REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___75__
Causa N° 8634-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogados JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.812 y LENIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144.
Defensores Privados: Abogados YGNACIO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR y KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA.

Delitos: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto (condenatoria por admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1475-23, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.812 y LENIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de coautores, cometido en perjuicio de los ciudadanos WU RUIMING e ILIUD SUARES COLMENARES.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 5 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta: SENTENCIA CONDENATORIA, contra Los ACUSADOS José Manuel Mendoza De La Cruz y Lenín José Arriechi, por la comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el articulo Nº 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo Nº 286 del código Penal en grado de coautores en perjuicio de I.S.C cuyos datos se omiten por razones de Ley. Se condena a los ciudadanos José Manuel Mendoza De La Cruz y Lenín José Arriechi, a cumplir la pena Cinco (05) Años, con Seis (06) Meses de PRISIÓN Mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el articulo Nº 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo Nº 286 del código Penal en grado de coautores en perjuicio de I.S.C cuyos datos se omiten por razones de Ley, en virtud de la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, considerándose que los acusados no posee antecedentes penales, y no existió violencia contra las personas se efectuó la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el texto de la ley adjetiva penal. Asimismo, se acuerda lo solicitado por la defensa de ambos acusados el cambio del sitio de reclusión para la Estación Policial José Gregorio Hernández de la Policía Nacional de esta Ciudad. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrado de la Sentencia Condenatoria por la Admisión de Hechos de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.309.812 y LENIN JOSE ARRIECHI titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144 el juez acredito la PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontánea de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión que dicta es un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha Martes 05 de Septiembre de 2023, durante la celebración de la Audiencia de juicio oral, en la cual fue condenado los acusados JOSE MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.309.812 y LENIN JOSE ARRIECHI titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144, a cumplir la pena de cinco (05) años, con seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.R (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos Procesales) y I.S.C (Los demás datos quedan bajo reserva, según lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos Procesales), por la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, esta representación fiscal no difiere de lo dicho procedimiento como derecho procesal de los acusados de conformidad con el articulo 375 ejusdem, pero si difiere en la pena impuesta por la juez de juicio N° 2. En este sentido quien aquí suscribe fundamenta el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: El Juez de Juicio N° 2, realizo una errónea aplicación de la norma al imponer una pena, con lo cual incurrió en la violación de omitir el artículo 37 del Código Penal en virtud que sentencio tomando el termino mínimo de las penas por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, rebajando la mitad de la pena tal como lo establece el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los acusados no poseen anteceden penales y los hechos objetos del proceso no existió violencia contra las víctimas, profiriendo una sentencia condenatorio de cinco (05) años, con seis (06) meses de prisión.
Ahora bien en este sentido el juez debió tomar el término medio aplicable a la pena el cual se obtiene sumando el límite inferior y limite mayor de la pena, (los dos números) y tomando la mitad, que en el caso particular a la pena por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la pena es de Diez (lOf a Quince (151 años de prisión, la cual de la suma v se obtiene la mitad, es decir la mitad seria Doce (T2) años, con Seis í 06) meses de prisión v en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la pena es de Dos (021 a Cinco (051 años de prisión la cual de la suma v se obtiene la mitad, es decir la mitad seria Tres (03) años, con Seis ( 061 meses de prisión, esto sería el término medio de la pena de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es este mismo orden de ¡dea considera esta representación fiscal, que el juez hizo una errónea aplicación de la norma, específicamente de los artículos 37 y 375 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la rebaja de la mitad de la pena de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración que los acusados no poseen anteceden penales y no existió violencia en contra de las personas, pero se desprende de las de las declaraciones de las víctimas, que existió la exigencia de un pago a cambio del bienestar de la construcción,-de su vida y la de su familia, así mismo le indicaron que sabia donde vivía, evidenciándose que existió una amenaza y constriñimiento a la voluntad de la víctima. De lo anteriormente dicho el juez debió rebajar un tercio 1/3 de la pena imponer tomando como anteriormente se dijo el término medio de la pena. SEGUNDO: La decisión del Juez de Juicio Nro. 2, del Primer Circuito pone en riesgo el cumplimiento cabal de la Sentencia y Pena Impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del Juzgador de la magnitud del daño causado, con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física, psicológica y intereses o bienes de las víctimas, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de la pena a imponer a los delito toda vez que en el caso de marras y las atenuantes genéricas no comportan reducción de la pena a la mitad y tampoco el computo a partir del límite inferior mínimo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en el artículo 37 del código penal. TERCERO: En virtud de los señalamientos anteriores esta representación fiscal pretende con este recurso de apelación no es otra cosa que esa digna Corte de Apelaciones aplique una pena condenatoria conjugada en los extremos del artículo 37 del Código Penal que establece la aplicación del término medio o mínimo, Así mismo la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un tercio de la pena por tratarse de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos que atenta contra la libertad personal de la víctima, con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia recurrida, en el error de cálculo de la pena, solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en contra de los acusados JOSE MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad N° V- 15.309.812 y LENIN JOSE ARRIECHI titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144, y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción al cual se hizo referencia.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELAC IÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444numeral 5 y 445 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO : Se revoque la pena impuesta de Cinco (05) años, con seis (06) meses de prisión y se adecúe conforme a la ley la pena a imponer al acusado de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, ajustada a derecho conforme a la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR y KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA, en su condición de defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LACRUZ, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
-I-
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público recurre de conformidad al Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal e interponer el Recurso de Apelación en contra de sentencias definitivas y según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 Ejusdem, asimismo en su escrito de apelación indica lo siguiente que textualmente se transcribe: ..."es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho auto fue proferido en fecha 05 de septiembre de 2023, en ese sentido , los días hábiles son miércoles 06, jueves 07 y lunes 11 de Septiembre del año 2023; tomándose en consideración que en la fase de juicio el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...” “De igual manera, la Decisión que aquí se recurre es un auto con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable, para las sentencias interlocutorias la cual tiene una particularidad de generar fin al proceso.”
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código estableciéndolo de la siguiente manera:
“Artículo 423: las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De esta manera se tiene que, nuestra norma establece como actos del proceso penal recurribles mediante los medios establecidos solo aquellos que lesionen disposiciones tanto constitucionales como legales qué afecten los derechos de alguna de las partes, en el caso que recurre el Ministerio Publico alega “impugnabilidad objetiva y agravio” como derechos lesionados en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 sin ni siquiera percatarse el Ministerio Publico de su ilogicidad en la recurrida sobre los delitos del cual decidió el Tribunal siendo que la decisión del Juez de Juicio Nro 02 en fecha 05 de Septiembre del 2023 versa sobre estos delitos, es decir no se materializo en ningún momento la lesión o un gravamen irreparable como lo alega el Ministerio Publico.
De igual forma es criterio de esta corte de apelaciones tal como lo expresa en decisión de fecha 22 de noviembre del 2004 con ponencia del Dr Joel Rivero lo siguiente:
"Con relación a la Impugnabilidad objetiva, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión. (...)
En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas (...)
De tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir "una lesión que debe serlo al interés del impugnante". (...)
Tomando en consideración lo anterior se observa que, como lo prevé la norma y la doctrina para la existencia de impugnabilidad objetiva es necesario la lesión de un acto procesal que pueda ser enmendado a través de una subsanación mediante la nulidad de ser el caso, y que este acto procesal menoscabe algún derecho legítimo de alguna de las partes; en este sentido en el recurso interpuesto por el Ministerio Publico se puede establecer que existe legitimación desde el punto de vista de la cualidad de Ministerio Publico, mas no existe impugnabilidad objetiva en virtud de lo alegado por el Ministerio Publico no existiendo un agravio como tal sobre un delito del cual no decidió el tribunal; es decir el Ministerio Publico incurre en error, por tanto no se observa el gravamen sobre el cual pretende alegar.
-II-
DE LA ERRONEA INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION
En tal sentido esta Defensa Técnica invoca la Sentencia N° 1085 de fecha 08-07-2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interposición de la Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos y establece lo siguiente:
Verificada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta mediante fallo N°1195, del 9 de agosto de 2012, corresponde emitir su pronunciamiento de fondo en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
Constata la Sala que el caso de autos tiene su origen en la decisión dictada el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando en audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano Marcos León Moreno Vivas, admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y totalmente la acusación interpuesta por la parte querellante; y ante "lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos...", el referido Tribunal de Control -de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- dictó sentencia condenatoria e impuso la pena al imputado de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía y uso indebido de arma de fuego, dejando constancia en el punto octavo del acta respectiva que el auto motivado se publicaría el 14 de junio de 2011, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas.
En tal sentido, esta Sala debe señalar que el pronunciamiento de condena por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consecuente a la admisión de los hechos por parte del imputado Marcos León Vivas Moreno, fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Marcos León Vivas Moreno, ante el referido Tribunal de Control, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano Marcos León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Humberto José Zambrano Acuña (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis). SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado".
Así entonces, tal como se evidencia a los folios 118 al 125 del expediente, la señalada Corte de Apelaciones aplicó el procedimiento de apelación de sentencia y efectuado el trámite correspondiente/ dictó decisión el 1 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló de oficio el fallo condenatorio; bajo el argumento de que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que fueron admitidas la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante.
Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos; siendo además que dicha apelación fue interpuesta de forma extemporánea.
Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
"Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
"Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)" (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: 'Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.' De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I,
De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
"Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación [...]".
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación".
Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la ( apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión; incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración! del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.
Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente esta Sala aprecia que del acta de audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le impuso al imputado Marcos León Vivas Moreno, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, salvaguardando así sus derechos constitucionales.
Corolario de lo anterior, y al comprobarse los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Ramona Acuña y, en consecuencia, anula la decisión accionada en amparo, dictada el 1 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que anuló de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar el 31 de mayo de 2011 y, publicada en extenso el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó ciudadano Marco León Vivas Moreno a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía y Uso Indebido de Arma de fuego y, en consecuencia, repuso la causa ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, igualmente, se anulan todos los actos procesales subsiguientes. Así se declara.
Queda definitivamente firme la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó al ciudadano Marcos León Vivas Moreno, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años De Presidio, por los delitos de Homicidio Calificado Y Uso Indebido De Arma De Fuego, en virtud del criterio vinculante de esta Sala Constitucional vigente para la época en que fue dictada la sentencia apelada. Así también se declara.
Así, en su más reciente sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara, precisa y unívoca, más no vinculante que, toda sentencia dictada en la Audiencia Preliminar con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, deberá tramitarse siguiendo las pauta previstas para la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del citado COPP (2021). A tal efecto dijo: "... la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes
procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar... (vid) ..., . debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)...’’, con lo cual, a mi juicio, la expresión “en este caso”, debe entenderse que aplicará igualmente cuando la admisión de los hechos se haya efectuado hasta antes de la recepción de la pruebas, en la celebración del Juicio Oral ya que, en este caso, la sentencia que dicte el Tribunal de Juicio no está-antecedida .de una “mínima actividad probatoria de cargos de quienes ostenten su cualidad de partes acusadoras necesaria para destruir la verdad interina de presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa el procedimiento para impugnar la decisión dictada con ocasión del procedimiento, por admisión de los hechos es el siguiente: |||
Sala de Constitucional:
Como Apelación de Sentencia Definitiva: Para la inseguridad jurídica del justiciable, dicho criterio se mantuvo por espacio de unos 10 años, ya que, sin motivo y sin razón, sin aviso y sin protesto CAMBIÓ SU REITERADO CRITERIO y a partir de las sentencias Nos. 940 del 21/07/2015 y 435 del 22/06/18, ordenó a impugnar el fallo por la vía del procedimiento de sentencia definitiva (art. 445). Dicho criterio fue ratificado en la sentencia N° 16 del 12/02/19, en la cual se estableció que " ...y estos manifiesten admitir los hechos, la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de diez (10) días ... es decir, una sentencia definitiva l Ratificándose lo anterior, en sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 083 del 09/04/2021, al señalar que: “...tratándose de una decisión dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos el recurso ordinario de apelación, aplicable conforme a la doctrina de esta Sala es el previsto para la apelación de sentencia...”. Criterio ahora ratificado en la citada sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023,
Por consiguiente, el artículo 426 Ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta Defensa Técnica observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario, existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece la literalidad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de esta competente Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se sirva muy respetuosamente DECLARAR INAGMISIBLE el Recurso de Apelación con los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado y admitido el presente escrito y por legitimado para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Ministerio Publico en el caso de la decisión recurrida”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1475-23, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en donde por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron condenados los acusados JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.812 y LENIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.144, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de coautores, cometido en perjuicio de los ciudadanos WU RUIMING e ILIUD SUARES COLMENARES.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “…realizo una errónea aplicación de la norma al imponer una pena, con lo cual incurrió en la violación de omitir el artículo 37 del Código Penal en virtud que sentencio tomando el termino mínimo de las penas por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, rebajando la mitad de la pena tal como lo establece el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que la decisión pone en riesgo el cumplimiento cabal de la sentencia y pena impuesta, toda vez que fue dictada sin la apreciación del juzgador de la magnitud del daño causado con los hechos imputados, del bien jurídico tutelado, de la pena a imponer a los delitos “…toda vez que en el caso de marras y las atenuantes genéricas no comportan reducción de la pena a la mitad y tampoco el cómputo a partir del límite inferior mínimo, por lo que el juez debe motivar la pena impuesta bajo la hermenéutica de los parámetros establecido en el artículo 37 del Código Penal”.
Por último, solicitan los recurrentes sea admito el recurso de apelación y se revoque la pena impuesta y se adecúe conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal.

Por su parte, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR y KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA en su condición de defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LA CRUZ, en su escrito de contestación al recurso de apelación señalaron que, el Ministerio Público recurre de conformidad al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas y según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423 y 427 eiusdem, la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario, existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso; en consecuencia solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Así planteadas las cosas, esta Alzada pasará a darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, referido a que el Juez de Juicio “…realizo una errónea aplicación de la norma al imponer una pena, con lo cual incurrió en la violación de omitir el artículo 37 del Código Penal en virtud que sentencio tomando el termino mínimo de las penas por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, rebajando la mitad de la pena tal como lo establece el artículo 375 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ante lo denunciado por la representación fiscal, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2J-1475-23, que el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en fecha 5 de septiembre de 2023 dio inicio al juicio oral y público (folios 147 y 148 de la pieza Nº 2), cediéndole el derecho de palabra a las partes, manifestando la Abogada KARELYS JANNET MENDOZA: “Mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por ello que esta defensa técnica solicita al tribunal, sea oída la opinión de mi patrocinado…”. Seguidamente, el Juez de Juicio impone al acusado JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LACRUZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar, así como de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA DE INMEDIATO. Es todo”.
En dicho acto procesal, el Juez de Juicio le cede el derecho de palabra al Abogado YGNACIO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, quien manifestó: “Mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por ello que esta defensa técnica solicita al tribunal, sea oída la opinión de mi patrocinado…”. Seguidamente, el Juez de Juicio impone al acusado LENIN JOSÉ ARRIECHI del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar, así como de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO. Es todo”.
De seguido, el Juez de Juicio escuchada la manifestación de los acusados JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LACRUZ y LENIN JOSÉ ARRIECHI, los condena a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en grado de coautores, dejándose constancia en la respectiva acta de juicio oral y público, que el juzgador de juicio consideró lo siguiente: “…los acusados no posee antecedentes penales, y no existió violencia contra las personas se efectuó la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el texto establecido en la ley adjetiva penal…”
Ahora bien, del texto íntegro de la correspondiente decisión publicada el día 5 de septiembre de 2023, es decir, en la misma fecha en que se dictaron los pronunciamientos en sala de juicio (folios 149 al 154 de la pieza Nº 2), se puede observar, que el Juez de Juicio en el capítulo denominado PENALIDAD, señaló lo siguiente:

“PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo Nº 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo Nº 286 del código Penal en grado de coautores en perjuicio de I.S.C cuyos datos se omiten por razones de Ley, establecen la siguiente penalidad:
Artículo 16. Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. (Negrita del Tribunal)
…omissis…
ART. 286 Código Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Negrita del Tribunal)
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que a los acusados de autos se les atribuyen en la acusación los siguientes hechos: “El 21/03/2023, la victima I.S.C, comparece ante la sede del CONAS Nº 31, con sede en Guanare, manifestando que en la construcción de la que él está a cargo se encontraban nuevamente dos sujetos quienes el día anterior identificándose como representantes del sindicato de la construcción, le habían solicitado la cantidad de quinientos dólares americanos (500 US$) como cuota inicial y la cantidad de doscientos veinte (220 US$) dólares americanos de manera mensual mientras se estuviese realizando la construcción, para evitar problemas tanto en la obra como a su familia o la de los dueños, igualmente señalo la victima que el individuo con el que había conversado y que le estaba solicitando el dinero había hecho un gesto como dando a entender que portaba un arma de fuego en la cintura y le informo que en el transcurso de la semana pasarían a recoger la cantidad correspondiente a la mensualidad y que después podría pagar lo correspondiente a la cuota inicial, señalándole que eso era rutina en el sindicato. Por tal motivo se conformó una comisión del referido organismo de seguridad a fin de acompañar a la víctima hasta el lugar acordado para efectuar el pago de la cantidad exigida (220 US$), logrando visualizar cuando dos sujetos (los hoy acusados) descienden de un vehículo y se acercan a la víctima, para luego ingresar al local donde se está efectuando la obra de construcción, donde minutos después el ciudadano I.S.C les hace entrega del dinero correspondiente. Motivo por el cual proceden a su captura”. Así se desprende del contenido de denuncia que corre inserta a los folios 4 y 5 de la pieza 1 de la causa y del contenido del acta policial inserta a los folios 6 y 7 de la misma pieza 1.
Ahora bien tales hechos encuadran en el tipo penal de extorsión dado que los ciudadanos José Manuel Mendoza De La Cruz y Lenín José Arriechi hoy acusados, solicitaron una cantidad de dinero a la Victima alegando que de lo contrario correría riesgo de recibir perjuicios en la construcción que estaban realizando o que correrían peligros los dueños de la misma, señalando que para evitar esos percances le colocarían las calcomanías del sindicato y un escolta para que los cuidara. Es decir solicitaron una cantidad de dinero en divisas norteamericanas para que la víctima no sufriese daño en sus bienes o patrimonio, con lo cual se llenan los extremos establecidos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión. Del mismo modo al encontrarse coludidos para tal fin dos personas, se llenan los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Penal para que se configure el delito de agavillamiento, puesto que dos personas (José Manuel Mendoza De La Cruz y Lenín José Arriechi), se asociaron para cometer el delito de extorsión en perjuicio de la víctima I.S.C.
Ahora bien los tipos penales bajo análisis, son castigados con penas de prisión cuando se determina que se llenan los extremos exigidos por la norma para su configuración. En el Caso de marras el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión prisión de diez a quince años y el artículo 286 del código Penal prisión de dos a cinco años, por lo que la pena base para imponer la sanción seria la prevista para el delito de extorsión con el aumento de la mitad de la pena establecida para el delito de agavillamiento, esto a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. De esta manera este Tribunal considera de la revisión de la causa que los acusados de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que no se acredito en modo alguno que posean antecedentes penales o registros policiales previos, así como que solo se cuenta con el dicho de la víctima para demostrar que se le constriño a entregar el dinero para no sufrir perjuicios tanto en su persona como en su patrimonio, aunado al hecho que de los vaciados telefónicos efectuados a los equipos celulares incautados a los acusados y que corren insertos a los folios 50 al 58, 60 al 79 de la pieza 1, y folios 63 al 88 de la pieza 2, no se desprende comunicación entre los acusados o la víctima, ni elemento alguno que aluda al cobro de una cantidad de dinero, o que los acusados hubiesen planificado con antelación realizar el delito por el cual fueron aprehendidos, de igual manera el dicho de los funcionarios actuantes que consta en el acta policial inserta a los folios 6 y 7 de la pieza 1, no se infiere que hayan observado una conducta violenta o agresiva por parte de los acusados hacia la víctima. Circunstancias estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que los acusados de marras asuman responsablemente su error al incurrir en la comisión de un hecho punible, como se desprende de su deseo de admitir hechos, así como que el daño patrimonial sufrido por la victima resultó mínimo y solo se cuenta con su testimonio para demostrar que existió un constreñimiento o amenaza en su contra, por lo que se toma la pena imponer en su límite inferior, es decir diez (10) años por el delito Extorsión, y Un 01) año por el delito de Agavillamiento, que sería la mitad del límite inferior de la pena de este delito, lo cual da un total de Once (11) Años de Prisión. De esta manera considerando la Rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual faculta al Juez, ante una admisión de hechos a rebajar la pena a imponer hasta la mitad cuando no se trate de los delitos establecidos en el último aparte de dicha norma, es por lo que queda la pena a cumplir en, CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la medida privativa de libertad. Se acuerda lo solicitado por la defensa de ambos acusados el cambio del sitio de reclusión para la Estación Policial José Gregorio Hernández de la Policía Nacional de esta Ciudad de Guanare, hasta tanto sean recluidos en un centro penitenciario.
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes han renunciado al lapso de apelación.”

De la decisión parcialmente transcrita, puede verificarse, que el Juez de Juicio inicia señalando los tipos penales por los cuales condenó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LACRUZ y LENIN JOSÉ ARRIECHI, referidos a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en grado de co-autores.
Posteriormente, el juzgador de instancia hace mención a los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA DE LACRUZ y LENIN JOSÉ ARRIECHI, transcribiendo los hechos atribuidos en el escrito acusatorio fiscal; para luego encuadrar esos hechos en los tipos penales en cuestión.
De seguido, el Juez de Juicio procedió a motivar la dosimetría de la pena, señalando: “…los tipos penales bajo análisis, son castigados con penas de prisión cuando se determina que se llenan los extremos exigidos por la norma para su configuración. En el Caso de marras el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión prisión de diez a quince años y el artículo 286 del código Penal prisión de dos a cinco años, por lo que la pena base para imponer la sanción seria la prevista para el delito de extorsión con el aumento de la mitad de la pena establecida para el delito de agavillamiento, esto a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal…”, observándose que no estableció el término medio establecido para cada delito, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal.
Luego, el juzgador de instancia procede a realizar una serie de consideraciones, tales como: “…los acusados de autos no poseen conducta pre delictual, puesto que no se acreditó en modo alguno que posean antecedentes penales o registros policiales previos, así como que solo se cuenta con el dicho de la víctima para demostrar que se le constriño a entregar el dinero para no sufrir perjuicios tanto en su persona como en su patrimonio, aunado al hecho que de los vaciados telefónicos efectuados a los equipos celulares incautados a los acusados y que corren insertos a los folios 50 al 58, 60 al 79 de la pieza 1, y folios 63 al 88 de la pieza 2, no se desprende comunicación entre los acusados o la víctima, ni elemento alguno que aluda al cobro de una cantidad de dinero, o que los acusados hubiesen planificado con antelación realizar el delito por el cual fueron aprehendidos, de igual manera el dicho de los funcionarios actuantes que consta en el acta policial inserta a los folios 6 y 7 de la pieza 1, no se infiere que hayan observado una conducta violenta o agresiva por parte de los acusados hacia la víctima. Circunstancias estas que llevan a este Juzgador a valorar positivamente el hecho de que los acusados de marras asuman responsablemente su error al incurrir en la comisión de un hecho punible, como se desprende de su deseo de admitir hechos, así como que el daño patrimonial sufrido por la victima resultó mínimo y solo se cuenta con su testimonio para demostrar que existió un constreñimiento o amenaza en su contra…”
Con base en dichas consideraciones, el juzgador de juicio concluyó señalando: “…por lo que se toma la pena imponer en su límite inferior, es decir diez (10) años por el delito Extorsión, y Un (01) año por el delito de Agavillamiento, que sería la mitad del límite inferior de la pena de este delito, lo cual da un total de Once (11) Años de Prisión…”; observándose que el Juez A quo parte del límite inferior establecido para cada delito, sin haber establecido el término medio de cada uno de ellos, incumpliendo con las reglas de aplicación de la pena, para luego proceder a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a imponer, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Con respecto al cálculo de la pena, en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que dispone la forma correcta de aplicar las penas. A tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:

“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Subrayado de la Corte)

La regla general de proporcionalidad que contiene el artículo 37 del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo.
Dispone dicho artículo, que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena prevista, y el resultado debe ser dividido entre dos.
De tal manera, el Juez debe iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma, por cuanto el Código Penal en el artículo 37, fija las reglas que deben seguirse para aplicar la pena correspondiente al hecho punible cometido.
Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes como de agravantes, el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el límite inferior o el superior.
Por lo tanto el sistema general que rige en nuestro ordenamiento penal la graduación de la pena, se encuentra dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siguiendo el criterio clásico de aplicar la pena, básicamente en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que pueden contribuir a la agravación o atenuación del hecho.
De allí, que es de carácter obligatorio, que el Juez en aplicación del artículo 37 del Código Penal, establezca el término medio de la pena, para luego continuar con el cálculo de la pena que le va a imponer al acusado, tomando en consideración, tanto las circunstancias atenuantes existentes, como las agravantes, para aumentar o disminuir la pena según sea el caso.

Sobre la temática referida a la aplicación de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala de Casación Penal del siguiente modo:

“La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nº 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753).

“En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto” (Sentencia Nº 143, de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479).

“En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.” (Sentencia Nº 070 de fecha 26/02/2003, Exp. 2000-1504).

Con base en lo anterior, puede concluirse, que el juzgador de instancia para imponer una pena, primero debe establecer de manera clara y precisa, cuál es el término medio o quantum del cual se va a partir, que se obtiene sumando los dos límites contenidos en la norma a aplicar, para luego estimar según las atenuantes su reducción hasta el término mínimo, o según las agravantes su aumento al límite máximo, cuestión que no se verificó en el presente caso.
Por lo que si bien, los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte del Juez de Juicio al efectuar la correspondiente dosimetría penal, al no aplicar correctamente el artículo 37 del Código Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Juez de Juicio que en opinión de este Tribunal Colegiado, situación que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1475-23; en consecuencia, se ordena RETROTRAER la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2023, por los Abogados JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1475-23; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aperture y dé inicio a un nuevo juicio oral y público, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8634-23 El Secretario.-
ACG/.-