REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08de Noviembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1553-2023.-


DEMANDANTE: MaríaJulianaIbarra Pabón, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.062, domiciliada en laUrbanización Malabares, Sector Villa del Este Camoruco,Casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


ABOGADO ASISTENTE: Jesús Antonio Farfán Bolívar,venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 292.060.


PARTE DEMANDADA: Jhonny Richard Moreno Castellanos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.697, domiciliado enel Barrio Sucre, Calle 1, Tercera Casa de la Esquina, después de la Panadería Táchira, Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.


MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/09/2023, por distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana María Juliana Ibarra Pabón, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.062, domiciliada en laUrbanización Malabares, Sector Villa del Este Camoruco, Casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Antonio Farfán Bolívar,venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado Nº 292.060, contrael ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.697, domiciliado en el Barrio Sucre, Calle 1, Tercera Casa de la Esquina, después de la Panadería Táchira, Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29/09/2023 fue admitida, ordenándosela notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como también la citación del ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos, librándose las respectivas boletas (folios 06 al 08).

El Alguacil en fecha 11/10/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios09 y 10).

Mediante diligencia de fecha 20/10/2023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación dirigida al ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos, quien se negó a firmar la misma, razón por la cual la devuelvesin firmar(folios 11al 16).

Por auto de fecha 23/10/2023, este Tribunal visto lo manifestado por el alguacil, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).

En fecha 27/10/2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que, en esa misma fecha notificó al prenombrado cónyuge en la persona ciudadana Iriannys Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.611, quien manifestó ser sobrina del prenombrado ciudadanocumpliendo así con lo previsto en el artículo 218 eiusdem (folio 19 y 20).

Por auto d fecha 02/11/2023, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio21).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadanaMaría Juliana Ibarra Pabon, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín,Rubio, Estado Táchiracon el ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos,tl como constaen Acta de Matrimonio Nº 142, siendo su último domicilio conyugalen laUrbanización Malabares, Sector Villa del Este Camoruco, Casa S/N, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Asimismo,manifestó que durante su convivencia surgieron muchos conflictos que hicieron imposible la relación: Desavenencias de todo tipo y en el mes de julio del año 2014, cada quien hace su vida separado, por lo cual se apega a la nueva sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 09/12/2016, la cual hay entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual existe una ruptura prolongada de la vida en común.
De igual manera, manifestó que durante su unión matrimonial no procrearonhijos ynoadquirieron bienes susceptibles de partición.

En este sentido, revisada la pretensión dela prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, expedida en fecha 19/07/2023, por la ciudadanaAbg. Hercilia Leal González, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Junín, Rubio,Estado Táchira(folios 3 y 4 vto) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Juliana Ibarra PabonyJhonny Richard Moreno Castellanos, desde la fecha 13/08/2010.Yasí se aprecia.


2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-16.958.062, dela ciudadanaMaría Juliana Ibarra Pabon(folio05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 142, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citadoel ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.496.697, yno habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadanaMaría Juliana Ibarra Pabon,debidamente asistida por el profesional del derecho Jesús Antonio Farfán,ambos ut-supra identificados, contra el ciudadanoJhonny Richard Moreno Castellanos,arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMaríaJuliana Ibarra Pabon yJhonny Richard moreno Castellanos,antes identificados en fecha 13/08/2010, ante el Registro Civildel Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 142; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ochodías del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (08/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).