Exp. 13638




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.590, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 34, Tomo 25-A y modificada según asamblea general de accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), y la cual quedó anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38-A, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992); en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 100, Tomo 20-A, modificada su Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil (2000), e inserta en la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 52, Tomo 14-A; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (05) de mayo del año dos mil tres (2003), los abogados en ejercicio ALEJANDRO PÉREZ MORANTES, JORGE MACHIN CÁSERES, y DOUGLAS SILVA PACHECO, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.536, 22.872 y 99.948, respectivamente, actuando en representación de la parte accionada, opusieron las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003) el Juzgado A-quo, dictó sentencia respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarándola con lugar.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana SILVIA LOUREIRO MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. V-4.158.546, actuando con el carácter de directora gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., parte demandada en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 148.316, presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia Anual.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante la cual declaró Perimida la instancia.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Juzgado a-quo referente a la Perención de la Instancia.
En fecha ocho (08) de agosto del mismo año, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la apelación propuesta, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a fin de que fuera resuelta.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Juzgado A-quem dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de la Dra. Ismelda Rincón Ocando, como Jueza.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esta superioridad dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO, con el carácter acreditado en actas, ordenando la reposición de la causa al estado en el que se encontraba.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada nuevamente al expediente, ordenando la reasignación de la numeración anteriormente dada por ese Tribunal.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, el apoderado de la parte actora, solicita nuevamente la Nulidad y Revocación del fallo dictado por el Juzgado A-quo en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003).
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio ALFONSO SOTO ROJAS y ALEXANDER OCANTO PORTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 261.493 y 148.316, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la extinción del proceso, fundamentándose bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) EXTINCIÓN DEL PROCESO. Toda vez que, la representación de la parte actora en este iter procesal, pese a reiteradas oportunidades de parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha ordenado subsanar a la demandante en autos la cuestión previa alegada de parte nuestra, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a través de la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que hasta la fecha de presentación de esta solicitud, no ha subsanado; evidenciando una falta de cumplimiento interpuesto tal y como lo prevé el artículo 354 de la norma adjetiva civil.
Ciudadana Juez, a través de la referida sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), ha sido evidente la falta de cumplimiento de parte del actor y sus apoderados en este procedimiento, al dejar de lado lo previsto en la norma ut supra invocada.
En abundancia a lo arriba descrito, este Juzgado en su oportunidad, determinó a través de las probanzas por la parte demandada, que necesariamente se observó la ineficiencia del mandato, no por la ausencia de las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sino por la ineficiencia de la representación de quien obra en nombre de la parte actora. Asimismo, el argumento que en su oportunidad presentó la representación de la parte actora en su momento, Darío Vilchez Urribarrí, alegando la “Teoría de los actos propios”, la cual no es aplicable en esa oportunidad, pues invocaba fundamentos distintos a los que pretendía demostrar en esa oportunidad procesal. En ese mismo sentido, la Juzgadora determinó que lo correcto, es lo afirmado por los apoderados de la parte demandada, en el sentido de que, la oportunidad legal para promover la impugnación de la representación invocada en nombre de la parte actora, debe hacerse exclusivamente al momento de oponer cuestiones previas, y no antes ni después, a menos que se trate de un mandatario constituido después de la contestación de la demanda. Motivo a ello, la mención efectuada en su oportunidad por los ciudadanos Ilidio Loureiro y Zoila Loureiro Mendoza de Short, sobre “quedamos en conocimiento del contenido de la presente acta”, no constituyó ni constituye, una actuación voluntaria en la que reconozcan la representación judicial del abogado Darío Vilchez en este proceso, por cuanto simplemente se trata de una expansión de haber sido notificados.
Por lo antes expuesto, y reiterando que todo lo alegado consta en autos del expediente contentivo de esta causa, muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal, en nombre de nuestra representada, la extinción del proceso que se ha instaurado, en virtud de la falta de cumplimiento al deber de subsanar la cuestión previa por la parte actora, impuesta en la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), toda vez que hasta la presente fecha, no ha manifestado intención de hacerlo, en pro de atender los requerimientos que conforme a derecho, este juzgado, ha pronunciado; todo en los términos previstos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(…Omissis…)

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando extinto el proceso de conformidad con el artículo 354 de la Norma Adjetiva Civil, basando su decisión bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, es menester precisar que el día 25 de julio de 2003, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la relacionada con la falta de legitimación de la persona quien se dice ser representante judicial de la parte demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación del mismo en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que fueran notificadas las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 18 de enero de 2023.
En consecuencia los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación fueron los días jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25, todos del mes de enero de 2023, no presentando el escrito de subsanación correspondiente, sino que consigna escritos de solicitud de nulidad y reposición de la causa.
De la misma manera consigna diligencia de apelación, la cual no es procedente conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Considera esta Juzgadora que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2003, se ordenó a la parte demandante la subsanación de la falta de legitimación de la persona quien se dice representante judicial de la accionante.
Sin embargo, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAUSEO, no presentó escrito de subsanación en forma oportuna, al contrario, realizó una solicitud de nulidad de fallo dictado y solicitud de reposición de la causa.
De manera tal que en el presente caso esta Sentenciadora concluye que la parte demandante NO SUBSANÓ LA CUESTIÓN PREVIA relacionada con la falta de legitimidad de la persona quien se dice ser representante judicial de la parte demandante, prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma positiva, precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)
…Omissis…

En fecha quince (15) de febrero del presente año, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual apela del fallo dictado referente a la extinción del proceso.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, admite la apelación y oye la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior competente para resolverla.
En fecha diez (10) de mayo de años dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley a la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante esta Superioridad escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, fundamentando el mismo bajo los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) En primer término, Ciudadana Jueza, en el fallo apelado de fecha 14-02-23, el a-quo subvierte flagrantemente el proceso al resolver indebidamente como cuestión de fondo la incidencia, sobre la cuestión previa, alegada por la demanda INCOVE, “sobre la presunta falta de subsanación de cuestiones previas por la actora”:
Esto Ciudadana Jueza, es una violación directa de los límites procesales del a-quo, ya que lo único que podía resolver éste era lo relativo a la infundada cuestión previa, lo cual hizo violentando las actas procesales y documentos acreditados en ellas, como era el acta constitutiva y notificación judicial agregados a las actas, omitiendo analizarlos y de alguna manera incidiendo sobre el fondo y afectando la causa de la acción propuesta por la actora, y no podía entrar a resolver ningún otro asunto, ni mucho menos entrar al fondo del litigio al calificar la naturaleza, validez u oportunidad de un instrumento fundamental a la acción como era dicha notificación judicial a la demandada. (…)”
(…Omissis…)
“(…) El encabezado de la norma constitucional transcrita, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo. Pero, es más, el primer aparte de esta misma disposición, contempla lo que la doctrina judicial ha denominado el control difuso de la de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. (…)”
….Omissis…
“(…) Ratifico ante esta Alzada a su digno cargo, todos y cada uno de los escritos, del contenido de los mismos con sus anexos, que sirven como fundamento y pruebas de la acción, los cuales fueron presentados oportunamente por el Representante Judicial y sus coapoderados desde el año 2003, así mismo ratifico los escritos de nulidad y revocación que postulé en fechas 20 y 25 de enero del 2023, Escritos y pruebas que pido sean apreciados para su decisión revocatoria por este Superior Juzgado, a tenor de lo pautado en los Arts. 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Arts. 305, 306, 310, 395, 506, 509 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad del presente juicio en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Pido así lo declare. (…)”
…Omissis…
“(…) Adicionalmente a todo lo anterior, recurro respetuosamente ante esta Superior Alzada a su digno cargo, para denunciar el desacato judicial del tribunal a-quo, en su fallo de fecha 14-02-2023, al declarar la extinción del proceso, lo que de facto conlleva una perención de la causa, desobedeciendo el alcance y contenido del fallo de este Superior Tribunal de fecha 04-11-2022, signado con No. S2-083-2022, que revocó la decisión del a-quo de fecha 06-04-2022, que declarada anteriormente la perención de la instancia, lo que en la práctica es una desobediencia a la cosa juzgada custodiada por el Art. 328, numeral 5) del Código de Procedimiento Civil y así pido respetuosamente lo declare. (…)”
…Omissis…
“(…) Con fundamento a todos los hechos expuestos que demuestran fehacientemente la subversión procesal, falso supuesto, desacato judicial, indefensión, conculcamiento del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva directas violaciones constitucionales y legales, por parte del tribunal a-quo en su irrito fallo de fecha 14-02-2023, que declaro con lugar la cuestión previa por la presunta ausencia de subsanación de la cualidad procesal del Representante judicial COPRODECA y a su vez declaro en desacato judicial y rebeldía a este tribunal la extinción de la instancia, lo que de facto es una perención; y además dicho fallo del 14-02-2023 ratifica el también ilegitimo fallo del 25-07-2003, entrando a juzgar sobre el fondo de la controversia, descalificando y desechando la validez de los instrumentos fundamentales a la acción del acta constitutiva y la notificación judicial de fecha 02-04-1992; en base a ello solicito respetuosamente, de conformidad con los Arts. 25, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con los Arts. 11, 206, 212 y 310, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a ello:
a) Declare la nulidad radical y absoluta, por manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia interlocutoria del Tribunal a-quo de fecha 14-02-23, que declaró con lugar la cuestión previa, la extinción de la causa y además ratifico el fallo de ese tribunal de fecha 25-07-2003, y;
b) Consecuencialmente solicito a esta Alzada la declaración de nulidad de los cuestionados fallos de fechas 14-02-2023 y 25-07-2003, reponiendo la causa al estado de que dicho tribunal se pronuncie sobre el escrito del Representante Judicial de CORPODECA, de fecha 02-08-2004 y que se pronuncie sobre ello.

En fecha diez (10) de julio se dictó auto mediante el cual se difirió la presente sentencia por treinta (30) días calendario.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinto el proceso de la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue incoada. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Abordando el tema que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales números dos (2°) y tres (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los cuales se citan a continuación:
(…Omissis…)
“(…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)”
(…Omissis…)

El Juzgado a Quo dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), en el cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante, en consecuencia se ordenó a la parte accionante a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Es preciso determinar el thema decidendum del presente recurso de apelación, el cual versa sobre la declaratoria de extinción del proceso por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al no realizar la subsanación ordenada en cuanto a la cuestión previa declarada con lugar, al transcurrir cinco (05) días de despacho.
Delimitado lo anterior, como primer punto a tratar, cabe destacar lo indicado por la parte apelante en su escrito de informes, al esbozar lo siguiente: “…Adicionalmente a todo lo anterior, recurro respetuosamente ante esta Superior Alzada a su digno cargo, para denunciar el desacato judicial del tribunal a-quo, en su fallo de fecha 14-02-2023, al declarar la extinción del proceso, lo que de facto conlleva una perención de la causa, desobedeciendo el alcance y contenido del fallo de este Superior Tribunal de fecha 04-11-2022, signado con No. S2-083-2022, que revocó la decisión del a-quo de fecha 06-04-2022, que declarada anteriormente la perención de la instancia, lo que en la práctica es una desobediencia a la cosa juzgada custodiada por el Art. 328, numeral 5) del Código de Procedimiento Civil y así pido respetuosamente lo declare…”. Es decir la parte apelante aduce que el Juzgado a quo incurrió en desacato judicial al declarar nuevamente la extinción del proceso por cuanto esta superioridad en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia en la cual se revocó la decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), todo ello por cuanto en dicha oportunidad no resultaba procedente la perención de la instancia, al encontrarse el juicio en la etapa de notificación de sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Ahora bien en el caso sub facti especie no se encuentra presente la Cosa Juzgada, todo ello en razón de que los supuestos en los cuales el Juzgado de Primera Instancia declaró perimida la instancia no son los mismos bajo los cuales declaró la extinción del juicio en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), puesto que la primera iba dirigida en cuanto a la supuesta falsa de impulso procesal por parte del demandante en atención a la notificación y la segunda a la no subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, en consecuencia esta superioridad desestima la Cosa Juzgada alegada por la parte actora. Así se Decide.

Asimismo, de manera reiterada la parte recurrente tanto por ante el Juzgado A Quo como por ante esta Superioridad solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), por lo que es menester para esta sentenciadora invocar la sentencia dictada en fecha SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, de la cual se lee lo siguiente:
(…Omissis…)
“Advierte esta Sala, no obstante lo anterior, que erró el Juez de Municipio cuando oyó el recurso de apelación incoado contra la primera sentencia, del 21 de julio de 2003, que declaró con lugar de la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del citado Código adjetivo, por tanto, esta Sala censura tal proceder.”.
(…Omissis…)

En razón al criterio jurisprudencial ut supra mencionado, el cual ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal, y a su vez el principio TANTUM APELATUM, TANTUM DEVOLUTUM, el cual consiste en tanto apelado, tanto deferido o sometido a la autoridad que conoce la apelación, siendo esto que en la apelación la decisión debe limitarse a aquello que fue objeto de esta, la mención del principio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al asunto apelado, encontrándose únicamente facultado para extralimitarse en el asunto sometido a su conocimiento cuando vislumbra alguna vulneración al orden procesal en el decurso de un proceso, por cuanto el Juez como garante de las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran en la obligación de garantizar las normas y preceptos establecidos en ellos, precisado lo anterior este Juzgado Superior delimita el asunto de su conocimiento al recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de fecha (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y en la determinación de procedencia o improcedencia de la extinción del proceso. Así se Decide.
Bajo esta tesitura, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código, tal disposición establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, o en el caso referido, la declaratoria de extinción del proceso, definitivamente firme.
Entre ambas instituciones (perención de la instancia y extinción del proceso) existe una diferencia fundamental: la perención se produce por inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del Juez. Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en ningún caso hay costas.
Al remitir el legislador al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda antes del plazo indicado.
Entre otros argumentos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe el proceso como un mero instrumento para la realización de la justicia. Establece el artículo 257 del texto constitucional:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En realidad, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no en cualquier oportunidad posterior.
Es preciso dejar establecido que la actividad procesal se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”, tal como se indicó en líneas pretéritas.
La Sala de Casación Civil, tiene un criterio reiterado y aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso.
Se desprende del contenido de actas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio reingreso a la presente causa en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), posteriormente a ello la parte actora se puso en cuenta de la presente causa en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), y en fecha 18-01-2023 el alguacil natural del Juzgado A Quo hizo exposición en la cual se notificó a la parte demandada, por lo cual a partir de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días estipulados en el artículo 354 de la norma adjetiva civil, no constando en el mismo que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada con lugar en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), de tal manera lo dejó plasmado en la sentencia recurrida en la cual indicó: “…En consecuencia los cinco (5) días de despacho siguientes correspondientes para realizar la subsanación fueron los días jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25, todos del mes de enero de 2023…”. Por consiguiente en base a las normas anteriormente invocadas como a su vez de la jurisprudencia mencionada, no se aprecia que la parte actora-recurrente cumpliera con su carga procesal impuesta por el legislador, al no subsanar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, precisamente en su numeral tercero, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, siendo acertada en derecho la decisión tomada por el Juzgado a Quo. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta imperioso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester CONFIRMAR la aludida decisión, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 34, Tomo 25-A y modificada según asamblea general de accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), y la cual quedó anotada bajo el Nro. 49, Tomo 38-A, el día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992); en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 100, Tomo 20-A, modificada su Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de abril del año dos mil (2000), e inserta en la mencionada oficina del Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 52, Tomo 14-A, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO RAUSEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.590, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, incoado en contra sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-084-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO