REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001628 CUADERNO SEPARADO.

PARTE ACTORA: NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.850.714, con domicilio en la Avenida 23, entre calles 25 y 26, casa No.15, Barrio La Canal, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.180.321.

PARTE DEMANDADA: WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.797.244, con domicilio en la Avenida 27, entre calles 23 y 24, planta baja del Edificio Doña Juana, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 224.792.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal recibe demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, contra la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, arriba identificados.
En fecha 09 de agosto de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Consta en autos poder apud acta otorgado por la demandante a su abogado asistente ALBERT O GREGORIO LEAL SUAREZ.
Citada la demandada en forma personal, en fecha 08 de noviembre de 2021, compareció asistida por el abogado HERNALDO LAGUNA y consignó escrito de contestación a la demanda y presentó anexos, escrito en el cual hizo oposición a la partición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda y sobre las acciones que pertenecían a su padre en la empresa ASOPORTUGUESA, y acordó la partición del vehículo descrito en la demanda.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal declaró Con Lugar la partición en cuanto al vehículo placa BBM90Y; serial N.I.V.9GAJM52376B055145; serial de carrocería 9GAJM52376B055145; serial chasis 9GAJM52376B055145; serial del motor T18SED138063; Marca Chevrolet; Modelo Optra; 1.8 T7A C; año 2006, color beige, clase automóvil, tipo sedan; uso particular, y fijó oportunidad para el nombramiento de Partidor.
En cuanto a los bienes sobre los cuales la demandada hizo oposición, se acordó la apertura del cuaderno separado a fin de continuar la causa por el procedimiento ordinario, y una vez cumplido con ello quedaría abierta a pruebas la causa.
Cumplido con lo ordenado por el Tribunal, y aperturado el cuaderno separado, durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexaron recaudos.
Evacuadas tales probanzas y vencido el lapso para ello, en su oportunidad ambas partes presentaron escritos contentivos de informes.
Diferido el acto de dictar sentencia, en fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal al observar discrepancias entre las actas de defunción del causante, consignadas por ambas partes, acordó oficiar al Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de remitir copia certificada de tal acta. Se libró oficio.
El Alguacil del Tribunal hace constar el 28 de julio de 2022 que hizo entrega del oficio en el Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
El 02 de agosto de 2022, el Tribunal dejo sin efecto el oficio dirigido al Registrado Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y acordó librar otro con Nro. 139/2022 dirigido al Registrado Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Y en fecha 08 de agosto de 2022, se recibió certificación del documento del acta de defunción Nro. 0575 de fecha 28/11/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Williams Juan Chávez Torrealba, quien falleció el 27/11/2020, a las 11:20 am.
En fecha, 03 de Octubre del año 2023, (f- 80-85), comparecen la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714, parte actora en este juicio, asistida en este acto por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321, y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.244, parte demandada, asistida en este acto por el abogado HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.792, y consignan escrito contentivo de Transacción Judicial, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en suscribir la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL en el proceso jurisdiccional en curso, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signado con la nomenclatura de este Tribunal C-2021-001628, conforme con la sentencia definitivamente firme dictada por JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 17/02/2023 en su Dispositiva, puesto que ambas partes tienen el deseo de confeccionar su propia sentencia en relación a la liquidación de los bienes muebles e inmueble que a continuación se señalan.
SEGUNDO: Ambas partes convienen y así expresan conforme con el contenido y extensión de este escrito que la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL conforme al estadio procesal en aras de obtener acuerdos satisfactorios y con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia actual y futura en relación al acervo hereditario que en vida le perteneció al De Cujus CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN.
TERCERO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen sobre el bien mueble en el cual no existe ninguna controversia de cómo ha de repartirse, y consintiendo la presente transacción extrajudicial en un medio de auto composición que pretende la solución definitiva de la liquidación consistente en: Titulo accionario signado con el número 0087, que le acredita la titularidad de QUINIENTAS acciones nominativas de la clase “B” que le pertenecieron en propiedad en la Almacenadora Asoportuguesa, S.A, al De Cujus CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN, siendo divisible en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones nominativas para ambas partes y a tal efecto sirva la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL y la homologación de la misma en oficiar por parte del tribunal a la sociedad mercantil Almacenadora Asoportuguesa, S.A de la partición y liquidación de este bien mueble para la debida tramitación y gestión administrativa en la emisión de los respectivas títulos accionarios.
TERCERO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan por lo cual no existe ninguna controversia de cómo ha de repartirse, y consintiendo la presente transacción extrajudicial en un medio de auto composición que pretende la solución definitiva de la liquidación de los siguientes bienes: 1.-QUINIENTAS UN (501) acciones nominativas de la sociedad mercantil ORQUESTA SARAGUEY, C.A, el cual le perteneció al De Cujus CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN según consta en Libros de Registro Mercantil que era llevado por secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20/12/1991, inserta bajo el número 70, folios 197 al 200 del Libro de Registro mercantil Nº 61 adicional (expediente 40-0), Documentos de venta y traspaso de acciones debidamente autenticados en fecha 20/10/1995 y 20/08/1996 bajo los números 42 y 51, Tomo 81 y Tomo 114 respectivamente ante la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa y el inventario anexo a la causa con sus respectivas facturas comerciales. 2.-Unas bienhechurias sobre una parcela de terreno municipal consistente en una vivienda unifamiliar, un anexo a la vivienda, un mini depósito, un área de corredor, un local comercial con una área de construcción total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272,00 mts2) ubicada en la Avenida 33 entre calles 25 y 26, casa Nº 15, Barrio El Canal, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Avenida 22; SUR: Solar de Emisael Rodríguez; ESTE: Solar de Pedro Pineda; OESTE: Solar de Juan Cordero, el cual le perteneció al De Cujus CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN según consta en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Con Competencia y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 03/02/2014, asunto: V-2013-000210, Motivo: PARTICION COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (Homologación), debidamente registrada en fecha 13/10/2015 bajo el número 46, Folios 233 del Tomo 4 del Protocolo de Trascripción del año 2015 ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y 3.-La parte actora renuncia a las costos y costas procesales por condenatoria a la parte demandada de este proceso.
CUARTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan en relación a la sociedad mercantil ORQUESTA SARAGUEY, C.A, se liquidara el bien mueble en los términos y condiciones expuestos por la sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal Superior antes mencionada.
QUINTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan en el bien inmueble ubicado en la Avenida 33 entre calles 25 y 26, casa Nº 15, Barrio El Canal, Parroquia Páez, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa que la parte demandada cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen recibiendo una suma de dinero tal como en el particular séptimo se señala y una vez cancelada dicha obligación, este tribunal mediante la homologación respectiva otorgarle la plena propiedad a la parte actora, sirviéndole como título de propiedad.
SEXTO: Tanto la parte actora como la parte demandada convienen y así lo expresan para que una vez cumplidas las obligaciones aquí señaladas y homologada la presente transacción extrajudicial sirva como documento público, cierto e ineludible de la parte actora en no ejercer las acciones civiles respectivas en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandada tal como lo estableció el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA de fecha 17/02/2023.
SEPTIMO: Conforme con el particular tercero La PARTE ACTORA se compromete al pago de la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 6.000,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 206.820,00), a la tasa del BCV para el día 03/10/2023 A LA PARTE DEMANDADA en efectivo y en esta moneda extranjera en la sede del tribunal, pagaderos de la siguiente forma: Con la suscripción del presente escrito la parte actora abona la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 1.000,00) en efectivo recibidos en fecha 30/09/2023, tal como consta en recibo de pago y copias de los billetes anexos a este escrito y el restante, es decir, la cantidad CINCO DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 5.000,00) pagaderos en el lapso de SEIS (06) meses todos los Veintiocho (28) días del mes correspondiente, es decir, Veintiocho (28) del mes de octubre, Veintiocho (28) del mes de noviembre, Veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2.023, Veintiocho (28) del mes de enero, Veintiocho (28) del mes de febrero y Veintiocho (28) del mes de marzo del año 2.024, en caso que corresponda en el día antes mencionado como Día de no despacho, se realizara al día siguiente hábil y de despacho inmediato. Por lo cual ambas partes, acuerdan un monto mínimo de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADUNIDENSES ($ 500,00), y la parte actora podrá cancelar monto mayor al fijado conforme con su disponibilidad obligándose la misma a cancelar de forma mensual y en el día antes indicado, es decir, en el vigésimo octavo día de cada mes dentro del lapso de SEIS (06) meses la suma restante antes indicada por concepto de Partición y Liquidación de los bienes y conceptos descrito en el particular tercero y una vez cumplida dicha obligación se sirva este tribunal de ordenar terminado el procedimiento y cierre del expediente.
Así mismo, ambas partes acuerdan que la PARTE ACTORA, durante el lapso antes indicado puede ofrecer el bien inmueble antes identificado y descrito a terceros, cancelando con la suma de dinero recibida de forma inmediata lo restante para el momento que ocurra para dar por cumplida la obligación aquí adquirida.
OCTAVO: Ambas partes convienen que en la presente transacción no habrá lugar a costas y por consiguiente no procede reclamarse costas entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción judicial, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas, siendo que, como consecuencia de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro sobre los bienes partidos y liquidados anteriormente señalados, constituyendo la misma cosa juzgada entre ellas.
DECIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción para surta sus plenos efectos legales ante las autoridades respectivas, a objeto de que se lleven a cabo todas y cada uno de los asuntos objeto de la presente transacción extrajudicial y a los fines de ejecutar los acuerdos aquí expresados.
Por último, solicitamos se nos expidan tres (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS tanto de la presente solicitud, como de la decisión sobre la homologación a impartir. Es justicia, en Acarigua, estado Portuguesa, en la fecha de su presentación…”

