REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213º y 164º
Expediente Nro. 4049
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.215.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
PARTE DEMANDADA: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.702.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2023, por el abogado Oswaldo Alzuru, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de agosto de 2022, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, actuando en su propio nombre e intereses, presentó escrito de demanda por honorarios profesionales, contra el ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, acompañó anexos (folios 1 al 15).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 17).
El 21 de septiembre de 2022, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación (folio 18).
En fecha 4 de octubre de 2022 se agregó a los autos la boleta de citación y el 18 de ese mismo mes y año, el demandado, ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, presentó escrito dando contestación a la demanda, y el 19 de octubre de 2022 otorgó poder apud-acta a los abogados Oswaldo Alzuru herrera y Francisco Javier Merlo Villegas (folios 21 al 25).
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso probatorio por diez (10) días, (folios 26 y 27).
En fecha 4 de noviembre de 2022, la demandante ciudadana Rosmary Vargas Gallardo, asistida por el abogado Yolman José González, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 30).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto en el cual declaró entre otras cosas: “En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal” (folio 31).
En fecha 15 de noviembre de 2022, siendo el día para la evacuación de los testigos, el a quo dejó constancia que no asistieron los testigos ni apoderados judiciales, declarando así desierto el acto (folios 32 y 33).
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, la parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, apeló contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, (folios 34 al 36).
Recibido el expediente en 30 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 37 y 38).
En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, consignó escrito de informes (folios 39 al 42).
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informe en fecha 19 de diciembre de 2022, y que la parte demandada no consignó los informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 43).
En fecha 16 de enero de 2023, este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).
El 15 de febrero de 2023, se difirió para el trigésimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 45).
En fecha 17 de marzo de 2023 esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente el auto apelado y admitió la prueba de experticia (folios 45 al 56).
Devuelto el expediente al Tribunal de origen, el 14 de abril de 2023 se recibieron las actuaciones y se fijó el segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos (folio 60).
El 2 de mayo de 2023, fueron designados los expertos correspondientes (folio 62).
El 5 de mayo de 2023 se fijó audiencia y se ordenó librar oficio a los expertos (folio 68 y 69).
El 8 de mayo de 2023 el alguacil del Tribunal consignó la notificación debidamente practicada (folios 70 y 71).
El 19 de mayo de 2023 se llevó a cabo la juramentación de los expertos designados y se fijó el lapso de 8 días de despacho para la consignación del informe correspondiente (folio 76).
En fecha 31 de mayo de 2023 se recibió oficio contentivo de acta de vaciado de contenido informe pericial (folios 77 al 85).
El 2 de junio de 2023 el apoderado judicial del demandado solicitó la nulidad de los actos procesales viciados y la reposición de la causa, lo cual fue acordado por auto del 7 de junio de 2023 (folios 86 al 91).
El 9 de junio de 2023 la parte actora apela del auto de reposición (folios 92 y 93).
El 9 y 15 de junio de 2023 se agregaron a los autos las notificaciones de las partes (folios 94 al 100).
En fecha 15 de junio de 2023 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 103).
El 16 de junio de 2023 el Tribunal a quo fijó para el tercer día el acto de designación de expertos (folio 106).
En fecha 19 de junio de 2023 la demandante confirió poder apud acta al abogado Yolman José González (folio 107).
El 21 de junio de 2023 se realizó la designación de expertos y se fijó el tercer día para su juramentación (folio 108 al 112).
El 28 de junio de 2023 se declaró desierto el acto de juramentación (folio 114).
En fecha 7 de julio de 2023 se fijó el quinto dia de despacho siguiente para la juramentación de los expertos (folio 116).
El 14 de julio de 2023 se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos a quienes se les concedieron cinco dias para la consinacion de la experticia encomendada (folio 118).
En fecha 19 de julio de 2023 los expertos designados consignaron la experticia encomendada (folios 119 al 127).
El 21 de julio de 2023 se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 128).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda (folios 129 al 143).
El 2 de agosto de 2023 el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación el cual se oyó en ambos efectos en fecha 8 de ese mismo mes y año (folios 144 al 146).
En fecha 20 de septiembre de 2023 se dio cuenta a esta Alzada y de conformidad con el articulo 893 del Codigo de Procedimiento Civil se fijo el lapso para dictar sentencia (folios 147 y 148).
El 26 de septiembre de 2023 el apoderado judicial del demandado consignó escrito de informes (folios 149 al 152).
En fecha 28 de septiembre de 2023 la parte actora promovió el juramento decisorio, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de septiembre de 202m, librándose la respectiva boleta de citación al demandado, sin evidenciarse actuación procesal alguna tendente a la práctica de la citación ordenada (folios 153 al 156).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 2 de agosto de 2022, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, presentó escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, con fundamento en lo siguiente:
Que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, ya que fue contratada verbalmente por el demandado, para ejercer su asistencia jurídica ante la Fiscaliza Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas en Acarigua estado Portuguesa en fecha 20/07/2022, en un procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de vehiculo retenido por autoridades policiales en fecha 11/07/2022, debido a falta de guías para movilizar producto y el mismo se encontraba a la orden de dicha fiscalía, por motivos ya mencionados, a través de los expedientes numeros MP-150936-2022, que reposan en los archivos de esa dependencia y el mismo fue entregado en fecha 27/07/2022.
Que su trabajo como profesional del derecho ya culminó, y que dicho ciudadano se niega a pagar de manera inmediata sus horarios profesionales por motivos ajenos.
Que “El Acto extra judicial en el que participe como profesional del derecho calculado, reclamado e intimado es de SETECIENTOS CON CERO CENTAVO DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (700,00 $ USD), aproximadamente diez mil ciento quince Unidades Tributarias (10.115 U.T); que servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, como lo establece el parágrafo único del articulo 2 del citado reglamento”.
Pidió “que esta estimación e intimación sea admitida y se le de curso por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (…), escritos de solicitud hecha ante la fiscalía ut supra, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 644 eiusdem. Asimismo, pido se ordene Intimar a mi Ex-Asistido en la dirección ut supra indicada, caso contrario de no proceder al pago voluntario de la deuda contraída se de inicio al procedimiento establecido en la norma ibídem, sea declarada con lugar esta intimación y condenado a pagar con sus respectivos intereses de mora, correcciones monetarias si la hubiera e indexación respectiva…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, consignó escrito dando contestación a la demanda en la cual señaló lo siguiente:
Que se opone, contradice y por tanto rechaza la pretensión de la parte actora, respecto a cobro de honorarios profesionales, en virtud de lo estableció en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.
Que respeto a la norma transcrita, observa que la parte actora, en su escrito libelar, pretende una retribución exagerada, encontrándose subsumido en lo que la norma en comento define como una falta de ética por cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales.
Que en el presente caso el procedimiento para alcanzar la cantidad total de los honorarios a cobrar ha sido efectuada al revés, dando lugar a una cantidad irreal, exagerada y un cobro excesivamente alto.
Mencionó que “de conformidad con el Código de Comercio los pagos que deben cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo régimen cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el articulo 318 de la Constitución y el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, podríamos observar que la parte actora procedió a estimar las actuaciones profesionales en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada”.
A todo evento se acogió al derecho de retasa.
Finalmente solicitó que “(…) Se aplique en lo subsiguiente, el procedimiento establecido en el articulo 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (…) Se declare, como punto previo en la definitiva, INADMISIBLE la presente demanda. (…) En caso de improcedencia del particular anterior, se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante. (…) A todo evento, sin que ello implique aceptación de los hechos alegados en la demanda, ni renuncia a los hechos afirmados en esta contestación, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA”.
-VI-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda:
• Escrito de solicitud presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 20/07/2022, con sus anexos (folios 03 al 15)
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2022, folios 28 al 30 ofrecio lo siguiente:
• Promovió y solicito, que el demandado sea obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le hará la parte demandante.
• Promovió e hizo valer, el documento presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 20/07/2022.
• Promovió y solicito, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento privado de fecha 20/07/2022.
• Promovió y solicito, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento privado de fecha 31/01/2021, del reglamento interno nacional de honorarios mínimos para los abogados en Venezuela.
EXPERTICIAS:
• Promovió e hizo valer, experticia sobre un teléfono celular marca Redmi Note 10 Pro versión 8/128, numero de IMEI 867231050547994, numero telefónico 04143556841, propiedad de la demandante.
TESTIMONIALES:
• Tisbey Ulloa Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-13.738.301.
• Orlando José Pereira Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.639.725.
-VII-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida, con fundamento en los siguiente:
“Se evidencia en autos, que la parte demandada NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, antes identificado, no compareció a promover pruebas en el lapso correspondiente. Al respecto, es menester declarar como en efecto se hace, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una admisión de lo demandado (…).
(…) observa quien aquí decide, que el demandado, en su escrito de contestación de demanda ejerció el derecho que le concede la ley del procedimiento de retasa, es por lo que se hace menester, citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil (…).
(…omissis…)
Es relevante para este Tribunal, señalar, el resultado de la experticia de fecha 19 de julio 2023, que corre inserta desde el folio 120 al 128 suscrita por los tres (3) expertos designados (…) de donde se desprende, en orden cronológico, una conversación digital, sin alteración, de trascripción que es copia fiel, cierta y exacta, de que la demandante (…) sostuvo una conversación con el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ, referente a la asistencia jurídica ante la Fiscalia del Ministerio Publico, concatenado esto, con el escrito de fecha 20 de julio 2022, que corre inserta al folio 3 y 4, recibido por la referida Fiscalia, donde se evidencia la referencia asistencia jurídica.
(…omissis…)
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora, se ve forzada a declarar que la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, (…) tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados, en tal sentido, es procedente la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES demandado. Y así se decide.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2023, por el abogado Oswaldo Alzuru, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida.
Punto previo.-
Ahora bien, de manera preliminar debe este decisor referir que mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023 por la parte actora, fue promovida la prueba del juramento decisorio, la cual es perfectamente admisible en esta instancia judicial, de allí que fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 202m, de conformidad con lo estatuido en los artículos 520 y 893 del Codigo de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de citación al demandado, ciudadano Neil Rommel Diaz Chavez, no obstante de la revisión del iter procesal seguido ante esta Alzada se pudo evidenciar que su citación no se llevó a cabo por falta de impulso procesal de la parte promovente.
En este sentido, luce pertinente recordar que el articulo 893 que regula el procedimiento de segunda instancia para juicios como el de autos, estatuye lo siguiente:
“En segunda instancia se fijará el decimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
De acuerdo a la norma citada, en los juicios como el presente las partes tienen la oportunidad de promover las pruebas señaladas en el artículo 520, entre ellas la del juramento decisorio ofrecida por la actora, con la limitante que la misma debe ser no solamente promovida sino practicada en el lapso de diez días que se otorgan en segunda instancia para decidir, resultando dicho lapso improrrogable, como de manera categoría estatuye la citada norma.
En tal sentido, siendo que no fue gestionada por la demandante la citación del ciudadano Neil Rommel Días Chávez, este decisor tiene como desistida la prueba promovida; en consecuencia insta al ciudadano Alguacil a que consigne la referida boleta a los autos. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, entrando al conocimiento del presente asunto, se constató que la profesional del derecho aquí demandante intenta la presente acción de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra el accionado en virtud de las diligencias y tramites que realizó en nombre y representación del aquí demandado, ante la Fiscaliza Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas en Acarigua estado Portuguesa, en un procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de vehiculo retenido por autoridades policiales, debido a falta de guías para movilizar producto, en el expediente Nro. MP-150936-2022, siendo que dicho vehiculo fue entregado en fecha 27/07/2022.
En tal sentido, reclama e intima por concepto de honorarios profesionales la cantidad de “SETECIENTOS CON CERO CENTAVO DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (700,00 $ USD), aproximadamente que corresponden a diez mil ciento quince Unidades Tributarias (10.115 U.T); que servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, como lo establece el parágrafo único del articulo 2 del” Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Por su parte el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda aseveró entre otras cosas que “los pagos que deben cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo régimen cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el articulo 318 de la Constitución y el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, podríamos observar que la parte actora procedió a estimar las actuaciones profesionales en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada”.
Visto los términos en lo que quedó trabada la presente litis, este decisor observó del estudio minucioso del fallo cuestionado que el mismo se pronunció sobre el fondo del asunto, esto es, en torno a la procedencia del pago de los honorarios aquí demandados, obviando sin hacer mención de manera preliminar de la defensa previa al fondo, como lo es, la inadmisión de la demanda, opuesta por el demandado, lo cual era de obligatoria observación de acuerdo a lo previsto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, inficionándola de nulidad conforme a lo estatuido en el articulo 244 ejusdem.
Lo señalado, se encuadra con el conocido vicio de incongruencia negativa, el cual tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Precisamos que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tanto el artículo 244 ejusdem, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Es indudable que entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, su motivación.
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del señalado Código Adjetivo Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
No hay lugar a dudas que, se desprende del análisis realizado al conjunto de normas citadas que, por ser materia de orden público, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es de carácter obligatorio, no pueden ser relajado por el juez, por lo que, la falta de uno de ellos, es sancionado por nuestra ley adjetiva, con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que, el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En atención a lo anterior, sin duda alguna señalamos que la sentencia como garantía judicial, requiere que las mismas deben ser congruentes; de manera que una sentencia que no se atenga a lo alegado y probado en autos incurre en el vicio de incongruencia y por ende resulta nula. ASI SE DECIDE.
En el presente caso se observa que la sentencia cuestionada no emitió pronunciamiento en torno al alegato de inadmisión señalado por el demandado, muy a pesar de que en su narrativa hace referencia a dicha defensa, por lo que se tiene que no ha sido pronunciada de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que debe forzosamente quien decide declarar que la sentencia apelada no está ajustada a derecho, pues incurrió en la indeterminación de uno de los requisitos indicados en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el contenido en el numeral 5°, por lo cual debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este órgano decisor entrar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión postulada en la presente causa. ASI SE DECIDE.
A tales fines se considera relevante recordar que el apoderado judicial del demandado en su acto de contestación adujo que “la parte actora procedió a estimar las actuaciones profesionales en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto” por lo que la presente acción resulta inadmisible.
En efecto, de la revisión del libelo de demanda se destaca que la accionante estimó la demanda en la cantidad de “SETECIENTOS CON CERO CENTAVO DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (700,00 $ USD)”, no obstante que considere que tal cuantificación “servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, como lo establece el parágrafo único del articulo 2 del citado reglamento”.
Ahora bien, sobre la posibilidad que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios en moneda extranjera, se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, declarando que ello es posible cuando “exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad”.
En efecto, la mencionada Sala en fallo de reciente data, publicado el 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra la sociedad mercantil Promotora Key Point, C.A., y Canal Point Resort, C.A., expediente Nro. 2020-000138, explicó y asentó su criterio al respecto, en los siguientes términos:
“En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.
Así, se extrae con meridiana claridad del referido criterio jurisprudencial los siguientes principios a tener en cuenta para asuntos donde se pretenda el cobro de obligaciones en moneda extranjera:
1.- Para que resulte procedente la exigencia de pagos en moneda extranjera es necesario que las obligaciones nazcan de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
2.- No se pueden reclamar pagos en divisas en obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el pago de costos y costas procesales.
3.- En los supuestos anteriores, dichas obligaciones serán pagaderas en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
4.- La pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, es improcedente y podría configurar el delito de usura.
5.- En estas obligaciones en las que no se permite el cobro en divisas, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia.
Siendo así, al circunscribir el análisis al asunto de autos constata este órgano decisor que la demandante ha estimado e intimado en dólares estadounidenses el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, muy a pesar de considerar que dicho monto “servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago”, como si de obligaciones pactadas en moneda extranjera se tratase tal y como lo permite el texto del articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual de acuerdo a lo arriba señalado no es posible, en razón de que para ello es necesario que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que en este caso no ocurrió, máxime cuando esa pretensión de honorarios se fundamenta en unas diligencias extrajudiciales realizadas por la accionante a favor del demandado en el que no consta que se haya realizado pacto o contrato en divisas alguno.
Al constatarse lo anterior, dado que lo pedido por la accionante, al igual que en el fallo citado, a decir de quien aquí juzga, violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias (articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), es por lo que no le queda mas a este sentenciador que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida. ASI SE DECIDE.
Declarada con lugar la defensa previa al fondo, de inadmisibilidad de la presente demanda, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, por lo que abstiene este juzgador pronunciase sobre las pruebas aportadas, y demas defensas. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En razón de los hechos determinados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el juramento decisorio promovido por la demandante, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO; en consecuencia, se insta al Alguacil de este Juzgado Superior a que consigne la boleta de citación librada al ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2023, por el abogado Oswaldo Alzuru, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, contra el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, por las motivaciones dadas en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste:
(Scria.)
Expediente Nro. 4049
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