REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Trece (13) de Noviembre de 2.023.-
Años: 213° y 164°.-

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número E-1.014.321; debidamente asistido por la abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.122.432 y 14.864.194, en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y dos hectáreas con tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (152 has con 3737 mts2), alinderado por el Norte: Giorgio Ruffato; Sur: Jerónima Sivira; Este: Giorgio Ruffato y Dulce Medina; y Oeste: Carretero O.

Señala, el demandante y solicitante cautelar que “…desde el año 2013, he venido ejerciendo mi posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueño; desarrollando actividades agrícolas, he fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías existentes en la unidad de producción antes señalada, necesarias para el trabajo rural efectivo que vengo realizando…”. También indica que “… fomento actividades agrícolas, sembrando y cosechando de manera ininterrumpida tanto los ciclos de invierno como de verano, tales rubros como maíz amarillo y blanco como también leguminosas (frijol)…”.

En el mismo orden, indica el solicitante que “…los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificado, de manera arbitraria violentando la privacidad de las parcela (sic), así como merodean la parcela de la cual hago posesión y ejerzo mi actividad agraria, desde el año 2013, obstaculizando la entrada de la finca, así como perturbar con su presencia y metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento, paralizando en algunas ocasiones mi trabajo en el campo…”. En este sentido, es señalado que los demandados se han dedicado a cometer actos en detrimento de la actividad agrícola, desarrollada por el demandante, al paralizar los tractores con tronco y palos y armas blancas.

En este marco, sostiene la parte accionante la confluencia de los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada solicitada, toda vez que, por encontrarse “…en riesgo de perder las resultas del presente proceso y por consiguiente la continuidad de la actividad agraria y pecuaria (periculum in mora), igualmente existe el peligro grave e inminente de daños tanto a los cultivos como del rebaño de ovinos, caprinos y buffalinos de que exista ruina o deterioro así como destrucción (periculum in danni) igualmente demostrado y/o se denominará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar de protección.” (sic).

Ante lo cual, es promovido por la parte accionante pruebas de naturaleza documental y de inspección judicial. En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día jueves, dos (02) de noviembre de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la práctica designada que se constituyó en una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N: 1009091, E: 492242; N:1010283, E: 492380; N:1009297;492801, N:1009121,491311. También, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la práctica designada que se observó en la unidad de producción objeto de la presente inspección totalmente sembrada de arroz, el cual se observó en buen estado fitosanitario.

En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, además se advierte del reconocimiento judicial practicado, la tenencia por parte del demandante de la unidad de producción señalada y el desarrollo de un cultivo de arroz en el mismo, que conllevan a determinar ante la preeminencia de un conflicto posesorio, la posibilidad que se vean afectadas las actividades agrarias tendientes a la producción del referido rubro estratégico nacional, por lo que se dirige concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, relativos al fumus bonis iuris, determinado en la presunta tenencia de la parte accionante, el peligro de daño, al verse impedidas las labores culturales tendientes a la producción del rubro de arroz y el periculum in mora, relativa a la tardanza propia del proceso judicial. En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento cincuenta y dos hectáreas con tres mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (152 has con 3737 mts2), alinderado por el Norte: Giorgio Ruffato; Sur: Jerónima Sivira; Este: Giorgio Ruffato y Dulce Medina; y Oeste: Carretero O, por parte del ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.122.432 y 14.864.194, en su orden; realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 414, Parcela Nº 415 y Parcela Nº 416”, que conforman una unidad de producción, ubicado en el Sector Centro, Carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata a la estadía a derecho de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente hace saber a los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificados, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

CUARTO: Para mayor difusión del decreto dictado, se ordena la publicación de único Cartel en el diario “Ultima Hora”, y en la cartelera de este Juzgado.-

QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

SEXTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto cautelar NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.

SÉPTIMO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo supra determinado.-

Líbrese Cartel y Oficios.-

Publíquese y Regístrese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2031, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. OIimar Andreina Manzanilla.-






MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00799-A-23.-