.-El abogado actor: Es contradictorio afirmar que se hizo el pago cuando alego que no lo hizo. En cuanto a que esta fundamentada, existen chat en washat de que los directores le dicen que sin le van a pagar.
Observa ésta Superioridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, de la que se desprende, que la demandada insistió en el valor probatorio de la documental, sin presentar ningún otro documento sobre lo requerido por el a-quo en búsqueda de la verdad.
Este Tribunal, al tratarse de una documental reconocida por ambas partes, y al aportar a las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y así se establece.-
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278). …”.
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por las codemandadas, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda incoada por la ciudadana: Erika Anaís Palacios González, contra las sociedades mercantiles, Promociones Attdry´s, C.A. y Grupo Rch, C.A., por la reconocida relación laboral que los unió, por lo que procedió la parte actora a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previstos en el artículo 142: reclama lo referente a los siguientes conceptos: antigüedad (art. 142, literal C) 90 días: $2.065,50 (Bs. 11.935,70); intereses por antigüedad: $ 290 (Bs. 1.676,20); cinco días pendientes de las vacaciones 2019-2020: $ 83,30 (Bs. 481,47); vacaciones vencidas 2020-2021: 16 días: $ 266,56 (Bs. 1.540,71); bono vacacional 2020-2021: 16 días: $ 266,56 (Bs. 1.540,71); sábados y domingos vacaciones 2020-2021: 6 días feriados $ 99,96 (Bs. 577,76); vacaciones fraccionadas 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23 (Bs. 1.411,64); bono vacacional fraccionado 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23 (Bs. 1.411,64); utilidades fraccionadas 2022: 50 días: $ 1.147,50 (Bs. 6.632,55), para un total de lo reclamado por la parte actora en: $ 4.790,64 (Bs. 27.689,89).
En este sentido, da contestación a la demanda las codemandadas, Sociedades Mercantiles: Promociones Attdry´s, C.A., y Grupo Rch, C.A., señalando como hechos admitidos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado; jornada de trabajo: lunes a viernes; horario de trabajo: 08:00 a.m a 05:00 p.m, finalización de la relación por renuncia en fecha 13 de mayo de 2022, la fecha ingreso el 30 de julio de 2019, y el tiempo de servicio: 02 años, 09 meses y 13 días. Niega, rechaza y contradice: el salario alegado de $ 500,00 (40%: $200,00 y 60%: $ 300,00), salario diario: $ 16,66; salario integral: $ 688,50; integral diario: $ 22,95; que haya solicitado en reiteradas ocasiones la liquidación; que se adeude dinero por concepto de antigüedad (art. 142 literal C) intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos sobre vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses demora e indexación; los siguientes conceptos: antigüedad (art. 142, literal C) 90 días: $2.065,50 (Bs. 11.935,70); intereses por antigüedad: $ 290 (Bs. 1.676,20); cinco días pendientes de las vacaciones 2019-2020: $ 83,30 (Bs. 481,47); vacaciones vencidas 2020-2021: 16 días: $ 266,56 (Bs. 1.540,71); bono vacacional 2020-2021: 16 días: $ 266,56 (Bs. 1.540,71); sábados y domingos vacaciones 2020-2021: 6 días feriados $ 99,96 (Bs. 577,76); vacaciones fraccionadas 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23 (Bs. 1.411,64); bono vacacional fraccionado 2021-2022: 14,66 días: $ 244,23 (Bs. 1.411,64); utilidades fraccionadas 2022: 50 días: $ 1.147,50 (Bs. 6.632,55), para un total de lo reclamado por la parte actora en: $ 4.790,64 (Bs. 27.689,89). Opone como defensa el pago liberatorio de los conceptos demandados por Bs. 16.444,51, que al haberse descontado un préstamo por Bs. 6.245,15, le entregó a la actora Bs. 9.861,55.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por las partes codemandadas, el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como los codemandados dieron contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:
“ (…)
De la tacha de testigo interpuesta por la demandada contra la ciudadana Vanessa Andreina Calderón Delgado.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este punto, es por lo que este sentenciador considera que la ciudadana Vanessa Andreina Calderón Delgado, se encuentra incursa de las causales de inhabilidades relativas para testificar, establecidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, está inhabilitada como testigo en la presente causa; en consecuencia, debe ser desechado su testimonio y así debe declararse en esta sentencia.- Así se decide.-
Oposición de la parte actora a la documental marcada “F” promovida por la parte demandada
…Ahora bien, al revisar detalladamente la documental marcada con l a letra “F” identificada como “original de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrita por la accionante”, que corre inserta al folio 114 de la pieza principal numero 1 de este expediente y hacer el análisis respectivo sobre este punto, quien aquí decide pudo observar lo siguiente:
1.- El mencionado documento no tiene ningún sello de alguna oficina de la entidad de trabajo…
2.- El documento solo esta suscrito por la trabajadora y por alguien que supuestamente lo revisó…
3.- Cuando se le solicitó a la representación judicial de la parte demandada, que consignara los soportes que dieran fe del pago realizado a la trabajadora, dicha representación sólo insistió en hacer valer el documento que estaba siendo cuestionado,…
Todas las apreciaciones han creado en la convicción de este sentenciador duda razonable en cuanto al pago alegado por la entidad de trabajo, en consecuencia, por imperativo de la normativa ut-supra transcrita, debe ser aplicada la interpretación o apreciación que mas favorezca al trabajador…En tal sentido, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte actora en contra de la documental marcada con la letra “F” identificada como original de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrita por la accionante, que corre inserta al folio 114 de la pieza principal numero 1, del expediente, en consecuencia, se tiene como NO PAGADO el monto reflejado en dicho documento. Así se decide.
…En consecuencia, se ordena a las Entidades Laborales GRUPO RCH, C.A. y PROMOCIONES ATTDRY´S, C.A. plenamente identificadas a los autos y actas procesales que forman parte de este expediente, a pagar a la ciudadana ERIKA ANAIS PALACIO GONZALEZ, arte actora en este juicio, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, con excepción de los días “Sábados y Domingos periodo vacacional 2020-2021, por cuanto la demandante no especifica ni determina los motivos y razones para reconocérsele estos conceptos; todos los montos condenados serán calculados de conformidad con los parámetros, límites y condiciones establecidos y ordenados por este tribunal en la presente decisión, y a tal efecto, se ordenara una experticia complementaria del fallo.- Así se establece.
…1.- De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en sus literales “a”, “b” y “c” se ordena el pago de LA GARANTIA DE PRESTACINES SOCIALES…
2.- En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, así como los cinco días que quedaron pendientes del año 2019-2022, tanto de vacaciones como Bono Vacacional, se ordena el pago de los mismos, de conformidad con los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…
3.- En relación a las utilidades fraccionadas del año 2022, se ordena el pago de las mismas, de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, tomando como base de cálculo el salario normal…
4.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo…
5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales desde la finalización de la relación del trabajo hasta el momento del pago efectivo…
6.- Se ordena el pago de la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de a relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo…
7.- Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales, desde la fecha de la última notificación de las codemandadas hasta el momento del pago efectivo de los montos condenados…
8.- Se ordena una experticia complementaria del fallo,…
Por ultimo, en caso que las codemandadas no den cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena el calculo de nuevos intereses de Moray una nueva Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y por cuanto las partes codemandadas apelan de la misma, presentando en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, fundamento a su apelación, así como los ataques ejercidos por la actora no recurrente y las conclusiones presentadas por cada una de ellas, de seguidas, pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
1) Alega que la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues omitió de forma total y absoluta el pronunciamiento y análisis a una documental consignada por la parte actora junto a su libelo de demanda, marcada con la letra E, inserta al folio 15 del expediente, referida a una constancia de trabajo:
A éste respecto observa quien decide de la revisión realizada a los autos mediante el cual el Juez a-quo emite pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la actora anexas al escrito de promoción de pruebas, no logrando éste Tribunal delatar pronunciamiento alguno sobre la documental, a que hace referencia las codemandadas recurrentes como punto de apelación.- En la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, el recurrente esgrimió como defensa en base los siguientes argumentos: “…Con respecto al punto que la parte señala: Si ciertamente la constancia de trabajo riela en los autos del expediente, y en la misma se puede observar y demostrar, -en principio de la buena fe de la parte actora-, de documentar, dar luces, alimentar y dejarle al tribunal, -en la búsqueda de la verdad-, todo lo que corresponde. Pero así como es cierta esa constancia de trabajo, los testigos que acá al circuito comparecieron en su debida oportunidad legal, fueron claros y contestes en decir, que la empresa cancelaba un porcentaje en bolívares y un porcentaje en divisas (un 40% y un 60%) ¿Qué quiere decir esto señores? Que el monto que se muestra en la constancia de trabajo corresponde al 40%, y el otro 60% lo cancelaba la entidad de trabajo en divisas y en efectivo. ...”.
A tal efecto, y a los fines de dilucidar el punto controvertido, considera quien decide, el traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2018, donde se señala lo siguiente:
”…, es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que deberá valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir bajo su atinado arbitrio. …”.
En consecuencia, y en virtud del alegato esgrimido por la recurrente, la revisión realizada a las actuaciones, se desprende que corre inserta al folio 15 de la pieza principal uno, documental marcada con la letra “E”, que no es otra que una “Constancia de Trabajo”, emitida por la entidad de trabajo: Promociones Attdry´s, C.A., a favor de la actora, con fecha de emisión: “06 de junio de 2022”, en la que deja constancia la entidad de trabajo que la trabajadora evidentemente “prestó sus servicios como empleado(a)”, con un tiempo de servicio desde el: “30/07/2019 hasta el 13/05/2022”, con el cargo de: “Coordinador(A) de Talento Humano”, hechos estos no controvertidos en el proceso. Asimismo, se señala el salario, siendo éste uno de los hechos controvertidos en el proceso, indicando que la trabajadora devengaba: “un sueldo mensual de NOVECIENTOS CON OO/100 Bs: (900,00). …”, a la que le fue otorgado por quien aquí decide, el respectivo valor en el capitulo del análisis probatorio en el item 2) documentales aportadas por la actora, es por lo que aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y al no estar discutida entre las partes la actividad probatoria de esta documental, es por lo que quien aquí decide, al valerse del cúmulo verificador contribuido en juicio y al existir elementos contributarios a las resultas del proceso que la constituyen y forma parte indudablemente en un componente de convencimiento para ilustrar a ésta Superioridad en el “thema decidendum”, llegando a la firme convicción que los alegatos esgrimidos por las codemandadas como fundamentos en el presente punto de apelación, los realiza en forma acertada, lo que conlleva a ésta Superioridad a considerar a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por las codemandadas.-Y así se establece.-
2) Alega el recurrente que el a-quo, le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos: Alexandra León Madriz y Omar León Madriz, quienes hacen referencia a hechos acontecidos en las relaciones laborales que mantuvieron, sin mencionar a ningún punto relativo, debatido o controvertido en el presente juicio.