Hecha la narrativa en los términos anteriores y estando en el lapso legal para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El escrito de transacción judicial presentado por las partes intervinientes en este proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o de la demandada conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En tanto, para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este orden de ideas, la doctrina establece que la transacción constituye un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en la misma existe una doble renuncia, pues el actor renuncia a su pretensión, mientras que el demandado, renuncia a su derecho de obtener una sentencia. La consecuencia jurídica de la transacción es la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale ello, como sentencia ejecutoriada.
En todo caso, celebrada la transacción, debe el juez asegurar el principio del resguardo del orden público, y ello se logra dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, ello vincula a que el Juez homologara la transacción si la misma versa sobre materias en las cuales no podrá procederse a su ejecución. Siendo ello así observa el Juez, que en el caso de marras, las partes han hecho uso de las facultades que reserva el Código De Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias generadas de forma amistosa, en tono con lo que establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo un medio alternativo de justicia, que debe ser homologado, en caso de que se encuentren lleno los extremos que la ley establece. También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, (artículo 256 del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, respecto a lo transado por las partes en fecha 03/10/2023, en el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual según la norma puede ser objeto de transacción, ya que es materia sobre la cual procede la ejecución, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la ejecución respecto a lo transado. Por demás, este Juzgador observa que las partes poseen facultad y capacidad para transigir, y estuvieron asistidos de abogados en este acto, razón por la cual considera quien aquí Decide, que están llenos los extremos de ley, para aprobar la homologación a la transacción, lo cual, a su vez, pone fin a las diferencias que se han suscitado en este proceso, adquiriendo de plano el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador, aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada en fecha 03/10/2023 (folios 81 al 88 de la pieza 2 del cuaderno separado), por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714 y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-797.244, en los términos allí expuestos, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL en los términos por ellos expuestos, presentada mediante escrito de fecha 03/10/2023, que riela a los folios 81 al 88 de la pieza 2 del cuaderno separado, por la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714 (parte actora), y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA (parte demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-797.244, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos de Ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le imparte el CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., de la partición y liquidación de un bien mueble consistente en: Titulo accionario signado con el número 0087, que le acredita la titularidad de QUINIENTAS acciones nominativas de la clase “B”, que le pertenecieron en propiedad a dicha sociedad mercantil al difunto CHÁVEZ TORREALBA WILLIAMS JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.949.120, siendo divisible en la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones nominativas para ambas partes, es decir, la ciudadana NORBY BEATRIZ ORTIZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.714 y la ciudadana WILLIANNYS CAROLINA CHAVEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17-797.244, por lo cual deberán tramitar y gestionar administrativamente, la emisión de los respectivas títulos accionarios. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ACUERDA la expedición de tres (3) juegos de copias fotostática certificada del escrito de la transacción extrajudicial y de la presente sentencia, y a tal fin se autoriza suficientemente al Secretario de este despacho, para que certifique las referidas copias, conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés. (30-10-2023); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
El Secretario,

Abg. José luis Vergel Guzmán





En la misma fecha se publicó a las 03:13 p.m., y se libro el oficio. Conste,





El Secretario,








Cuaderno Separado C-2021-001628. Pieza Nº 2.
MJGF/JLVG/Karen.