REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre del año dos mil veintitrés
213º y 164º


ASUNTO: AP31-F-V-2023-000589

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TELE SANDRA C,A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1.993, protocolizado bajo el Nº44, Tomo 16-A-Pro.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUEDA MENESES MANUIT y DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.864 y 300.698 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, domiciliada en la Avenida Tamanaco, piso 9, apartamento 9-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: No esta constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial en fecha 24 de octubre de 2.023, por la ciudadana CONCEPCION MARIA CAPARROS LLORENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-6.038.302, en su carácter de Consejera Administrativo de la sociedad mercantil TELE SANDRA C,A, ya antes identificada correspondiéndonos conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 07 de noviembre de 2.023, este Juzgado dio entrada y ordeno anotarse en los libros correspondiente, de igual modo se dictó un despacho saneador instando a la peticionaria que dentro de un lapso perentorio de 03 días de despachos a los fines de que la parte actora reformara el libelo de la demanda en virtud de que no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que estimara la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023 – 0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2.023, la ciudadana CONCEPCION MARIA CAPARROS LLORENS, en representación de la sociedad mercantil TELE SANDRA C,A, otorgo poder apud acta a los abogados AGUEDA MENESES MANUIT y DANIEL MARTINEZ ALVAREZ, y consignaron escrito de alegatos.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones de ley.
II
DE LOS HECHOS

aduce la representante de la sociedad mercantil TELE SANDRA C,A, que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, domiciliada en la Avenida Tamanaco, piso 9, apartamento 9-A, Urbanización El Rosal, Municipio Achacado (sic), inscrita y representada pos (sic) Director Ejecutivo OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, en fecha 1ero de octubre de 2018.

Que desde el mes de julio del presente año, la arrendataria no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento en contravención a lo establecido en la Cláusula DECIMA QUNTAS (sic), pago que debe ser efectuado directamente en la cuenta bancaria de la arrendadora y con la entrega mensual de la planilla bancaria que respaldara dicho pago.
Que el pago del canon de arrendamiento debe ser pagado de manera anticipada y que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes, la sociedad mercantil demandada dejó de cancelar Tres cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año en curso.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula DECIMA SEXTA, ante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento da derecho a la arrendadora de rescindir de manera unilateral el contrato de arrendamiento y al cobro de los daños y perjuicios judiciales y extrajudiciales a que le corresponda.

En atención a los hechos narrados, la accionante invocó el artículo 258 Constitucional, el articulo I92 numeral 2, Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial (sic) en concordancia de su Reglamento
y el artículo 1.167 del Código Civil, peticionando lo siguiente: 1) Que el Juzgado de Municipio se declare competente para conocer la presente solicitud (sic) de Resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios; 2) Que la presente demanda sea admitida; 3) Que se condene a la sociedad mercantil demandada a pagar la suma de a) Setecientos Veinte Dólares Americanos (USD $ 720,00), o su equivalente en Bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela por Concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva; y 4) Que se condene en costas a la parte demandada, solicitando al Tribunal calcule las costas de la presente acción, adicionalmente estima la presente acción en la cantidad de Mil Setecientos Dólares (USD $ 1.700,00), y solicita expresamente que dicho valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente por daños y perjuicios, gastos judiciales y extra judiciales,

Finalmente, en base al despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la accionante por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, estimó la demanda en Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 56.255,00), pidiendo expresamente a este juzgado que dicho valor sea indexado al momento de una eventual ejecución de sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de hecho anteriormente señalados, quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, considerando indispensable señalar lo que establece los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”


Como se ha visto, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil TELE SANDRA C,A, en contra de la sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, se contrae en el marco de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble sin que conste en el libelo, dato alguno que lo determine, así como tampoco menciona cual es el uso destinado al inmueble, a pesar que invoca el artículo I92 numeral 2, de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, el cual es inexistente en dicho cuerpo legal, adicionalmente, la accionante solo se limita a mencionar que la sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, se encuentra domiciliada en la Avenida Tamanaco, Torre Tamanaco, Piso 9 apto 9-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, inscrita y representada por su director ejecutivo OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR, en fecha 1ero de octubre de 2018 (sic), sin aportar dato alguno a su creación o registro, en cuanto a la relación de los hechos, la accionante alega que se le adeudan por concepto de canon de arrendamiento insolutos la cantidad de Setecientos Veinte Dólares Americanos (USD $ 720,00), sin embargo no especifica la cantidad que asciende por cada canon de arrendamiento que alega estar insoluto, ni los datos de la cuenta bancaria donde manifiesta que debe ser pagado el canon de arrendamiento.
En base a lo anterior, se observa que el libelo puesto bajo el examen de este Juzgador, no cumple con los requisitos expresados en el artículo 340 del la norma adjetiva, por cuanto no existe una determinación de los datos de creación y registro de la sociedad mercantil contra quien se pretende instaurar la presente acción, de igual modo el libelo carece de consistencia y claridad de los hechos que pretenden que sean deducidos en un proceso judicial, debido a la indeterminación del inmueble que cedido en arrendamiento, la falta de descripción del uso para cual fue arrendado, la discriminación de la cantidad de cada canon de arrendamiento y los datos de la cuenta bancaria para su pago, la discrepancia del derecho invocado. Así se decide.
Por otro lado, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, observa quien aquí sentencia, que la representante de la accionante peticiona en su particular primero que el Juzgado de Municipio se declare competente para conocer “…la presente solicitud (sic) de Resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios…”, y en el particular tercero lo siguiente:

“…TERCERO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada la suma de: a) 720 dólares americanos, o su equivalente en bolívares a tasa del BCV, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I…”

Visto lo anterior, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia como “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante pretende en el libelo de demanda una acción de Resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento del mismo, por cuanto solicita el pago de cantidades por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, acciones que se contraponen entre si, por cuanto el cumplimiento de un contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo y la acción resolutoria es la que busca la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio. Así se Decide.
Por otro lado, la parte accionante estimó la demanda en Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 56.255,00), pidiendo expresamente a este juzgado, que dicho valor sea indexado al momento de una eventual ejecución de sentencia, a lo cual se considera necesario aclararle a la accionante que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el Juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, y la estimación de una demandada se refiere a la determinación del valor monetario que el demandante atribuye a la pretensión que está planteando, cuantificación necesario en el proceso judicial, ya que permite determinar la competencia por cuantía del caso, razón por la cual, la estimación de la demandada bajo ningún concepto es susceptible a indexación judicial. Así de declara.

Por todo lo antes expuesto, visto que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en la normar adjetiva, y por configurase un inepta acumulación de pretensiones en el petitorio, le resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentase sociedad mercantil TELE SANDRA C,A contra la sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, de conformidad con lo establecido en los 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por sociedad mercantil TELE SANDRA C,A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1.993, protocolizado bajo el Nº44, Tomo 16-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, domiciliada en la Avenida Tamanaco, piso 9, apartamento 9-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, no consta la datos de su creación.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB./Génesis.-
No. AP31-F-V-2023-000423