REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02224-M-23.
DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.144.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA, ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 282.967, 198.994 y 27.663 respectivamente.
DEMANDADOS: JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJÍAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.860.954 y V-14.068.507 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS (Artículos 346 ordinales 11º, 3° y 5° del Código de procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-04-2023, cuando el ciudadano: JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.144, de este domicilio, con número de teléfono 0414-9505374, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JAVIER LUIS BARAZARTE SOMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.967, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra los ciudadanos: JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-12.860.954 y V-14.068.507 respectivamente, domiciliados en el Barrio San José diagonal con la avenida Portugal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia dictó auto de fecha 12-04-2023 (Folio 23), mediante el cual dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02224-M-23, asimismo, insto a la parte a subsanar los errores presentados en el escrito libelar, en relación a señalar con exactitud el domicilio de los demandados.
En fecha 17-04-2023, el ciudadano Javier Alexander Fernández Rodríguez en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Javier Luis Barazarte Somaza, presentó diligencia mediante la cual subsano el error que presentaba el escrito libelar. (Folio 24).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 18-04-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandados. Se libró oficio Nº 51-23, dirigido al Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. (Folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 28-04-2023, la alguacil del tribunal dejo constancia, que recibió del Abogado Javier Barazarte, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la boleta de intimación. (Folio 28).
La alguacil de tribunal, mediante diligencia de fecha 02-05-2023 dejó constancia que fueron consignadas las copias fotostáticas a los fines de que sea librada las boletas de intimación. (Folio 29).
Riela al folio 30, acuse de recibo del oficio Nº 51-23, dirigido al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Se agregó.
Se dicto auto de fecha 05-05-2023, mediante el cual se certificaron las copias y se agregaron a la compulsa a los fines de practicar la intimación de los demandados, asimismo se aperturo cuaderno de medidas. (Folio 31). Se libraron las boletas.
Por medio de diligencias de fecha 16-05-2023, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de intimación de los demandados debidamente cumplida. (Folios 32 al35).
Corre al folio 36, escrito de fecha 31-05-2023, presentado por los ciudadanos: Jesús Ortega y Yusmary Mejías, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano Elvis Rosales, mediante el cual hicieron oposición a la demanda. (Folio 36).
Por medio de diligencia de fecha 05-06-2023, presentada por el ciudadano: Javier Alexander Fernández Rodríguez en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Javier Luis Barazarte Somaza, otorgó poder apud acta a los abogados Antonio José Bastidas Olmos, Luis Javier Barazarte Sanoja y al referido abogado asistente. (Folio 40).
Mediante escrito presentado en fecha 07-06-2023, la parte accionada ciudadanos Jesús Ortega y Yusmary Mejías, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Elvis Rosales, opusieron cuestión previa establecida en el ordinal 3º y 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 41 y 42).
Riela a los folios 45 al 47, escrito de fecha 16-06-2023, presentado por los profesionales del Derecho ciudadanos: Javier Barazarte y Antonio Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual presentaron contradicción a la cuestión previa opuestas por la parte demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 07-06-2023, cuando la parte demandada ciudadanos: JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, mediante escrito cursante en los folios 41 y 42, plantea lo siguiente: Opusieron la cuestión previa prevista en los ordinales 3° y 5° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
Omissis…
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procedemos a interponer CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento Civil, en los términos siguientes:
CAPITULO I
CUETIÓN PREVIA. ART.346 CPC.NUMERAL 11. PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Ciudadana Juez, la mencionada Letra de Cambio no debió ser admitida por cuanto la misma viola el artículo 410del Código de Comercio, que se refiere a los requisitos que debe contener toda Letra de Cambio, específicamente el numeral 4y 7que indican: 4.- INDICACION DE LA FECHA DEL VENCIMIENTO: 7.- LA FECHA Y LUGAR DONDE LA LETRA FUE EMITIDA.
De una simple lectura de la Letra de Cambio con la cual se acciona se puede evidenciar perfectamente que el mencionado instrumento cambiario no tiene fecha de vencimiento (numeral 4), por lo cual adolece de un requisito fundamental para ser admitida como Letra; tampoco tiene lugar (Ciudad o Población) donde la Letra fue emitida (numeral 7), motivos más que suficientes para que esta acción intimatoria fuese desechada su admisión por no haber llenado los requisitos fundamentales que toda Letra debe llevar y que están establecidos en el susodicho articulo vigente del Código de Comercio.
CAPITULO II
CUESTIONES PREVIA. ART.346 CPC NUMERALES 3 Y 5. FALTA DE EXPLICACIONES NECESARIAS. RELACION DE LOS HECHOS. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR OBVIAR LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 EIUSDEM.
En efecto, estipula el artículo 340, numeral 3 en su parte in fine, que el libelo de demanda deberá expresar “LOS DATOS, TITULOS Y EXPLICACIONES NECESARIAS SI SE TRATARE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES”, de igual forma el numeral 5 del mencionado artículo determina que el Demandante tiene obligación de realizar “LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”.
Es evidente que al leer el Libelo de Demanda, el accionante no da las explicaciones necesarias para entender porque este “Titulo Cambiario” tenía que ser pagado el mismo día de su emisión y aceptación tal y como lo determina el Libelo de Demanda al folio 1 cuando expresa lo siguiente: “PARA SER PAGADA EL MISMO DIA DE SU EMISIÓN Y ACEPTACIO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO” (EL SUBRAYADO ES NUESTRO).
Resulta sumamente curioso que un “instrumento cambiario” sea emitido el mismo día – sin determinar la hora en que se llena el instrumento – para ser cancelada el mismo día, lo cual representa un verdadero misterio entender porque razón se materializa una forma de pago con tal proceder.
De allí que el Libelo de Demanda adolece de la “relación de los hechos” a que alude el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez el demandante tiene que explicar cuál fue ser origen y “causal” `para que una Letra de Cambio sea elaborada para ser pagada el mismo día de su emisión y aceptación, adolece y no existe explicación alguna en referencia a cual negocio entre las partes pueda originar que un “instrumento cambiario” pueda ser emitido- repito-para ser pagado el mismo día de la emisión y aceptación, sin lugar a duda tiene que haber o existir una causa para ello.
Por otra, el accionante no da las explicaciones necesarias del porque para el momento de interponer la Demanda y solicitar la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de uno de los demandados- YUSMARY COROMOTO MEJIAS DE ORTEGA-tiene en su poder in Titulo Supletorio original de un bien inmueble Protocolizado en fecha 05 de febrero del año 2010, y que está inscrito bajo el Nº 04, folio 16, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010; situación ésta que se hace necesario entender no solamente para el Juez de la causa, sino para nosotros que estamos siendo demandados utilizando un instrumento cambiario del cual no se conocen mayores explicaciones.
Solicito que el presente escrito de Cuestiones Previas sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”
En este mismo orden de ideas, los coapoderados judiciales de la parte actora abogados: JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, en los siguientes términos:
(…)
-I-
Con vista a la oposición que mancomunadamente presentaran los intimados, librado aceptante y avalista al decreto de intimación y la subsiguiente petición de dejar sin efecto al mentado decreto; esto no es más, que supuestos de defensas manifiestamente infundadas, so pretexto de no pagar el quantum que adeudan dada la incongruencia existente entre la insustancialmente oposición al exponer que el motivo de la oposición radicaba o estaba circunscrita en no adeudar cuanto se les intima, cuyos argumentos serian explanados en el escrito de contestación de demanda.
En este sentido, los susodichos intimados confundieron el requisito procesal de la formal oposición, que si bien es cierto ab initio no requiere que sea motivada y fundamentado, lo cual no exime a los obligados de explanar el aserto de sus argumentos de manera congruente con las defensas previas y de fondo para que en la definitiva, el decreto intimatorio no constituya una sentencia de condena pecuniaria, puesto que en el sub judice, al tratarse de un decreto de intimación al pago, la oposición debe ser coherente y estar en consonancia entre el alusivo motivo de la oposición y las defensas previas deducidas por aquellos.
Así las cosas, las defensas esgrimidas por la contraparte constituyen senda ambivalencia, pues, el mero señalamiento de no adeudar cuanto se les intima y en contraste la falta o ausencia de impugnar sus firmas, las admiten como suyas, lo que conlleva a un inexorable reconocimiento, implícito y manifiesto de veracidad y certeza con plenos efectos Jurídicos para que en definitiva prospere en derecho la acción sub examine producto de una obligación autónoma. De modo que la letra de cambio, como título valor, su comprendido se explica por si solo, erradicando la imputación sobre la pretensa inadmisibilidad y defectuosa intimación libelar.
Nótese, el articulado argumento sobre el defecto de forma, respeto a la inaplicación de los requisitos del artículo 346/6° del Código de Procedimiento Civil que insatisfacen los exigencias que indica el articulo 340/5° eiusdem, como ya se dijo, no es más, que un supuesto de defensa manifiestamente infundada. Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido que las letras de cambio constituyen un titulo autónomo o integro, porque se basta a sí misma; abstracto, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, es decir, que tienen su causa en sí mismas. En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular. (Otéese: Sala de Casación Civil N° 330 / 13- 6-2016).
Distinto seria, de tratarse de una letra de cambio causada, las cuales se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen, para que pueda considerársele causado a tal efecto. El baladí argumento planteado por la contraparte, es una ignominia a cuanto dispone el Código de Comercio en los articulados 410, 411 y 441, de los cuales previa su lectura, satisficieran las inquietudes esgrimidas por la parte contraria, con relación a los requisitos, formas, emisión y vencimiento, los cuales en modo alguno prevén que tal titulo cambiario tenga que contener la hora en la data de su emisión y aceptación, no sin antes reseñar el aparte in fine del artículo 12 del Código Civil.
En cuanto a la progenie de la obligación que asumieran, el hecho de la emisión, aceptación y aval de la letra de cambio, se produjo sin que haya mediado error o violencia en el consentimiento, lo que viene a significar que nadie puede alegar su propia torpeza, a decir, el hecho de no confutar la letra de cambio luego esgrimir la oposición de parte al decreto intimatorio, ignorar las consecuencia de la falta de cumplimiento a la obligación cambiaria únicamente está concebido en la perspicacia de los intimados.
De modo tal, la autonomía que reviste la letra de cambio se basta por si sola, cuyo contexto satisface las explicaciones necesarias en cuanto a los antecedentes y fundamentos de la acción que a continuación se trascribe:
(-) Recurro, a su competente autoridad, con fundamento en los artículos 456 del Código de Comercio demandar por el procedimiento de intimación de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil a JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.860.954 y 14.058.507, al igual respectivo, residenciados y domiciliados en el barrio San José diagonal con la avenida Portugal de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (dirección que señalo como domicilio procesal de los intimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 de la lexcitae) con relación a la obligación de plazo vencido que tienen contraído con mi persona, en mi condición de librador, quienes en el orden que se menciona ostentan la cualidad de librado aceptante y avalista de la Letra de Cambio, distinguida con el Nro. 1/1, fechada 19 de septiembre de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.800,00 USD) para ser pagada el mismo día de su emisión y aceptación, sin aviso y sin protesto.
Esta explicación satisface las exigencias formales del escrito libelar, para satisfacer la inquietud de su origen, cuyos antecedentes no forman parte de lo litigado, máxime que no estamos en presencia de una letra de cambio causada, que representa esa unísona excepción a la soberanía cautelar. Por lo tanto se adversa la deficiencia de formalidad libelar como cuestión previa.
-II-
Con relación a la presunta ineficacia de la letra de cambio por falta de determinación de la fecha cierta del vencimiento del pago y del lugar donde este debe realizarse como causal de Inadmisibilidad de la acción o admitirse por determinadas causales, estos presupuestos normativos aluden a situaciones distintas y por ende su ambivalente e inoperante interposición, en anda se compadecen a la insatisfacción de los requisitos formales que debe contener toda letra de cambio. Al particular tengamos presente, una acción resultara inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el sub judice la acción Incoada no lo es. En párrafos anteriores se mencionaron los dispositivos de ley que regulan las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. La legislación patria en materia mercantil, hace la siguiente distinción:
Letras giradas a día fijo: vencen en esa fecha.
Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su presentación al pago.
Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado.
Siendo así, la letra de cambio accionada absolutamente validad, ya que contiene la expresión expresa de pagarse a la orden de Jesús Octavio Ortega Burgos, quien es el librado aceptante, y además de ello se ha presentado para su cobro judicial en el domicilio de éste, que coincidencialmente es el mismo domicilio de la avalista Yusmary Coromoto Mejías Camacho, ante un tribunal con competencia por la materia, por el territorio y el domicilio de los demandados. En suma, la letra de cambio en referencia no está domiciliada, y menos aún, la acción se ha interpuesto en contravención a cuanto dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Queda claro que al no ser impugnada la letra de cambio al momento de la oposición de parte, y que solo adujeron no adeudar el quantum de la intimación cualquier omisión de forma que eventualmente pudiera tener la letra de cambio no la hace sustancialmente inválida como hasta la saciedad se ha repetido con ocasión al señalado artículo 411 del Código de Comercio.
De esta manera se adversa la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, muy a pesar de las falencias en su promoción por parte de quienes la promovieron.
Finalmente, muy respetuosamente requerimos que en la definitiva sean desechadas declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas. Es Justicia, en Guanare, a la fecha de su presentación.
Planteada como fueron las cuestiones previas, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 19-06-2023, cuyo lapso precluyó el día 29-06-2023 (ambos inclusive), durante el referido lapso ninguna de las partes presentó prueba alguna.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Es propicia la oportunidad de recordar a las partes, que la decisión judicial es una síntesis construida con los materiales probatorios y las teorías del caso traídas por las partes, ya que es imposible construir una buena sentencia con escritos tan enrevesados, así lo resalta el tribunal, de los escritos de las partes se observa una falta de técnica jurídica procesal, y así se evidencia en el presente juicio, ya que -inexplicablemente- en el escrito de cuestiones previas el oponente al realizar la operación mental denominada subsunción confunde los elementos típicos de los Artículos 340 y 346 Código de Procedimiento Civil; por su parte la actora, en su escrito de oposición a la cuestiones previas plantea alegatos de manera extensa sin concreción lógica, dicha falta de técnica, dificulta la actividad jurisdiccional de quien suscribe, convirtiendo a esta juzgadora en traductora de las partes.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más Alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31-10-2000, de la Sala de Casación Civil, que estableció:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”
En ese orden de ideas, es oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado y negrilla nuestra)
Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:
…Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348C.P.C.)…
Una vez estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante, en el que contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada-oponente en autos, y vista la instrucción que a bien realizó esta Sentenciadora a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho las cuestiones previas opuestas de los ordinales 3º, 5º y 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:
Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora indica que pasa a analizar el contenido y alcance de las cuestiones previas modificando el orden en el cual fueron promovidas, atendiendo a los efectos de cada una de ellas bajo el supuesto de la declaratoria con lugar de las mismas, así, se procederá a decidir, en primer lugar, la contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, cuyo efecto corresponde a desechar la demanda y a decretar la extinción de la causa; seguidamente, se estudiará la relativa al defecto de forma de la demanda contempladas en los ordinales tercero y quinto (3º y 5°) del referido artículo, cuyo efecto correlativo a la procedencia de la misma es la orden a subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso.
Así las cosas, se procede a examinar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y al efecto se observa:
Para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).-
En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado.
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.
En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte demandante acompaña al escrito libelar como prueba fundamental un instrumento privado (Letra de Cambio) que viola lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto la misma no reúne los requisitos que debe contener toda letra de cambio, específicamente el ordinal 4º -Indicación de la fecha del vencimiento- y 7º -La fecha y lugar donde la letra fue emitida-; en el caso que nos ocupa, la Ley Especial (Código de Comercio) estipula que la letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
En este estado, en relación al incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 410 del mencionado Código, que se refiere a la fecha de vencimiento de la cambial, este requisito es suplido por el artículo 411 de la Ley Sustantiva Mercantil, a tal efecto establece esta norma:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
Omissis...
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
(…)
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En ese sentido, una vez realizada la revisión exhaustiva de la cambial consignada con el libelo de la demanda se pudo constatar que la misma no presenta fecha de vencimiento, es entonces, que tal y como lo estipula la normativa citada, es claro que si la Letra de Cambio, no indica la fecha de vencimiento, la misma se considera que es pagadera a la vista, es decir, su pago se hace exigible con la sola presentación al cobro, razón por la cual, quien aquí decide, DESECHA esta denuncia, ya que el requisito de la fecha de vencimiento se subsana de conformidad con lo estatuido en el articulo 411 citado. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia de incumplimiento de establecer el lugar de emisión, previsto en el ordinal 7º del artículo 410 de la Ley Especial, en el sub iudice se observa que en la letra de cambio objeto de análisis, efectivamente no se señala o indica el lugar de emisión, así mismo, el citado artículo 411 dispone la forma excepcional de suplir esta omisión, vale decir, que un instrumento cambiario que no haga mención del lugar de emisión, solo puede ser suplida, esta falta, según lo dispuesto en el último aparte de la norma antes citada.
De una revisión minuciosa del instrumento cambiario que riela al folio 05 del presente asunto, consignado por la parte actora con el libelo de demanda como instrumento fundamental, se constata que el mismo, no solo, no expresa el lugar de emisión de la misma, sino que además ni siquiera tiene al lado del nombre del librador un lugar geográfico que pudiera suplir esta omisión, elemento que conlleva a establecer que no se cumplió, en razón, de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 411 eiusdem, (vale decir, con el lugar que aparece al lado de la firma del librador) lo que obligatoriamente lleva a esta juzgadora a concluir que el mencionado instrumento no reúne los requisitos de nuestra ley mercantil para ser considerado como una Letra de cambio valida, ello fundamentado en lo que estatuye el mencionado artículo 411: “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio,...”, la misma norma contempla la forma de suplir esta omisión, como lo es, la mención del lugar geográfico que aparece al lado del nombre del librador y esta mención tampoco la tiene el instrumento analizado, concluyéndose que la misma no tiene valides por la falta de uno de los requisitos exigidos por la ley mercantil venezolana, una vez determinado esto, podemos afirmar que estaríamos en presencia de un supuesto donde la ley exige requisitos y documentos previos que han de cumplirse para poder admitir la demanda, tal y como lo expresa la normativa citada up supra, por lo que resulta forzoso para esta Instancia declarar con lugar la cuestión previa alegada por el demandado, consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, sobre la falta de los requisitos que debe cumplir el instrumento cambial y que su ausencia la hacen inadmisible en el presente juicio, tal y como se declarara en la dispositiva del presente fallo; en consecuencia debe ser DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se establece.
Finalmente, considera esta instancia que es inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas relativas al defecto de forma, por cuanto del pronunciamiento sobre la cuestión previa atinente a la prohibición de admitir la demanda por las razones alegadas en el escrito de interposición de cuestiones previas y una vez declarada con lugar dicha cuestión previa por este Tribunal y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, es por lo que se hace innecesario dirimir las cuestiones previas sobre el defecto de forma de la misma. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia prevista el ordinal 4º el artículo 410 del Código de Comercio, en razón de que la falta de indicación de la fecha del vencimiento, la letra se considera con vencimiento a la vista ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 411 de la Ley Mercantil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 410 de la Ley Especial, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos: JESUS OCTAVIO ORTEGA BURGOS y YUSMARY COROMOTO MEJIAS CAMACHO, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (11-10-2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hilda del Carmen Rivero Guerra.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 02:15 p.m. Conste.
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