REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles once (11) de octubre de 2023
213º y 164 º

Exp. Nº AP21-N-2022-000038

PARTE RECURRENTE: OVEJITA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 87-A, cuya ultima modificación fue realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 63 Folios 23 al 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRNA DINHORA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A., en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE en contra de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Sociedad Mercantil OVEJITA, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar el pronunciamiento respectivo, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412 conforme a la solicitud formulada, relacionada con la Declinatoria de la Competencia en razón del territorio, mediante oportuna y adecuada respuesta. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado...”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO, SEÑALA que: “El ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE, (…) inició procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en fecha 27 de junio de 2.022 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) señalando como dirección de prestación de servicio: Avenida Francisco de Miranda. Torre A. Piso 9. Oficina 91-92. Urbanización Chacao, Miranda. Siendo admitida su solicitud y asignándole el número de Expediente 027-2022-01-01412. Que una vez fue notificada del procedimiento (…) OVEJITA, C.A., se acudió ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar mediante diligencia (…) la Declinatoria de Competencia a la Inspectoría del Trabajo de Capital Norte – por cuanro el trabajador presto sus servicios en la sede de OVEJITA, C.A. Catia, ubicada en la Avenida Principal de Alta Vista, tal y como se evidencia en el Contrato de Trabajo consignado ante el Ente Administrativo. Que a pesar del pedimento efectuado, el Inspector del Trabajo Abg. Jonathan Hurtado Hidalgo continuó conociendo de la causa, sin emitir ningún pronunciamiento al respecto, fijando oportunidad para la Ejecución el 20 de septiembre de 2.022, ratificando en dicho acto la solicitud de declinatoria de competencia, tal y como consta da Acta de Ejecución de Articulación Probatoria (…) haciendo caso omiso el mencionado Inspector dando continuidad a la causa, y aperturando el lapso para promover la Pruebas (…), pasando posteriormente el Expediente a la fase de decisión, (…). Por lo que solicitó, se ordene al Inspector del Trabajo de Miranda Este (…), se pronuncie sobre la solicitud de declinatoria de Competencia y remisión del Expediente (…) a la Inspectoría del Trabajo de Capital Norte (…).

2.- LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA señaló: “Efectivamente existe un Silencio Administrativo Negativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el Inspector desestimó la solicitud hecha por la parte actora, dado que en el expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo se evidencia constancia de trabajo que la dirección fiscal de dicha empresa es Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “A”, Piso 9, Oficina 91-92, Urbanización Chacao, Caracas. Por tal motivo la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, es la competente para que se ventile el procedimiento.”

3.- LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO En la audiencia de juicio, la Fiscal Auxiliar 88 del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira, en representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En el presente asunto puede observar el Ministerio Público que el Inspector del Trabajo efectivamente no se pronunció sobre una petición realizada por una de las partes, lo cual es su obligación según lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la autoridad administrativa se debe pronunciar sobre cualquier petición realizada por las partes, igual ocurre con cualquier prueba en el caso que no se pronuncie, por lo que efectivamente existe un cercenamiento del artículo 49 de la Constitución, por no cumplir la autoridad competente con su obligación de Declinar la Competencia, según lo probado en el presente expediente. Por lo que se solicita se declare con lugar el recurso presente Recurso de Abstención o Carencia.”
.CAPÍTULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.

CAPITULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A. Documentales:

1.- Copia simple de la solicitud Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en fecha 27 de junio de 2022, ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 07). 2.- Copia simple del auto y cartel de notificación de fecha 29 de junio de 2022, en el cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida (f. 08 y 09). 3.- Copia simple marcada “B” del escrito de Declinatoria de la Competencia de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 10). 4.- Original del Acta de Ejecución, marcada “C” relacionada con el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas (f. 11). 5.- Escrito de Promoción de Pruebas, marcada “D” en el cual se evidencia en el Capitulo I, el Punto Previo, la solicitud de Declinatoria de Competencia (f. 12 y 13). 6.- Marcada “E” Contrato de Trabajo entre la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE. (f. 55 al 57). 7.- Marcada “F” impresiones en copia simple de la Jurisdicción Estado Miranda y la Jurisdicción Distrito Capital. (f. 58 y 59), quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Copia simple marcada “A” de Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Virginia Lira, en su carácter de Gerente de Administración de Personal de la entidad de Trabajo OVEJITA, C.A., la cual fue expedida a petición del ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE (f. 60), quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3.- INFORMES

A.- INFORME DEL RECURRENTE
Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

B.- INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se deja constancia de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

C.- DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se deja constancia de que el beneficiario de la Providencia administrativa no consigno su escrito de informe escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

D.- DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
deja constancia de la representación judicial del Ministerio Publico no consigno su escrito de informe de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)…”.

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la decisión consultada observando que la presente causa se circunscribe al Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la falta de pronunciamiento al requerimiento realizado por la entidad de trabajo OVEJITA, C.A., en cuanto a la Declinatoria de Competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido quien decide observa lo siguiente:

A.- Denuncia la recurrente que el referido Inspector del Trabajo ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la Declinatoria de Competencia, de conformidad con el artículo 51 Constitucional y como consecuencia de ello acarrea la nulidad de los pronunciamientos emitidos en el Expediente N° 027-2022-01-01412 de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

B.- Respecto a este particular, observa este Tribunal que de acuerdo a la concepción del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de 1999, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso- administrativo, en cuyo sistema, el recurso por abstención o carencia, representa un recurso de efectos particulares en el sentido de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo; y es además, un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa. En esta orientación, es imperante destacar que el recurso de abstención o carencia, es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.

C.- En este sentido el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

D.- Ahora bien, las circunstancias, por los cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo figurarían, en primer lugar, la negativa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por ley; o en segundo lugar, la simple carencia o abstención, entendida como una negativa presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal, tales situaciones, son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término, por el quebrantamiento de la norma especifica que impone la obligación de actuar de determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y limites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección ante las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.

E.- En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), señala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa, por lo que de esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley. De igual forma añade la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1231/2003) que la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar y en este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

“…1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma…”.

F.- Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…omissis…) Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010. En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia…”.

G.- Precisado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora en cuanto al procedimiento aplicable, que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (Procedimiento Breve), cuando no tengan contenido patrimonial, las demandas relacionadas por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho; y abstención. De lo anterior se infiere que el procedimiento breve, es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no tengan un contenido patrimonial, por lo cual, el procedimiento breve, el cual se caracteriza por su sencillez, celeridad, oralidad y rol activo del juez, debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial (Vide. Emilio Ramos González. “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Caracas, 2013).

H.- Así las cosas, tenemos que conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán las abstenciones en que incurra la Administración. En tal sentido, la abstención, se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera este Juzgado Superior que el A quo aplicó en el caso concreto, en forma correcta, las normas de procedimiento adecuadas al caso planteado, esto es el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable tanto a los casos de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, como a los casos de vías de hecho y abstenciones de la administración. Así se establece.

I.- Ahora bien, tratándose la acción deducida por el recurrente la de obtener una respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de la Declinatoria de Competencia a la Inspectoría del Trabajo de Capital Norte, de fecha 09 de agosto de 2022 por considerar que el trabajador prestaba servicios en la sede de Ovejita Catia, ubicada en la Avenida Principal de Alta Vista, tal y como se evidencia en el Contrato de Trabajo consignado ante el Ente Administrativo, se evidencia de las actas procesales que el A-quo determinó dado que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no ha decidido la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la accionante, razón por la que ese Tribunal declaró con lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia, en consecuencia, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión, toda vez que se pudo evidenciar que efectivamente el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no ha dado respuesta oportuna a la solicitud formulada por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia, lo que demuestra que ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna, por lo cual se ordena a la Inspectoría del Trabajo de en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia formulada en fecha 09 de agosto de 2022, por la parte recurrente. Así se establece.

J.- En consideración a lo antes expuesto, concluye esta juzgadora, que la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada al mandato legal. En tal sentido, en base a los razonamientos antes expresados este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara Con Lugar la demanda intentada por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909, en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha en fecha 09 de agosto de 2022, con motivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE en contra de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar el pronunciamiento respectivo, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412 conforme a la solicitud formulada, en fecha 09 de agosto de 2022 relacionada con la Declinatoria de la Competencia mediante oportuna y adecuada respuesta. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se Confirma el fallo consultado. Así se decide.

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda intentada por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.909, en contra de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de dar respuesta oportuna a la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha en fecha 09 de agosto de 2022, con motivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano ALEJANDRO MIRANDA APONTE en contra de la entidad de trabajo OVEJITA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar el pronunciamiento respectivo, en el Expediente Administrativo N° 027-2022-01-01412 conforme a la solicitud formulada, en fecha 09 de agosto de 2022, relacionada con la Declinatoria de la Competencia mediante oportuna y adecuada respuesta. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se Confirma el fallo consultado. No habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión y del ente accionado.

Quedando así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA