REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
213° y 164°

EXPEDIENTE AP31-F-V-2023-000146
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARSENIO EVEREST PURJA ESTEBANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.967.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.942.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAYIBE ESTHER MENDOZA DE LAS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.530.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO y WILMER ANTONIO PEÑA UREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 174.261, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual el ciudadano ARSENIO EVEREST PURJA ESTEBANEZ demanda por acción de DESALOJO a la ciudadana NAYIBE ESTHER MENDOZA DE LAS SALAS, todos plenamente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución respectiva, siendo que efectuada la correspondiente distribución correspondió el conocimiento del presente expediente a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente acción e instó al demandante a estimar la cuantía de su demandada.
En fecha 13 de abril de 2023, el accionante debidamente asistido de abogado, indicó la cuantía de la demanda.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento establecido en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023, el demandante debidamente asistido de abogado consignó fotostatos a los fines de citar a la parte accionada e igualmente procedió a dejar constancia de la cancelación de los emolumentos, en tal sentido, se procedió a dejar constancia mediante nota de secretaría de fecha 27 de abril de 2023, de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial procedió a dejar constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, y señalando haber encontrado a la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 17 de mayo de 2023, el accionante debidamente asistido de abogado solicitó la citación completaría a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2023, librándose la respectiva boleta.
En fecha 19 de mayo de 2023, el demandante otorgó poder apud acta al abogado NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA.
En fecha 31 de mayo de 2023, el secretario adscrito a este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada y en consecuencia dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2023, la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO y WILMER ANTONIO PEÑA UREA.
Llegada la oportunidad, tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2023, la audiencia de mediación, dejándose constancia que las partes no lograron llegar a un acuerdo amistoso e indicando que la contestación tendría lugar dentro de los diez (10) de despacho siguientes a dicha fecha, sin necesidad de notificación.
En fecha 21 de junio de 2023, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal fijó los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se procedió a abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas que ha bien tuviere presentar las partes, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se subsane error de omisión y error material en que se incurrió en el auto de fecha 29 de julio de 2023.
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2023, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto complementario subsanando el error de omisión y el error material involuntario cometido en el auto de fijación de los puntos controvertidos de fecha 29 de junio de 2023. Asimismo, por auto separado se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, dejándose constancia que comenzaría a computarse el lapso establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió hacer oposición a las pruebas promovidas por su antagonista.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, el ciudadano JESUS VILLANUEVA FIGUEROA, en su carácter de Juez Suplente, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia se ordenó librar los oficios correspondientes a la prueba de informes. En esta misma oportunidad mediante sentencia interlocutoria, el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición efectuada por la parte demandada a dichas probanzas, oposición esta que fue declarada con lugar.
En fechas 18 y 19 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este circuito judicial procedió a consignar los oficios referidos a la prueba de informes, debidamente recibidos.
En fecha 26 de octubre de 2023, se dio por recibido oficio procedente de Banesco.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de evacuación, a fin de obtener las respuestas de la prueba de informes, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de octubre de 2023.
En fecha 31 de octubre de 2023, encontrándose las partes a derecho, se fijó la oportunidad para la que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar el abocamiento de la juez provisoria.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la Juez Provisoria procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, siendo que en razón a que las partes se encontraban a derecho, se señaló que se dejaría transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Culminado el lapso otorgado en dicho auto, a saber, el contenido en el artículo 90 antes mencionado, se procedió mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, a fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, en fecha 21 de noviembre de 2023, y anunciado el acto por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito judicial, se dejó constancia que solo compareció la representación judicial de la parte demandada, a quien se le otorgo su derecho de palabra en dicha audiencia y en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la decisión del presente asunto.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar el extenso de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-I-
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este circuito por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que se deja constancia de la comparecencia del abogado WILMER ANTONIO PEÑA UREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 174.261, quien actúa en representación de la parte demandada, y asimismo se deja constan de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…”. (Resaltado del tribunal)

Ante ello, a los fines de no cercenar derecho a la defensa de la parte compareciente, y otorgado el derecho de palabra de la parte demandada, este expuso:
“…Acto seguido el tribunal declaró abierta la Audiencia, por lo que se le concedió el derecho de palabra al abogado WILMER ANTONIO PEÑA UREA, y expone: “Vista la no comparecencia del actor, esta representación judicial quiere sin embargo destacar, que consta en autos, la respuesta de la prueba de informes de la entidad bancario Banesco del pago correspondiente a los canones alegados por el actor como insoluto quisiera agregar brevemente que la no comparecencia del actor implica el desistimiento de la acción, lo que solicitamos deje constancia. Es todo.” …”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.” (Resaltado del tribunal)
De la norma anterior tenemos que, si al momento de la audiencia de juicio al ser anunciada en la oportunidad fijada, no compareciere el actor, se deberá entender como un desistimiento de la acción, y si por el contrario no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso en relación a los hechos que han sido desplegados a lo largo de la litis, con lo que se debe entender que la audiencia de juicio, en los procedimientos arrendaticios de vivienda, no solo se limita a que las partes asistan a realizar la exposición de sus alegatos, y a la evacuación de las pruebas, en atención al principio de mediación, sino que además de ello en dicha audiencia, también se verifica la intención de las partes o el interés de estos en la continuación del juicio, por cuanto tal y como se dijo la falta de asistencia de las partes a dicha audiencia acarrea consecuencias jurídicas disimiles para cada uno de los involucrados.
En este orden de ideas, en la presente causa se debe señalar tal y como quedó sentado en la correspondiente acta y en párrafo anterior, que se dejó sentando la no asistencia a la audiencia oral, de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y quien en primer momento fue quien acudió ante el órgano jurisdiccional a solicitar la tutela del derecho que señaló vulnerado, comportamiento este -no asistir- que trae como consecuencia jurídica que deba tenerse la presente acción como desistida.
Es de destacar que la ley especial, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sanciona la falta de asistencia de la parte actora, pues, en su artículo 105, la consecuencia jurídica es el desistimiento del procedimiento mientras que la normativa del artículo 117 lo hace con el desistimiento de la acción.
Se debe igualmente indicar que dicho desistimiento, de acuerdo a la ley especial de arrendamiento de vivienda que rige el presente procedimiento, no comporta una manifestación expresa de voluntad de la parte, pues se ha de tener como un desistimiento legal, en razón a que el mismo se encuentra enmarcado como una consecuencia legal, ante el comportamiento de la parte accionante, en el supuesto de hecho arriba transcrito.
En atención a lo explanado con antelación, y habiéndose verificado en acta que la parte actora Ciudadano ARSENIO EVEREST PURJA ESTEBANEZ no compareció a la AUDIENCIA ORAL ni por si por medio de su apoderado abogados NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA, y ante dicha falta y de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ha de declarar desistida la presente acción. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de desalojo incoada por el ciudadano ARSENIO EVEREST PURJA ESTEBANEZ contra la ciudadana NAYIBE ESTHER MENDOZA DE LAS SALAS, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, ello ante la ausencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN HENRIQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWIN HENRIQUEZ