REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __78___
Causa Nº 8635-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penada: CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211.
Defensa Pública: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctima: RAMÓN FERNÁNDEZ.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21, seguida a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, en la que se decretó la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta correspondiente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política, quedando pendiente la pena accesoria de la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal.
En fecha 11 de octubre de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2023 se pronunció en los siguientes términos:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la Inhabilitación Política, quedando pendiente la pena accesoria de la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 12 de Julio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial, a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 54 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciada en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin Número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley con la extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de Datos Reservados por el Ministerio Publico, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme. En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, siendo que en el presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, es por una quinta parte del tiempo de la condena. Es decir un tiempo de OCHO (8) MESES. Que concluirá definitivamente el 17-04-2024. Así se declara.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 04/09/2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la extinción por cumplimiento de la pena a favor de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.211, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal a cumplir una condena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que nos conyeva (sic) a verificar el tiempo del cumplimiento de la pena.
En fecha 16 de febrero del año 2023, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que nos hace estudiar las condiciones establecidas por la norma adjetiva cuando es otorgada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, las cuales se establecen en el articulo subsiguiente del que otorga dicho beneficio: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sinfines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado la primera condición la cual se establece en el tiempo de cumplimiento de la Suspención (sic) Condicional de Ejecución de la Pena, el legislador señala claramente que el mismo una vez otorgado debe ser cumplido por un lapso no menor a un año, lo que nos hace verificar el tiempo en que el tribunal acuerda el beneficio, el cual fue el 16-02-2023, y el lapso en que la juzgadora decide extinguir la pena, la cual fue el 04-09-2023, sumando el tiempo transcurrido entre las dos decisiones solo fue un período de SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
En este sentido, es preciso señalar, que una vez la pena se encuentre suspendida, le corresponde al Delegado o Delegada de Prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, supervisar las condiciones impuestas por la ley en el período comprendido y emitir el informe final tal y como lo establece el artículo 484 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
En este sentido, es preciso señalar, que una vez la pena se encuentre suspendida, le corresponde al Delegado o Delegada de Prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, supervisar las condiciones impuestas por la ley en el período comprendido y emitir el informe final tal y como lo establece el artículo 484 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Por otra parte, después de haber suspendido la pena, la oportunidad legal para que la juzgadora se pronuncie en cuanto a la Extinción de la Pena por cumplimiento, es una vez que compruebe el cumplimiento de las condiciones relativas a la Suspensión, mediante el informe final de cumplimiento emitido por el referido delegado de prueba, tal y como lo dispone el artículo 485 del COPP: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado”
(p.61,2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador al momento de ser aplicado por el juzgador.
En consecuencia, la penada puede ser acreedora de la extinción de su responsabilidad penal, una vez cumplida con las condiciones de ley, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en otorgarla una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y verificado el informe final de cumplimiento pasado el tiempo correspondiente, ya que no se puede retrotraer la suspensión y dejarla en un estado inerte por parte de la juzgadora antes que se cumplan los parámetros y lapsos establecidos por la norma adjetiva.
En este sentido, es preciso acotar que una vez revisado el expediente, se desprende que no existe pronunciamiento en cuanto al informe final emitido por el delegado de prueba del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario; lo que deja claro que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones y el deber de hacer cumplir la ley, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer el informe final que ponga fin a la responsabilidad penal.
A saber, para la consumación de la efectividad de los beneficios procesales, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de beneficios con la adecuada orientación y supervisión por partes de los profesionales establecidos según la ley con el objeto de que puedan reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgada a favor de la penada CELSA MARITZA VILORLA JIMENEZ, la extinción de la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el articulo 483 eiusdem y se continué con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, hasta que se cumpla el tiempo correspondiente y se emita el informe final favorable por parte del delegado de prueba, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 04-09-2023, en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor de la penada CELSA MARITZA VILORLA JIMENEZ en el caso 2E-1404-21, tercer lugar: se restituya la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena a la referida penada, y cuarto lugar: se ordene al Tribunal de Ejecución la correcta aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena según lo establecido en los artículos 482, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERO
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023 fue otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, visto que como consta en actas procesales que la penada fue aprehendida en fecha 15-08-2020, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha 16-02-2023, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA de su pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en fecha 12 02-2023 cumplió las tres 3/4 partes de la pena y en fecha 16-02-2023, le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de la pena por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS el cual debe sumarse al tiempo físico cumplido, lo que representa un total acumulado cumplido con redenciones de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS y que le falta por cumplir SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ese tiempo culminara el día 17 de agosto de 2023 Cumplido como ha sido las tres cuartas partes de la pena y constan en el expediente los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como son:
1 . ) CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2. ) CONSTANCIA DE TRABAJO.
3. ) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.
4. ) INFORME PSICOSOCIAL
5. ) VERIFICACION LABORAL.
Examinados los recaudos obtenidos y cumplidos las tres cuartas partes de la pena el Tribunal Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, otorgo la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso El legislador tomo la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigido a modificar sus conductas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia Así mismo preve que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario entendiéndose como tal aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un periodo que estime el tribunal en consecuencia, en el presente, caso se establece un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, durante el cual la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones
1 Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del tribunal
2 Abstenerse a cambiar la residencia sin autorización del tribunal
3 Abstenerse de frecuentar
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto al tiempo de las Presentaciones de la referida penada: CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal que dispone
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha En fecha 16 de febrero del año 2023, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Por el lapso de Seis 06 meses los que nos hace estudiar las condiciones establecidas por la norma adjetiva cuando es otorgada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, las cuales se establecen en el articulo subsiguiente del que otorga dicho beneficio
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o vanas de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad que tiene rango constitucional en el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 105 del Código Penal , el cual establece textualmente que el cumplimiento de la codena Extingue la Responsabilidad Criminal.
Ahora bien, si la penada al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose Privada de LIBERTAD, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado
Articulo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
Tenemos en el caso bajo estudio, de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ quien se encontraba Privada de libertad desde la fecha 15/08/2020 hasta la fecha 16/02/2023, computando el lapso de cumplimiento de la condena Física de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA de su pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN aunado a ello visto que ya terna cumplida las 3/« cuarta partes de la Pena, y la misma se encontraba intramuros pudo optar al Beneficio de Redención de la Pena de Conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le fue practicada, lo que arrojo que mi representada redimió un lapso de tiempo de TRES 03 MESES y CATORCE 14 día y DOCE 12 horas, que le da un tiempo total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , faltando un tiempo de condena por cumplir de SEIS 06 MESES , por lo que se procedió al otorgamiento de la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, por el tiempo restante de la codena, y luego proceder para la extinción de la responsabilidad Penal, por cumplimiento de condena, si bien es cierto que el Artículo 483 En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres mal puede la Ciudadana Juez colocar más tiempo de condena y privar ilegítimamente a mi representada.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se mantenga el contenido del artículo 105 del Código Penal dada la condición procesal que posee la penada, por cuanto es inconstitucional que se mantenga a mi representada sujeta a mas Presentaciones por un tiempo Mayor de la Condena impuesta mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal Con respecto a cumplimiento de más tiempo de la Condena.
A tal efecto el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión del Juzgado de Ejecución-, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser manifestante infundado, se confirme la decisión dictada Por el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de Septiembre del presente año.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21, seguida a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, en la que se decretó la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta correspondiente a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política, quedando pendiente la pena accesoria de la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la extinción por cumplimiento de la pena a favor de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ (…) por considerar que es merecedor (sic) de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado (sic) por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal a cumplir una condena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta.”
2.-) Que “el tiempo en que el tribunal acuerda el beneficio, el cual fue el 16-02-2023, y el lapso en que la juzgadora decide extinguir la pena, la cual fue el 04-09-2023, sumando el tiempo transcurrido entre las dos decisiones solo fue un período de SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.”
3.-) Que “ no existe pronunciamiento en cuanto al informe final emitido por el delegado de prueba del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario; lo que deja claro que la juzgadora omitió la competencia en relación a sus atribuciones y el deber de hacer cumplir la ley, ya que la norma adjetiva designa al Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y al equipo de profesionales que son los destinados para establecer el informe final que ponga fin a la responsabilidad penal.”
Finalmente solicitan los recurrentes, que se revoque la decisión impugnada, y se le restituya a la acusada la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Por su parte la Defensora Pública Abogada DELIA LUICÍA MONTILLA CASTELLANOS argumenta a favor de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, que si bien es cierto que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, mal puede la ciudadana Jueza colocar más tiempo de condena y privar ilegítimamente a mi representada, no puede pretender la recurrente que se mantenga el contenido del artículo 105 del Código Penal, dada la condición procesal que posee la penada, por cuanto es inconstitucional que se le mantenga sujeta a mas presentaciones por un tiempo mayor de la condena impuesta, por lo que mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal, sometiéndola al cumplimiento de más tiempo del establecido en la condena; en consecuencia, solicita que se confirme la decisión dictada y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser manifestante infundado.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1404-21, se observa lo siguiente:
.- En fecha 12/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal (folios 194 y 195 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 196 al 199).
.- En fecha 18 de julio de 2021, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 202 de la pieza Nº 01).
.- En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, dictó auto motivado, mediante el cual efectuó el cómputo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 5 de la pieza Nº 03), de la siguiente manera:
“Causa N° 2E-1404-21
Vista la solicitud presentada por la abogada Betsy Pastora Duran, actuando como Defensora privada del penado CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 53 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; se dirigió a este Tribunal con la finalidad de “solicitar la entrega Material del Nuevo computo de la pena conjuntamente con la redención sumada a las tres cuartas partes de la pena el cual se cumplirá según computo anterior el día 15 de Febrero de 2023 y a su vez hacer del conocimiento a este honorable tribunal teniendo mi defendida las tres cuartas partes de la pena cumplida ms un año y un día de redención por trabajo mi representada tiene la pena cumplida.”
Consta en las actas procesales que la penada fue aprehendido en fecha 15-08-2020, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha 16-02-2023, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, de su pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en fecha 15-02-2023 cumplió las tres ¾ partes de la pena, y en fecha 16-02-2023, le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de pena por el lapso de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS, el cual debe sumarse al tiempo físico cumplido, lo que representa un total acumulado cumplido con redenciones de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, y que le falta por cumplir SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS DOCE (12) HORAS. Ese tiempo culminará el día 17 de agosto de 2023
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, OCHO (08) MESES, que concluirá definitivamente el día 17-04-2024. Así se declara.
Cumplida las tres cuartas partes de la pena y considerada la redención en fecha 16-02-2023 por el lapso de TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS, que fue verificada en el internado Judicial de Barinas las cuales fueron cumplida en un establecimiento penitenciario tal como lo establece el artículo 60 del Código Orgánico Penitenciario el cual establece.
“Articulo 60 trabajos de los penadas y penados”
“El trabajo de las penadas y penados dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.”
Corren agregadas a los autos, actuaciones relacionadas con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación a la penada: CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 53 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893; así mismo consta en el expediente que la penada tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses que los cumplió el 15 de Febrero de 2023, permaneciendo privada de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, en consecuencia, pasa este Tribunal a dictar el pronunciamiento correspondiente formulando las siguientes consideraciones:
I. DE LAS ACTUACIONES
Consta en autos la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2021, mediante el cual la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, resultó condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados.
En fecha 18 de Julio de 2021, este Tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena, mediante el cual el Tribunal ordenó el trámite para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 27 de mayo de 2022, este tribunal dicto auto donde deja sin efecto el auto ejecutorio de fecha 18-07-2021, únicamente en cuanto a la ejecución de la sentencia que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y así mismo el dispositivo del fallo en el Tercer pronunciamiento manteniéndose incólume el resto de la decisión del acto de imposición del auto ejecutorio, inserto al folio 204 al 206 de la piza 2.
En fecha 30 de Junio de 2021, este tribunal dicto auto donde declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que para optar a los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena es a partir de las tres cuartas partes de la pena a cumplir.
Cumplido como ha sido las tres cuartas partes de la pena y constan en el expediente los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son:
1) CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2) CONSTANCIA DE TRABAJO
3) CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4) INFORME PSICOSOCIAL
5) VERIFICACIÓN LABORAL
I. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2021, mediante el cual la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, resultó condenada fueron establecidos los hechos objeto de este proceso, donde la ciudadana, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana comando nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, por denuncia N° conas-Gaes-31.POR-UICG-SIP-2020 de fecha 12-08-2020, fue condenada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Datos Reservados, a quien se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito antes descrito.
De tal manera que se tiene como consecuencia de los hechos establecidos: Que ciertamente la penada participó en un hecho penado por la Ley y que la pena impuesta es una pena menor debido a su cuantía.
