REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002228
PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, venezolano el primero y de nacionalidad cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.560 y E-82.245.035, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ALBERTO DIAZ CAMARILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.124.
APODERADO JUDICIAL DEL CO- SOLICITANTE JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA: EDGAR ALBERTO DIAZ CAMARILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.124.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2023, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ALBERTO DIAZ CAMARILLO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2023, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, solicitando una vez notificada la fiscalía procedan con la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se instó a los solicitantes a consignar un (01) juego de copias simples a los fines de su certificación y libar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.124, consignado un juego de copia a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitando hasta tanto los solicitantes ratifiquen por medio de apoderado debidamente constituido o asistido de algún profesional del derecho, la diligencia de fecha 05 de junio de 2023.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.124, y confirió Poder Apud Acta al referido abogado. Igualmente la Secretaria de este Despacho dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.308.560.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 07 de julio de 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 10 de febrero de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 017, correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Alta Boyera, Quinta La Piticua, Nro. 84, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que si adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron que desde marzo del 2017, suspendieron su vida en común, habida cuenta que la vida juntos resultaba insostenible, manteniendo diferencias irreconciliables y la base afectiva era totalmente nula, viviendo separados hasta la presente fecha por seis (06) años y un (01) mes y por cuanto no planean comenzar la vida en común y por el contrario decidieron rehacer su vidas de forma separada, en formal legal, y es por ello que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitaron sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 017, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2017, correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011-2504, Asiento Registral 1 del matriculado con el N° 214.1.1.1.1754 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, del inmueble distinguido con el numero y letra 9-A, ubicado en el piso 9 del Edificio REISDENCIAS ALTAGRACIA, en la Avenida Este 3, entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2023, otorgado por el ciudadano JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA, al abogado EDGAR ALBERTO DIAZ CAMARILLO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde marzo del 2017, suspendieron su vida en común, habida cuenta que la vida juntos resultaba insostenible, manteniendo diferencias irreconciliables y la base afectiva era totalmente nula, viviendo separados hasta la presente fecha por seis (06) años y un (01) mes y por cuanto no planean comenzar la vida en común y por el contrario decidieron rehacer su vidas de forma separada, en formal legal, y es por ello que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil solicitaron sea decretado y ejecutado el divorcio, en este sentido, en fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, venezolano el primero y de nacionalidad cubana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.308.560 y E-82.245.035, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA y LILIANA MARIA MENDEZ ROTGER, en fecha 10 de febrero de 2017, por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 017, correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-002228
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