La parte actora, presenta como contradicción al reclamo realizado por el recurrente, bajo los siguientes argumentos: “…ya nuestro máximo tribunal bastante se ha pronunciado respecto a los testigos y al testimonio sobre el pago de divisas, y eso lo conocemos todos acá. …”.
Sobre este aspecto, se observa de las declaraciones testimoniales realizadas por los testigos, y las preguntas efectuadas por la actora promovente, no haciendo uso del derecho que le asiste a las codemandadas de repreguntar, y sobre el thema a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia no. 383 del 8 de junio de 2015, lo siguiente:
“… para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación. …”
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de las declaraciones que realizan los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos, en este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 del día 19 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Atendiendo a todo lo anterior, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, se establece que las deposiciones de los testigos deben analizarse conforme al principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en la Sentencia n° 665 de fecha 17 de junio de 2004, sobre la apreciación de las declaraciones testimoniales, lo siguiente: “…implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos..”, y siendo el procedimiento laboral un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas que por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, que al verificar la idoneidad de los dichos del testigo para tener certeza o credibilidad para decidir, como lo dispone el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-, es por lo que concluye quien aquí decide que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al haber revisado la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, quien aquí decide, logra evidenciar y denotar que los testigos en sus dichos no demuestran tener ningún interés legitimo en las resultas del proceso, y al ser analizadas las declaraciones en forma racional y lógica, se puede concluir que las testimoniales efectuadas en forma voz clara e inteligible por los testigos, ciudadanos: Omar Dario León y Alexandra Madriz Mayora, contienen y revelan puntos controvertidos en el proceso, tales como hechos a que: “…trabajaron para las codemandadas, que percibían, devengaban salario en dólares en efectivo, y no les entregaban recibos de pago…”, y al habérseles otorgado pleno valor probatorio, aportando certeza sobre la veracidad de sus dichos, no presentando contradicción alguna al momento de las declaraciones, los lleva a constituirse como unas testimoniales que las enmarca como testigos que contribuyen a la resolución del proceso, llegando ésta Superioridad a la firme convicción, que los alegatos esgrimidos por la representación judicial recurrente como defensas en este punto de apelación no poseen asidero jurídico, por lo que debe ésta Alzada declarar sin lugar la apelación presentada por las codemandadas.- Y así se establece.-
3) Alega que el a-quo incurrió en suposición falsa, pues dio por demostrado un hecho que resulta de elementos que constan en el expediente como lo es la constancia de trabajo consignada por la propia actora. De esta forma quebrantó el articulo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente determinante en las resultas del juicio, si hubiera desechado las testimoniales, habría llegado a la correcta conclusión de que el salario devengado por la actora era de 900 Bs., mensuales.
La actora señalo, como contra ataque a los señalamientos realizados por la recurrente lo siguiente: “… ¿Qué quiere decir esto señores? El monto que se muestra en la constancia de trabajo corresponde al 40%, y el otro 60% lo cancelaba la entidad de trabajo en divisas y en efectivo, y no es que el decisor, simplemente se basó en el testimonio, es que ya nuestro máximo tribunal bastante se ha pronunciado con respecto a los testigos y al testimonio sobre el pago de divisas, y eso lo conocemos todos acá. …”.
En el caso de autos, observa ésta Alzada que para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del análisis realizado a la sentencia recurrida se puede constatar que el a-quo apreció y valoró las pruebas aportadas por cada una de las partes, aplicando las reglas de la sana crítica, en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre otras, la nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, donde se estableció lo siguiente:
“…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley. …”.
Ahora bien, respecto a la libre y soberana apreciación de los jueces, la misma Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010, expresó:
“… es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona. …”.
Por lo tanto, al actuar el Juez de Juicio como una Primera Instancia y esta Superioridad como una segunda instancia, descendemos a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden aplicando uno de los principios consagrados en la constitución y las normas como lo es “la soberana apreciación del Juez de Instancia”, es por lo que el juez a-quo al considerar que se encuentran probados a los autos el incumplimiento del patrono y que tal inobservancia conllevó a la parte actora a la interposición de un procedimiento de reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mal puede esta Alzada considerar que el juez de juicio incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por las codemandadas, y al considerar la existencia de suficientes elementos y fundamentos existentes en el proceso para ésta Superioridad considere declarar la improcedencia de la presente denuncia.- Y así se establece.-
4) Alega que el documento o liquidación consignado por las codemandadas - letra “F”-, es firmado y reconocido por la actora y claramente se lee que recibe la cantidad de Bs. 9.861,55 a su entera satisfacción, otorgando el correspondiente finiquito laboral, por lo que el a-quo debió otorgar y apreciar esa documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando el pago liberatorio inherente a la relación de trabajo.
Ante este alegato, la representación judicial de la parte actora, esgrimió como defensa, lo siguiente: “…Con respecto a la liquidación que promovió la parte demanda, la trabajadora indica: “sí yo firmé por tratarse de una metodología”, y los testigos que promovimos, también la destruyeron declarando que les dijeron: “fírmame acá que te vamos a procesar el pago”. Si ustedes la observan: no tiene sello y solamente esta firmado por uno solo de los integrantes de la empresa y no está procesado. ¿Qué sucedió? Se aperturó una incidencia de un lapso, para que ambas partes, -ambas partes-, -sobre todo la parte demandada-, consignara y demostrara el pago que había realizado, y no es que porque entregue un simple auto de liquidación firmado -ya demuestra el pago-. El decisor, objetivo, oportuno y cumpliendo con su carácter constitucional, en la búsqueda de la verdad, aperturó una incidencia, y debido a esa situación, y -como ustedes lo pueden observar-, la parte demandada no consignó nada para aportar; y no es como dice la demandada, que con la simple presentación, porque la trabajadora muy claro lo dijo: “yo firme pero siendo conciente de que el pago se iba a procesar”; y lo que indicaron fue que lo realizaron en efectivo. Ah okey ¿ustedes lo realizaron en efectivo?, muestren los libros de la empresa, muéstrenos algo, y fue incapaz y tan evidente la insuficiencia probatoria de la parte demandada, que no hubo forma ni manera de que demostrara el pago que realizó, y el decisor aperturó una incidencia y la parte demandada no consignó nada. …”.
Así las cosas, y de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se puede constatar al folio 129, que en fecha 10 de enero de 2023, el a-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las codemandadas, con relación a la documental consignada bajo la letra “F”, identificada por el a-quo como “original de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrita por la accionante”, el mismo “la admite por considerarla legal y procedente, quedando a salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva”. Ahora bien, siendo el punto álgido en el caso bajo estudio es el tipo de moneda utilizada por las entidades de trabajo para el pago de los salarios que al aseverar la extrabajadora que recibía el pago en divisa, efecto considerado por la Sala de Casación Social, “la divisa como moneda de pago”, así como el alegato de las codemandadas de haber cancelado a la actora los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral en efectivo en moneda de curso legal oponiendo la documental marcada “F”, aseverando la actora no haber recibido en efectivo en bolívares los pagos opuestos por las codemandadas, sin presentar prueba alguna las codemandadas que demuestren al tribunal la liberación efectivamente la entrega del dinero en efectivo de lo reclamado; sobre el thema decidendum, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 106, dispone lo siguiente:
“…Artículo 106
Recibo de pago
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, este Tribunal de Alzada señala que las partes codemandadas no traen a los autos contrato de trabajo, por escrito para verificar las condiciones laborales en que se obligaron las partes, atendiendo a lo estipulado en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, particularmente “El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.” (Art. 59. Num. 9 LOTTT), por lo que se aplica lo establecido en el artículo 58, eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“… Forma del contrato de trabajo
“… El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido. …”-
Al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas ut-supras invocadas, instauran como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, donde se estableció lo siguiente:
(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. (…)”.
A tal efecto, es preciso traer a colación, lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda sobre el punto decidendum, así como lo esgrimido por las codemandadas en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…Nuestra representada desde la entrega de su carta de retiro voluntario, en fecha 13 de mayo de 2022, se ha presentado en reiteradas ocasione luego de los cinco días posterior presentada la mencionada carta, hasta el mes de agosto del presente año, específicamente dirigiéndose al Departamento de Recursos Humanos de la Entidad Laboral a exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los mismos se niegan a cancelarle el pago que le adeudan a nuestra representada por los concepto citados, alegándole lo siguiente: “que su pago saldría para luego, si acaso”.
De igual manera, nuestra representada ha buscado las formas que la entidad laboral le cancele sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales por medio de acuerdos extrajudiciales, pero todos esos intentos amistoso y de buena fe que ha intentado nuestra representada han sido infructuosos,…”.
Las codemandadas, en su escrito de contestación, esgrimieron como defensas sobre éste thema, lo siguiente:
“…Opongo el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió entre mis representadas y la actora, pues al finalizar dicha relación a ésta ciudadana se le canceló la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.861,55) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; cantidad que la ciudadana Erika Anaís Palacios González, recibió mediante dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Lo anterior se evidencia de documental original (liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales) marcada con la letra “F”, consignada en la promoción de pruebas correspondiente; dicha liquidación fue entregada, aceptada, pagada y suscrita por la actora al finalizar la relación de trabajo. …”.
Ahora bien, en el caso de autos observa quien aquí decide, que las codemandadas al momento de dar contestación a la demanda, niegan que la parte actora haya percibido durante la relación de trabajo, un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que según lo alegado por la actora está conformado por un 40% (US$ 200,00) pagado en moneda de curso legal (bolívares); y otra cantidad pagadera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $300,00) en dinero en efectivo (USD), no correspondiendo dicha negativa con lo reclamado expresamente en el libelo la demanda por la representación judicial de la actora, al indicar en el folio 13 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:
“…el salario convenido entre la Trabajadora ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, ya identificada, y al entidad Laboral (Patrono), es de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) estipulado como SALARIO DE LA TRABAJADORA cumpliendo con el Art. 104 de la LOTTT, serían pagaderos de la siguiente manera: 40% del salario, es decir DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) cancelados en bolívares por transferencia bancaria, calculados a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela y el 60% restante, es decir, TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00= en efectivo en Divisas, …”.
Al respecto observa ésta Alzada que, establecido como ha sido en forma reiterada en el caso de marras que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber devengado un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que es considerado por la Sala de Casación Social como “la divisa como moneda de pago”, y cuya moneda de pago fue aseverada en las declaraciones que realizaron con voz clara e inteligible, sin contradicciones ni demostraciones de tener interés legítimo en la resultas del proceso por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Alexandra Madriz Mayora y Omar Dario León Madriz, los que no fueron repreguntados por las codemandadas, quienes aseveraron lo siguiente: “…trabajaron para las codemandadas con un salario en dólares en efectivo y no les entregaban recibos de pago…”, que al ser adminiculadas éstas testimoniales con la declaración de parte que le fue tomada a la parte actora por ésta Alzada, así como la declaración que le realizó el a-quo, el patrono no cumplió con lo previsto en la norma como lo es el otorgar un recibo de pago a los Trabajadores y Trabajadoras, cada vez que cancelara las remuneraciones y beneficios indicando el salario percibido y, detalladamente los diferentes conceptos laborales, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora, sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley, es lo que lleva a esta Superioridad a considerar sin lugar a dudas que la carga recaía en las codemandadas, por lo tanto tenían la obligación de demostrar el alegato del cumplimiento del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió entre sus representadas y la actora”, y no pretender como así en efecto lo hace la representación judicial de las codemandadas, el tratar de trasladar ésta carga probatoria sobre quien no debe recaer como lo es la parte actora, al haber negando, rechazado y contradicho los reclamos realizados por la misma, aseverando como defensa el haber liberado dicho pago con la entrega de bolívares en efectivo, al establecer el a-quo un análisis exhaustivo a ésta documental como efectivamente lo hizo en su decisión a los folios 219 y 220 de la pieza principal del expediente, en atención a las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral, es por lo que sin lugar a dudas lleva a la firme convicción a ésta Sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por las codemandadas en el presente punto. Y quedando así demostradas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la actora, y al no ser hechos controvertidos por ser reconocidos por ambas partes, como lo son la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, horario de la jornada laboral, los años de servicio, y el motivo de la finalización de la relación laboral por renuncia, es por lo que esta Alzada tiene como admitidos el salario percibido aducido en el libelo de demanda, el monto demandado por la parte actora, y en relación al salario devengado en moneda extranjera considerado por la Sala de Casación Social, “la divisa como moneda de pago”, efectivamente devengado para el momento de la terminación de la relación laboral. Y Así se estable.
En cuanto al segundo hecho controvertido sobre la cancelación o no de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el establecer si le corresponden a la ex trabajadora el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. A este respecto, observa previamente esta Superioridad, que como parte del Sistema de Administración de Justicia Venezolano, no podemos dejar de pasar por alto, que desde hace ya unos años atrás el sector comercial, incluso el sector informal, han venido desarrollando, la modalidad de cancelar el salario en divisa extranjera dólar, y más aún, el entregarle al trabajador el pago en físico, para así con ello, no quedar en evidencia alguna cancelación fuera de lo establecido en la Ley, como lo es el salario en moneda nacional establecido en su artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situaciones que llevan consigo consecuencias que deben ser resueltas como en el caso bajo estudio, ya que como impartidores de Justicia, estamos llamados a darle un orden jurídico a las mismas, a través de las herramientas legales que nos brindan la Ley Sustantiva en su articulo 106, al establecer la obligación que tiene el patrono de llevar el correspondiente registro de recibos de pago y el deber de entregarle a sus trabajadores el suyo, cuyo incumplimiento conlleva a la aplicación de las normas como lo son los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva, las que tipifican la manera de como deben ser analizadas las normas y sus consecuencias, motivos por los cuales ésta impartidora de justicia tiene en cuenta el llamado como servidora pública de aplicar correctamente la Ley, conforme a los postulados contenidos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consonancia con los principios Constitucionales previstos a favor de la masa trabajadora, por lo que al quedar demostrado a los autos que la actora al momento de la presentación de la renuncia ante la entidad de trabajo no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedora, siendo que la documental señalada bajo la letra “F” inserta al folio 114 de la pieza principal numero uno denominada como: “liquidación por terminación de servicios”, en el cual se observa la identificación de la sociedad mercantil “Grupo RCH, C.A.”, promovida por las partes codemandantes, analizada como fue por el a-quo, no lograron demostrar, al no presentar a los autos prueba alguna que demuestren mediante instrumento legal el alegato del pago liberatorio en bolívares en efectivo entregado a la actora con ocasión a los beneficios laborales, es por lo que en consecuencia, ésta Superioridad, ordena a las partes codemandadas pagar a la parte actora, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados con base al salario integral mensual alegado en el libelo de la demanda y devengado para el momento de la terminación de la relación laboral por la cantidad de seiscientos ochenta y ocho con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, (688,50 US$). Y así se establece.
Ahora bien, antes de proceder con los conceptos y montos condenados por esta Alzada, es necesario realizar como punto previo, que al haber el a-quo ordenado en su sentencia lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena a las Entidades Laborales GRUPO RCH, C.A. y PROMOCIONES ATTDRY´S, C.A., plenamente identificadas en los autos y actas procesales que forman parte del expediente, pagar a la ciudadana ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, parte actora en este juicio, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la Demanda, con excepción de los días “Sábados y Domingos periodo vacacional 2020-2021”, por cuanto la demandante no especifica ni determina los motivos y razones para reconocérsele estos conceptos….”. A éste respecto, considera quien decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 063 dictada en fecha 10 de marzo de 2023, donde establece lo siguiente:
“…es preciso señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, indicó en referencia al vicio denunciado lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
(omissis)
Por su parte el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece:
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
El artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 192. Bono vacacional.
