TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-007688
SOLICITANTE: ciudadano JOSE ALERCIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.969.639
ABOGADA ASISTENTE: REBECA YESENIA HENRÍQUEZ MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Presentado como fue la presente solicitud por vía distribución y recibido sus recaudos en fecha 9 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por el ciudadano JOSE ALERCIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.969.639, asistido por la abogada en ejercicio REBECA YESENIA HENRIQUEZ MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.653, fundamentando su solicitud de divorcio en base al artículo 185 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia y sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia.
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal dicto auto dándole entrada y el curso de ley, admitiendo la presente solicitud fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia y sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, ordenando librar boleta de citación a la ciudadana ALBA ILUMINADA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.444.570, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se libró boleta de citación a la ciudadana ALBA ILUMINADA ZAMBRANO CONTRERAS, ya identificada, asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el secretario de éste juzgado dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática a la ciudadana ALBA ILUMINADA ZAMBRANO CONTRERAS.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público, en fecha 23/11/2023.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALBA ILUMINADA ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.444.570, en fecha 19 de diciembre de 1984, por ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de matrimonio, Nº 911, llevados por ese despacho en el año 1984. Asimismo, manifestó que de dicha unión matrimonial no procreamos ni adquirimos bienes que liquidar.
Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilometro 03, el Junquito, Calle Principal, Casa No 4, Urbanización Mario Briceño Iragorry, Caracas, Distrito Capital.
Expuso igualmente que debido a que se han generado entre ellos desavenencias, incompatibilidad de caracteres y desafecto, se ha hecho imposible la vida en común, y es por ello que acude ante esta autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.
Fundamentó la presente solicitud “en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano” y con la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 911, de fecha 19 de diciembre de 1984, emitida ante la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos JOSE ALERCIO CORDERO y ALBA ILUMINADA ZAMBRANO CONTRERAS, ambos identificados en autos, dicha acta se encuentra asentada en los libros de matrimonios del año 1984, el cual es el requisito fundamental donde se demuestra el vínculo matrimonial de los cónyuge, asimismo, copia de la cedula de identidad de los solicitantes; Copia que valora este Tribunal, pues merecen fe pública y no han sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó interpretación constitucional, del artículo 185 del Código Civil frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución, estableciendo las figuras de “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio.
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las
causales de divorcio al desafecto, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional.
Esta misma Sala Constitucional en sentencia nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, aún cuando no se aplica al caso por el aspecto temporal pero que nos ilustra sobre el tema, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, justificó el divorcio como medio de poner fin al vínculo matrimonial cuando se ha tornado disfuncional. En tal sentido, señaló:
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
…/…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente deamoro cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…./…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
…/…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Mas reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2017, en el expediente AA20 C 2016 000479, sobre los fundamentos de la Sala Constitucional en las antes referidas sentencias, expreso:
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in commento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
Omissis
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas
En el caso de marras, el solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une y expuso que existen desavenencias e incompatibilidades que hacen imposible la vida en común; igualmente se cumplió con el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público. Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades, este sentenciador considera que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.