REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO No. AP21-R-2023- 000289

PARTE ACTORA: CRISTOBAL ANTONIO APONTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.113.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ y CARMEN ELENA LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.506 y 54.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, SACA, empresa perteneciente al Estado Venezolano.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredita a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de apelación interpuesto por la actora).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda presentada por el ciudadano Cristóbal Aponte, titular de la cedula de identidad N° V.-6.113.605, debidamente asistido por el abogado: Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, contra la Fabrica Nacional de Cemento SACA, empresa perteneciente al Estado Venezolano.

En fecha 28 de marzo de 2023, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento al Tribunal Sustanciador, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, da por recibido la presente demanda a los fines de revisión, sustanciación, mediación y ejecución.

En fecha 10 de abril de 2023, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, en consecuencia conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de la demandada, Fábrica Nacional de Cemento, al encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de República de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo por noventa (90) días continuos y una vez transcurrido dicho lapso el Secretario realizará la correspondiente constancia.

En fecha 04 de mayo de 2023, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consigna el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de mayo de 2023, el Alguacil designado, consignó negativa la notificación por cuanto no pudo ser practicada.

En fecha 12 de junio de 2023, el Sustanciador, dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia del alguacil, ordenó notificar a la demandada en la dirección indicada.

En fecha 21 de junio de 2023, el alguacil del circuito consignó diligencia dando por positiva la notificación de la demandada.

En fecha 26 de junio de 2023, el Sustanciador dictó auto en virtud de la revisión realizadas a las actas procesales, se observó que omitió mencionar el lapso de suspensión de noventa días continuos conforme al articulo 108 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando librar nuevo cartel de notificación a la demandada.

En fecha 06 de julio de 2023, el alguacil consigna positiva la notificación de la demandada.

En fecha 02 de agosto de 2023, el apoderado actor consigna diligencia mediante el cual solicita la certificación laboral y sustituye poder en abogada en ejercicio.

En fecha 22 de septiembre de 2023, el apoderado actor consigna diligencia mediante la cual solicita la certificación laboral en vista que ha transcurrido más de noventa días continuos a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó la correspondiente certificación laboral, en la que señaló que los noventa días continuos a los que hace referencia el Decreto, transcurrieron íntegramente. En la misma fecha el Sustanciador ordena librar oficios a la Coordinaciones a fin que incluyan el asunto en el listado de sorteo de audiencias preliminares.

En fecha 19 de octubre de 2023, corresponde el conocimiento en fase de Mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Primigenia, realizando la correspondiente acta, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, aplicando la consecuencia jurídica que no es otra que Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual apela del acta del 19 de octubre de 2023, en virtud que se presentó un caso fortuito y de fuerza mayor a los apoderados judiciales.

En fecha 27 de octubre de 2023, al Mediador dictó auto mediante el cual oye la apelación del actor en dos efectos y ordena remitir el asunto al Tribunal Superior competente.

En fecha 03 de noviembre de 2023, corresponde el conocimiento del asunto mediante acto de distribución a ésta Superioridad.

En fecha 8 de noviembre de 2023, se dictó auto por este Tribunal Superior, dando por recibido el asunto a los fines de su revisión; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que el Tribunal Sustanciador al momento de admitir la demanda, al encontrarse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que suspende el proceso por noventa (90) días continuos, lapso que deberá ser computado, una vez conste a los autos la notificación del ente, que fue consignada el 04 de mayo de 2023.

En fecha 06 de julio de 2023, el alguacil designado, consignó la notificación de la demandada Fabrica Nacional de Cementos, SACA,- y señala haber cumplido con la misión encomendada por el tribunal Sustanciador de conformidad a lo previsto en el auto que admite la demanda, el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este que deberá ser computado, una vez conste a los autos la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es -04 de mayo de 2023-, por lo que dicho lapso de suspensión previsto en la norma ut-supra, transcurrió así: Mayo: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31=27 días continuos transcurrieron; Junio: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30=30 días continuos transcurrieron; Julio: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31=31 días continuos transcurrieron; Agosto: 01, 02= 02 transcurrieron días continuos, fecha en la cual precluyó íntegramente el lapso de suspensión a que se refiere la norma invocada, y previsto por el sustanciador en el auto de admisión de la demanda. Y así se establece.

En este mismo orden, observa quien decide de las actuaciones que conformen el asunto, que la empresa del Estado, la Fabrica Nacional de Cementos, SACA, al haber sido notificada por el alguacil designado el día 06 de julio de 2023, tal como consta a los folios 27 y 28 del asunto y al haber precluído el día 02 de agosto de 2023 íntegramente el lapso de suspensión a que se contrae el Decreto aplicable, debió el Tribunal Sustanciador dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes previstos en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía conforme dispuesto en el articulo 11 de la Ley adjetiva, cuyo lapso de tres días transcurrió así: 03, 04, 07 de agosto, es en cualquiera de estos tres días ut-supra, en la cual debió el Secretario del Tribunal Sustanciador, estampar la correspondiente constancia de la notificación laboral, comenzando con esta actuación a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha constancia, previstos en la norma adjetiva para la comparecencia de la demandada a fin de la celebración de la audiencia primigenia. Y así se establece.

Asimismo, consta al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones del caso de marras, que la Secretaria del Tribunal Mediador, el día 04 de octubre de 2023, estampó la constancia de la notificación laboral, y al haber quedado establecido ut-supra, que la Empresa del Estado demandada en el proceso fue efectivamente notificada el día 06 de julio de 2023, estando involucrados intereses patrimoniales de la República, al tratarse de la Fabrica Nacional de Cementos, SACA, debe quien aquí decide traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 20 días del mes marzo de dos mil seis, que estableció lo siguiente:

“(…) En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide. (…) “.

Dadas las circunstancias señaladas, del estudio y análisis pormenorizado realizado a las actuaciones del expediente, aplicando el postulado jurisprudencial invocado, y establecido como ha sido ut-supra el computo y el lapso dentro del cual se debió realizar la constancia de la notificación laboral, logra delatar quien aquí decide, la falta de actividad de los sujetos procesales durante el prolongado período de tiempo al no haberse llevado a cabo lo previsto en la norma, por lo que como consecuencia de ello, se rompe la estadía a derecho de las partes, resultando esta inactividad violatoria de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a las partes y a los entes administrativos involucrados en el proceso, lo que constituye una infracción al derecho de defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que debieron ser notificadas nuevamente y no realizar la constancia de la notificación laboral, motivo por el cual esta Alzada en aras de sanear y ordenar el proceso, revoca la constancia de notificación laboral de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, realizada por la Secretaria, así como las subsiguientes realizadas en la misma fecha, realizadas por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente las actuaciones de fecha 19 de octubre de 2023, efectuadas por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien actúa en fase de mediación, así como el auto mediante el cual oye el recurso de apelación, al incurrir, con sus omisiones, en un vicio de orden publico al quebrantar el proceso, y como consecuencia de ello, se ordena reponer la causa, al estado en que se libre nueva notificación a la parte actora, así como de los entes del Estado involucrados en el presente asunto, sin que haya necesidad de suspender nuevamente el proceso por cuanto dicho lapso de suspensión transcurrió íntegramente, y una vez conste a los autos que el Alguacil designado haya cumplido con la ultima notificaciones ordenadas, el Secretario del Tribunal, deberá realizar la correspondiente constancia de notificación laboral conforme lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En este mismo orden, se observa de las actuaciones que constan a los folios 23, 24, 27 y 28, que al haberse entregado el cartel de notificación por el Alguacil designado las dos veces que se trasladó a la entidad de trabajo: Fabrica Nacional de Cementos, SACA, la Directora de Gestión Humana, ciudadana: Yohenix Chirinos, observó en el Cartel lo siguiente: “No trae consigo la compulsa la cual debe venir acompañada a fin de garantizar el derecho a la defensa”, al estar previsto en la norma aplicable, por tratarse de una Empresa del Estado Venezolano, el Tribunal a-quo (sustanciador) debe instar a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes del libelo de la demanda, del auto de admisión, así como de la presente decisión a fin de ser certificadas y ser agregadas tanto al cartel de notificación dirigido a la demandada, así como al oficio que remita a la Procuraduría General de la República, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.-
Por último, esta Superioridad estima pertinente hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (quien actuó como Sustanciaciador) así como al Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (mediador) de éste Circuito Judicial, para que en lo sucesivo cumplan con los principios rectores del proceso, así como el espíritu, propósito y los principios de orientación del Juez Laboral, como son la uniformidad, brevedad oralidad, celeridad, inmediatez, concentración, realidad de los hecho, impulsando el proceso, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba el derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico y las garantías que le asisten a la República y a las partes involucradas en el proceso, y no incurrir en este tipo de menoscabos como en el presente caso. Y Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA la constancia de notificación laboral de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, y las actuaciones subsiguientes de la misma fecha, realizadas por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA las actuaciones realizas en fecha 19 de octubre de 2023, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien actúa en fase de mediación, así como el auto mediante el cual oye el recurso de apelación.- TERCERO: REPONE la causa al estado de que se libre nueva notificación a la parte actora, así como a los entes del Estado involucrados en el presente asunto, sin necesidad de suspender nuevamente el proceso por cuanto dicho lapso de suspensión transcurrió íntegramente, y una vez conste a los autos que el Alguacil designado haya cumplido con la ultima de las notifi
caciones ordenadas, el Secretario del Tribunal, deberá realizar la correspondiente constancia de notificación laboral conforme lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta ante la existencia del vicio de orden público motivado a que hubo un quebrantamiento del orden procesal, se hace inoficioso la notificación de la demandada, ni a la Procuraduría General de la República, por cuanto los mismos serán notificados por el sustanciador, remitiendo copia certificada de la presente decisión, cuyos fotostátos que serán consignadas por la parte actora.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-