JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Primero (01) de Noviembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41097376-5, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A,representada por el ciudadano HONORIO RAFAEL PALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.836, y la ciudadana CRISTINA QUERALT BAUSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.425461.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 y 105.989, en su orden.-
DEMANDADOS: LISARDO ARTURO MELLERS NELLO y RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.751.597 y V-4.607.806, en su orden.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Arnoldo José Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.752, en condición de apoderado judicial del codemandado RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN y asistente del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELLO. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: Nº 00734-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha diez (10) de abril del 2.023, por ante este Tribunal, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41097376-5, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02 de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A,representada por el ciudadano HONORIO RAFAEL PALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.836, y la ciudadana CRISTINA QUERALT BAUSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.425461, representada por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 y 105.989, en su orden, en contra de los ciudadanos, LISARDO ARTURO MELLERS NELLO y RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.751.597 y V-4.607.806, asistido el primero, y el segundo, en carácter de apoderado abogado Arnoldo José Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.752.
Acompaña la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 11-A, número 7 del año 2.18 bajo el número de expediente 411-22844, de fecha 1 de febrero de 2.018. Marcada con letra “A”. inserto al folio cinco (05) al folio diecisiete (17).
2. Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Venezolana de Alimentos Vealca, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Tomo 25-A, Número 9 del año 2.022, de fecha 2 de junio de 2.022. Marcada con letra “B”. cursa al folio dieciocho (18) al folio treinta y dos (32).
3. Letra de Cambio, a la orden de venezolana de Alimentos Vealca, C.A, a LISANDRO ARTURO MILLERS NELO, de fecha 11 de noviembre de 2.022. Marcada con la letra “C”, cursante al folio treinta y tres (33).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha trece (13) de abril de 2.023, inserto al folio treinta y cuatro (34); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente causa bajo el número 00734-A-23. En seguida cursante al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar orden de emplazamiento a los demandados. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, inserto al folio treinta y siete (37) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de endosatario en procuración al cobro, mediante la cual dejo constancia que consigno los emolumentos para las copias.
Cursante al folio treinta y ocho (38) en fecha tres (03) de mayo de 2.023, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó los emolumentos para la conformación del cuaderno de medidas. En seguida en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, inserto al folio treinta y nueve (39), este Tribunal recibió escrito realizado por las partes mediante el cual solicitan la suspensión del proceso por veinte (20) días continuos. Por su parte en fecha veinte (20) de julio de 2.023, inserto al folio cuarenta (40) este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó la suspender la presente causa por veinte (20) días continuos. Inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) este Tribunal recibió escrito de las partes mediante el cual solicita se suspenda el proceso, por prorroga, de diez (10) días continuos adicionales y consignó:
1. Poder otorgado por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 1, Tomo 119, Folios 2 hasta el 103, en fecha 09 de febrero de 2.021, realizado por el ciudadano Ricardo Millers al abogado Arnoldo José Peraza.
Inserto al folio cuarenta y cinco (45), en fecha diez (10) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspende la causa por prorroga de diez (10) días continuos. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, cursante al folio cuarenta y seis (46) este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria.
Riela al folio cuarenta y siete (47), al folio cuarenta y nueve (49), en fecha seis (06) de octubre de 2.023; este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días trascurridos para la contestación de la demanda por lo que se designó a la Secretaria para la elaboración del mismo. Al mismo tiempo, cursa al folio cincuenta (50), este Tribunal dictó auto mediante el cual fue, se advierte de la preclusión del lapso para la contestación a la demanda y el seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo precluido el lapso señalado en la referida norma, este Tribunal observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción intentada trata del cobro de Bolívares, sobre una letra de cambio causada por una entidad sujeto a la actividad agroindustrial en contra de particulares dedicados a la actividad agrícola, razón por la cual, en consideración del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, según lo ha establecido la jurisprudencia patria (Vid. Sent. Nº 200/2007, Caso: Agropecuaria La Gloria, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resulta competente este Tribunal especializado, para el conocimiento de todas las acciones y controversias relacionado con la actividad agraria, a tenor lo establecido en el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
En el caso de marras, se observa que la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., tiene como objeto social la compra, venta, mayor y detal, procesamiento, industrialización, empaque, registro, comercialización, distribución, almacenaje, transporte, importación y exportación de alimentos para consumo humano y animal y de materias primas e insumos para la industria alimentaria; compra, venta, almacenaje, transporte, importación y exportación de víveres y productos para la cesta básica tales como granos, cereales, arroz, azúcar, pastas alimenticias, aceite, entre otros.
