REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º
Expediente Nro. 4026
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.931.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.537.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTÉZ, MANUEL PARRA TAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.073.079 y E-81.126.157, respectivamente, y la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABG. MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado del codemandado Ciudadano Manuel Parra Tapia, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada María Del Valle Colina Sánchez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, demanda por simulación y fraude procesal a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, así como a la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Rafael José Monagas Cortéz acompañada de anexos (folios 1 al 72).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda procediendo a darle entrada, la admitió y ordenó el emplazamiento de los demandados y en cuanto a la medida solicitada ordenó abrir un cuaderno de medidas (folios 73 y 74).
El 22 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Manuel Parra Tapia.
En fecha 2 de marzo de 2023, el codemandado ciudadano Manuel Parra Tapia, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Parra Escalona (folio 87).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial del codemandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de la ley de admitir la acción propuesta, acompañó anexos (folios 92 al 96).
En fecha 27 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual rechazó, negó ,contradijo y se opuso a la cuestión previa opuesta por el demandado y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas (folios 97 al 99).
En fecha 4 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual ratificó la oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado (folio 100).
El 10 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael José Monagas, asistido por el abogado Arturo Hernández González, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., como su Presidente, consignó escrito dando contestación a la demanda, acompañó anexos (folios 101 al 109).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, presentó alegatos (folio 110).
En la misma fecha 15 de mayo de 2023, el abogado Manuel Parra Escalona, consignó escrito da promoción de pruebas (folios 111 y 112).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y ordenó oficiar a los órganos públicos señalados (folios 113 al 117).
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 118 y 119).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal de la causa fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente para decidir de la cuestión previa opuesta (folio 120).
En fecha 8 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 121 al 129).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Manuel Parra Tapia, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de junio de 2023, (folio 131).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior (folio 132).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de julio de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 138 y 139).
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que el apoderado judicial del codemandado Manuel Parra Tapia, consignó escrito de informe, y que la otra parte no consignaron escrito de informe, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para observaciones (folio 140 al 142).
El 8 de agosto de 2023 se fijó el lapso para dictar sentencia (folios 143).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre del 2022, la abogada María Del Valle Colina, en representación de la ciudadana Mariela Karina Monagas Cortéz, presentó escrito contentivo de demanda por simulación y fraude procesal contra los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y Manuel Parra Tapia, y contra la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Narró que la sociedad mercantil Saint Construcciones CA., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, tiene como únicos accionistas al ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.073.079, (hermano de su mandante), y a la ciudadana Mariela Cortéz Pulido, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.125.372 (difunta madre de su mandante), correspondiéndole a la madre de su patrocinada, la cantidad de veinte acciones, tal como se desprende de la cláusula sexta del Acta constitutiva de la empresa.
Que dicha sociedad mercantil era propiedad de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio y todas las mejoras y bienhechurias construidos sobre el mismo, consistente en un galpón industrial de aproximadamente seiscientos metro cuadrados (600m2) construidos con estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8 reforzados y anclaje de hierro en plancha de ½ pulgada, fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con lamina de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo aluminio tipo norol 7, laminas para cubierta de techo hierro galvanizado tipo águila 2, ventanas de hierro, instalaciones de aguas negras y blancas, así como un local u oficina en construcción de dos niveles de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) de construcción, tres baños, paredes de bloques, haceros de entrepiso en estructura de concreto armado, tal como se evidencia en el titulo supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2013, cuyo decreto fue emitido por ese Tribunal en fecha 1° de julio de 2013, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha tres (3) de febrero del año 2015, registrado bajo el numero 05, folios 30 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del citado año. Igualmente era propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construidos las referidas mejoras y bienhechurias, tal como se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2017, inscrito bajo el numero 2.071.110 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.243, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos catorce metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.414,50 Mt2), comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: con avenida 04, Sur: con parcela N° 14, Este: con calle 03, Oeste: con parcela N° 47, situado en la avenida 04, esquina calle 03, parcela número 48, zona industrial norte de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, los cuales consignaron posteriormente a tenor del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la ciudadana Mariela Cortéz Pulido (accionista de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A) madre de su mandante, fallece Ab intestato en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, tal como se aprecia de acta de defunción N° 26 Marcada con la letra “C”.
Que en esa acta de defunción se deja constancia que la fallecida ha dejado como únicos y universales herederos, a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz y a Mariela Karina Monagas Cortéz, es decir al codemandado y a su patrocinada.
Que como consecuencia de su fallecimiento, los bienes de su propiedad, pasan a formar parte de los bienes hereditarios entre su patrocinada y su hermano en proporciones iguales, tal como lo establece el articulo 822 y siguientes del Código Civil; es decir, que de las veintes acciones que le pertenecían en vida a la madre de su mandante, de la sociedad mercantil Saint Construcciones, C.A., el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a cada heredero; de tal manera que una vez fallecida esta ciudadana, se apertura de pleno derecho la sucesión y como quiera que ella era propietaria de un porcentaje de las acciones, también era propietarias de un porcentaje de todos los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, en consecuencia, el inmueble anteriormente descrito, pertenecía en parte a su madre por los efectos de la propiedad de las acciones de la empresa.
Explicó que el hermano de su mandante, en vez de liquidar la comunidad decidió por su propia voluntad burlar sus derechos hereditarios, fraguando un juicio fraudulento; confabulándose con su suegro, ciudadano Manuel Parra Tapia, y este interpone una demanda por cobro de una supuesta letra de cambio y posteriormente para pagar la deuda, su hermano le traspasa el único bien propiedad de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., a su suegro, todo esto con el único propósito de no dividir los bienes de su difunta madre con su hermana. De esta manera dejó en estado de insolvencia y sin patrimonio a la empresa, perjudicando a todos luces la cuota parte de la herencia que le correspondía a su mandante, además, todas estas maquinaciones se efectuaron sin celebrar la asamblea de accionista donde se decidiera acerca de la enajenación del único bien de la empresa, tal como era requerido, en virtud de que al efectuarlo, se estaría dejando a la sociedad mercantil sin patrimonio alguno, incumpliendo con lo previsto en el articulo 222 del Código de Comercio.
Que lo aducido se evidencia de manera clara e inequívoca de la simple revisión del expediente de la nomenclatura M-2013-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia, en contra de Saint Construcciones, C.A, por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual el día primero de junio del 2018, se celebró una transacción que consignó en copia simples macado con la letra “D”, la cual fue homologada el 14 de junio de 2018 y presentada para su protocolización el 11 de julio de ese año.
Que con la referida transacción extraen del patrimonio de la empresa el único bien que conforma su patrimonio sin que se hubiese efectuado la partición de bienes hereditarios en virtud del fallecimiento de la madre de su mandante, lo cual ha perjudicado gravemente los derechos hereditarios de su mandante ya que heredaría acciones sin soporte ni capital social, aunado a que “el inmueble en realidad no ha cambiado de propietario, ya que la nación en pago es un negocio simulado, en el cual se enajena el inmueble pero en puro papel, ya que realmente, la empresa ‘Saín Construcciones, C.A., continua siendo la verdadera propietaria, es quien ejerce actos de posesión, administración y de disposición sobre el inmueble, figurando el ciudadano Manuel Parra, solo como una cortina o velo que disfraza la realidad de las cosas”.
De los hechos configurativos de los negocios jurídicos simulados
Explicó que la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino solo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria porque a través de la misma lo que se pretende es que de declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Luego de explicar y abundar en torno a la institución de la simulación a los fines de demostrar que en este caso se configura la misma explicó que:
En la dación en pago denunciada como negocio jurídico simulación, contenida en el acta de transacción judicial, no se ha establecido un precio, por no tratarse de una venta como tal, solo se indica que en virtud de que el instrumento cambiario que dio origen al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria no ha sido pagado, el demandado “da en pago” el inmueble, actuando en representación de la sociedad mercantil Saint construcciones, C.A., pero no le asignan un valor a la operación de dación en pago ni efectúan una estimación del valor el inmueble, sin embargo del expediente donde se llevó a cabo se evidencia que la letra es por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 18.400.000,00), para ser pagado en la ciudad de Acarigua el 15 de febrero de 2018, que serian aproximadamente veinte mil seiscientos dólares de los Estados Unidos (USD $26.000) precio que a todas luces es muy inferior al que realmente tendría el inmueble de acuerdo a los valores de mercado ya que sobrepasa con creces los doscientos mil dólares de los Estados Unidos (USD $ 200.000) “dejándonos perplejos que se hubiera dado en pago todo el inmueble por una suma de dinero tan baja en comparación del precio de valor de mercado de los galpones”.
Manifestó que de las pruebas instrumentales acompañadas existe un nexo o vinculo familiar por afinidad entre los suscribíentes de la transacción, ya que el representante de la empresa Saint Construcciones, C.A, se encuentra casado con la hija del ciudadano Manuel Parra Tapia, es decir, que existe un vinculo de yerno-suegro entre ambos, tal como se desprende del Acta de Matrimonio, correspondiente al matrimonio Civil entre Rafael Monagas y María Antonieta Parra Casseno.
En virtud de lo descrito demanda a los ciudadanos Rafael José Monagas Cortéz, a Manuel Parra Tapia y a la Sociedad Mercantil Saint Construcciones, C.A., representada por su presidente Rafael José Monagas Cortéz, para que este tribunal declare la simulación y el fraude procesal y declare:
.- La nulidad Absoluta por simulación de la transacción celebrada en fecha Primero (09) de Junio del 2018, en el Expediente M- 2018-0001452 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A. por ser un negocio jurídico simulado.
.- El Fraude procesal, y por tanto la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° M 2018-0001452, seguido por Manuel Parra Tapia contra Saint Construcciones, C.A, mediante la cual impartió la homologación a la transacción de fecha primero (01) de junio de 2018, y que fue registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 11 de julio del 2018, quedando Protocolizado bajo N° todas estas actuaciones las ejercieron con el propósito de burlar los derechos hereditarios de mi patrocinado, configurándose el furmur bonis luris.
Por otro lado, existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del folio no solo por la tardanza del juicio, sino por existir posibilidad cierta de enajenar del inmueble, ya que si los demandados fueron capaces de fraguar un fraude procesal y de celebrar un negocio jurídico con anterioridad, nada les impediría realizar otra venta fraudulenta en la actualidad, o de cualquier forma traspasar el inmueble obstaculizando o impidiendo la ejecución del fallo.
Aunado a ello, el ciudadano Manuel Parra Tapia se dedica a la venta de inmuebles, siendo un agente inmobiliario muy conocido en la ciudad, llevando con ello requisitos del peligro en la demora o infructuosidad del fallo, quedando así satisfecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se puede observar que el ciudadano Manuel Parra Tapia, ya ha evacuado un titulo supletorio sobre las mejoras y bienhechurias objeto de la dación en pago, alegando que él los construyo a sus únicas expensas, siendo que registró el referido titulo supletorio, evidenciándose el riesgo que existe de que este ciudadano enajene el inmueble por lo cual , las medidas que se decreten, deben ser suficientes para asegurar las resultas del fallo, tal como lo prevé el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario, decretar medida cautelar que abarque el título supletorio en cuestión, para evitar que este ciudadano enajene el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por todos los motivos antes expuesto, en virtud de que se satisfacen plenamente los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, tal como lo prevé el articulo 538 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó muy respetuosamente a este juzgado, dicte medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Manuel Parra Tapia.
-V-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado Manuel Parra Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Parra Tapia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la siguiente cuestión previa:
“De conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo al libelo o escrito de demanda como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por aplicación del Articulo 51 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos”.
Al respecto manifestó que la finalidad que se esconde u oculta detrás de la acción judicial de simulación y fraude procesal incoada en contra de su representado, es lograr para la parte actora, el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponden en los bienes que fueron propiedad de la madre de la accionante, ciudadana Mariela Cortez Pulido, lo cual se desprende de lo aseverado en los folios 2 y 3 del libelo.
Que el articulo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, configuran legalmente la existencia del denominado “Certificado de Solvencia o Liberación”, documento que es expedido por el Fisco a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los contribuyentes después de efectuada la recaudación del impuesto sucesoral o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por la Ley, el cual es un requisito imprescindible “sine qua non” para ejercer cualquier acción judicial vinculada con la masa hereditaria o comunidad de bienes de cualquier sucesión; y es por tales razones que el articulo 51 de la ley antes citada dispone, “Los registradores, Jueces y Notarios no podrán protocolizar autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de herederos o legatarios se trasmita la propiedad, o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencias o legados, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Agregó que el propósito oculto detrás de la acción judicial interpuesta en contra del codemandado, no es obtener un pronunciamiento judicial sobre una supuesta simulación o fraude procesal, sino además, alcanzar o lograr por vía judicial a través de una sentencia, un reconocimiento documental sobre bienes recibidos a títulos de herederos donde se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes que formen parte de una herencia “(…) finalidad y propósito sobre los cuales no pueden obtenerse ninguna declaratoria o sentencia judicial, toda vez que conforme a la norma legal transcrita, con antelación al ejercicio de tales acciones judiciales, el Juez de la causa deberá tener conocimiento previo del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley anteriormente citada”.
En virtud de lo planteado considera que “la acción judicial incoada en autos en contra de mi conferente es IMPROPONIBLE toda vez que la parte accionante no consignó en el expediente el certificado de Solvencia a que se contrae el articulo 45 de la citada Ley de Impuestos Sobre sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; y en consecuencia, la acción judicial interpuesta debe ser desestimada y desechada, pues, la inexistencia del certificado de solvencia o de liberación exigida por una Ley especial, concretamente, el articulo 51 de la Ley Supramentada, nos permite inferir que la acción judicial interpuesta en contra de mi poderista MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, por expresa prohibición de la Ley no puede ser admitida”.
Señaló que los herederos de la ciudadana Mariela Cortez Pulido, efectuaron en fecha 13 de abril de 2018, ante el SENIAT la declaración de los bienes integrados del patrimonio de su causante, y en dicha declaración no incluyeron ningún tipo de bien mueble, vale decir, que no se hizo mención en dicha declaración sucesoral (sustitutiva) de ninguna clase o tipo de acción mercantil, que formaran parte del capital social de cualquiera o ninguna sociedad de comercio; que es por esas razones y en abono a la tesis o argumento de inadmisión de la demanda incoada en autos, que señalan que tal omisión hace IMPROPONIBLE la acción de aquí interpuesta, toda vez, que ha debido previamente a la introducción de la acción judicial interpuesta tramitar u obtener el certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y al no tramitar la obtención de dicho recaudo, o sea, el certificado de solvencia exigido por la Ley esta impedida de intentar cualquier tipo de acción judicial relacionada o vinculada con los bienes que integran la masa hereditaria o patrimonio económico de la sucesión de la fallecida ciudadana Mariela Cortez Pulido.
-VI-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentada por la parte actora con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa Saint Construcciones, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 51, Tomo 213 –A de fecha diecinueve (19 ) de marzo del año 2007 (folios 26 al 33).
Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del acta de defunción Nro. 265, de fecha 20 de julio del año 2017, emitida por el Registro Civil del estado Portuguesa (folios 34 y 35).
