REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º
Expediente Nro. 4050
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A expediente N° 411-28480.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.647.418.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ABG. BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO, ISAURA AL BOUNNI NOFAL Y ARNOLDO JOSE PERAZA PETTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.292, 176.915 y 31.752, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 20 de julio de 2023, por las abogadas Rosalia Selvi Briceño e Isaura Al Bounni Nofal, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por el accionado y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 14 de marzo de 2023 los abogados Evelia La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APRADOC, C.A., presentaron escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, acompañada de anexos (folios 1 al 24).
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, concediendo 10 días de despacho mas uno como termino de distancia y el 27 de ese mismo mes y año la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida el 31 de marzo de 2023 (folios 24 al 32).
En fecha 8 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó constancia de haber sido recibido el oficio Nro. 0850-135 de despacho de embargo y de citación debidamente firmado y sellado (folios 34 y 35).
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, otorgó poder apud acta a las abogadas Blanca Rosalía Selvi Briceño, Isaura Al Bounni Nofal y Arnoldo José Peraza Petit (folio 36).
En fecha 29 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la intimación y opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y solicitó la declinatoria de la competencia (folios 37 al 40).
En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal dejó constancia que culminada la hora de despacho feneció el lapso previsto en el articulo 640 del código de procedimiento civil (folio 41).
En fecha 11 de julio de 2023, el tribunal dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa (folios 42 al 45).
En fecha 20 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de regulación de competencia (folios 46 al 50).
En fecha 21 de julio de 2023, el tribunal acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones que pretendan hacer valer las apoderadas judiciales de la parte demandada a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 52).
En fecha 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo el defecto de forma de la demanda (folio 53).
En fecha 31 de julio de 2023, el tribunal dejó constancia que ese día venció el lapso de (05) cinco días de despacho otorgados para dar contestación a la demanda (folio 55).
En fecha 4 de agosto de 2023, el tribunal desestima cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 57).
En fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal ordena remitir a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que conozca la regulación de competencia (folios 58 y 59).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folio 60).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de marzo de 2023, las abogadas Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, en los siguientes términos:
Explicaron que la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., es beneficiaria de una “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1 en fecha 2 de diciembre de 2022, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con veintitrés centavos (USD 36.202,23), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, en la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado portuguesa, por el ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, titular de la cedula de identidad Nro. 12.647.418, domiciliado en el caserío Quebrada de la Virgen, avenida Juan Pablo Segundo, caso s/n del estado Portuguesa, la cual presentan en su original junto con copia fotostática simple para verificación, comparación, certificación y devolución por parte de la secretaria del tribunal de primera instancia que funge como distribuidor, conforme a los dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A, identificada Ut Sutra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio que anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ha sido, infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado aceptante de la letra de cambio para conseguir que pague la deuda contraída, y aun así, hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
Que consideran propicia la oportunidad para señalar “que es la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo: y es que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A., no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, ni siquiera abono de la cantidad expresada en la letra, que anexamos marcada con la letra “C” y junto con la presente demanda, que demás esta decir, constituye el medio de prueba eficaz para demostrar que el deudor no ha dado cumplimiento con su obligación frente al acreedor”.
Por todo lo antes expuesto procedieron a demandar a través del procedimiento intimatorio el cobro de bolívares, al ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, los montos o cantidades siguientes: “PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 36.202,23), (sic) que comprende el capital de la letra de cambio. Segundo: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS (USD. 482,60) que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 03/12/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio. Tercero: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD 5.792,35) por concepto de pago de comisión. Cuarto: la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 9.050,55), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de un MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (USD. 1.810,11), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%), para un total a pagar de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 53.337,84)”.
Asimismo solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, contra bienes del demandado Lisandro Antonio Zambrano Urbina, para ser ejecutada sobre la cuanta corriente del Banco de Venezuela, SA, Banco Universal, N° 0102 159470000232234, cuyo titular es el ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, según consta en referencia bancaria consolidada expedida por dicha entidad bancaria, Marcado “D”.
Estimaron la presente demanda intimatoria en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS Y SIETE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 53.337,84),equivalente según tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la introducción de la demanda en BS 24,13 por dólar de los estados unidos de América, a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.287.042,54) que corresponden a su vez a TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (.3217.606,40 U-T.).
Junto con el libelo acompañaron las siguientes probanzas:
1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de poder especial otorgado por el representante de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A, a las abogadas Luisa Guillermina Oribio Salinas, Evelia Griselda La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente (folio 07 al 09).