Determinados estos puntos, es necesario establecer la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Esta se define como un beneficio penitenciario consistente en la cesación de la ejecución de la pena de PRISION o de prisión, según sea el caso, condicionada al cumplimiento de un término de prueba, por determinado tiempo, en el que se impone a la penada, una serie de condiciones, sujeto al control y vigilancia de un delegado de prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, quien a su vez podrá imponer las condiciones que estime convenientes. La Suspensión Condicional de la Pena, permite prescindir del encarcelamiento requerido por la legalidad, bajo el requerimiento de ciertos presupuestos, cuando se trata de delitos de menor cuantía.
Establece la doctrina que existen ciertos tipos de personas que han infringido la ley, cuyas penas son de menor cuantía, para los que la prisión no solo es innecesaria o inadecuada, sino en alto grado nociva, ya que estos individuos pueden ser reintegrados a la sociedad, sin acudir a su internamiento en establecimientos penales, tratamiento que, crea obstáculos que la dificultan y hasta la hacen imposible, por lo que el régimen de prueba evita estos peligros, no separa al culpable de sus normas habituales de vida, no le aleja de su familia, no lo coloca en el corrompido ambiente de la cárcel, ni le marca con su estigma infamante, sino que le permite actuar en un medio libre con asistencia y vigilancia con finalidad educadora.
Corresponde al Juez de Ejecución, conforme a las circunstancias de los hechos y del tiempo de pena, imponer obligaciones que la penada debe cumplir en el término de prueba, tales como escolaridad, aprendizaje y capacitación de un oficio o arte, prohibiciones, como la de asistir a determinados lugares, la comisión de un nuevo delito y cualquier otra obligación o prohibición recomendable, atendiendo las circunstancias del caso. En el caso de que la penada incumpla sus obligaciones durante el régimen de prueba, el Juez se verá en la obligación de modificar las reglas, prorrogar el período de prueba o incluso, hacer cumplir la pena impuesta con la privación de libertad.
En el presente caso, el hecho objeto del proceso es un delito contra las personas, que condujo a la imposición de una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En efecto, la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, al incurrir en el hecho por el cual fue condenada, Se trata pues, de un delito contra las personas, con una pena mediana, cuyo cumplimiento en régimen cerrado no haría más que agravar el problema que la originó, en efecto, al incurrir en el hecho por el cual fue condenada. Esta desviación de conducta puede ser corregible con mecanismos de tratamiento profesional especializado que determinen la naturaleza y origen del problema en la conducta de los penados, y diseñen un plan de acción para obtener ese resultado corrector. En un régimen cerrado es probable que los penados no solamente no corrijan su desviación de conducta, sino que además adquieran conocimientos en otras conductas desviadas y desarrollen resentimientos, agresividad y tendencias a reincidir en este tipo de delitos. Un tratamiento penitenciario (en régimen cerrado) tampoco ayudaría a superar el problema, ya que la brevedad de la pena no da margen a que se desarrolle este tipo de tratamiento.
En razón de lo expuesto, lo consecuente en el presente caso es considerar procedente la imposición de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos para determinar la procedencia de la medida tenemos que:
Se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 12 de Julio de 2021, pronunciada por el Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ. Fue condenada a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Corre inserto en el presente expediente:
1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO
3.- CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES
4.- INFORME PSICOSOCIAL
5.- VERIFICACIÓN LABORAL
Examinados los recaudos obtenidos, y cumplida las tres cuartas partes de la pena, concluye este despacho que en el presente caso se reúnen satisfactoriamente los requisitos de Ley para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y así debe otorgarse. Así se decide.
Establecida la procedencia de la medida, corresponde a continuación determinar el marco del régimen de prueba al que debe estar sujeto la penada, con fundamento a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 483. En el auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará la penada o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10.- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
El legislador tomó la previsión de que los penados deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas y evitar la reincidencia, todo lo cual debe ser previsto en la sentencia. Así mismo, prevé que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que estime el Tribunal, en consecuencia, en el presente caso se establece un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE DÍAS, 12 HORAS, durante el cual la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
4.- No cometer nuevo hecho punible.
5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 53 años de edad, de ocupación u oficio Indefinido, residenciado en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono 0424-438-2893. SEGUNDO: Se impone a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE DÍAS, 12 HORAS, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de ausentarse de la Jurisdicción, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal. 2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles. 4.- No cometer nuevo hecho punible. 5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.”
.- En fecha 16 de febrero de 2023 se libra Orden de Excarcelación Nº 9 dirigida al Internado Judicial de Barinas, a favor de la penada de marras, con indicación de que a la misma se le había acordado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Folio 7 de la pieza Nº 3).
.- Consta al folio 27 de la pieza Nº 3, Informe Inicial emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare, de fecha 1 de marzo de 2023, correspondiente a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ. Así mismo constan en el expediente los siguientes recaudos correspondientes a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ:
.- Constancia de Trabajo (folio 29 de la pieza Nº 3)
.- Constancia de Residencia (folio 30 de la pieza Nº 3)
.- Informe Psicológico Inicial (folios 32 y 33 de la pieza Nº 3)
.- Informe de Progresividad emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare (folios 34 y 35 de la pieza Nº 3)
.- Informe Psicológico Final, donde se indica que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, ha cumplido con las orientaciones psicológicas como parte del proceso de atención integral, con indicación de que la misma se adaptó con facilidad a todas las actividades programadas por esa Unidad Operativa. (Folios 38 y 39 de la pieza Nº 3).
.- Constancia de Finalización emanada de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare, con indicación de que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere concedida a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ en fecha 16/2/2023, finalizó en fecha 23/8/2023 (folio 46 de la pieza Nº 3).
.- Informe Conductual Final (favorable) emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Guanare, (folios 47 al 49 de la pieza Nº 3), donde concluyen lo siguiente:
“La supervisada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ finalizó su régimen de presentación en fecha 17 de agosto de 2023 de acuerdo al Auto Ejecutorio de fecha 16/02/2023 oficio Nº 262-E2, donde acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez al mes por el lapso de ocho (08) meses, impuesto por el Juez de Ejecución Nº 02 Guanare del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Por consiguiente se emite constancia de finalización de fecha xx/xx/2023 (sic), del régimen de prueba y se está a la espera que el Juzgado a su cargo emita pronunciamiento acerca de la EXTINCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA a favor del caso, a fin de cerrar el expediente administrativo de tipo supervisión, llevado por ante esta unidad operativa. La prenombrada se adapta favorablemente al régimen de presentación, demostró una conducta de adaptabilidad a los lineamiento del a UTSO Nº 02 Guanare y así como también cumpliendo con las condiciones impuestas por el juez de la causa, igualmente mostró disponibilidad a los cambios positivos. Participó en las actividades complementarias organizadas y ejecutadas por esta Unidad Operativa.”
.- Consta al expediente, la consignación del Registro de Antecedentes Penales correspondiente a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, el cual fue emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, en fecha 2 de diciembre de 2021 (folio 41 de la pieza Nº 2), el cual indica como único registro, la sentencia condenatoria dictada en fecha 12/7/2021, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES por el delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
.- En fecha 4 de septiembre de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 2, con sede en Guanare, mediante decisión (folios 57 al 59 de la pieza Nº 03), resolvió declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena impuesta a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, en los siguientes términos:
“I.- DE LOS HECHOS
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Julio del año 2021, condenó a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley con la extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de Datos Reservados por el Ministerio Publico.
Según auto de ejecución y cómputo de la pena de fecha 18 de Julio del año 2021, podría optar por la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiendo cumplido 3/4 de pena es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo que se cumplió en fecha 15 de febrero del año 2023.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero del año 2023, este Tribunal le concedió a la referida penada, el Beneficio del “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Abstenerse de ausentarse del estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización del Tribunal.
2.-Abstenerse de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o comprometidas en la comisión de hechos punibles.
4.- No cometer nuevo hecho punible.
5.- Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos y al cumplimiento de las reglas de conducta que debe cumplir.
II.- DE LA REVISIÓN DE LA SITUACIÓN
Consta en el expediente copia de la Constancia de Finalización de fecha 23 de Agosto del año 2023, asimismo Se pudo evidenciar mediante Informe Final, remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, de esta Ciudad, con oficio N° MPPSP/DGRAESRP/UTSO/2023/0999, de fecha 23 de Agosto del año 2023, que la penada, fue evaluado de la siguiente manera:
En el Área Familiar y Habitacional: La penada de 54 años de edad fue criado por su padre y madre; manifiesta que es la sexta de (08) hermanos. En cuanto al hogar secundario tiene tres (06) hijos los cuales dos (02) son varones y una (01) hembra. Actualmente mantiene una relación de concubinato con la Ciudadano Yolman Enrique Contreras Delgado. La penada actualmente se encuentra residenciado en una vivienda de su propiedad lugar que comparte con su conyugue e hijos, dicha » vivienda está ubicada en la Sabanita I vía Villa Rosa, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa (se anexa constancia de fecha 11-08-2023).
En el Área Educativa: Con respecto c1 sus estudios, curso quinto (5o) año de Bachillerato La penada manifestó no haber continuado con sus estudios motivado a que se dedicó al trabajo desde los 18 años de edad y por falta de entusiasmo. Informo tener conocimiento en el área de peluquería.
En el Área Laboral: actualmente se desempeña como personal del AREA DE MANTENIMIENTO, EN LA TORREFACTORA GIL DIOS DEL ROSARIO C.A, RIF-J.50144113-B (se anexa constancia de fecha: 07-08-2023).
En el Área Salud. Manifiesta no padecer de ninguna enfermedad, la penada no reporta vicios y actualmente goza de buen estado de salud. Cabe a mencionar que el ya antes mencionada cuenta con las dosis de vacuna correspondiente contra el covid-19.
En el Área Conductual: Inició sus presentaciones el día 24 -02 - 2023 hasta el 17 - 08- 2023, asistiendo a Ocho (08) entrevistas programas y reprogramadas por la Delegada de Prueba, asistió a las entrevistas de manera puntual durante sus presentaciones en la Unidad mantuvo una actitud respetuosa, cordial en la Institución, cumpliendo las normas y orientaciones dadas por el Delegado de Prueba.
Así como también, participó en las Actividades complementarias organizadas y ejecutadas por la UTSO N° 02 de Guanare tales como: Conversatorio sobre cómo generar ingresos vía Internet, la celebración del día de las madres que se llevó a cabo el 24-02-2023, el día 08-03-2023, Proyección audiovisual encuentro de Mujeres, con motivo del di Internacional de la Mujer, actividad realizada en el Centro Materno, el día 05/04/2023, escenificación del vía crucis, en la conmemoración de la semana santa en conmemoración de la semana santa, y elaboración de bolsos con material de reciclaje, presta apoyo y colaboración en el área de patio socio productivo en la limpieza de las plantas de parchitas y musáceas (plátano), el día 08/05/2023, conversatorio sobre el día de la Cruz Roja, conversatorio y video proyectivo en relación a infecciones de trasmisión sexual a cargo de la ONG-Renacer, el día 2610612023, asiste al patio socio productivo para dar continuidad a la elaboración de canteros, y conversatorio acerca del decreto de guerra del año 1813. Seguidamente en fecha 13/07/2022 participo en la Celebración del día del niño y en actividades del plan recreacional realizado a los niños y niñas de los de los egresados de la Unidad Técnica, el día 2810712023 participa en la Jornada Médico Integral en conmemoración al Aniversario del Ministerio del Servicio Penitenciario. Así mismo recibe orientación Psicosocial por parte de la Psic.Yannelly Atamiranda, (se anexan informe final de fecha 04/08/2023. Dichas actividades contribuyen en la transformación del hombre y la mujer nueva.
En el Área Régimen: Presenta condiciones Especiales emanadas por su despacho, nivel de presentaciones mensuales ante esta Unidad Operativa. Cuenta con apoyo familiar la ciudadana Yolman Enrique Contreras quien es su Concubino. En conclusión, la prenombrada se adapta favorablemente al régimen de presentación demostró una conducta de adaptabilidad a los lineamientos de la UTSO N° 02 Guanare y así como también cumpliendo con las condiciones impuestas por el juez de la causa, igualmente mostró disponibilidad a los cambios positivos. Participó en las Actividades complementarias organizadas y ejecutadas por esta Unidad Operativa.
Con vista de este informe, en el que se observa el CUMPLIMIENTO de las condiciones impuestas en relación al régimen de prueba, este tribunal concluye que se cometieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 16 de Febrero del año 2023, por lo que procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal a DECLARAR EXTINGUIDA -POR CUMPLIMIENTO- LA PENA DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, que le fue impuesta a la ciudadana MARITZA VILORIA JIMENEZ, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley con la extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de Datos Reservados por el Ministerio Publico. Quedando pendiente la pena accesoria de SUJECIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, siendo que en el presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, es por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como la Inhabilitación Política, quedando pendiente la pena accesoria de la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 12 de Julio del año 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial, a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.674.211, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 01 de Diciembre de 1968, de 54 años de edad, de ocupación u oficio indefinida, residenciada en el Sector la Sabanita 2, vía Villa Rosa, casa sin Número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 16 de la Ley con la extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código penal, cometido en perjuicio de Datos Reservados por el Ministerio Publico, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme. En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, siendo que en el presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, es por una quinta parte del tiempo de la condena. Es decir un tiempo de OCHO (8) MESES. Que concluirá definitivamente el 17-04-2024. Así se declara.”
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, en fecha 16 de febrero de 2023 mediante cómputo de la pena, verificó que la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, fue aprehendida en fecha 15-08-2020, permaneciendo privada de su libertad hasta la fecha en la que se realizó el cómputo (16-02-2023), por lo que había permanecido sujeta al cumplimiento de la pena por un tiempo de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, como parte de su pena principal de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, cumpliendo en fecha 15-02-2023 las tres cuartas (¾) partes de la misma, y en fecha 16-02-2023 le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de pena por el lapso de TRES (3) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS, el cual debe sumarse al tiempo físico cumplido, lo que representa un total acumulado cumplido con redenciones de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, por lo que le faltaba por cumplir SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, indicando que ese tiempo culminaría el día 17 de agosto de 2023.
De manera que una vez verificado por la Jueza de Ejecución el cumplimiento por parte de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, de las tres cuartas (¾) partes de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y habiéndose cumplido como en efecto consta en autos, con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procedió a otorgarle el referido beneficio, tomando en consideración el tiempo restante de la pena.
Cabe destacar, que no obstante lo establecido en el encabezamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 483. Condiciones. En el Auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: (…)” , se verifica entonces que el tiempo que restaba para cumplir con la totalidad de la pena inicial impuesta a la penada, era de SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la Jueza de Ejecución no podía de manera alguna, someter a la penado al cumplimiento de un período de prueba que excediese la totalidad de la pena, la cual finalizaría el día 17 de agosto de 2023, debiendo como en efecto lo hizo, decidir conforme al principio de progresividad.
Debe aclarar esta Alzada, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio, pero como en el presente caso, a pesar de haber sido condenada la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ a una pena inferior de cinco (5) años, se le impuso de las previsiones contenidas en el artículo del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en donde el beneficio procesal otorgado procedía luego de cumplidas las tres cuartes (3/4) partes de la pena.
Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el resto del ordenamiento jurídico nacional (artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), esto sin menoscabo del deber que tienen los Jueces de instancia de aplicar, como en el caso de marras, las medidas que garanticen la no vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los procesados, entendiendo que el nuestro es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna entre otros los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia y en general, la preeminencia de los derechos humanos, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido acerca de la función del Juez de Ejecución lo siguiente:
“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Vid. Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Es de aclarar igualmente, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De este modo, la Jueza de Ejecución dentro de sus facultades y tomando en consideración el caso en concreto, y en virtud de haber cumplido la penada de marras con las tres cuartas (¾) partes de la pena que le fuere impuesta inicialmente, procedió conforme a derecho al imponer la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS DOCE (12) HORAS, ya que ese era el tiempo restante para el total cumplimiento de la pena inicial, de manera que haber impuesto un tiempo mayor al antes señalado, hubiese resultado en una lesión a los derechos constitucionales de la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ.
A tal efecto, dispone el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva, que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o reivindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que comienzan a computarse a la penada, luego de cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual en el caso de marras se cumplió en fecha 15 de febrero de 2023 .
De modo pues, que en aplicación del tiempo de prueba establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad, y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho.
Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.
Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con él mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, todo esto igualmente en resguardo de los derechos que le asiste a toda persona procesada penalmente.
Es razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular, la Jueza de Ejecución procedió conforme a derecho, y en aplicación de sus facultades jurisdiccionales, en resguardo de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ.
Con base en todo lo anterior, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2023, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 4 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1404-21; TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de ley consiguientes.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8635-23.
EJBS.-