REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 13 de Noviembre de 2023
213º y 164º
Exp. Nº 1623-23 PARTE DEMANDANTE: OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. .
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha once (11) de octubre del presente año, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria del tribunal, por la ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre del niño de seis (06) años de edad,(identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos que trabaja como agricultor que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de su hijo y este se ha negado en su totalidad a contribuir con sus obligaciones por tal
es motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CIEN DOLARES ESTADOS UNIDENSES (100.00$) mensuales, para los gastos de manutención, útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas y para los gastos en el mes de diciembre, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en el niño a que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha diecisiete (17) de octubre, es admitida dicha solicitud, por nos es contraria al orden publico a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, se ordeno la citación del ciudadano YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y notificación a la parte demandante ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en el presente procedimiento.
En fecha 20 de octubre mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna la notificación de la parte demandante que riela a los folios 09 al 10, y citación de la parte demandada que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia que solo compareció la ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, al acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia en el acta que no compareció la parte demandada. Por lo que se le concede el derecho de palabra a la madre del niño ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, quien expuso, ciudadana jueza yo solicito en este acto que el padre de mi hijo le dé CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, ya que el cuenta con los recursos económicos para ello y necesito que me ayude con la manutención y otros gastos como útiles escolares, medicamentos cuando el niño lo llegare a requerir y aporto en este acto el numero de mi pago móvil para que me transfiera el dinero 0102, cedula Nº V-23.578.402, celular 04163063769.
Asi mismo mediante auto de fecha 25 de octubre deja constancia este Tribunal que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.asi como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompaño a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 63, folio 64, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, de fecha 10 de octubre del año 2023, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado, se le otorga todo valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.) Constancia de estudio emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana Remigio Hernández del Caserío Fanfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa donde se hace constar que el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra estudiando 1º grado del Subsistema de Educación Primaria Bolivariana en la Institución de fecha 11/10/2023. Documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 28/01/2020, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los
supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, identificada en autos, expreso que el padre tenía buenos ingresos porque trabajaba como agricultor y que tenía que colaborar en la manutención de su hijo y por cuanto el demandado no pudo éste no desvirtúo lo alegado, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DOLARES (20,00$), mensuales que llevado a la tasa del Banco
Central de Venezuela es la cantidad de SETECIENTOS SEIS CON VEINTE BOLIVARES (706.20 Bs), para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana OSNELIS DAIMAR LOPEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.578.402, domiciliada en Fanfurria, cerca del Simoncito, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano YONI VERGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.861.808, Residenciado en San Nicolás Urbanización El Samán, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio.
1- Se fija la obligación de manutención en la cantidad VEINTE DOLARES Estados Unidenses (20,00$), mensuales que llevado a la tasa del Banco Central de Venezuela es la cantidad de SETECIENTOS SEIS CON VEINTE BOLIVARES (706.20 Bs), para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.. Y así se decide.
Por último, Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Veintitres. (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste,
Exp. 1623-23
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