REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero de noviembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002008
PARTE SOLICITANTE: HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.682.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ y VALERIA MARIA LEON ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.709, 152.139, 280.897 y 319.506.
TERCEROS INTERESADOS: ÁLVARO SANABRIA SUCRE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.893, y SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.619.286.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MANUEL PEREZ-LUNA BUNIMOVITCH, FLAVIO ARTURO TORRES, SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ GUERRA, JOSE GREGORIO PEREIRA RONDON y NMARIANNYS DEL VALLE RIVERA BRITO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.977, 112.187, 16.068, 270.719 y 303.844 por el ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, arriba identificado. La ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA no tiene representación judicial acredita en el expediente.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES (SOLICITUD)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud por denuncia de IRREGULARIDADES MERCANTILES, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de marzo 2023, presentado por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, ya antes identificados supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente asunto y se dictó Despacho Saneador emplazando a la parte interesada a subsanar y reformar su solicitud dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte solicitante y consignó escrito de reforma de la denuncia de irregularidades mercantiles.
En fecha 27 de marzo de 2023, mediante auto se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por oficio N° 0098-2023, a fin de que sea corregido y subsanado el ingreso del presente asunto, por cuanto fue ingresado como DEMANDA siendo lo correcto SOLICITUD, y sea remitido nuevamente a este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos ÁLVARO SANABRIA SUCRE y SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.179.893 y V-18.619.286, en su respectivo carácter de Presidente y Comisario de la compañía sociedad mercantil “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 02 de julio de 1997, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 161-A PRO, a fin de que comparezcan personalmente o por medio de apoderado judicial al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de la última de las citaciones ordenadas, para que expongan lo que consideren pertinente sobre las presuntas irregularidades denunciadas.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 20 de abril de 2023, la Secretaria de este Tribunal, abogada AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado las compulsas para el emplazamiento del administrador y comisario, ciudadanos ÁLVARO SANABRIA SUCRE y SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, arriba identificados.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega personal de las compulsa de citación, ya que fue atendido por el ciudadano Héctor Arias, el cual se identificó como Director de la Sociedad Mercantil KUKENAN TOBACCO TRADING, C.A., informándole que es nuevo en dicha oficina desde noviembre del año pasado y que no conoce la sociedad ni a los ciudadanos solicitados, razón por la cual procedió a consignar las mencionadas compulsas sin firmar.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció la ciudadana VALERIA MARÍALEÓN ROJAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.506, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando copia simple del Poder Especial de representación otorgado por el ciudadano HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, anteriormente identificado.
En fecha 15 de mayo de 2023, compareció la abogada VALERIA MARÍALEÓN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitando el desglose de las copias certificadas del libelo y auto de admisión a los fines que sean agregadas a las nuevas compulsas de citación dirigida a los ciudadanos Álvaro Sanabria Sucre y Sonia del Carmen Márquez Molina.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se acordó librar nuevamente boletas de citación a los terceros.
En fecha 02 de junio de 2023, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano ÁLVARO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.179.893. Igualmente, en esta misma fecha dejó constancia que fue atendido por el ciudadano Álvaro Sanabria quien manifestó que no conoce a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MARQUEZ MOLINA, motivo por el cual consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 09 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se sirva librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA y se le nombre correo especial.
Mediante auto de fecha 12 de junio se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios y último domicilio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN MARQUEZ MOLINA. Asimismo, se designó correo especial a la abogada VALERIA MARÍALEÓN ROJAS a fin de que entregue los oficios. Se libraron los oficios N° 0189-2023 y 0190-2023.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció la apoderada judicial del solicitante, consignando resultas de la oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.)y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Sonia del Carmen Márquez Molina
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA.
En fecha 04 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció el ciudadano SILVIO JOSÉ FERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.893, en su carácter de Presidente de la compañía sociedad mercantil “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.” anteriormente identificada, consignando escrito de alegatos.
