REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-002317
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.170.630.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAURELY CHACON MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.137 .
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril de 2023, presentada por la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, debidamente asistida por la abogada MAURELY CHACON MEJIAS, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y se instó a la diligenciante a consignar en original o copia certificada, el acta de nacimiento de su hija y los datos filiatorios correspondientes a la solicitante.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, confiriéndole poder Apud Acta a la abogada MAURELY CHACON MEJIAS, antes identificada, siendo el mismo certificado por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció la representación Judicial de la solicitante y consignó mediante diligencia los documentos originales solicitados por el Tribunal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en dicha solicitud, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció la representación Judicial de la solicitante y consignó mediante diligencia la separata de la publicación del edicto librado en el diario Ultimas Noticias.
Consignadas los fotostatos requeridos, en fecha 09 de agosto de 2023, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 29 de septiembre de 2023, compareció la abogada CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada tendría que objetar.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

Alega la solicitante, que existe un error de fondo que afecta el Acta de Nacimiento Nº 496, expedida en fecha 5 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Folio 248 vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1989, correspondiente a su hija, la ciudadana SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.587.782, por cuanto se le identifica como YOLANDA MARUJA HOOGLAND DE YANEZ, omitiendo su tercer y cuarto nombre, MARGARITA ANNA, respectivamente, siendo su nombre completo YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, aportando como acervo probatorio, sus Datos Filiatorios y copia de cedula de identidad, solicitando sea subsanado dicha omisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil,
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó la solicitante, a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 496, expedida en fecha 5 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Folio 248 vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1989, la cual corresponde a la ciudadana SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND. Del cual se desprende que fue presentada por la ciudadana YOLANDA MARUJA HOOGLAND DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.170.630. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de los Datos Filiatorios, expedida en fecha 10 de septiembre de 2007, emanada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios ONIDEX Nº TQ07-35461, la cual corresponde a la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, del cual se evidencia el tercer y cuarto nombre de la solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-4.170.630. Del cual se desprende la identidad de la Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.587.782. Del cual se desprende la identidad de la hija de la Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara
• Copia simple del pasaporte de la ciudadana SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.587.782 y numero de pasaporte Nº 18587782. Del cual se desprende la identidad de la hija de la Solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara
• Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, debidamente certificado ante la Sede de este Juzgado por la Secretaria AYERIN BLANCO; y conferido a la abogada MAURELY CHACON MEJIAS. Del cual se desprende la debida representación judicial de la precitada abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas que en el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 05 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 496, Folio 248 vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1989, que como se afirmó en la solicitud existe un error en la respectiva Acta, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, en donde dice y se lee: “YOLANDA MARUJA HOOGLAND DE YANEZ” debe decir y leerse “YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento, de 5 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 496, Folio 248 vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1989, perteneciente a su hija SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.587.782; y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadano YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento de 5 de abril de 1989, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 496, Folio 248 vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1989, perteneciente a su hija SASHA CAROLINA YANEZ HOOGLAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-18.587.782, en donde dice y se lee: “YOLANDA MARUJA HOOGLAND DE YANEZ” debe decir y leerse “YOLANDA MARUJA MARGARITA ANNA HOOGLAND DE YANEZ”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días, del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB.-
AP31-F-S-2022-002317