REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Noviembre de 2023
213° y 164°
SOLICITUD Nº: 1560-2023.-
PARTE DEMANDANTE: Mariemily Teresa Rivero Contreras, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.255, domiciliada en las Colinas de Sacramento Casa Nº 3, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Gregorio Briceño Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.258.900 e inscrito en el Inpreabogado Nº 247.211, teléfono 04269563557, Correo Electrónico hectorbricenoartigas---- gmil.com.
PARTE DEMANDADO: Noel Ramón León Orozco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.293, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao detrás del PSUVE del Municipio Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/10/2023, de distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Mariemily Teresa Rivero Contreras, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.255, domiciliada en las Colinas de Sacramento Casa Nº3, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Héctor Gregorio Briceño Artigas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 247.211, contra el ciudadano Noel Ramón León Orozco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.293, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao detrás del PSUVE del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10/10/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la citación del ciudadano Noel Ramón León Orozco, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).
El Alguacil en fecha 13/10/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.798, en su carácter de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 20/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Noel Ramón León Orozco, sin firmar por cuanto se negó estampar la rubrica (folios 13 al 19).
Por auto de fecha 24/10/2023, este Tribunal visto lo manifestado por el alguacil, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21).
En fecha 02/11/2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que notificó al prenombrado cónyuge en la persona de la ciudadana Cristian Pulido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.375.901, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 218 eiusdem (folio 22 y 23).
Por auto de fecha 08/11/2023, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 24).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Mariemily Teresa Rivero Contreras, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa con el ciudadano Noel Ramón León Orozco, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 406, siendo su último domicilio conyugal en la en las Colinas de Sacramento Casa Nº3, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Asimismo, manifiesto que en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenían se extinguió por lo que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de Marzo de 2023, y por tal razón decidieron establecer residencias separadas, en consecuencia, han decidido disolver el vinculo que nos une y solicitar el divorcio por Desafecto acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 1070, en fecha 09/12/2016, con la Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
De igual manera, manifestó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 406 expedida en fecha 11/10/2023, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 4 y 5) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Mariemily Teresa Rivero Contreras y Noel Ramón León Orozco, desde la fecha 03/12/2021.Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-19.046.255, y V-15.866.293, de los ciudadanos Mariemily Teresa Rivero Contreras y Noel Ramón León Orozco (folios 06 y 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 406, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Noel Ramón León Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.293, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Mariemily Teresa Rivero Contreras, debidamente asistida por el profesional del derecho Héctor Gregorio Briceño Artigas, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Noel Ramón León Orozco, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Mariemily Teresa Rivero Contreras y Noel Ramón León Orozco, antes identificados en fecha 03/12/2021, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 406; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1560-2023.-
MSP/yrp/ana.-
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