Que indica la parte demandante es tenedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha once (11) de Noviembre de 2022, para ser pagada en fecha primero (01) de marzo de 2023, por la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América, a cargo del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELLO y como avalista el ciudadano RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN, firmada y aceptada por los mismos. En el mismo sentido, indica que los demandados se negaron a pagar la letra por el monto referido o su equivalente en Bolívares. Indica la parte demandante que la obligación contenida en el titulo valor indicado, ha sido librado en ocasión a la actividad agroindustrial a la que se sujeta la empresa demandante y que los demandados se dedican a la actividad agrícola.
En todo solicitado por la parte demandante, el pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América, o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual y el pago del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del total de la suma adeudada.
Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia escrito de contestación por parte de los demandados, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la delación del incumplimiento de una obligación de carácter patrimonial entre las partes.
Como consecuencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se pone en cabeza de la misma la carga de la prueba para destruir la presunción de confesión que pesa sobre ella conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No habiendo sido promovido medio probatorio alguno en la incidencia abierta a tal efecto; debe esta instancia analizar y juzgar conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales que conforme al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.
Así pues, es pertinente acotar que la letra de cambio, según la clásica doctrina expuesta por Cesare VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”.
Al respecto de la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio. Lecciones de Derecho Mercantil.”, así:
…Omissis…
a. La Letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
...Omissis...
d. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.
Asimismo, para autor Oscar PIERRE TAPIA, según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que conceptualiza a “La Letra de Cambio (sic) es el Título de Crédito (sic) a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.
En síntesis la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra suscrito por el “librador” encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. (…).
El Tribunal observa, que la parte accionante acompañó como medio probatorio documental, en copia simple, marcada con la letra “A” y que riela a los folios cinco (05) al treinta y dos (32), acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad VENEZOLANA DE ALIMENTOS, VEALCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, expediente 411-22844. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la referida empresa mercantil, se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para desarrollar como objeto social, diferentes actividades de orden agroalimentario. Así se valora.
Promovió la parte accionante, en original, Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Acarigua, de fecha once (11) de noviembre de 2023, por la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América, a cargo del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, como librado – aceptante y aval del ciudadano RICARDO ARTURO MILLERS. Este especial documento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se opone, razón por la cual, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en todo su contenido como demostración de la obligación contraída exigida en el presente proceso. Así se valora.
Ahora bien, constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la parte demandada en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no se realizó. No han probado los demandados nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento y evidenciándose del instrumento fundamental, la obligación de pago exigido, resulta forzoso para el este juzgador, declarar la confesión ficta. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LISARDO ARTURO MELLERS NELLO y RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.751.597 y V-4.607.806, en su orden, asistido el primero, y el segundo, en carácter de apoderado abogado Arnoldo José Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.752, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-41097376-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, expediente 411-22844, siendo la última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 01 de junio de 2022, bajo el Nº 9, Tomo 25-A, representada por el ciudadano HONORIO RAFAEL PALENCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.183.836, y por la ciudadana CRISTINA QUERALT BAUSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número 14.425.461, representada por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 y 105.989, en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior es declarada CON LUGAR la pretensión de cobro de cantidad dineraria ejercida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS VEALCA, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41097376-5, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N° 7, Tomo 11-A del año 2018, Expediente 411-22844, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 02de junio de 2022, bajo el N° 9, Tomo 25-A,representada por el ciudadano HONORIO RAFAEL PALENCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.183.836, en su carácter de PRESIDENTE, y la ciudadana CRISTINA QUERALT BAUSON, en su carácter de VICEPRESIDENTA, contra los ciudadanos LISARDO ARTURO MILLERS NELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.751.597, y RICARDO ARTURO MILLERS GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.607.806. Así se decide.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 55.000,00), o su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo. 2.- La cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD.1.600,50), por concepto de los intereses moratorios vencidos hasta hoy, más los que se sigan generando desde el día del vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago definitivo; calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, lo que a su vez equivale a cero punto cuarenta y uno por ciento (0,41%) mensual, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 456, del Código de Comercio; o en su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo. 3.- La suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 9.168,50), o en su equivalente en Bolívares, a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo, que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to, del artículo 456 del Código de Comercio; lo que a su vez equivale al dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) de la cantidad condenada a pagar por concepto de capital, en el numeral 1 de este particular. -
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procediendo Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2023, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00734-A-23.-
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