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
(omissis)
Por otro lado, los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norman la institución relativa al bono vacacional (oportunidad de pago, días a pagar y el carácter salarial del mismo).
En la presente causa, el formalizante alega que el juez superior declaró la improcedencia del bono vacacional peticionado, por haber considerado el referido concepto como un reclamo "exorbitante" que excede de lo legalmente previsto e invirtió la carga de la prueba, afirmando que era la trabajadora quien debía aportar las probanzas relacionadas a dicho bono vacacional, lo cual a su decir, resulta a todas luces ilegal.
(omissis)
Así las cosas, debe resaltarse que esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
(omissis)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. …”.
Del extracto de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada, considerando la forma en la cual se estableció el contradictorio, determinó que correspondía la carga de la prueba a la parte actora en demostrar el concepto de bono vacacional, …, es decir, atribuyó la recurrida la carga de la prueba a la parte actora del concepto de bono vacacional.
Así las cosas, debe indicar esta Sala que el bono vacacional es una bonificación o abono que el patrono entrega al trabajador por o para el disfrute de sus respectivas vacaciones, es decir, se constituye en una obligación propia e inherente al contrato de trabajo. En modo alguno puede considerarse el mismo como un concepto de carácter extraordinario, excesivo o exorbitante, toda vez que surge de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para una entidad de trabajo.
De lo anterior se colige, que la recurrida estableció de manera errada la distribución de la carga probatoria, atribuyéndola a la parte accionante, debiendo insistir esta Sala en que el referido concepto es una obligación que va aparejada con la prestación del servicio, por lo que palmariamente obvió el juez de alzada, las reglas de distribución de la carga probatoria previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desarrolladas por este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, lo cual implica que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados como infringidos, siendo ello motivo para declarar procedente la presente delación, por ser determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se establece. …”.
En atención al criterio jurisprudencial invocado ut-supra, se trae a colación lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que instaura lo siguiente:
“…Artículo 95.-
Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. …”.
Ahora bien, con respecto al argumento utilizado por el a-quo en su sentencia, en lo siguiente: “la demandante no especifica ni determina los motivos y razones para reconocerle estos conceptos”, observa quien aquí decide a los autos (folio 23) el despacho saneador dictado por el sustanciador, bajo los siguientes términos: “…Igualmente, éste Juzgado requiere que indique cuales fueron los días feriados, sábados y domingos el cual reclama…”, presentado la representación de la parte actora, escrito de subsanación, donde señalado lo siguiente: “…Sábados y Domingos Periodo Vacacional 2020-2021: SEIS (06) días de fines de semana (Sábados: 31 de julio; 07 y 14 de agosto de 2021; Domingos: 01, 08, 15 de agosto de 2021) Periodo Vacacional 2020-2021= $ 16,66 x 06= $99,96 / Monto en bolívares Tasa BCV fecha 29-07-22= 99,96 x 5,78= Bs. 577,76…”. En este mismo orden, logra delatar quien aquí decide de la documental consignada por la representación judicial de las partes codemandadas, inserta al folio 114, consistente en la tantas veces mencionada “Liquidación por terminación de servicios”, en el item) denominado Asignaciones en el reglón seis, de la que se desprende lo siguiente: “…Articulo 195. Feriados Sábados y domingos sobre vacaciones vencidas…”, es decir, que al ser un hecho reconocido por ambas partes el reclamo realizado por la actora, y conforme a los criterios jurisprudenciales invocados ut-supra en la presente decisión, resulta inoficioso considerar que la actora es la que tiene la carga de probar la procedencia de este concepto, y que al haberse cumplido con el despacho saneador dictado por el sustanciador donde especifica en forma pormenorizada los reclamos realizados, es lo que lleva a concluir a quien decide, que evidentemente el Juez de Juicio incurrió en un vicio que resulta determinante para el fallo, denominado por la jurisprudencia como “vicio de la falta de aplicación” del artículo 72 de la Ley nuestra norma Adjetiva, al haberle atribuido la carga de la prueba a la parte actora y al no negar las codemandadas la existencia de la relación laboral y es a éstas a quien corresponde la carga probatoria. Asimismo, al ser un hecho reconocido por ambas partes y al constar en la documental consignada por las codemandadas marcada “F”, que el reclamo del pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le corresponden, como los reclamados en el libelo “Sábados y Domingos Periodo Vacacional 2020-2021: SEIS (06) días de fines de semana (Sábados: 31 de julio; 07 y 14 de agosto de 2021; Domingos: 01, 08, 15 de agosto de 2021) Periodo Vacacional 2020-2021” , que al haber decidido el a-quo que “exceptúa” de lo condenado dicho beneficio, el Juez de Primera instancia, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, al ser un derecho constitucional, social el otorgar los beneficios reclamados a los trabajadores conforme a las normas, incurriendo en la falta de aplicación del imperativo legal vigente como lo es el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vicio se establece por ser de orden publico.- Y así se establece.
Declarados parcialmente con lugar los puntos de apelación presentados por las codemandadas, pasa ésta Superioridad, a dictar Sentencia sobre los conceptos reclamados por la actora, estando reconocido por ambas partes la existencia de una relación laboral cuyo objeto era la prestación de los servicios de la ex trabajadora a las codemandadas, con un horario de trabajo, en las instalaciones que señala la entidad de trabajo, sin contrato de trabajo individual que haya sido suscrito entre ellas: así como el reconocimiento que hacen de la fecha de inicio, así como la culminación de la relación, el cargo desempeñado y el horario de trabajo de la forma siguiente:
Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
Erika Anaís Palacios González 30/07/2019 al 13/05/2022 2 años, 9 mes, 13 días
Siendo un hecho controvertido, el alegato de la actora que durante toda la relación laboral devengó un salario exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en dólares, hechos éstos negados por las codemandadas, arguyendo como defensa que realizó el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que existió con la actora por cuanto le canceló en efectivo la cantidad de Bs. 9.861,55 aseverando que la actora recibió a su entera y cabal satisfacción. Así las cosas, y analizadas como fueron las documentales del acervo probatorio presentado por ambas partes, se destaca de las mismas, las declaraciones testimoniales promovidas por la actora, cuyos testimonios contienen hechos relevantes para las resultas del proceso, así como del análisis realizado a la documental que contiene la voluntad de las partes señala bajo la letra “F”, acervo promovido por las codemandadas, no logrando aclarar las entidades de trabajo el pago liberatorio alegado en dinero en efectivo, y que al ser adminiculadas éstas declaraciones con las documentales que consta a los autos, se tiene que el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser calculados con base al salario integral mensual alegado en el libelo de la demanda y devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, que no es otro sino la cantidad de seiscientos ochenta y ocho con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, (688,50 US$). Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Alzada determina los conceptos reclamados por la ciudadana: ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, que al no ser hechos controvertidos ni discutidos en el proceso, se tienen como fecha de inicio: 30 de Julio de 2019, y como fecha de culminación de la relación laboral: 13 de mayo de 2022:
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SALARIO INTEGRAL DEVENGADO: Se calculó a razón del monto de 500$ dólares devengado durante toda la relación de trabajo
Al salario normal se incluyen las alícuotas de utilidades en base a 120 días anuales y del Bono vacacional conforme lo establece el artículo 192 de la LOTTT:
PERIODO SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO
MENSUAL $ DIARIO $ UTILIDADES 120 DIAS BONO VACAC INTEGRAL DIARIO $
30-07-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-08-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-09-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-10-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-11-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-12-19 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-01-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
29-02-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
31-03-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-04-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
31-05-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-06-20 500,00 16,67 5,56 0,69 22,92
30-07-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-08-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-09-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-10-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-11-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-12-20 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-01-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
28-02-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
31-03-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-04-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
31-05-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-06-21 500,00 16,67 5,56 0,74 22,96
30-07-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-08-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-09-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-10-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-11-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-12-21 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-01-22 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
28-02-22 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
31-03-22 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
30-04-22 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
13-05-22 500,00 16,67 5,56 0,79 23,01
GARANTIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Al salario integral conforme lo indica los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, a razón del salario histórico devengado, esto es 15 días trimestrales y dos (2) días adicionales anuales de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral generado en el lapso a computar.
PERIODO SALARIO DIAS ANTIGÜED ANTIG.
INTEGRAL DIARIO ANTIG. TRIMEST-ANUAL ACUMUL
30-07-19 22,92 0 0,00 0,00
30-08-19 22,92 0 0,00 0,00
30-09-19 22,92 0 0,00 0,00
30-10-19 22,92 15 343,75 343,75
30-11-19 22,92 0 0,00 343,75
30-12-19 22,92 0 0,00 343,75
30-01-20 22,92 15 343,75 687,50
29-02-20 22,92 0 0,00 687,50
31-03-20 22,92 0 0,00 687,50
30-04-20 22,92 15 343,75 1.031,25
31-05-20 22,92 0 0,00 1.031,25
30-06-20 22,92 0 0,00 1.031,25
30-07-20 22,96 15 344,44 1.375,69
30-08-20 22,96 0 0,00 1.375,69
30-09-20 22,96 0 0,00 1.375,69
30-10-20 22,96 15 344,44 1.720,14
30-11-20 22,96 0 0,00 1.720,14
30-12-20 22,96 0 0,00 1.720,14
30-01-21 22,96 15 344,44 2.064,58
28-02-21 22,96 0 0,00 2.064,58
31-03-21 22,96 0 0,00 2.064,58
30-04-21 22,96 15 344,44 2.409,03
31-05-21 22,96 0 0,00 2.409,03
30-06-21 22,96 0 0,00 2.409,03
30-07-21 23,01 17 391,16 2.800,19
30-08-21 23,01 0 0,00 2.800,19
30-09-21 23,01 0 0,00 2.800,19
30-10-21 23,01 15 345,14 3.145,32
30-11-21 23,01 0 0,00 3.145,32
30-12-21 23,01 0 0,00 3.145,32
30-01-22 23,01 15 345,14 3.490,46
28-02-22 23,01 0 0,00 3.490,46
31-03-22 23,01 0 0,00 3.490,46
30-04-22 23,01 15 345,14 3.835,60
13-05-22 23,01 0 0,00 3.835,60
TOTALES 167 $3.835,60 $3.835,60
Resumen al salario histórico, conforme a lo establecido en los literales “a” y “b = 182 días para un total de 4.180,74 $, luego se realiza el cálculo conforme a lo establecido en el literal “C”, a razón de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses; por lo que conforme a lo establecido en el literal “d” se consideró el monto más favorable, eso es el resultado del cálculo de los literales “a” y “b:
PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA 167,00 $3.835,60
PRESTACION ANTIGÜEDAD LITERAL "A" 15,00 23,01 $345,14
LITERAL "A" Y "B" ART. 142 LOTTT 182,00 $4.180,74
LITERAL "C" ART. 142 LOTTT 90,00 23,01 $2.070,83
PRESTACION ANTIGÜEDAD A COBRAR LITERAL "D" ART. 142 LOTTT $4.180,74
CONCEPTOS A PAGAR
LIQUIDACION DE ACUERDO A LO DEMANDADO, DESCONTANDO LO PAGADO POR LA EMPRESA EN SU TOTALIDAD (incluyendo conceptos que no fueron demandados, tales como bonificación única graciosa y bonificación alimentaria, además de días de vacaciones y utilidades calculados por la empresa por encima de los demandados):
LIQUIDACION CONSIDERANDO EL SALARIO DE 500 $, PERO DE DE ACUERDO A LO CALCULADO EN LA LIQUIDACION, incluyendo conceptos que no fueron demandados, tales como bonificación única graciosa y bonificación alimentaria, tomando en cuenta estos conceptos solo en Bolívares:
CONCEPTOS LOTTT DIAS SALARIO TOTAL $ TOTAL Bs. Tasa 4,72 BCV
ASIGNACIONES:
PRESTACIONES SOCIALES A COBRAR Art. 142 Literal "D" 182,00 23,01 $4.180,74 19.733,10
Intereses Prestaciones Art. 143 690,87
Vacaciones vencidas 2019-2020 Art. 190 15,00 16,67 $250,00 1.180,00
Vacaciones vencidas 2020-2021 Art. 190 16,00 16,67 $266,67 1.258,67
Vacaciones fraccionadas 2021-2022 Art. 190 y 196 12,75 16,67 $212,50 1.003,00
Días de descansos vacaciones vencidas Art. 196 12,40 16,67 $206,67 975,47
Bono Vacacional vencido 2019-2020 Art. 192 15,00 16,67 $250,00 1.180,00
Bono Vacacional vencido Art. 192 16,00 16,67 $266,67 1.258,67
Bono Vacacional fraccionado Art. 192 y 196 12,75 16,67 $212,50 1.003,00
Bonificación única y graciosa 5.069,34
Bonificación alimenticia 360,00
Utilidades fraccionadas Art. 131 120,00 16,67 $2.000,00 9.440,00
SUB-TOTAL $7.845,74 43.152,11
TOTAL A COBRAR EN DIVISAS A LA TASA BCV AL 13-05-2022 4,72 $.
Bs. 43.152,11
$. $7.845,74
De acuerdo al cuadro ut-supra, la entidad de trabajo deberá pagar al trabajador el concepto de mora por salarios pagados con retardo, y en virtud que el histórico salarial del trabajado se refleja en divisas de moneda extranjera, esto es Dólares de los Estados Unidos de Norte América, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a a la moneda Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por el actor con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares y aplicar la tasa respectiva, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-
DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia n° 269 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representado así un crédito exigible inmediata,…. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.- …”.- En consecuencia, condena el pago de los siguientes conceptos: 1) Beneficio antigüedad art. 142, literal c, intereses sobre antigüedad; 2) Beneficio de las vacaciones correspondientes: 05 días pendientes de las vacaciones 2019-2020, vacaciones vencidas 2020-2021, así como el beneficio referente a las vacaciones fraccionadas 2021-2022; 3) Beneficio correspondiente 05 días pendientes del bono vacacional 2019-2020, y bono vacacional 2020-2021, y el beneficio referente al bono vacacional fraccionado año 2021-2022; 4) Beneficio correspondiente a las utilidades fraccionadas 2022; 5) utilidades fraccionadas 2022; 6) Beneficio de intereses moratorios por salarios pagados con retraso.
Para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.- Para el cálculo de ésta indexación de intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, deberá aplicar la corrección monetaria fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela.- Así se decide.-
Respecto a la corrección monetaria por su falta de pago de la antigüedad, establece la Sentencia ut-supra, lo siguiente: “…En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.- En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.- En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional. … Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.- Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. … En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-”, a tal efecto, ésta Sentenciadora hace suyo el criterio establecido jurisprudencial invocado, al ser establecido en el caso de marras el salario mensual de la trabajadora es en divisa extranjera, esto es en dólares de los Estados Unidos de Norte America, es por lo que no es procedente la indexación la corrección monetaria basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por no preexistir pérdida del valor adquisitivo de dicha moneda.- Y así se decide.-
Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la diferencia de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 13 de mayo de 2022, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, esta Alzada, trae a colación lo instaurado en la Sentencia tantas veces invocada, sobre éste concepto, que establece: “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.- Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 LOPTRA, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Así se establece. …”, en consecuencia ésta Sentenciadora, declara improcedente este concepto, aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra.-. Así se establece.-
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado: “…En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.- Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara. …”, en consecuencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial invocado.- Así se decide.-
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, cumpliendo el criterio jurisprudencial : “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por las codemandadas, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, al informe experticio informático, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en concordancia con las normas señaladas, es lo que lleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de las partes codemandadas, y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia dictada por el A-quo que decidió parcialmente con lugar la demanda, a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.780, representación judicial de las partes codemandadas, contra la Sentencia dictada en fecha: 06 de junio de 2023, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de junio de 2023. TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ERIKA ANAIS PALACIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-15.374.255, contra la Sociedad Mercantil: PROMOCIONES ATTDRYS´S, C.A., y a la Empresa Mercantil: GRUPO RCH, C.A.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º de la federación y 164º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
|