REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000097
Asunto Principal Nº AP21-N-2022-000029

ACCIONANTE: NAILE JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.779.844.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CESAR A. AELLOS G., HECTOR N. GONZALEZ y LUIS R. GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 19.875 y 65.377.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00044-22, DE FECHA DOCE (12) MAYO DE 2022, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN EL EXPEDIENTE N° 023-2021-01-01662.
SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: DANELYS HERNANDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.408.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MAGALI LÒPEZ MEDINA abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 252.619.
TERCERO BENEFICIARIO: MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo, Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J001370510,
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.847.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha 06 de julio de 2023, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada en esta Sede Judicial, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662. Remitidas dichas actuaciones, este Despacho dictó auto en fecha 26 de mayo de 2023, mediante el cual dio por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa prorrogables por 30 días más, por lo que, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI QUEDO ESTABLECIDO.-


- II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la parte recurrente en nulidad alegó la supuesta comisión de vicios que afectan el correcto juzgamiento del asunto planteado por ante el Juez A Quo, concentrando su alzamiento contra la sentencia recurrida en las siguientes denuncias:

1) Que la sentencia recurrida tiene como fundamento de su decisión, que la Administración Publica el Trabajo incurrió en vicios por una mala apreciación de las pruebas incorporadas al expediente administrativo bajo examen por parte de la representación legal de MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLINICA MENDEZ GIMON) resaltando que el A quo analizo erróneamente las actuaciones administrativas al establecer que los instrumentos marcados con ls letras “A, C, I, I1, I2, I3, I4, I5, J, J1, J2, J3, J4, Y J5” fueron consignadas de modo extemporáneo al lapso de establecido en la ley para la articulación probatoria de ese procedimiento de estabilidad laboral, cuando lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 425, es que el lapso probatorio es de ocho (08) días, siendo los tres primeros para promoción y los cinco siguientes para evacuación por lo que no contempla la norma día especifico para el control y contradicción de la prueba, por lo que tampoco existe un audiencia especifica para dicho acto.
2) Que respecto a ese control de pruebas, lo verdaderamente ocurrido en sede administrativa, es que luego de finalizar el lapso de promoción, se procede a exhibir y admitir las pruebas, y es allí donde las partes tienen acceso para el control probatorio “lo cual efectivamente ocurrió en este caso” debiendo tomarse en cuenta que se trataban de documentales que fueron consignados en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, por lo que la reclamante tenia la posibilidad de controlar las documentales el día hábil siguiente a través de el desconocimiento o la impugnación destacándose que la representación judicial consigno posteriormente las originales de dicha documentación, las cuales no deben reputarse como una nueva promoción y por lo tanto no puede decirse que sean pruebas fuiera de lapso o extemporaneas.
3) Que si resulta positivamente extemporáneo el control y contradicción del la prueba realizado con posterior al lapso establecido en la ley correspondiente a la articulación probatoria en la oportunidad en que se desconocieron esas documentales en forma de correos electrónicos que al final son los mismos que promovió la contraparte de modo que no podía desconocerlos.
4) Que el Juez de la recurrida acogió como plenamente demostrativo el expediente administrativo a titulo de pruebas valorándolo así de una manera errada o incompleta incurriendo en una falsa percepción de los hechos allí narrados al considerar que se había producido un vicio por una nueva promoción de pruebas que no ocurrió, pues se trataba del cumplimiento del procedimiento probatorio especial al que refiere en articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Que en la recurrida se estableció como cierto de manera errónea que la diligencia probatoria de la contraparte, especialmente la de fecha 13/12/2021 no era una diligencia de control y contradicción, pero quie la diligencia de su representación de fecha 14/12/2021 si se trataba de una nueva promoción de pruebas y no del cumplimiento de la carga procesal prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Que el tribunal de instancia señala en la recurrida, que una mala valoración de pruebas o un silencio de pruebas comporta una desviación de poder en el caso de análisis de la actuación administrativa en nulidad, cuando quien incurre entonces en esa desviación de poder es la misma recurrida en su motivación probatoria
7) Que el juzgador de instancia incurre en una falsa apreciación del derecho aplicable al señalar que la administración publica del trabajo incurrió en abuso de derecho y violación del debido proceso al decidir la causa administrativa con base a pruebas inexistentes, lo cual es falso pues ese Órgano Administrativo cumplió íntegramente con los lapsos y valoración de las pruebas conforme a la ley


En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictada fecha 18 de abril de 2023, que declare sin lugar la solicitud de nulidad contencioso administrativa contra el acto administrativo de efectos particulares en Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662 en la que se declaro “sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana NAILE BRICEÑO” identificada a los autos contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), y ASI LO SOLICITÒ.


-III-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.779.844, presentó la contestación a la apelación interpuesta por el tercero interesado en la causa contencioso administrativa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictada fecha 18 de abril de 2023 señalando que:

• Que en fecha 10/12/2021, siendo el ultimo día del lapso para la promoción de las pruebas, la hoy apelante exhibió documentales al funcionario del trabajo el cual recibió las mismas junto a su escrito promocional y dichos documentos en forma de originales relativas a las copias que acompañaba ese escrito promocional, por lo que es falso lo dicho por la apelante de que ese funcionario tuvo desde el principio de la promoción el contacto visual con las originales ni mucho menos que dejar constancia de ello.
• Que la falsedad de los hechos señalados en la fundamentación de la apelación, se constata en el contenido de la diligencia de fecha 14/12/2021, donde se señala expresamente “consignar los originales, dado que el funcionario olvido colocar la nota de la supuesta e inexistente exhibición que alego en su escrito promocional de fecha 10/12/2021”.
• Que la afirmación que hace la apelante acerca de que la consignación de las documentales en forma de original en diligencia de 14/12/2021 obedece a la impugnación de sus copias hecha por la solicitante del procedimiento administrativo es totalmente falsa y ello se puede verificar e el contenido de dicha diligencia en la que se desprende de modo claro que no se trata de cumplir ninguna carga procesal frente a la impugnación, y asimismo alega que respecto a una supuesta extemporaneidad en el control de documentos en forma de correos electrónicos, la norma adjetiva civil por remisión objetiva según lo previsto en el articulo 429 de ese código de procedimiento civil establece que dentro de los cinco (05) días siguientes luego del libelo contestación para su control y contradicción, añadiendo que según la jurisprudencia firme del Tribunal Suipremo de Justicia, los correos electrónicos tienen el mismo valor que las documentales en copias simples tanto para probar, como para ser impugnadas en sus mismos términos.


En base a lo anteriormente expuesto la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.779.844, pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662, y ASI LO SOLICITÒ.


-IV-
DEL FALLO APELADO

“(…)Terminado el análisis de los elementos de prueba cursante en el expediente administrativo, se concluye con claridad meridiana que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de traer a los autos elementos que acrediten la procedencia de la excepción esgrimida referida al carácter de empleado de dirección de la demandante y por ello excluida de la inamovilidad laboral. En consecuencia en la dispositiva del presente fallo se debe declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO contra MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), por lo cual la demandada debe reincorporar a la demandante en el cargo que tenía para el momento del ilegal despido (Gerente de Gestión) y pagar los salarios dejados de percibir por la demandante desde el momento del ilegal despido (05/11/2021) hasta la fecha de su efectivo reenganche, calculados a razón del salario mensual devengado por la trabajadora al momento del despido (salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago). Adicionalmente se deben cancelar a la demandante los demás conceptos dejados de percibir con motivo del ilegal despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662, de fecha 12 de mayo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificada en autos y por ello la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLINICA MENDEZ GIMON), plenamente identificada en autos, sustanciada en el expediente signado bajo el N° 023-2021-01-01662, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena a la demandada el reenganche de la demandante en el cargo que tenía para el momento del ilegal despido (Gerente de Gestión), el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante desde el momento del ilegal despido (05/11/2021) hasta la fecha de su efectivo reenganche, calculados a razón del salario mensual devengado por la trabajadora al momento del despido (salario básico mensual de $ 724,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago). Adicionalmente se deben cancelar a la demandante los demás conceptos dejados de percibir con motivo del ilegal despido. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.(…).

-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la representación judicial del tercero interesado por errores de juzgamiento en el texto de la recurrida, al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el 1) Desviación de Poder y 2) Abuso de Derecho ambos motivados a una errónea apreciación de las pruebas que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Público, siendo por ello y en consecuencia, el objeto de apelación que esta Alzada somete a su examen; y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo que dichos elementos de prueba conciernen, no a un problema de estabilidad laboral, sino de la vigencia de un acto administrativo de efectos particulares el cual se presume legal, de modo que el siguiente análisis se centra en el estudio de la actuación administrativa en sentido estricto, y sin perjuicio del estudio de otras aristas del acerbo probatorio aplicables a la causa contencioso administrativa bajo examen, vigilando simultáneamente, la actividad valorativa de la recurrida y en virtud de la cual arribó a la decisión judicial que hoy se impugna.

En secuencia de lo anterior se observa, que la Primera Instancia de Juicio denunciada providenció, respetó, e hizo respetar el derecho a la evacuación de los medios probatorios así como su respectiva oportunidad de contradicción y control según de desprende de autos, en atención y vigilancia de lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que, visto que transcurrió el lapso probatorio en esa primera instancia, en ausencia de impugnación, tacha, desconocimiento o ataque procesal útil; se adentra este Despacho Judicial a la examinación de la legalidad del acto administrativo desde sus pruebas en actas corrientes de los folios 29 al 40 de la pieza principal, así como de los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2, 3, y 4, todos conformantes del expediente bajo examen, desechándose expresamente en esta Alzada las correspondientes a la prueba de informes y testimoniales por su ineficacia en este análisis frente a su negativa o desistimiento en aquella Sede Administrativa, de modo que, el resto de las pruebas en el abundante legajo documental incorporado a autos, se obtiene la siguiente convicción judicial:

Que entre la ciudadana quien responde al nombre de NAILE JOSEFINA BRICEÑO, y la entidad de trabajo MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), existió un vinculo jurídico de carácter laboral que se interrumpió en fecha 01 de noviembre de 2021 y en el cual dicha trabajadora desempeñaba el cargo denominado “gerente de gestión” con horario y contraprestación como elementos de la jornada laboral ordinaria; Que producto de la interrupción de la jornada de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2021, la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.-10.779.844, interpuso procedimiento administrativo de estabilidad laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador Distrito Capital en el cual denuncio haber sido despedida ilegalmente estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que dicha Sede Administrativa abrió y sustancio el expediente correspondiente con la nomenclatura alfanumérica N°023-2021-01-01662 junto a la medida ipso iure de reenganche y pago de salarios caídos; Que se procedió a la ejecución de la estabilidad presuntamente lesionada por la entidad de trabajo denunciada, y a la cuala se le otorgo el derecho a la defensa como fruto del debido proceso que debe acompañar a todas las actuaciones administrativas; Que en la oportunidad de cumplir con su descargo, la entidad de trabajo demandada señalo haber removido del cargo a la denunciante la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, por ser “gerente de gestión” el cual es un cargo de de dirección y por lo tanto no goza de estabilidad laboral afectando con ello la inamovilidad alegada, y por ello debió abrirse el lapso legal para la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; Que habiéndose iniciado el acto de ejecución del reenganche y restitución de derechos el día 07 de diciembre de 2021 y en el cual se abrió la causa a pruebas, fue el día 10 de diciembre de 2021 en que ambas partes consignaron escrito promocional con 12 y 5 folios respectivamente, para luego en fecha 13 del mismo mes y año, dicha instancia administrativa providencio las pruebas mediante auto de admisión, y un día después en fecha 14 de diciembre de 2021, la entidad de trabajo consigno documentales las cuales fueron atacadas por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO en fecha 16 de diciembre de 2021 por estar supuestamente fuera de lapso para ello; Que una vez evacuadas las pruebas, dicha autoridad administrativa procedió a la motivación de su resolución, en la cual aprecio una prueba documental marcada con la letra “A, B, C, D, y E” en la que reza el cargo de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO mediante asenso del patrono al cargo de Gerente de Seguros y Cobranzas, y que la autoridad administrativa que decidió la resolución impugnada tomo de pleno valor probatorio para demostrar, mediante presentación posterior de su original por efecto de la impugnación propuesta en esa Sede Administrativa, que dicha ciudadana tenia un cargo de dirección de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT y por lo tanto estaba excluida de la estabilidad laboral reclamada, cuando en realidad dicho legajo documental se aparte notoriamente de los fundamentos mas críticos de del derecho constitucional el trabajo, específicamente de principios de Orden Público como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias; Que en la providencia administrativa atacada de nulidad, al momento de valorar las pruebas de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, específicamente de los folios 29 al 39, admitió que dicha ciudadana recibía ordenes de una autentica Junta Directiva, pero sin embargo sostiene el Inspector del Trabajo que decidió, que ella debía “girar y verificar” que se cumplieran dichas instrucciones y que ello es, lo propio de un cargo de dirección,. Todo ello sin señalar de manera clara y lacónica cual es el efecto probatorio de ese legajo administrativo de los folios 29 al 39, para luego, como epilogo de su motivación se estableciera erradamente que la ciudadana cumplía con los presupuestos hipotéticos de la norma laboral sustantiva en sus artículos 37 y 41 y ASI SE ESTABLECE.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez de su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada sobre las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen de su actuación administrativa, son respuesta alguna u oficio aparente de remisión.

Dicho lo precedente, el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae entonces, a determinar la procedencia de la delación: 1) Desviación de Poder y 2) Abuso de Derecho ambos motivado a una errónea apreciación de las pruebas que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho); de modo que, con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle las actas que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación judicial de del Ministerio Público; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos judiciales que han ejercido sus cargas procesales para la deliberación y conclusión de este asunto. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de un despido, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” a lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente apelación no supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en este primer tópico, si el Inspector del Trabajo denunciado ha incurrido verdaderamente en un silencio de pruebas a partir del cual no decretó la perención de la instancia y por ende la terminación del procedimiento administrativo.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Público por la falta de aplicación de normas relativas a la evacuación, control, contradicción y valoración de las pruebas en esta Sede Judicial, y que fueron columna vertebral de la decisión administrativa impugnada y anulada por la instancia judicial hoy recurrida motivado a un error de juzgamiento de esta ultima; resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, el Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos derivados de la correcta apreciación de los hechos alegados y probados en sus actas.
Siendo así las cosas, observa esta Alzada que la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662, ha sido declarada nula por la recurrida desvistiéndola así de su poder de imperium, ergo de su presunción iuris tantum de legalidad haciéndola ineficaz e inexistente para modificar la realidad jurídica de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO, específicamente en lo que concierne a su estabilidad laboral y por consecuencia, la vigencia de su relación laboral con la entidad de trabajo MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), de tal suerte que la representación judicial de esta última pretende el actual medio de gravamen contra la sentencia aludida a los fines de que se mantenga vigente el acto administrativo producido por la Inspectoría del Trabajo demandada, en el que declaro sin lugar el reenganche y restitución de derechos bajo el mas central argumento de que la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO era una trabajadora de dirección.
De este modo y fruto de una ardua examinación de las pruebas que corren insertas al expediente en los abundantes cuadernos de recaudos que le sirven de pilastra, verifica esta Alzada que la denuncia de “Desviación de Poder” imputada a la decisión judicial emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas viene delatada en la fundamentación de la apelación propuesta en razón de una errada o insuficiente valoración de las pruebas concernientes al expediente administrativo sub iudice, siendo esta la base del particular primer vicio alegado.
En ese contexto, debe esta Superioridad corregir sin mas demora, lo que la apelante entiende por “Desviación de Poder” y su expresión propia dentro del Derecho Administrativo mas conspicuo en la doctrina Patria ergo, su singular distancia con otros actos de valor plenario y cosa juzgada como lo son las Sentencias emanadas de un Tribunal de la Republica. En tal sentido, debe recordarse, que tal especie de vicio se atribuye especialmente a los actos emanados de la administración pública (en función administrativa) en los que el Órgano Administrativo de que se trate, resuelve y ejecuta actos administrativos con fines distintos de aquellos para los cuales, expresa o tácitamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad o el deber de dictarlos, es decir, se refiere a una especie de vicio en un acto administrativo que persiguen un fin distinto para el que fue concebido en su motivación, y generalmente contrario al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, de manera que, habrá desviación de poder cuando un acto administrativo, bien sea de efectos generales o de efecto particular, sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella.

De este modo, no es un vicio usualmente asociable al Poder Judicial en las decisiones que éste dicte en Primera y Segunda instancia del iter procesal ordinario, lo cual no excluye su ocurrencia, en cuyo caso, el vicio adquiere otros nombres, salvo que se tratare del Poder Judicial en su función administrativa propia e intrínseca, pero no de la administración de justicia como tal en su función publica de sentenciar la controversias que se someten a su examen o arbitrio.

La misma suerte corre la denuncia de abuso de derecho que corresponde a otra figura, perfectamente enjuiciable en esta Segunda Instancia lato sensu, pero que en sentido estricto, corresponde a una figura incompatible con la presente controversia y que corresponde mas bien al derecho común.

Ahora bien, independientemente que la apelante yerra en la nominación de los frutos de los vicios denunciados (y no el vicio en si mismo como ya aclaramos de raigambre administrativa), no se hace ajena esta Alzada al origen de la denuncia que no es mas que la errada valoración de las pruebas por parte del operador judicial denunciado, y que desembocarían en la sentencia impugnada y en la que se atribuye a dicho juzgador la equivocada cognición de los lapsos procesales en los que debió tramitarse el procedimiento administrativo que se declararía nulo por la instancia recurrida.

Ya de entrada, observa esta Alzada en el legajo de pruebas que merecieron el definido valor procesal de la que hoy se suscribe, que la Sede Administrativa denunciada en autos no respeto los lapsos procedimentales a los que refiere el numeral 7° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores cuya articulación probatoria sanciona el legislador con base a ocho (días), tres primeros para promover pruebas y 5 posteriores para su evacuación, los cuales contemplan la posibilidad la carga y el derecho, de estricta construcción constitucional, de control y contradicción de la prueba, los cuales no se respetaron en esa Sede Administrativa en cuanto a los lapsos, ya de suyo, al declarar en la motivación de su actuación identificada con la nomenclatura Providencia Administrativa N° 00044-22,

Que se daba por concluido dicho lapso probatorio en fecha 01 de marzo de 2022, cuando dicha apertura de la articulación probatoria de ley supra citada, tuvo su inicio el 07 de diciembre de 2021, esto es, no menos de tres meses antes. En tal sentido, no ignora esta Alzada, tal y como sucede igualmente en Sede Judicial, que una interpretación restrictiva e irracionalmente estricta de ciertos lapsos procedimentales en Sede Administrativa, en contraste con el numero de sedes y de funcionarios para la cognición de las causas que se someten a su examen, tiende a ser, a corto o mediano plazo, incompatibles con la realidad del trafico jurídico y reconocerlo también es obsequio a la Justicia, de modo que, la apelante y quien contesta a la apelación sub iudice, han centrado ociosamente su atención en si se evacuo y controlo bien la documental o las documentales que sostienen sus posturas contenciosas en aquel procedimiento administrativo, cuando ello no es, ni cercanamente el meollo del problema que esta Alzada verifica de la actuación administrativa impugnada en Sede de Juicio por NAILE JOSEFINA BRICEÑO y declarada efectivamente nula por el operador judicial recurrido, de tal suerte que la apelante ha empleado una mala técnica en su denuncia conforme a los supuestos de 1) Desviación de Poder y 2) Abuso de Derecho, los cuales se declaran IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, recordando que la función publica judicial del Contencioso Administrativo concierne al examen de legalidad del acto administrativo impugnados, incumbe a esta Superioridad advertir, que es quizás la columna mas central de la Inspectoría del Trabajo demandada en su Sede Norte del Distrito Capital, que la trabajadora despojada de su jornada laboral estaba dentro de la calificación de trabajador de dirección pues según ese Órgano de justicia administrativa, basta con que se verifique uno de los supuestos de los artículos 39 y 41 de la ley sustantiva del trabajo, para que la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO fuese calificada dentro de esa categoría y en consecuencia, desvestida de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional

En la postura que aquí se adopta, no se verifica tal mácula en la apreciación de las pruebas por parte de la primera instancia judicial denunciada pues dicho operador jurídico se ha basado en las mas básicas máximas de experiencia, reglas de la lógica y deber de motivación que componen la sana critica para valorar pruebas, pero; lo que si resulta sorprendente para esta Alzada, es el monumental descuido de una inicua valoración de las pruebas en Sede Administrativa respecto de la verdadera categoría de trabajadora que tenia la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO conforme a las verdaderas funciones que desempeñaba como Gerente de XXXXX, cuyo nivel de subordinación a la Junta Directiva de la entidad de trabajo apelante dan cuenta de cualquier categoría de trabajador, menos de trabajador de dirección.

Como dijimos en lo precedente, resulta poco mas que extraña la valoración de pruebas proferidas por el inspector del trabajo denunciado ante la Primera Instancia de Juicio en Sede Contencioso Administrativa, que tuvo abundantes elementos de prueba para formarse una convicción forense absolutamente incompatible con lo que se decidió en la providencia administrativa impugnada, en la cual se lesionaron serios Principios Constitucionales en materia del derecho fundamental al trabajo, como lo es el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y en virtud del cual, no es el nombre formal de un cargo lo que determina la cualidad directiva del trabajador sino las verdaderas funciones ejecutadas en la jornada laboral y su poder de decisión inconsulta para modificar el giro de la empresa o entidad de trabajo, especie esta que brilla por su ausencia en las pruebas.

Obsérvese entonces, como en la motivación administrativa de la inspectoría del trabajo demandada, y a la hora de valorar las pruebas en donde; se demuestra nítidamente los altos niveles de subordinación de la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO a las detalladas ordenes de la Junta Directiva de MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN) sin las cuales no podía desencadenar poder directivo alguno, hasta el punto de que el inspector del trabajo reconoce haber dado valor probatorio a documentales que fueron impugnadas, unas por ser copias simples y otras por su incorporación fuera del lapso procesal, pero aun mas en otras, en tanto fueron promovidas por la ciudadana NAILE JOSEFINA BRICEÑO como demostrativas de un catálogo de funciones laborales que le corresponden a su cargo, y que el mismo operador de justicia administrativa reconoce que dicha trabajadora debe cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir las ordenes dadas por la junta directiva así como, impartir los lineamientos emitidos por dicha junta directiva cumpliéndose así los supuestos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores según lo establecido por esa Sede Administrativa.

Resulta entonces de importancia capital abonar los dispositivos legales de derecho laboral sustantivo, a los fines de determinar la veracidad del supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas aplicadas por el inspector del trabajo increpado, al expediente administrativo bajo examen:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.


Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.


De este modo observamos que los supuestos de hecho en ambos dispositivos normativos, contemplan dos reglas básicas si las cuales no procede la consecuencia de calificar a un trabajador como trabajador de dirección, a saber, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo y que representa al patrono como si fuese el mismo, todo lo cual, configura las funciones dirección.

Dicho lo anterior, debe advertirse que tal suposición debe obedecer a la constatación material y contractual de lo que el trabajador, en el caso concreto, despliega como sus funciones naturales dentro de su particular jornada de trabajo, ya que intervenir en las decisiones de la empresa requiere de una ponderación y un nivel, es decir, también un subordinado interviene en una orientación o decisión, pero no dirigiéndola y/o ordenándola, sino antes bien, cumpliéndola, lo cual hacen todos los trabajadores de una empresa según la graduación de su cargo, y es precisamente ello lo que marca la diferencia, pues el trabajador de dirección, dirige, planifica y crea la directiva que otros subordinados deben ejecutar, condición esta que en el caso de marras brilla por su ausencia, según la lectura de las pruebas que corren en autos

De donde resulta elemento clave y definitorio de la figura en entredicho, que el trabajador de dirección toma decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, junto al factor coetáneo y adicional de representar al patrono, de modo que se descarta esa función representativa (con poder de representación o sin el) por virtud de un mandato superior, eliminándose así del supuesto de hecho la figura de mandatario, siendo ello definitorio y característico diferencial entre un trabajador de dirección que representa al patrono, y un mandatario que también representa el patrono, de todo lo cual brota la regla maestra para aplicar el principio de primacía de la realidad en la calificación del cargo, tal y como sigue:


Resulta entonces, elemento clave y definitorio de la figura en entredicho, que el trabajador de dirección toma decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, junto al factor coetáneo y adicional de representar al patrono, de modo que se descarta esa función representativa (con poder de representación o sin el) la figura de un simple Gerente o Coordinador, eliminándose así del supuesto de hecho la figura de Gerente o mandatario, siendo ello definitorio y característico diferencial entre un trabajador de dirección que representa al patrono, y un gerente o mandatario que también representa el patrono, de todo lo cual brota la regla maestra para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad en la calificación del cargo, tal y como sigue:


************Primacía de la realidad en calificación de cargos**********

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.


Con este contexto normativo de eminente carácter Orgánico por ser un desarrollo del mismo texto constitucional, observamos que el Inspector del Trabajo, atendiendo a su análisis muy particular y anómalo de las pruebas que corren insertas a los autos y considerando los supuestos de hecho abstractos de la norma discutida, tergiversó la evidencia ofrecida por las partes en los supuestos de hecho previstos en los artículos supra abonados, y deliberando en modo maniqueo sobre el asunto, determino de suyo, que una trabajadora en su carácter de gerenciar decisiones de la Directiva principal de la empresa, también deba considerarse una trabajadora, lo cual marca un sofisma insalvable pues desaparecerían entonces otras figuras de de coordinación laboral como los son, a manera de ejemplo, los trabajadores de inspección, que también representan al patrono, tienen poder disciplinario y de supervisión de otros trabajadores e intervienen en las decisiones de la empresa, pero ejecutándolas y/o obedeciéndolas, no así tomándolas ni ordenándolas.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…)La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno(…)” (Las negrillas son de esta Alzada)
Determina esta Alzada que tal y como se encuentra establecido en el texto legal citado (Art. 37 de LOTTT), el empleado de dirección debe ejercer funciones y tomar decisiones “por si solo”, que evidencien que tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la empresa para la cual se desempeña, lo cual se comprende e identifica con “las grandes decisiones”, sin que en ningún modo requiera de la intervención de “otro superior jerárquico” en la toma de decisiones o bien en la representación ante tercero. Es para ello necesario entonces que su actividad no se encuentre diminuida con el concurso de otro empleado de nivel superior, puesto que solo se consolidaría las características de un trabajador otrora de confianza, o un trabajador de inspección y vigilancia a tenor de lo dispuesto en el articulo 38 ejusdem, que si bien ejerce funciones de representación patronal, estas se ejecutan por cargo y mandato de un superior, de manera que no existe una doble implicación legal entre el hecho de representar al patrono y el hecho de ser empleado de dirección, o dicho de otro modo, todo trabajador de dirección representa al patrono, pero no todo representante del patrono es necesariamente un trabajador de dirección

Así pues, en atención a lo antes esbozado, no basta la calificación dada por las partes para catalogar a un empleado como de dirección ni el simple hecho de que su cargo sea gerencial, pues se debe atender que el empleado de dirección por sus funciones realizadas realmente intervenga en la toma de decisiones de la empresa, o que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo o en parte mediante el ejercicio de su voluntad directiva libre de control por una persona o trabajador jerárquicamente superior como en el caso concreto lo seria el Coordinador Estadal.

De este modo y en el caso bajo examen, hubo una falsa aplicación de la ley, motivada a una equivocada apreciación de la verdad que brota de los hechos presentados a la autoridad administrativa que produjo la irrita providencia que se impugno ante el Juez de Juicio, que si bien, advirtió correctamente la invalidez plena del acto administrativo, lo hizo con base al solo análisis probatorio en cuanto a su control y contradicción, descuidando el monumental error de derecho perpetrado por esa inspectoría del trabajo en relación al derecho aplicable a la estabilidad laboral del la trabajadora NAILE JOSEFINA BRICEÑO, siendo un craso error de juzgamiento que consiste en la aplicación firme de una norma jurídica que ha realizado la inspectoría del trabajo demandada, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. Incurriéndose en aquella sede administrativa que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación por una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.


De este modo, para esta Alzada ha quedado suficientemente demostrado a los autos, que la trabajadora NAILE JOSEFINA BRICEÑO, se vinculo con la hoy apelante, mediante un ligamen jurídico de naturaleza laboral, el cual se sometía a un complejo sistema de normas reguladoras de los procedimientos industriales de dicha entidad de trabajo, ejerciendo las actividades propias de un “GERENTE DE GESTION” quien a su vez se sometía a una Junta Directiva, ejecutando sus decisiones como esta ultima lo ordenaba y como singularmente lo reconoció el mismo inspector del trabajo demandado, y cuyo acerbo probatorio da cuenta clara de su sometimiento a regulaciones compatibles con la subordinación propia de un empleado de mucha confianza pero con un claro sometimiento a un poder disciplinario jerárquico, aunque provisto con amplias capacidades de supervisión sobre otros trabajadores sobre los cuales imprime responsabilidad de obrar bajo instrucciones no propias ni originales, típicas de un gerente o capataz que inspecciona y supervisa a procesos, personas y cosas sometidas a su cuidado, y ASI SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la representación judicial de la apelante no ha sido eficaz en cumplir su carga procesal de demostrar la comisión de los vicios de juzgamiento denunciados en esta apelación e imputados al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien ha sentenciado conforme a derecho aunque con razones incompletas, pues como hemos razonado frente a alegatos y pruebas, la sentencia impugnada se fundamentó en los vicios de control probatorio en la sede administrativa, descuidando una visible FALSA SUPOSICION del inspector del trabajo denunciado junto a una FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, razón por la cual, considera la Alzada que el Juzgador A quo no incurrió en los vicios delatados, y en consecuencia resulta SIN LUGAR los fundamentos del medio de gravamen propuesto, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, la inadecuada actividad desplegada por la parte demandada condujo a determinar de manera palmaria, la verdadera categoría jurídica laboral de la trabajadora de autos, por lo cual es evidente la voluntad de despedirla mediante una equivocada calificación como trabajador de dirección, para luego señalar erradamente que dicha ciudadana no goza de inamovilidad laboral en el devenir del debate oral litigioso, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura en el proceso determinando por si misma, el epilogo procesal de esta sentencia. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que la demandada si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por el Juzgador de instancia al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, truncó la pretensión de insurgencia contra la sentencia de instancia, para decidir en base al convencimiento de este Juzgador, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual debe prosperar la pretensión deducida en el petitum de la demanda y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse que, como ya hemos dicho al principio del presente dispositivo sentencial, al haber apelado solo una de las partes, se han establecido los linderos el objeto de apelación, que salvo razones de estricto Orden Publico, no esta dado a esta Alzada conocer o reformar aquello de lo cual no se ha apelado, lo cual se advierte en razón de que la apelante solo se dedico al ataque procesal de la sentencia impugnada en lo que atañe a la categoría jurídica del accionante, sin mencionar nada acerca de la Instancia e Ejecución allí decretada, razón por la cual, forzosamente debe homologarse el mecanismo de ejecución de la sentencia confirmada en todas sus partes en esta motivación, tanto en las obligaciones de hacer, es decir del reenganche a su puesto de trabajo o a uno similar de condiciones y cargo laborales tal y como se condena, así como, las obligaciones de dar, esto es, el pago de salarios no percibidos en los términos condenados por el Juez A quo, ASI SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00044-22, Expediente N° 023-2021-01-01662 y SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado de Instancia, con distinta motiva.
SEGUNDO.- SE ORDENA la remisión de la causa, luego de publicada la presente decisión, al Juzgado de Instancia cuya sentencia se ha confirmado, a los fines de asegurar las resultas de la condena en el presente juzgamiento, tanto en las obligaciones de hacer como las obligaciones de dar y en los términos confirmados en la motiva del fallo in extenso.
CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por la especial naturaleza constitutiva de la parte demandada, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017.
QUINTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la Republica para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).


EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO