REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001816
DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771.

APODERADA JUDICIAL: ABG. JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.

DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.364.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió el presente procedimiento, por ante este Despacho, por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Transito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/06/2023, demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.446.771, asistido en ese acto por la Abogada en JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.364.
En fecha 25 de julio del 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la restitución a la posesión del querellante.
En fecha 27 de julio del 2023, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que entrego el despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio.
En fecha 25 de octubre del 2023, consta diligencia que riela al folio (49) de la causa signada con el Nro. C-2023-001816, presentada por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, mediante el cual aduce que actúa en nombre y representación del demandado, basándose en el articulo 4 de la Ley de Abogados y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar que se declare la perención breve en esta causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las motivaciones para decidir considera este Juzgador hacer referencia al señalamiento usado por el aquí solicitante, respecto a que actúa en nombre y representación del demandado.
El articulo 4 de la Ley de Abogados, establece que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Y, el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuye lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De las anteriores normas, utilizadas como basamento para actuar en nombre y representación del demandado, a criterio de este Decisor, las mismas no sustentan el carácter con el que se acredita actuar el profesional del derecho, ciudadano WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, no obstante a ello, este Órgano proveerá sobre la perención alegada, por ser esta de orden publico, y ASÍ SE ESTABLECE.
A este respecto, cabe observar que la argumentación del peticionante, es que han trascurrido mas de treinta días sin que la parte actora, de el impulso procesal a la causa, por lo cual, a su decir, se denota la falta de interés en el juicio, y por ello pide la sanción de la perención establecida en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, no debemos dejar de recordar que estamos en presencia del un procedimiento especial, regido por normas especiales que privan sobre las generales del Código Adjetivo, en tal sentido, se hace necesario tratar la norma rectora de la etapa correspondiente a la práctica de la restitución o de la medida, y de la oportunidad para practicar la citación en materia de los interdictos, como lo es el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En este orden legal, de dicha norma se desprende meridianamente que la estructura de juicios interdictales posesorios, presenta dos fases: la primera: Se desarrolla inaudita altera parts (sin audiencia de la otra parte) la cual está concebida para las actuaciones de la parte querellante y en la cual se lleva a cabo la interposición de la querella, su providenciación, el decreto de la restitución o de la medida de secuestro, según sea el caso.
Una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según se trate, se apertura la segunda fase, para el resto del trámite procesal que se desarrolla audi altera parts (con audiencia de la otra parte) y cuyo primer acto, es la orden de citación del querellado.
De conformidad con la norma in comento, la obligación del actor de realizar los actos necesarios para que se practique la citación del querellante, nace a partir de que el juez (de manera expresa) ordene la citación del demandado, lo cual ocurrirá una vez que sea practicada la restitución o la medida de secuestro.
No puede entenderse entonces, como lo aduce el solicitante, que la parte querellante no ha cumplido con la obligación de impulsar la citación, ya que no se han recibido las resultas del despacho de secuestro dictado en esta causa, en tanto, debe entenderse que a partir de que se practique la medida ordenada, en ese momento surge la carga procesal del querellante de impulsar la citación para interrumpir la perención breve.
En conclusión, para este Sentenciador, se colige sin lugar a dudas que no se dan los supuestos de ley, para que se declare la perención breve de la instancia en el presente asunto, puesto que este Tribunal no ha ordenado la citación del querellado como lo establece el articulo supra indicado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve de la instancia, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA presentada por el abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00 p.m.).Conste,





El Secretario,


















MJGF/jlvg.
Expediente C-2023-001816.