REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 08 de Noviembre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 4.960-2022
DEMANDANTE: MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.553.686, domiciliado en la Avenida Rotaria entre calle 26 y 27, casa Nº 26-60, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ANDREINA DELNARDO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.391.640, de este domicilio, Araure Estado Portuguesa.
DEMANDADA: STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.053.020, de este domicilio, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada ANDREINA DELNARDO, también identificado, contra la ciudadana STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ
En fecha 22 de Abril de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora
En fecha 27 de Abril de 2.022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 01 al 07).
Mediante diligencia, en fecha 20 de Mayo del 2022, la parte demandante asistido por su abogada ANDREINA DELNARDO, la cual subsana la omisión indicada en el auto de admisión. (Folio 08).
Se libro auto, en fecha 26 de Mayo del 2022, acordando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada. (Folios 09 al 11).
Mediante diligencia, en fecha 09 de Agosto del 2023, la parte demandante debidamente asistido por la Abg. ANDREINA DELNARDO la cual solicita muy respetuosamente, se sirva notificar vía red social Whatsapp al numero (+57) 3145154012 al demandada STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ. (Folio 12).
Se estampo auto en fecha 14 de agosto del 2023, auto de abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. (Folio 13).
Se estampo auto, en fecha 19 de Septiembre de 20223, la cual se acuerda la citación de la parte demandada a través del número red social Whatsapp (+57 3145154012) inserto en folio (12) y así mismo se ordena a librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 14).
En fecha 11 de Octubre de 2023, Se consigno Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el representante legal del Ministerio publico. (Folio15).
En fecha 19 de Octubre de 2023, la secretaria de este tribunal la ciudadana DANIELA FRANCHI HERNÀNDEZ consignó boleta de notificación mediante red social Whatsapp a través numero celular (+57) 3145154012 con su respectiva llamada saliente y entrante de la ciudadana demandada debidamente leída y contestada. (Folios 16 al 18).
Consta en auto en fecha 24 de Octubre de 2023, siendo la hora tope fijada por este tribunal para despachar, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado Judicial a dar contestación a la demanda . (Folio 19).
En fecha 27 de Octubre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 20).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifiesta que en fecha 20 de Diciembre de 2014, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante el Registro Civil, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 422, signada con el folio numero (181), fijaron su ultimo domicilio, conyugal en la Urb. 12 de Octubre, calle 8, casa Nº 13, Municipio Araure del Estado Portuguesa
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.
Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y
se declare con lugar la demanda.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 72, del 20 de Febrero de 2010 expedida por la Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa de la cual se evidencia que los ciudadanos: MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO Y STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el ciudadano MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-20.553.686, debidamente asistido por la Abogada ANDREINA DELNARDO, inpreabogado N° 281.127, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO Y STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUELANGEL LAYESKY GUEVARA BLANCO Y STEPHANY MILAGROS SÀNCHEZ HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.553.686 y 23.053.020, respectivamente el cual consta en acta de matrimonio N° 422, (folio181), de fecha 20 de Diciembre de 2014, expedida por la Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al registro civil del Municipio Araure, acta de matrimonio N° 422, ( folio 181), de fecha 20 de Diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Expediente N° 4.960-2022-
WEL/ Alex
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