REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213 y 164

Asunto: AP31-F-V-2023-000049

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el número 41, tomo 23, protocolo 1°y agregados sus estatutos sociales al cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, folios 1.895 – 1.908, modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria bajo los números 1.329 – 1332, folios 3.953- 3.983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 10, tomo 23 del protocolo 1° y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-30291389-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057 y 51.392, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RUBZORIS DEL VALLE FLEITAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.314.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno acreditado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-II-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, mediante libelo de demanda presentado por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVENSION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) a través de sus apoderados judiciales MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, en fecha 08 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana RUBZORIS DEL VALLE FLEITES RODRIGUEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal en virtud de la distribución respectiva.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la admisión de presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme al trámite del procedimiento breve y otorgándole el término de la distancia.
En fecha 27 de febrero de 2023, se libró la comisión correspondiente a los fines de la citación de la parte demandada, designándose correo especial al apodera actor.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este tribunal mediante auto acordó agregar al expediente, las resultas de la comisión librada en ocasión a la citación de la parte demandada la cual resultó positiva.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el abogado actor y solicito al tribunal la confesión ficta de la parte demandada y a todo evento promovió pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Juez provisoria, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso señalado en el punto anterior, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).

De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Igualmente se debe señalar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quatun solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Así las cosas, señala la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de Abril de 2019, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).”

De lo anterior se evidencia, de una simple lectura la estructura organizativa de los tribunales en razón de la cuantía, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en gaceta de acuerdo a lo estipulado en la misma, a saber el 25 de abril de 2019, siendo que en fecha 24 de mayo de 2023, fue sustituida dicha resolución, por la No. 2023-0001, la cual de acuerdo a su artículo 4 “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” entendiéndose con ello que la misma entró en vigencia en la misma oportunidad de su publicación.
De lo anterior se concluye, que todas aquellas demandas interpuestas en fecha anterior al 24 de mayo de 2023, inclusive, a los fines de la determinación de la cuantía debe aplicarse la que se encontraba en vigencia, a saber, la Resolución Nº 2018-0013, en la que se observa de manera clara que los tribunales de municipio conocieron de las demandas cuya cuantía no debía exceder más de quince mil unidades tributarias (15.000U.T).
Es así como de la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia en primer lugar que la demanda, fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2023, fecha para la cual se encontraba en vigor la Resolución 2018-0013, en la que se establecía que los tribunales de municipio eran competentes para conocer de aquellas demandas que no excedieran de quince mil unidades tributarias (15.000UT).
En consecuencia, se verificó que la parte accionante estimó la demanda en TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 336.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (840.000 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria para dicha oportunidad la cantidad de cuarenta céntimos (Bs. 0,40), monto este que supera con creces el monto máximo establecido para los tribunales de municipio, de acuerdo a la prenombrada resolución No. 2018-0013, y en tal sentido este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENT CON RESERVA DE DOMIMIO intentada por la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVENSION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra la ciudadana RUBZORIS DEL VALLE FLEITES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca la presente causa, una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS, a los 27 días del mes de noviembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO ACC.,
AURORA MONTERIO BOUTCHER.

EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.

AMB/EH/CESAR
AP31-F-V-2023-000049