¬¬REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare; 10 de Noviembre de 2023.
Años: 213º y 163º.

SOLICITUD: Nº 01625-22.
SOLICITANTE: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.349, domiciliada en el barrio cuatricentenario, sector 3, avenida Libertador, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

CÓNYUGE: ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.588, domiciliado en el barrio el cementerio viejo, calle 10, Nº 01-15, Municipio Guanarito estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº: 47.115.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencias de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, y Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en las Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; presentada en fecha 10-11-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.349, domiciliada en el barrio cuatricentenario, sector 3, avenida Libertador, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.115, solicitando el divorcio por desafecto, contra su cónyuge ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.588, domiciliado en el barrio el cementerio viejo, calle 10, Nº 01-15, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 15-11-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01625-22, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alexi Antonio Rodríguez García, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas. (Folios 07 al 10).
Consta en los folio 11 al 15, diligencia de fecha 16-10-2023, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de citación del ciudadano Alexi Antonio Rodríguez García, debidamente firmada, la cual se realizo vía telefónica whatsApp tal como se evidencia en las imágenes impresas, boleta de citación, cedula de identidad y fotografía del citado.
Este Despacho Judicial dictó auto en fecha 19-10-2023 (Folio 18), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano Alexi Antonio Rodríguez García, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 23-10-2023, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por su secretaria Isabel Martínez. (Folios 19 y 20).
Mediante auto de fecha 08-11-2023 (Folio 21), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmaciones de la solicitante:
La solicitante GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.349, manifiesto a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.588, en fecha 06 de Julio del año 1992, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1992. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: VIRGINIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRICEÑO, ARIANNY YAMILETH RODRIGUEZ BRICEÑO y FRANCIS DAYANA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, con fechas de nacimiento: 02-01-1993, 30-06-1996 y 11-09-1997 respectivamente; asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en las Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 06 de Julio de 1992(06/07/1992), contraje matrimonio, por ante el registro Civil y asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa con el ciudadano ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad… titular de la cedula de identidad V-11.395.588, domiciliado en el Barrio el Cementerio viejo, calle 10, Nro 01-15, Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa tal como se evidencia de Acta de Matrimonio original que anexo a la presente marcada letra “A”. En esta unión procreamos tres (03) hijas, VIRGINIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRICEÑO, mayor de edad y nacida el 02 de Enero 1993(02/01/1993), ARIANNY YAMILETH RODRIGUEZ BRICEÑO, mayor de edad y nacida el 30 de junio de mil novecientos noventa y seis (30/06/1996) y FRANCIS DAYANA RODRIGUEZ BRICEÑO, mayor de edad, nacida el once de septiembre de 1997(11-09-1997) tal como se evidencia de copia de actas de nacimiento que anexamos a la presente marcadas letra “B”.
…OMISISS…Ahora bien ciudadano juez, por desavenencia surgidas en el curso de nuestra relación conyugal, el amor se fue enfriando y a medida que pasaban los meses resulto evidente el desafecto, el desinterés el uno por el otro y el desamor, por lo que decidimos separarnos de mutuo acuerdo el 12 diciembre del año 2013. Desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, Avenida Libertador de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Es por esta situación solicito…se decrete el Divorcio fundamentada en la ruptura de nuestro vínculo matrimonial por desafecto.
…fundamento en la Sentencia Nro 136 del 30 de marzodel 2017, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VELASQUEZ, acogiendo la interpretación de constitucional del articulo 185 A del código Civil vigente establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nro 693 del 2 de junio del 2015 y … la referida sala Constitucional en el fallo Nro 1070 del 09 de diciembre del 2016.
…OMISISS…Fijo como mi domicilio procesal, en Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
…OMISISS…Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales que repartir ni liquidar.
…OMISISS…Hago del conocimiento al tribunal que desde nuestra separación, mi cónyuge se encuentra residenciado en Municipio Guanarito, a los fines de que el Tribunal tenga la convicción de lo alegado y la manifestación de mi cónyuge, le ruego se sirva entrevistarlo por medio de video llamada, en el día y la hora que el Tribunal lo fije al teléfono móvil Numero +58 04264212297 Obligándome a suministrar los megas necesarios para realizar la entrevista…. Una vez declarada con lugar la presente solicitud, se ejecute la Sentencia y se expidan tres (03) juegos de copias certificadas, una (01) para el Registro Civil y una (01) para cada una de los cónyuges…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia certificada de Acta de Matrimonio (Folio 02) celebrado en fecha 06-07-1992, entre los ciudadanos: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUÁREZ y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, expedida en fecha 27-08-2004 por la Oficina Municipal de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 61 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho durante al año 1992; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de la actas de nacimiento de las ciudadanas: VIRGINIA DEL VALLE RODRIGUEZ BRICEÑO y FRANCIS DAYANA RODRIGUEZ BRICEÑO, de fechas de nacimiento: 02-01-1993 y 11-09-1997 respectivamente (Folios 03 y 05), expedidas en fechas 17-03-2011 y 22-03-2011 correlativamente, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUÁREZ y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas simples de documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana: ARIANNY YAMILETH RODRIGUEZ BRICEÑO, de fecha de nacimiento: 30-06-1996 (Folio 04), expedida en fecha 13-07-2001, por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia de la prole entre los ciudadanos GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUÁREZ y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, apreciándola esta Juzgadora al tratarse de unas copias fotostáticas simples de documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUÁREZ y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

“…El Artículo 184 del Código Civil: Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en las Jurisprudencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ, en contra del ciudadano ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 06 de Julio de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio Nº 61, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1992. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de tres (03) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución de la misma, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.349, contra su cónyuge ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.588, fundamentada en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: GLORIA VIRGINIA BRICEÑO JUAREZ y ALEXI ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificados, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio del año 1992, bajo el acta de matrimonio con el Nº 61, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1992.
TERCERO: Se ACUERDA expedir tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y se dicte el respectivo auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del Mes de noviembre del dos mil veintitrés (10-11-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (10-11-2023) se publicó siendo las (02:00) de la tarde. Conste.
Sria.