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la transacción realizada entre los ciudadanos Manuel Parra Tapia y Rafael José Monagas Cortéz, en su condición de presidente de la Saciedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., (folios 36 al 39)
Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 14 de junio de 2018, (Homologación de Transacción) (folios 40 al 47)
Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el numero 443, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 25 de julio del año 2009, (folios 48 y 49)
Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de la solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 2894-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019, (folios 50 al 72).
Del escrito de prueba de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora presentó lo siguiente:
En atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió se oficie al SAIME, a fin de que informe a este tribunal los particulares siguientes: PRIMERO: si los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, tiene nexos de familiaridad, indicando la relación filial entre ambos. SEGUNDO: si entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ existe o existió nexo familiar y de ser positivo indicar que tipo de relación filial se trata.
Igualmente, solicito se oficie al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que, los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio del año 2009 y en caso positivo remitan copia certificada del acta de matrimonio.
Por ultimo, a los fines de comprobar que entre los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, frecuentemente se confabulan entre si para emitir declaraciones falsas antes funcionarios públicos, sirviéndose entre si como testigos para levantar titulo supletorio diferentes, incluso sobre el mismo bien. En consecuencia pidió que se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez, a fin de que informe a este juzgado si el documento inscrito bajo el Nro. 28, folio 133 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2015, corresponde a un titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde funge como testigo el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.
Del escrito de prueba de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora presentó lo siguiente:
En atención al artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, pidió se oficie al SAIME, a fin de que informe a este tribunal los particulares siguientes: PRIMERO: si los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO, tiene nexos de familiaridad, indicando la relación filial entre ambos. SEGUNDO: si entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ existe o existió nexo familiar y de ser positivo indicar que tipo de relación filial se trata.
Igualmente, solicito se oficie al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que informe a este Tribunal, si consta en sus archivos que, los ciudadanos MARIA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, celebraron matrimonio civil ante dicho registro en fecha 25 de julio del año 2009 y en caso positivo remitan copia certificada del acta de matrimonio.
Por ultimo, a los fines de comprobar que entre los ciudadanos MANUEL PARRA TAPIA y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, frecuentemente se confabulan entre si para emitir declaraciones falsas antes funcionarios públicos, sirviéndose entre si como testigos para levantar titulo supletorio diferentes, incluso sobre el mismo bien. En consecuencia pidió que se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez, a fin de que informe a este juzgado si el documento inscrito bajo el Nro. 28, folio 133 del tomo 2 del protocolo de trascripción del año 2015, corresponde a un titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y agrario del segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, donde funge como testigo el ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.
Prueba de Informe Recibida de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2023, desde el folio 104 hasta el folio 120.
Respuesta concreta del Registro Público, donde hace constar que en fecha 03 de marzo del 2009, el ciudadano Rafael José Monagas Cortéz, tramitó el registro de un título supletorio, donde aparece como testigo el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.157, sobre un bien inmueble que se describe el en titulo supletorio, constante de un bien edificado de dos locales comerciales que fueron construido dentro de una mayor extensión de terreno urbano ubicado en el Plan de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, el accionado MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, por medio de su apoderado judicial, Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, alega que la acción incoada no debe ser admitida por cuanto: 1) Alega que la finalidad o propósito subyacente del juicio es ‘lograr el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponda en los bienes que fueron propiedad de la madre de la accionante’; 2) que por no haber consignado la parte demandante el Certificado de solvencia a que se contrae el articulo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, incurre en expresa prohibición de la ley de ser admitida la demanda.
Por otro lado, la parte accionada ha alegado que su acción tiene fundamento legal, oponiéndose por lo tanto a la cuestión previa, alegando que se fundamenta en el artículo 1.281 del Código Civil; en el articulo 17 del código de Procedimiento civil y en el articulo 222 del Código de Comercio.
En este sentido, es necesario citar el articulo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos:
(…omissis…)
Como se puede apreciar de la lectura de la norma in comento, no se establece en ella ninguna prohibición de admitir la acción propuesta tal como lo alega el demandado de autos.
Esta juzgadora, al examinar los fundamentos de la parte accionante en su escrito de oposición a las cuestiones previas, observa que la acción incoada es de simulación y fraude procesal, encontrándose ambas suficientemente fundadas en motivo legal, pues la acción de simulación se encuentra prevista en el articulo 1.281 del Código Civil y el fraude procesal se encuentra establecida en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
(…omissis…)
La excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existe norma alguna que impida el ejercicio de la acción incoada, es decir, que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta por la demandante, sino que al contrario, encuentra este juzgador que la demanda se encuentra fundamentada en motivos legales suficientes para ser admisible, en virtud de lo previsto en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, debiendo por lo tanto, declarar sin lugar la cuestión previo opuesta en autos.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuento solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley de prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, a través de su apoderado judicial abogado MANUEL PARRA ESCALONA, y ASÍ SE DECIDE”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado del codemandado ciudadano Manuel Parra Tapia, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observó que el codemandado Manuel Parra Tapia, por medio de su apoderado judicial alegó que, la presente demanda no ha debido admitirse toda vez que lo pretendido por la actora es lograr el reconocimiento judicial de los derechos hereditarios que le corresponden en los bienes que fueron propiedad de la de cujus Mariela Cortéz Pulido, siendo que para el ejercicio de la presente acción debió de conformidad con los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, acompañar el denominado “Certificado de Solvencia o Liberación”, documento que es expedido por el Fisco a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los contribuyentes después de efectuada la recaudación del impuesto sucesoral o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por la Ley, el cual es un requisito imprescindible “sine qua non” para ejercer cualquier acción judicial vinculada con la masa hereditaria o comunidad de bienes de cualquier sucesión, de allí que en ejercicio de su derecho de oponer cuestiones previas solicita la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
Siendo esos los términos en que quedó planteada la presente incidencia de cuestión previa, debemos establecer lo siguiente:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
En esta última norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre, a menos que sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”.
Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso.
De allí que es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia.
Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Precisamente, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, atendiendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta planteada por el codemandado, se debe señalar que conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, cuando una demanda de divorcio debía estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, a los fines de resolver este Juzgado observa que: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
Ahora bien, la parte proponente de la cuestión previa fundamenta la inadmisibilidad alegada en el invocado artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual estipula que:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
De conformidad con el dispositivo trascrito se encuentra vedado protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en los que se transmita la propiedad o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado sin el acompañamiento del certificado de solvencia o liberación señalado en el artículo 45 ejusdem.
En este contexto, es fundamental para la resolución de la presente incidencia indicar que la prohibición señalada esta referida a la función de los referidos funcionarios, de dar fe publica a los mencionados documentos cuando estos contengan operaciones de traslado de propiedad de derechos reales y no de inadmitir las demandas.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la aludida Sala mediante sentencia Nro. 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo).
Además, la referida Sala en su fallo del 22 de julio de 2014, expediente Nro. AA20-C-2013-000776, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, en el cual intervino como tercera adhesiva la ciudadana Jocelyn Mayer, contra los ciudadanos Wilhelm Mayer Nagy (†), Esteban Miguel Mayer Bohm y María Irene Mayer Bohm De Czekalski, luego de referir el criterio antes señalado y reiterarlo precisó que:
“Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”. (Negritas de esta decisión).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado el señalado articulo 51 invocado por el codemandado Manuel Parra Tapia sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva y no que deba inadmitirse la presente demanda como erroneamente pretende el referido ciudadano, por lo que mal podría quien aquí juzga, declarar su inadmisión sin una norma expresa que así lo establezca, de tal manera que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado Manuel Parra Tapia y se confirma la decisión objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado del codemandado Ciudadano MANUEL PARRA TAPIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante ciudadano MANUEL PARRA TAPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4026.
HPB/jgc
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