En fecha 18 de septiembre de 2023, compareció la abogada VALERIA MARÍALEÓN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, consignando escrito de alegatos.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció la abogada VALERIA MARÍALEÓN ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, solicitando se fije oportunidad para una audiencia conciliatoria con la parte denunciada.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, para la dos de la tarde (2:00 p.m.) del día lunes dos de octubre de 2023.
En fecha 02 de octubre de 2013, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio fijado en fecha 27 de septiembre de 2023, anunciado el acto se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉGARCÍARODRÍGUEZ y VALERIA MARÍALEÓN ROJAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.709 y 319.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.682. Por otra parte, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos ÁLVARO SANABRIA SUCRE y SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV 3.179.893 y V-18.619.286 respectivamente, en su carácter de Presidente y Comisario de la compañía sociedad mercantil “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.” ni por sí ni por representación alguna. Se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del solicitante manifestando que mantiene la posición de llegar a un acuerdo con la contraparte, en caso contrario, que se dicte la sentencia. Habiendo escuchado la deposición, este Tribunal dio por concluido el acto.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA RONDON, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.893, en su carácter de Presidente de la compañía sociedad mercantil “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.” anteriormente identificada, consignando escrito de alegatos.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, apoderado judicial del solicitante, que en fecha dos (02) de julio de 1997,que los ciudadanos HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, ÁLVARO SANABRIA SUCRE y DOLORES SUCRE REYES DE SANABRIA, anteriormente identificados, constituyeron una compañía denominada INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A., supra identificada.
Que en fecha 17-07-1997, se celebró acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el número 12, Tomo 158-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, mediante la cual la ciudadana DOLORES SUCRE REYES DE SANABRIA, vende la totalidad de sus acciones (60.000) al accionista ÁLVARO SANABRIA SUCRE, quedando el capital social de la siguiente manera. El capital social de dicha compañía es de 100.000,00 el cual está distribuido de la siguiente manera: Accionista ÁLVARO SANABRIA SUCRE, con un total del 80% equivalente a la cantidad de 80.000,00 de acciones. Accionista HERNANDO SANABRIA SUCRE, con un total de 20% equivalente a la cantidad de 20.000,00 acciones.
Que el accionista HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE, ha sido objeto de vulneración por parte de los administradores que dirigen la compañía antes mencionada, negándole su derecho a la convocatoria de Asamblea, la inspección de los libros, acceso a las actas de asamblea, la revisión de los inventarios, obtener copia del balance con el respectivo informe de los comisarios, información sobre la administración, el manejo de las operaciones bancarias de la sociedad, pagos que se han realizados sin conocer el concepto o motivo, los beneficios que se generan producto de las operaciones mercantiles nacionales e internacionales, la presentación de los estados financieros de las ganancias y pérdidas, irregularidades que obligan a su representado a denunciar a los administradores de la sociedad mercantil.
Que, hasta la presente fecha, no se ha preparado ni se conoce el balance general de la sociedad, el inventario, el estado de ganancias y pérdidas, ni mucho menos se ha presentado a la Asamblea General de Accionistas el informe de gestión debidamente firmado por su administración, lo cual constituye por sí una grave irregularidad.
Que otra irregularidad mercantil se demuestra por la falta de convocatoria de las Asamblea Ordinarias para conocer los resultados de los ejercicios económicos anuales, a través del balance general del estado de ganancias y pérdidas, en lo que respecta a los años dos mil quince (2015) al dos mil veintidós (2022), encontrándose en franca violación a sus deberes. Que no se había dado a conocer, ni mucho menos discutido o aprobado o modificado, el balance de la sociedad.
Que al no permitir al accionista y propietario HERNANDO FRANCISCO JOSÉ SANABRIA SUCRE el acceso a los libros para conocer la situación económica de la compañía, y dada a la circunstancia de que no se conoce el balance general y la información financiera, solicita a los Administradores la presentación de las Actas de la Asamblea de los últimos seis (6) años.
En conclusión, que existen evidencias claras de las graves irregularidades cometidas por la Junta Directiva, que podrían sintetizarse en:
1) La no celebración de las Asambleas Ordinarias de los años 2017 hasta la presente fecha;
2) la falta de probidad en la administración de los activos circulantes y;
3) La falta de presentación de los estados financieros de los ejercicios económicos desde el año 2015 hasta la presente fecha.
Que por las razones expuestas acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de que se sirva oír al Administrador ÁLVARO SANABRIA SUCRE, en su carácter de Presidente de la compañía; y a la ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, en su carácter de comisario de la referida compañía, ordenando: entregar la información de los particulares antes mencionados, así como los estados financieros de los ejercicios económicos de la sociedad mercantil desde el año 2015 hasta la presente fecha; la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto un comisario y; por último, la convocatoria de una Asamblea General de socios de la empresa denominada INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A., a los efectos de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: a) Convalidar o rechazar los estados financieros (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022) b) deliberar la aprobación de las actuaciones de la junta directiva y sus consecuencias y c) Deliberar la ratificación o designación de un comisario.
Al efecto, invocó el artículo 291 del Código de Comercio, así como los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estimada la solicitud en CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 50.410,00), equivalentes a Mil Unidades tributarias (1.000 UT).
Estando en la oportunidad procesal para alegar sobre la presente solicitud, la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, manifestó que es cierto que en fecha 02 de julio de 1997, su representado, constituyó junto a su hermano ciudadano HERNANDO JOSÉ SANABRIA SUCRE y su difunta madre DOLORES SUCRE REYES DE SANABRIA, la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A., anteriormente identificada, siendo el ciudadano HERNANDO JOSÉ SANABRIA SUCRE, hermano, socio y administrador, ahora solicitante del presente procedimiento, bajo el alegato de presuntas sospechas de irregularidades administrativas.
Que también es cierto que en fecha 17 de julio de 1997, como se evidencia en la Asamblea General Extraordinaria de Socios registrada el 03-8-199, bajo el N° 12, Tomo 158-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, la socia mayoritaria doña DOLORES SUCRE REYES DE SANABRIA, vendió la totalidad de sus acciones las cuales equivalían a 60.000 acciones, al socio accionista ÁLVARO SANABRIA SUCRE, quedando el capital social de la compañía que representa en 100.000 acciones, con un 80% de ellas a favor del socio ÁLVARO SANABRIA SUCRE, equivalente a 80.000 acciones, mientras que su socio- hermano HERNANDO JOSÉ SANABRIA SUCRE, quedó con un total de 20.000 acciones, es decir, el 20% de la totalidad accionaria de la empresa.
A la par, señaló el solicitante que dentro de los bienes que pertenecen a los activos de la sociedad, se encuentra un inmueble situado en la ciudad de Caracas, Parroquia Catedral, Avenida Sur 1, entre las esquinas de San Jacinto y Los Traposos, constituido en (02) lotes de terreno, el primero con una superficie de 545 mts2, y el segundo con una superficie de 376,90 m2. Que estos fueron dados en calidad de aporte al capital social de la compañía INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A., tal como se desprende en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 41, Tomo 02, Protocolo 3, con fecha 15 de agosto de 1997.
-III-
De los instrumentos y pruebas de las partes
De los instrumentos de la parte Solicitante
Con el escrito de solicitud la parte solicitante presentó los siguientes documentos:
• Copia certificada marcada con la letra “A”. Instrumento Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 19, Tomo 78, Folios 99 al102, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
• Copia simple, marcada con la letra “B”, del documento constitutivo-estatutario de la empresa protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 63, Tomo 161-A-PRO.
El instrumento fue expedido por un funcionario Público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Este instrumento se valora a fin de verificar la conformación societaria de la empresa y las reglas convencionales estipuladas para su ejercicio económico. Así se decide.
• Copia simple de autorización de Cambio de Ejercicio Fiscal, emanado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16-02-2009.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 31 de marzo de 2016, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 52, Tomo 63-A. de los libros de registro llevados por ese Registro.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 17 de julio de 1997, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1999,anotado bajo el No. 12, Tomo -158-A-PRO. de los libros de registro llevados por ese Registro.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26 de enero de 2004, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el No. 80, Tomo -58-A-PRO. de los libros de registro llevados por ese Registro.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
• Copia simple de instrumento Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2023, anotado bajo el No. 51, Tomo 27, Folios 171 al173, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la solicitud. Así se decide.
De los instrumentos y medios de prueba de los terceros
El tercero, ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, presentó los siguientes documentos:
• Copia certificada de instrumento Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de febrero de 2019, anotado bajo el No. 19, Tomo 32, Folios 84 al87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial del tercero para concurrir a la causa. Así se decide.
• Copia certificada de instrumento Poder General Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2023, anotado bajo el No. 15, Tomo 80, Folios 62 al 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial del tercero para concurrir a la causa. Así se decide.
• Copia simple de auto que declaró inadmisible la denuncia de irregularidades administrativas, emanado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2023.
Dicho instrumento se desecha por impertinente, ya que al tratarse de un pronunciamiento judicial sobre una solicitud de irregularidades administrativas de una sociedad mercantil distinta a la que hoy nos ocupa, no aporta elemento de interés procesal que coadyuven a dilucidar la procedencia de la presente solicitud. Así se Declara.
La ciudadana SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, no concurrió a la presente causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El ciudadano HERNANDO FRANCISCO SANABRIA SUCRE presentó denuncia alegando que, a su entender, existen presuntas irregularidades de índole administrativa en el seno de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A., en detrimento de sus derechos como accionista de la citada empresa, con fundamentoen lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
Las irregularidades a que alude fueron descritas de manera sucinta en el mismo escrito de denuncia, de la siguiente manera:
“…existen evidencias claras de las graves irregularidades cometidas por la Junta Directiva, que pueden sintetizarse en que:
1) La no Celebración (Sic) de las Asambleas (Sic) Ordinarias (Sic) de los años 2017, hasta la fecha.
2) La falta de probidad en la administración de los activos circulantes.
3) La falta de presentación de los estados financieros de los ejercicios económicos desde el año 2015 hasta la presente fecha…” (Fin de la cita).
Para arribar a esa conclusión, el denunciante indicó, por intermedio de su apoderado, que:
“…ha sido objeto de vulneración por parte de los Administradores (sic) que dirigen la compañía antes mencionada, negándole su derecho a la convocatoria de Asamblea (sic), la inspección de los libros, acceso a las actas de asamblea, la revisión de los inventarios, obtener copia del balance con el respectivo informe de los comisarios, información sobre la administración, el manejo de las operaciones bancarias de la sociedad, pagos que se han realizados (sic) sin conocer el concepto o motivo, los beneficios que se generan producto de las operaciones mercantiles nacionales e internacionales, la presentación de los estado (sic) financieros de las ganancias y pérdidas, la cual han generado ciertas irregularidades que obligan (…) a denunciar a los Administradora (sic) de la sociedad mercantil…”.
En el mismo sentido, la representación judicial del denunciante refirió lo siguiente:
“…es importante hacer de su conocimiento que, hasta la presente fecha, no se ha preparado, ni se conoce el balance general de la sociedad, el inventario, el estado de ganancias y pérdidas, mucho menos, se han presentado a la Asamblea (Sic) General (Sic) de Accionista (Sic), el informe de su gestión debidamente firmado, que se refería a su administración, constituye por sí una grave irregularidad.
Otra irregularidad mercantil, se demuestra, la falta de convocatoria de las Asamblea (Sic) Ordinaria, para conocer los resultados del ejercicio económico a través del balance general del estado de ganancias y pérdidas, correspondiente a los años dos mil quince (2015), dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020), dos mil veintiuno (2021 y dos mil veintidós (2022), encontrándose en franca violación a sus deberes y que no se había conocido, mucho menos discutido o aprobado o modificado, el balance de la sociedad.
Cabe destacar que, al no permitir al (hoy solicitante) el acceso a los libros para conocer la situación económica de la compañía, -dada a la circunstancia, de que no se conoce el balance general- y la información, solicita a los Administradores (Sic) desde el cuatro (04) de mayo de 2017, así como la presentación de las Actas (Sic) de la Asamblea (Sic) de los últimos seis (06) años…” (Fin de la cita).
