REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de noviembre del año de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003388
PARTE SOLICITANTE: HECTOR DAVID TORRES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.309.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadano ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°160.141.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano HECTOR DAVID TORRES TORO, debidamente asistido por el abogado ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil l del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de la cónyuges LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.893, mediante video llamada a través del siguiente número telefónico con plataforma de la red whatsapp +1(240)945-9510, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2023, compareció el ciudadano HECTOR DAVID TORRES TORO debidamente asistido por el abogado ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO, antes identificado, a quien le confirió poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, se acordó la realización de la video llamada a la cónyuges, siendo la misma concretada en fecha 28 de julio de 2023, a través del siguiente número telefónico con plataforma de la red whatsapp +1(240)945-9510, en la cual el Tribunal impuso de su misión a la ciudadana LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.893, manifestando estar domiciliada en Rossville estado de Maryland de los Estados Unidos de América y estar de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 14 de agosto de 2023, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE
Alegó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO, en fecha1º de agosto de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 469, Folio Nº 219, Libro 2, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Residencias Las Trinitarias, Torre C, apartamento Nº C-45, Urbanización Santa Fe Norte Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta, del estado Bolivariana de Miranda ”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señaló el solicitante que desde el 1º de marzo de 2018, se separó de hecho de su esposa interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de las Sentencias Nros 1070/ 2016 y136/2017 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala de Casación Civil.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 469, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, en fecha 1º de agosto de 2014, según consta del Folio Nº 219, Libro 2, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014 llevado por ante ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos HECTOR DAVID TORRES TORO y LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos HECTOR DAVID TORRES TORO y LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, otorgado por el ciudadano HECTOR DAVID TORRES TORO, conferido al abogado ASTROBERTO DE JESUS SUAREZ BARRETO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que desde el 1º de marzo de 2018, se separó de hecho de su esposa interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de las Sentencias Nros 1070/ 2016 y 136/2017 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Sala de Casación Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2023, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido los extremos legales establecidos, por lo cual nada tiene que objetar. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HECTOR DAVID TORRES TORO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano HECTOR DAVID TORRES TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.895.309.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos HECTOR DAVID TORRES TORO y LILI ISABEL CARCHI ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.895.309 y V-17.076.893 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, en fecha1º de agosto de 2014, según consta del acta de Matrimonio Nº 469, Folio Nº 219, Libro 2, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2014, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2023-003388
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