REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-003771
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.049.030 y V-14.036.690, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de junio del año 2023, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 26 de junio de 2023, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de julio de 2023, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 1º de agosto de 2023, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 26 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 35, Tomo 1, correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Valle Alto, La Montañita, Sector Carpintero, Escalera 2, casa Nº 24. Petare. Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ARGELIS BRILLITH, ANGELIS BRIGNEY y KEVIN RAFAEL e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los solicitantes que de mutuo acuerdo se separaron de hecho, en el mes de enero de 2011, suspendiendo todo nexo en común, así como toda comunicación, estando en residencias separadas y sin posible reconciliación entre ellos, es por lo que solicitaron declaren con lugar el divorcio establecido en el artículo 185-A.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito, los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 35, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2002, Tomo 1, correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 553, emanada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana ARGELIS BRILLITH. Del cual se desprende que es hija de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ANGELIS BRIGNEY hija de los solicitantes ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 528, emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ANGELIS BRIGNEY. Del cual se desprende que es hija de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ARGELIS BRILLITH hija de los solicitantes ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1225, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano KEVIN RAFAEL. Del cual se desprende que es hijo de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano KEVIN RAFAEL hijo de los solicitantes ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES. del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ARGELIS BRILLITH, ANGELIS BRIGNEY y KEVIN RAFAEL, constatándose que es mayor de edad, para el momento de la presentación de esta solicitud de divorcio, de igual modo se constata que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que de mutuo acuerdo se separaron de hecho, en el mes de enero de 2011, suspendiendo todo nexo en común, así como toda comunicación, estando en residencias separadas y sin posible reconciliación entre ellos, es por lo que solicitaron declaren con lugar el divorcio establecido en el artículo 185-A, en este sentido, el día 1º de agosto de 2023, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar. Este Juzgador en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185-A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.049.030 y V-14.036.690 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL FRIAS GOMEZ y MARTHA MARIA CHACON CORTES, en fecha 26 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de Matrimonio Nº 35, Tomo 1, correspondiente al año 2002, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-003771