Finalmente, requirió la emisión de un pronunciamiento judicial donde se disponga:
“…PRIMERO: se sirva oír al administrador ÁLVARO SANABRIA SUCRE (…) en su carácter Presidente de la compañía, miembro de la Junta (Sic) Directiva (Sic). Igualmente, al comisario SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA (…), cuya facultad de comisario se venció en Marzo (Sic) de 2017, sobre las irregularidades aquí denunciadas, tal y como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada en fecha 04 de mayo 2016 bajo el número 52, Tomo 65-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital…
…SEGUNDO: Les ordene a los administradores supra identificados, entregar la información de los particulares antes mencionados, así como los estados financieros de los ejercicios económicos de la sociedad mercantil desde el año 2015 hasta la fecha en que se decrete lo aquí solicitado.
TERCERO: Se ordene la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, un comisario (a).
CUARTO: Se ordene la Convocatoria (Sic) de una Asamblea (Sic) General (Sic) de socios de las empresas (Sic) denominada “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.”, a los efectos de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: a) Convalidar o rechazar los estados financieros (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022). B) deliberar la aprobación o no aprobación de las actuaciones de la junta directiva y sus consecuencias; c) Deliberar la ratificación o designación de un Comisario (a)…” (Fin de la cita).
Para decidir, se observa:
La específica condición de accionista alegada por el ciudadano HERNANDO SANABRIA SUCRE, fue admitida expresamente por el ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE. Tal hecho, en sí considerado, le adjudica plena legitimidad para instar el ejercicio de la función jurisdiccional, en aras de propiciar, como fin último, la convocatoria a una asamblea de accionistas que discuta sobre los hechos denunciados. Ello, en los términos destacados por el artículo 292 del Código de Comercio, lo cual implica reconocer que la acción, como alícuota del capital social, incorpora la participación económica del socio en la empresa, atribuyendo derechos y deberes en la sociedad. De manera que:
“…la condición de accionista de una sociedad anónima comporta diversos derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, los cuales implican y justifican el interés del socio en las actividades de la compañía, así como también en el destino de la misma, pues el éxito o fracaso de la sociedad favorecerá o perjudicará a cada uno de sus accionistas…” (Sentencia n° 00336, de fecha 6 de marzo de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de EDUARDO LEÁÑEZ BERRIZBEITIA).
Ahora bien, en el escrito de denuncia se invocó expresamente, como base legal de la solicitud, el artículo 291 del Código de Comercio, norma concebida por el legislador como un mecanismo de protección en beneficio de los intereses societarios de los accionistas, ante sospechas de graves irregularidades de los administradores y la ausencia de inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad por parte de los comisarios.
La doctrina judicial refiere en este sentido:
“…este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el Juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa…” (Sentencia de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ROSA MARÍA AULAR RUIZ).
También, por lo que atañe a la naturaleza del indicado procedimiento, nuestra Casación se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa…” (Sentencia n° RH.000451, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra PATRICK ROGER LERET y otro).
Con ocasión a la denuncia, concurrió el ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, en su condición de administrador y accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A., presentando varios alegatos:
Preliminarmente, adujo que se observa en el escrito de denuncia la acumulación de pretensiones incompatibles, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Indicó:
“…la verdadera intención del solicitante, es que el socio coadministrador les (Sic) Rindan (Sic) Cuentas (Sic) sobre su Administración (Sic), es decir estaríamos en presencia de una pretensión que debería llevarse a través del juicio De (Sic) Rendición (Sic) De (Sic) Cuentas (Sic), cuyo procedimiento es muy distinto, y el accionante pretende, por vía jurisdiccional, NO CONTENCIOSA y VOLUNTARIA, que se obtenga un seudo título ejecutivo para ingresar a la segunda fase del juicio de Rendición (Sic) de Cuentas (Sic) y hacer cumplir al coadministrador mediante esta solicitud, a entregar información sobre su administración, sobre el manejo de cuentas, sobre los conceptos y motivos de los pagos que se hayan realizado en nombre de la compañía y mediante este irregular procedimiento el socio denunciante lograr alcanzar unas resultas, por vía totalmente inusual e ilegal. Entendemos, que es absolutamente improcedente porque la denuncia de Irregularidades (sic) Administrativas (Sic), tienen naturaleza no contenciosa y voluntaria, mientras que El (Sic) Juicio (Sic) De (sic) Rendición (Sic) De (Sic) Cuentas (Sic) tiene naturaleza ejecutiva, al establecer que este procedimiento guarda cierta analogía, por lo que respecta a sus fundamentos con el de la vía ejecutiva…” (Fin de la cita).