2.- Marcado con la letra “B” copias fotostática simple de documento de constitución de la sociedad mercantil Apradoc C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, (folios 10 al 20).
3.- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de letra de cambio expedida en fecha 02 de diciembre de 2022, a nombre de Lisandro Antonio Zambrano Urbina (folio 21).
4.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina (folios 22).
5.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, (folio 23).
6.- Marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Referencia Bancaria emitida por el Banco De Venezuela (folio 24).
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“En este sentido, los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura con ocasión a una demanda que se interpone por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y donde funge como elemento fundamental, un instrumento cartular de los denominados letra de cambio con caracteres relevantes, que la identifican tales como: formal, autónoma, abstracta y literal. Entendiéndose como formal, que su validez esta supeditada a llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley, tal y como lo establece el articulo 410 del Código de Comercio; su autonomía, deriva del hecho de que se basta a si misma; el carácter abstracto, deviene por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y su literalidad, procede del derecho en ella incorporado, el cual vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho titulo, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
Bajo ese contexto, observa este Juzgador que las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, parte demandada y librado-aceptante de la letra de cambio en referencia, alegan que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, por cuanto, en la cláusula segunda del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil APRADOC C.A., hoy demandante, se desprende que su objeto principal es la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, ya sea el cultivo de hortalizas, tubérculos, raíces, frutos, granos o cualquier rubor (sic) similar, pudiendo prestar servicios agrícolas y agroindustriales, entre otras.
Con base a esos argumentos expuestos, no puede determinar este juzgador aun cuando conforme alo previsto en el articulo 200 del Código de Comercio se establece que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitadas tienen siempre carácter mercantil cualquier sea su objeto, salvo cuando se dediquen a la actividad agrícola o pecuaria, de donde deviene dicha letra de cambio, ya que, tal y como se señaló anteriormente, el instrumento cambiario tiene particulares intrínsecas, esto es, es autónomo, vale decir, deriva del hecho de que se basta a si mismo; y tiene carácter abstracto, por cuanto es independiente por la causa que le dio origen, por tanto, si bien la letra de cambio fue librada y aceptada como un medio de forma mercantil y de cobro natural, que demás esta decir contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario de la misma, al vencimiento esa cantidad de dinero, no puede servir de fundamento para que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia, por el hecho de que la sociedad mercantil APRADOC C.A., hoy demandante, tiene como objeto actividades de desarrollo agrícola, sirviendo ello como excepción o defensa externa para ventilar de manera judicial el cumplimiento del contenido del titulo ante la jurisdicción agraria.
Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal formulada por las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL, ampliamente identificadas en autos, por consiguiente, este Tribunal se declara COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente falla.
(…omissis…)
(…) DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por las abogadas BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ISAURA AL BOUNNI NOFAL (…) actuando en representación del ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.647.418 (…) SEGUNDO: Que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SI TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer del presente juicio”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir la regulación de competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (del procedimiento por intimación), incoado por la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., en contra del ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, teniendo como documento fundamental de la pretensión, una letra de cambio.
Así, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia, dictada el 5 de mayo de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000205, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación contra la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir presente recurso de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (Ver entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente esa Sala, en sentencia Nro. 520 del 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, tal como ha quedado escrito, la presente regulación fue propuesta por el demandado, ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa, en atención a que dicho Juzgado, le declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, que fue propuesta conforme lo establecido en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se declaró competente para conocer del presente juicio.
En este contexto, tenemos que la impugnación de la competencia por parte de la representación judicial del demandado se fundamenta en el hecho de que la empresa demandada, sociedad mercantil APRADOC, C.A., es una empresa agrícola, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva y Estatutaria, la cual corre inserta en copias certificadas en los folios 14 al 18, por lo que a su decir se “evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la” demandante, resultándole aplicable el fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de allí que pidió que el iudex a quo declarara su incompetencia en razón de la materia “señalando como Tribunal Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Al respecto, consta que el órgano jurisdiccional recurrido fundamentó su decisión en la naturaleza mercantil del instrumento cambiario que funge como fundamento de la demanda incoada, así de manera expresa señaló lo siguiente:
“(…) no puede determinar este juzgador aun cuando conforme a lo previsto en el articulo 200 del Código de Comercio se establece que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitadas tienen siempre carácter mercantil cualquier sea su objeto, salvo cuando se dediquen a la actividad agrícola o pecuaria, de donde deviene dicha letra de cambio, ya que, tal y como se señaló anteriormente, el instrumento cambiario tiene particulares intrínsecas, esto es, es autónomo, vale decir, deriva del hecho de que se basta a si mismo; y tiene carácter abstracto, por cuanto es independiente por la causa que le dio origen, por tanto, si bien la letra de cambio fue librada y aceptada como un medio de forma mercantil y de cobro natural, que demás esta decir contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario de la misma, al vencimiento esa cantidad de dinero, no puede servir de fundamento para que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la materia, por el hecho de que la sociedad mercantil APRADOC C.A., hoy demandante, tiene como objeto actividades de desarrollo agrícola, sirviendo ello como excepción o defensa externa para ventilar de manera judicial el cumplimiento del contenido del titulo ante la jurisdicción agraria”.
De cara a lo anterior, se tiene que para el Tribunal recurrido el hecho de que el objeto de la demandante sea actividades de desarrollo agrícola no es impedimento para que esta jurisdicción civil entre a conocer de la demanda de autos, toda vez que el instrumento cambiario tiene particularidades intrínsecas como un medio de forma mercantil y de cobro natural, de lo que se extrae que le ha dado preponderancia a la naturaleza mercantil de la letra de cambio que al objeto agrícola que desarrolla la empresa demandante.
Siendo esos los límites de la presente regulación de competencia, quien decide considera relevante traer a colación que en decisión de este juzgado de reciente data (28 de julio de 2023) recaída en la causa Nro. 4034, donde fungió como parte demandante la misma persona jurídica que interpuso la presente demanda, vale decir, la sociedad mercantil APRADOC, C.A., este decisor en consideración al acto de comercio que constituye la letra de cambio, en razón de su naturaleza meramente mercantil, y en virtud de que el alegato de incompetencia de los demandados en esa causa, se centró únicamente en que la causa de la letra de cambio se relacionaba con un contrato agrario, es decir, para garantizar un contrato de esa especie, lo que a criterio de quien aquí juzga no fue demostrado en esa oportunidad, por tanto se estimó que la competencia debía ser conocida por un Tribunal con competencia mercantil, por lo que no nos abocamos en dicho fallo al análisis del objeto para el cual fue creada la empresa APRADOC, C.A., defensa que si ha sido planteada en este caso, por la representación judicial del ciudadano Lisandro Antonio Zambrano Urbina, pues, como antes se acotó, fundan la incompetencia por la materia de los tribunales civiles para conocer del presente caso, en que por ser el objeto de la empresa demandante, la realización de actividades de naturaleza agraria, es a esos Tribunales especializados a los que les compete el conocimiento del presente asunto, independientemente de la naturaleza mercantil de la letra de cambio cuyo cumplimiento se demanda, no pudiendo en consecuencia en esta oportunidad este decisor dicho alegato, en virtud del principio de congruencia del fallo.
Y es que de la invocada Clausula Segunda del Acta Constitutiva de la accionante sociedad mercantil APRADOC, C.A., la cual como antes se señaló corre inserta a los folios 15 al 18 se evidencia que en la misma se estipuló que:
“El objeto principal de la compañía es la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, ya sea el cultivo de hortalizas, tubérculos, raíces, frutos, granos o cualquier rubro similar, pudiendo prestar servicios agrícolas y agroindustriales, por ende, podrá exportar e importar, distribuir, comprar y vender al mayor o al detal, todo y cuando fuera necesario para el cumplimiento de su objeto, pudiendo ser con dinero de su propio peculio o mediante crédito agrario especialmente en instituciones financieras públicas o privadas, obteniendo para tal fin, con el objeto de lograr el acceso oportuno a los bienes y servicios de producción, adquiriendo semillas certificadas o no, compra de maquinas, equipos, implementos, repuestos y accesorios, relacionados con la actividad agraria y agroindustrial. Igualmente podrá utilizar las más avanzadas técnicas y herramientas para el cultivo, que garanticen la mayor producción y productividad, realizando estudios técnicos, gerenciales administrativos, comerciales, planificación, programación, ejecución de proyectos agropecuarios generales y actividades conexas para cumplir con el primordial interés de la Nación, el cual es satisfacer y reforzar la Soberanía Agroalimentaria. Asimismo podrá desarrollar servicios de carga, transporte, acondicionamiento, procesamiento, almacenaje, industrialización y distribución de alimentos perecederos o no perecederos, mercancías, tales como materias primas, relacionados con la persecución de su actividad principal, tanto en el territorio nacional como en el exterior. Podrá por su parte efectuar todo tipo de operaciones comerciales licitas, suscribiendo acuerdos, contratos nominados e innominados, negociaciones, convenios, alianzas con personas naturales o jurídicas, entes públicos, o privados de carácter nacional o internacional, en especial convenios y alianzas estratégicas con el Estado Venezolano, podrá ayudar al desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, así como operar complejos Agroindustriales y Plantas de producción alimentaria propiedad del Estado, en base a alianzas y acuerdos firmados para tales fines. Por último, podrá agruparse, aliarse y/o asociarse con pequeños, medianos y grandes Productores Agropecuarios, con el fin de incrementar sus Unidades de Producción, para procurar la producción de alimentos que garantice a la sociedad Venezolana la disponibilidad oportuna, eficiente y suficiente de éstos, asesorando a productores en la asistencia e inspección técnica y capacitación en materia agrícolas, incentivando la capacitación de los productores agropecuarios aliados, buscando siempre la expansión del sector agrario y su adaptación al avance tecnológico, asesorar y cooperar en todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria que realizan, y su predios, incluyendo los servicios públicos; asesorar y cooperar a los productores en la comercialización y mercadeo de sus productos agrícolas en estado natural o transformados si fuere el caso, y en materia jurídica, especializada en cualquier asunto relacionado directa o indirectamente con la actividad agraria y su predios, por ante cualquier institución pública o privado. Asimismo podrá realizar cualquier otra actividad de licito comercio”.
De la transcripción que precede observa con meridiana claridad quien aquí juzga que no existe duda alguna en cuanto a que la sociedad mercantil APRADOC, C.A., quien funge en este juicio como parte demandante, es una empresa agroalimentaria, toda vez que en su objeto a pesar de ser de contenido amplio, se encuentra siempre referido a todo lo relacionado con el rubro de la producción agrícola, destacándose lo subrayado supra, en el sentido que se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, facultada para cumplir con su objeto mediante crédito agrario, contribuyendo en el desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria, por lo que, no se desprende de dicho objeto, que la misma pudiese tener actividades de otro tipo, en este caso, netamente mercantil. ASI SE DECIDE.
De tal manera que no existe ningún género de dudas en relación a que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa APRADOC, C.A., es agraria, toda vez que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva así lo refieren de manera expresa y categórica. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, corresponde indefectiblemente a este decisor traer a colación el contenido del fallo vinculante Nro. 47 de fecha 23 de febrero de 2017, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se refirió al fuero atrayente de los tribunales especializados en materia agraria en todos aquellos casos, acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en particular cuando de los Estatutos de las compañías se desprenda que la naturaleza de las actividades que realicen es agraria, en este sentido dispuso la aludida Sala que:
“(…) en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una sentencia que, decidiendo en apelación, declaró con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte accionante y competente por la materia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no esta principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, ‘En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria´; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos conocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Ver, entre otras, sentencias (…).
En el presente caso, se puede observar que existe un certificado de Registro de Productor Agrícola; un Registro de Productor Agrícola y que el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario es el secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento y empaquetamiento de granos de todo tipo, de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el ramo, lo cual tiene que ver con el sector agroalimentario.
Por tanto, al ser la competencia de orden público, como lo alega la parte accionante, corresponde conocer de la causa a un Tribunal con competencia Agraria, tal y como se desprende de lo sostenido por esta Sala en sentencia N.° 1896/2007, así como de la sentencia N.° 66 de la Sala Plena (…). Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria.
(…omissis…)
En este sentido, al ser la competencia por la materia un asunto de orden público, esta Sala observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
‘Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’ (…).
(…omissis…)
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que (…).
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia (…).
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala (…) ordena la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa (…)”.
En el contexto del fallo citado, tenemos que en casos como el de autos, que tal como fue alegado por la parte demandada, en cuanto a que quien es acreedora de la obligación aquí demandada es una empresa en la que su único objeto es la de realizar actividades agraria, por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, no hay dudas de que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, lo cual no solo se encuentra acorde con los criterios atributivos de competencia dispuestos en los citados artículos 186 y 197 ejusdem, sino que además concuerda con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, cuando establece que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, independientemente de su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante APRADOC, C.A., cuyo objeto es netamente agrícola. ASI SE DECIDE.
Siendo así, este Juzgado Superior, atendiendo la normativa analizada y la sentencia vinculante citada, establece de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera regulada la competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 20 de julio de 2023, por las abogadas Rosalia Selvi Briceño e Isaura Al Bounni Nofal, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por el accionado y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se ANULA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, seguir conociendo el presente asunto, por ende, es el COMPETENTE para conocer la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil APRADOC, C.A., contra el ciudadano LISANDRO ANTONIO ZAMBRANO URBINA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
Exp. 4050.
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