REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000278
RECURRENTE DE HECHO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y cuyo documento luego de ser modificado en diversas ocasiones es refundido en uno solo inscrito en la misma oficina de registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE DE HECHO: JESUS DELGADO CORTEZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, MARIA GABRIELA VEGA ROTHE, ALEJANDRO JAVIER ISEA PEREZ y ANDREA CAROLINA MARIÑEZ MORGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 272.246, 138.491, 275.764, 300.551 y 309.323, respectivamente.
JUICIO PRINCIPAL: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
PARTE ACTORA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.).
PARTE DEMANDADA: acto administrativo denominado ACTA DE DESACATO, dictado en fecha 03 de mayo de 2023 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, inmersa en el EXPEDIENTE identificado bajo el Nº 027-2023-01-0448, nomenclatura llevada en sede Administrativa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (auto de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo)
CAPITULO -.I.-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 16 de octubre de 2023, por el abogado: JESUS DELGADO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.246, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, que sigue la Sociedad Mercantil: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), contra el acto administrativo denominado ACTA DE DESACATO, dictado en fecha 03 de mayo de 2023 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, inmerso en el EXPEDIENTE identificado bajo el Nº 027-2023-01-0448, nomenclatura llevada en sede Administrativa.
Se dio cuenta a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 17 de octubre de 2023, del Recurso de Hecho, presentado por el abogado: JESUS DELGADO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.246, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la demanda contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 23 de octubre de 2023, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal, a tal efecto, se concedió al recurrente de hecho el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha exclusive, a los fines que consignara las copias certificadas, del libelo de la demanda, instrumento poder de ambas partes, auto apelado, escrito de apelación y auto mediante el cual se le niega la apelación interpuesta. Igualmente, acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes, para que esta Alzada conozca del recurso de hecho.
En fecha 25 de octubre de 2023, presentó diligencia mediante la cual informa al tribunal que se encuentra tramitando la expedición de copias, las que cursan al escrito contentivo del recurso de hecho en copia simple.
Ahora bien, revisadas las actuaciones en forma minuciosa se comprueba que consta a los autos, elementos suficientes para tomar decisión, y en virtud de encontrarse ésta Alzada en el termino establecido en la Ley para decidir, y a los fines de darle certeza jurídica a las partes, realiza el correspondiente computo de las actuaciones, estableciendo el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la recurrente de hecho para consignar lo requerido por el Tribunal, transcurriendo de la siguiente forma: Octubre 2023: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, por lo que los cinco (05) días de despacho previstos en la norma, y a fin de decidir el Recurso de Hecho planteado, trascurrieron los lapsos así: martes 31; Noviembre: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Articulo 307:
Este recurso de decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha que ha sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. …”.
En este sentido, esta Alzada, aplicando la norma invocada y estando en el término legal para decidir el presente Recurso de Hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO -.II.-
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de hecho presentado por la Sociedad Mercantil: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), parte actora en la demanda contencioso administrativa de nulidad, es interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, es por lo que a este respecto, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…)
Indicó la accionante que en el juicio que incoara por cobro de diferencia de prestaciones sociales, su contraparte, Clínica El Ávila C.A., ejerció recurso de hecho contra el auto que negó la apelación, recurso que, adujo, a pesar de haber sido ejercido fuera del lapso, fue declarado con lugar por la accionada, al considerar que se encontraba ante una situación excepcional, ya que si bien habían transcurrido ante el Juzgado distribuidor más de cinco (5) días, ante el tribunal que dictó la decisión apenas habían transcurrido dos (2) días de despacho, argumento que refutó la accionante señalando que lo relevante para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho era los días transcurridos ante el Juzgado distribuidor y no los pasados ante el a quo.
(omissis)
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo.
(omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que siendo el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, constituyendo el recurso de hecho una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, estableciéndose que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem).
Ante esta situación, esta Sentenciadora, haciendo uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo establecido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora en la demanda de nulidad contencioso administrativa, contra la negativa de admisión de la apelación propuesta por la recurrente de hecho contra una decisión interlocutoria que producen gravamen irreparable, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, (considerado como Sentencia Interlocutoria que tiene Fuerza Definitiva) encontrándose enmarcado a lo establecido en el Artículo 170 eiusdem, toda vez que la norma citada, debe interpretarse en forma restrictiva, porque acorta el lapso en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en la demanda contencioso administrativa de nulidad, evidenciado que el auto que es Recurrido de Hecho fue publicado en fecha 09 de octubre de 2023 (folio 75), y de acuerdo al Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de octubre de 2023, interpone el Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar el lapso con el que contaba la parte actora para presentar el Recurso de Hecho, el que ha transcurrido así: Octubre 2023: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23; a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte actora en la demanda contencioso administrativa de nulidad.- Y así se establece.
Siendo dilucidado y establecido ut-supra como ha sido lo referente a la tempestividad del recurso ejercido, pasa este Tribunal a determinar la tempestividad de la apelación y la naturaleza del auto apelado, en virtud de ello se analiza, si el recurso de apelación presentado en fecha 04 de octubre de 2023 por la representación judicial de la parte actora en la demanda contencioso administrativa de nulidad, y el auto dictado por la Juez a-quo el día (09 de octubre de 2023), mediante el cual niega oír el recurso ejercido por la parte actora, fue presentado dentro del lapso legal para ello. A tal efecto, corresponde primeramente a éste Tribunal determinar cual es la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria, y en caso de encontrarnos en presencia de una decisión que causa gravamen irreparable por tratarse de una decisión de fondo del proceso, no pudiendo esta Superioridad pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada en el Recurso de Hecho, por cuanto no le es sometido a su consideración. Y así se establece.
En orden a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora de las actuaciones que conforman el asunto, que la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio el día 18 de septiembre de 2023 (folios 66 al 68), dictó sentencia interlocutoria que contiene fuerza de definitiva en la que consideró: “…IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión contenida en el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 03 de mayo de 2023, correspondiente en el expediente administrativo N° 027-2023-01-00448, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo…”, es por ello que la parte actora en demanda contencioso administrativo de nulidad conforme a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contaba con tres (03) días hábiles siguientes al pronunciamiento para hacer uso del derecho de presentar recurso de apelación contra el mismo, cuyo lapso transcurrió de la siguiente forma: 18 de septiembre de 2023: martes 19, miércoles 20, jueves 21; ahora bien, por cuanto evidencia ésta Alzada de las copias anexas al recurso de hecho que la representación judicial de la parte actora presenta recurso de apelación en fecha: 04 de octubre de 2023, es lo que lleva a considerar esta Alzada que la apelación presentada por la recurrente de apelación contra la decisión incomento y objeto de recurso de hecho lo ejerció extemporáneamente.- Y así se establece.-
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora al haber establecido el computo de dicho lapso, se determina que la representación judicial actora en la demanda contencioso administrativa de nulidad, ejerció su derecho de recurrir contra la sentencia interlocutoria que tiene fuerza definitiva, extemporáneamente y siendo el Juez el rector del proceso, y garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, resulta inoficioso el entrar a conocer los fundamentos del fondo del recurso de hecho presentado, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado: JESUS DELGADO CORTEZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 272.246, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el a-quo, que negó oír la apelación formulada al considerar que la misma fue presentada en forma extemporánea; a tal efecto, esta Sentenciadora CONFIRMA el auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y como consecuencia de ello declarar EXTEMPORÁNEO el recurso de nulidad presentado por la representación judicial de la parte actora en la demanda contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.-
CAPITULO III.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado: JESUS DELGADO CORTEZ,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 272.246, apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 09 de octubre de 2023, dictado el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó oír la apelación por considerar que la misma es presentada extemporáneamente. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 09 de octubre, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
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