Ahora bien, a fin examinar el alegato de inepta acumulación pretensiones, conviene reproducir el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Según se observa, la máxima facultad conferida por la referida disposición es la de convocar una asamblea extraordinaria para discutir las irregularidades denunciadas, pudiendo, preliminarmente, si resulta acreditada la urgencia, proveer sobre la inspección de los libros de la compañía, nombrando a uno o más comisarios.
Por otra parte, se constata en el petitorio de la denuncia cuatro particulares: 1) La convocatoria al administrador ALVARO SANABRIA SUCRE y a la comisario SONIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, ambos plenamente identificados supra, para su declaración sobre las irregularidades delatadas; 2) La entrega de los estados financieros desde el año 2015 hasta la fecha de la providencia del tribunal; 3) La inspección de los libros de la compañía y; 4) La convocatoria a una asamblea general de socios para “deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: a) Convalidar o rechazar los estados financieros (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022); b) deliberar la aprobación o no de las actuaciones de la junta directiva y sus consecuencias; c) Deliberar la ratificación o designación de un Comisario (a)”.
Al confrontar el artículo 291 del Código de Comercio con el petitorio de la denuncia, se observa que la petición concreta del ciudadano HERNANDO FRANCISCO SANABRIA SUCRE, se ajusta al contenido del referido precepto legal, estando encausada como fin último a la convocatoria de una asamblea general de accionistas. De hecho, no se pide en la denuncia la rendición de cuentas, ni la intimación para rendirlas, ni un pago reclamado o restitución de bienes, aspectos esenciales en una demanda de cuentas. Tampoco se observa que fueran invocadas las normas relativas al juicio de rendición, ni que se hubiese alegado la obligación de rendirlas.
Los elementos propios que informan al especial juicio de rendición de cuentas a que alude el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, han sido reseñados acuciosamente por la jurisprudencia. Así, se observa:
(Omissis) “…el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas…” (Sentencia n° RC.000145, de fecha 8 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GENEROSO MAZZOCCA MEDINA contra INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.).
Conteste con lo expuesto, resulta claro para este Juzgador que en el presente caso no se solicitó rendición de cuentas, por lo que el asunto se circunscribe al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por causa de las irregularidades en la administración de la sociedad INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A., denunciadas por el ciudadano HERNANDO FRANCISCO SANABRIA SUCRE, como accionista.
En el mismo sentido, se observa que la pretensión a que se contrae el presente asunto no está dirigida al establecimiento de efectos declarativos, constitutivos o de condena, lo cual es compatible con la naturaleza del procedimiento a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio. En otros términos, no se planteó la revisión o examen de un conflicto intersubjetivo que amerite una decisión de fondo con efecto de cosa juzgada, quedando circunscrito el asunto, como fin último, a la convocatoria inmediata de la asamblea general de accionistas, de resultar acreditado algún indicio de veracidad en los hechos sobre los cuales se funda la denuncia.
En consecuencia, quien aquí decide debe declarar la IMPROCEDENCIA de la denuncia de inepta acumulación planteada por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE. Así se establece.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los particulares del petitorio a que se contrae la denuncia de irregularidades.
Al respecto, se observa que la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, llamado a este procedimiento en su doble condición de administrador y accionista de INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A., se opuso a la convocatoria negando que se hubieren materializado las irregularidades denunciadas.
Concretamente, alegó: que el Dr. HERNANDO JOSÉ SANABRIA SUCRE está facultado para realizar todos los actos de administración establecidos en los Estatutos Sociales; que el socio coadministrador reclamante nunca manifestó su voluntad de celebrar una Asamblea General de Accionistas, ni ordinaria y mucho menos extraordinaria, pues salió del país y no tomó contacto con la empresa, dejando toda la responsabilidad en la gestión de la compañía en manos de su hermano; que el Socio HERNANDO JOSÉ SANABRIA SUCRE al regresar del exterior solicitó autorización (innecesaria) para realizar Inspección de los Inmuebles de la compañía con sus peritos evaluadores; que la denuncia de irregularidades por Incumplimiento de deberes y obligaciones, que recaen igualmente en su persona, oculta la intención fraudulenta de disfrazar un juicio de rendición; que siempre estuvo convocado a atender las obligaciones que le correspondían junto a su hermano y su sobrino para atender los requerimientos de la empresa; que es falso que se le haya negado el acceso a los libros de la compañía y que no consta que haya pedido balances e informes del comisario, así como cualquier otra información en relación a la compañía (puntos 6, 7, 8 y 9 del capítulo relativo a la refutación de las denuncias); finalmente, que considera lamentable la presunta falta de probidad denunciada respecto a la administración de los activos circulantes.
Previamente quedó establecido que el presente asunto se circunscribe al procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio, el cual está concebido para salvaguardar los intereses societarios de los accionistas ante indicios de irregularidades, posibilitando la revisión (y eventual resolución) del asunto a la propia asamblea de socios, que decidirá lo que considere conducente o conveniente a la sociedad.
En este sentido, sigue siendo la asamblea de accionistas la máxima expresión de voluntad societaria, quedando legitimada para dilucidar los distintos aspectos invocados por el hoy solicitante. Desde este punto de vista, conviene hacer mención a la doctrina judicial que reconoce la tesis tradicional e imperante de que la asamblea es el órgano soberano de la sociedad. Así, se observa:
“…la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma…” (Sentencia n° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de PROMOCIONES OLIMPO, c.a.) –Destacado de la Sala-
Conteste con lo expuesto, en el marco del procedimiento a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, queda proscrito que el Juez pueda distorsionar el principio de autodeterminación que informa el funcionamiento de las sociedades mercantiles por cuanto lo que se persigue al instar la función jurisdiccional es:
(Omissis) “…asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; dado que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, un conflicto de pretensiones…” (Sentencia n° RH.000251, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Recaída en el caso de ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y otra).
Correlativamente, corresponde advertir que en el desarrollo del trámite procedimental en comento, existe la posibilidad de reconocer el derecho de defensa de algún interesado, quien, por tal virtud, podrá anexar los elementos sobre los cuales se funde su defensa, documentos públicos o privados, o bien otros medios probatorios, de manera que el Juez pueda formarse criterio en relación a la denuncia formulada, todo lo cual, responde abiertamente al supuesto de hecho plasmado en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE, si bien alegó la falsedad de los hechos denunciados, no aportó elementos de convicción dirigidos a rebatir las irregularidades denunciadas, entre las que se encuentran: la no celebración de asambleas ordinarias a partir del año 2017, inclusive, hasta la presente fecha y; la falta de presentación de los estados financieros de los ejercicios económicos desde el año 2015. Tampoco se aportaron los balances generales ni informes de comisarios correspondientes a los años 2015 y siguientes hasta la fecha. A lo anterior, se adminicula las actas del expediente mercantil de la compañía, donde no figuran estados financieros e informes por los períodos previamente mencionados.
De acuerdo con esto, no consta en el expediente elementos probatorios que permitan desvirtuar los hechos narrados por el solicitante, esto es, no fueron desvirtuados los hechos que impulsaron a la formulación de la denuncia, por lo que debe concluir este Juzgado que existen indicios de verdad sobre las irregularidades delatadas.
En consecuencia, este Juzgado procederá a declarar con lugar la solicitud de convocatoria de una asamblea general de socios, como se especifica en el dispositivo de la presente decisión, ordenando de manera inmediata una asamblea extraordinaria de accionistas, como impone el artículo 291 del Código de Comercio, para que se celebre al quinto (5to) día calendario siguiente a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, a las 10:00 a m, en las oficinas de la compañía, a saber, en la Oficina No. 4, Piso 1, del edificio Reyes Piñal, situado en la Avenida Universidad, entre esquinas de Sociedad a Traposos, según la información suministrada en el acta de asamblea de 31 de marzo de 2016 que consta en el expediente mercantil (f. 34). Para la determinación del día exacto deberán excluirse los fines de semana y feriados, esto es, los cinco (5) días se computarán de lunes a viernes, según el contenido de la convocatoria especificado en el dispositivo.
Al margen de lo expuesto, se observa que el ciudadano HERNANDO FRANCISCO SANABRIA SUCRE, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó:
CUARTO: Se ordene la Convocatoria de una Asamblea General de socios de las empresas denominada “INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C.A.”, a los efectos de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: a) Convalidar o rechazar los estados financieros (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022); b) deliberar la aprobación o no aprobación de las actuaciones de la junta directiva y sus consecuencias; c) Deliberar la ratificación o designación de un Comisario (a).
Como se mencionó previamente, la revisión final de las irregularidades delatadas en el marco del procedimiento regulado en el artículo 291 del Código de Comercio, queda a cargo de la asamblea de accionistas, por cuanto el Juez solo está habilitado para acordar su convocatoria, y ello, solo cuando verifique algún indicio de veracidad en la denuncia de irregularidades. Entonces, la deliberación de dicha asamblea deberá estar dirigida a la revisión de tales irregularidades, sin subvertir las normas y principios del derecho de sociedades.
De acuerdo con esto, en el caso en comento la convocatoria deberá estar circunscrita a la verificación de la celebración de las asambleas para la revisión y aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2015 a 2022, quedando la impugnación de los acuerdos societarios regidos bajo la legislación mercantil. Lo mismo, en caso de no existir asambleas con este objeto, deberá seguirse la legislación mercantil a fin de procurar la deliberación y acuerdos válidos sobre estos puntos.
Por otra parte, si bien existen indicios de irregularidades en la administración de la empresa, no consta que se haya acreditado la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, de tal manera que se ordene la inspección de los libros de la compañía nombrando, a este efecto, a uno o más comisarios (particulares segundo y tercero del petitorio) a costa del denunciante.
Conforme a ello, se desestima la procedencia de los particulares segundo y tercero del petitorio de la denuncia, al no estar “comprobada la urgencia” de proveer sobre la inspección anticipada de los libros de la compañía nombrando uno o más comisarios. Así se decide.
Queda resuelta la solicitud planteada en los términos señalados, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional, 291 del Código de Comercio y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de inepta acumulación planteada por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO SANABRIA SUCRE.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de convocatoria formulada por el ciudadano HERNANDO SANABRIA SUCRE, en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A, en consecuencia, se procede a la convocatoria inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAMPIÑAC 18, C. A., al quinto (5to) día calendario siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, a las 10:00 a m, en las oficinas de la compañía, a saber, en la Oficina No. 4, Piso 1, del edificio Reyes Piñal, situado en la Avenida Universidad, entre esquinas de Sociedad a Traposos. Para la determinación del día exacto deberán excluirse los fines de semana y feriados, esto es, los cinco (5) días se computarán de lunes a viernes excluyendo feriados.
La asamblea tendrá como objeto:
1.-) La revisión de las actas de los ejercicios económicos de la sociedad mercantil por lo que respecta a los años 2015 hasta el año 2022, así como los estados financieros e informes del comisario relativos a estos períodos.
2.-) Deliberar sobre la ratificación o designación del comisario de la compañía, en caso de haberse vencido su período, teniendo en cuenta las asambleas de la sociedad.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión previa de los libros de la compañía y el nombramiento de un comisario ad hoc.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por encontrase la presente decisión fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-002008
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