REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre del año 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP31-S-2020-003937
SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA VILLANUEVA AVILA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.272.099 y V-10.383.880, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 74.440.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION DE DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 22 de junio de 2022, por los ciudadanos RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA VILLANUEVA AVILA, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, ut supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, según acta Nº 249, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro correspondiente al año 1995.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “PH del Edificio Gualanday de la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre RICARDO ELIAS PRATO VILLANUEVA y PAOLA CAROLINA PRATO VILLANUEVA, hoy en día mayores de edad, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2022; este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA VILLANUEVA AVILA, en los términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2023; comparecieron los ciudadanos RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA VILLANUEVA AVILA, asistidos por la abogada YENNI CAROLINA PEREZ EVANS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 209.930, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación. Asimismo en esa misma fecha el ciudadano RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ otorgó poder apud acta a la abogada YENNI CAROLINA PEREZ EVANS.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres RICARDO ELIAS PRATO VILLANUEVA y PAOLA CAROLINA PRATO VILLANUEVA, hoy en día mayores de edad, durante el matrimonio, no existiendo derecho de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 07 de julio de 2022, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes de divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión de divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse al contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omisis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasara a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 07 de julio de 2022, y como consecuencia de ello, declarara la disolución de vinculo matrimonial que une a los solicitantes, contraído en fecha 2 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 249, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro correspondiente al año 1995. Así se decide.
-III-
Por las argumentaciones procedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE PRATO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA VILLANUEVA AVILA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.272.099 y V-10.383.880, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 2 de octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 249, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro correspondiente al año 1995.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los 24 días del mes de noviembre del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 09:23 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-