REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000555

PARTE ACTORA: ciudadana NELLY TERESA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.-11.071.861.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.862.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.330.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se inició el presente acción mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana NELLY TERESA GONZÁLEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ QUINTERO. Ya antes plenamente identificados, este Tribunal le da entrada a la mencionada demanda y ordena su anotación en el libro respectivo, en base a su contenido se pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda este Juzgado le hace saber a la parte accionate, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Al respecto señala la sentencia Nº 0584, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 07 de mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio DETUDELCA, C.A. Vs. República de Venezuela y Otros, Exp. Nº 05-0204, lo siguiente:

“… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es una demanda de Desalojo, cuya pretensión es la no renovación del contrato de arrendamiento, ya que fue a tiempo determinado, a partir del primero (01) de septiembre del año 2022 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2023, finalizada la relación contractual. Así las cosas, del estudio realizado en el mismo se evidencia que la presente acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los establecidos en los numerales 2°, 4° y 5° por tal motivo resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara la ciudadana NELLY TERESA GONZÁLEZ ROJAS en contra del ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, el cual se encuentra anteriormente señalados en el encabezado del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana NELLY TERESA GONZÁLEZ ROJAS en contra del ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, ya identificado. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2023. 213 Años de Independencia y 164 Años de Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme.