REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles once (11) de octubre de 2023
213º y 164 º

Exp. Nº. AP21-R-2023-000091
Asunto Principal Nº. AP21-L-2021-000116
EXPEDIENTE ACUMULADO AP21-L-2022-000137

PARTE ACTORA: Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán y José Adelis Delgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y ISQUEYA JOSEFINA OSES RODRIGUEZ Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 117.551 y N° 147.427.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Sgdo, cuyo Documento Constitutivo Estatuario ha sido modificado en diversas ocasiones, siendo su ultima modificación el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUILARTE LAMUÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.455.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONVENIO POR DOLO CONFORME AL 1.154 DEL CODIGO CIVIL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.551, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2023, por el Juzgado Noveno (14°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de Mayo de 2023, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.551, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día MIERCOLES VENTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente difiriéndose el dispositivo del fallo el día miércoles cuatro (04) de octubre de 2023, a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE PREJUDICIALIDAD. SEGUNDO: COSA JUZGADA, respecto a los ciudadanos José Adelis Delgado, Sergio Enrique Heredia Blanco y Davinson José García Maldonado titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.718.802, V-19.199.274, y V-14.755.323.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTA CONVENIO POR DOLO.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR DOLO.
QUINTO: No se condena en costas procesales.
SEXTO.- Se deja constancia que para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día exclusive en que venza el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… La presente apelación versa contra la sentencia de fecha 18 de abril del año 2023, dictada del Juzgado del Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaro sin lugar la demanda incoada por los trabajadores ciudadana JUEZ, para contextualizar los hechos se puede resumir lo siguiente un grupo de trabajadores de que la empresa Coca Cola, que prestaban sus servicios en el cetro de trabajo Antimano que a partir del año 2018, empezaron a sufrir una serie de maquinaciones que estaba haciendo coca cola se pueden enumerar rápidamente.
Con respecto el Aquo hizo falsa supución de hechos y apreciación de las pruebas eso como primer punto, como segundo punto a los ciudadanos Adely Delgado, Sergio Heredia y Davinson García el Juez declaro Cosa Juzgada y con respecto al Acta Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, debió declarar Nula en virtud de la violación constitucionales del debido proceso del derecho a la defensa que no se les permitió a este grupo de trabajadores.-
Con respecto a la falsa supucisión en que incurrió el Aquo, siendo el Juez del Jugado Décimo Cuarto (14°), de Juicio de este Circuito Judicial, se esta alegando las cartas de renuncias falso señora Juez nosotros trajimos las cartas a los fines de demostrar que el consentimiento fue otorgado por el vicio del Dolo, y concluye falsamente aplicando el articulo 78 de la ley orgánica del trabajo que el esta convencido que las renuncias fueron otorgadas de forma voluntaria cuando existe una serie de elementos probatorios entre ellas la prueba 56 y 58, si bien es cierto que valora la 56 y la 57 y 58 me la desecha y nosotros estamos en desacuerdo por como lo apunta el articulo 9 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cual va ser la conducta del Juez cuando esta apreciando los hechos y pruebas se alejo bastante de eso y me desecho habiendo suficiente elementos que demostrar que a través de ese procedimiento viéndolo bien de cerca Coca cola se aprovecho como abuso de derecho y logra después de esas maquinaciones doblegar la voluntad de los trabajadores. Si bien es cierto estamos hablando de una nulidad nosotros trajimos suficiente pruebas para demostrarla como lo exige la doctrina de la patria bastante actualizada como la jurisprudencia el que alega los hechos tiene que probarlos cosa como cual me sorprende que al Aquo rechazo no hizo consideraciones. Sin embargo llama mucho la atención la prueba 1 hasta la 55, donde debe versar la renuncia unos documentos que llamaron coca cola llamo terminación de relación laboral ese documento los elaboro coca cola que van entregar 300$ por año ahí coca cola venia con esa intención de de doblegar a los trabajadores. Si bien lo valoro no se como lo valoro como pudo demostrarlo y por eso digo ciudadana Juez que ahí una falsa suposición.
Bueno ciudadana Juez con el segundo punto tiene que versa sobre la cosa Juzgada de los 3 ciudadanos Adonis delgado, Sergio Heredia y Davinso García, estos están ventilando por acá en este Circuito unos reclamos y también en ese ínterin en el año 2018, los despidieron estos se fueron amparar y trajimos pruebas la voluntad de ellos no era renunciar es seguir en la lucha pero la situación país ellos doblegaron y desistieron en la inspectoria. Y si se observa como hicieron la homologación fue mediante un abogado que no tenia nada que ver con los trabajadores que supongo fue pagado por la propia empresa. Ciudadana Juez cuando nosotros estamos intentado esta demanda con respecto a estos tres trabajadores no estamos reclamando los mismos puntos que se están homologando se esta pidiendo que la voluntad de ellos fue viciada el vicio de consentimiento del Dolo no estamos de acuerdo que haya cosa juzgada. Ahí una violación de cosa juzgada, luego vamos al tercer punto del Acta convenio suscrita por coca cola y un grupo de Sindicato de fecha 07 de diciembre 2018, es un acuerdo privado digamos así se ve ese vicio y en esa Acta convenio nunca se llamo a los trabajadores para que se vinieran a defenderse. Es por lo que estamos pidiendo la Nulidad de esa Acta convenio con que si revisamos la sentencia no se pronuncio el juez sobre este punto ahí también le solicitamos a este Tribunal con respecto a estos tres puntos declare sin lugar es todo.”

2- La parte Demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… Vamos a proceder a presentar el argumento en la cual nos basamos para que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por los trabajadores. Debemos destacar señora juez que en el año 2017, comienzan una fuerte crisis económica en Venezuela que tubo un fuerte impacto directo en la venta de los productos que se fabrican y que son comercializados y distribuidos por nuestra representada como consecuencia de esas bajas en las ventas de la compañía en el mes de agosto del 2018 se vio obligada a presentar una solicitud ante el ministerio de poder para el trabajo social en la que se solicitó una instalación de una instancia de protección de derecho con base impuesto en el artículo 148 con rango y valor y fuerza de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras en los sucesivo denominado el decreto primero la reducción de personal no menos del 40% de la nómina de la compañía que para ese momento era más de 5000 trabajadores y adicionalmente la modificación de comisiones de trabajo previstas en la en las convenciones colectivas que son aplicadas a los trabajadores que prestan servicio en coca-cola FEMSA y que son representadas por las diferentes organizaciones sindicales que hacen vida en cada uno de los centros de trabajo que tiene la empresa. es así cuando el 5 de septiembre de 2018 la inspectoría nacional del sector privado dicto acto administrativo no impugnado en el cual admite a la solicitud de coca-cola por qué consideras que en efecto se encuentra en riesgo la fuente de empleo y como consecuencia de ello es necesario instalar una junta de conciliación entre las partes y quién eran las partes los trabajadores y la empresa coca-cola la representación de la empresa los trabajadores los funcionarios que asigna el ministerio del trabajo para hacer los mediadores en ese conflicto y se produce la notificación de todos los sindicatos esos sindicatos comparecen a la mesa instala una junta de conciliación y cada una de las partes presenta su diferente observaciones. Inclusive con esa determinación ellos firman una renuncia que fue consignada en auto nosotros no entendemos porque ellos sostienen que hay un vicio de consentimiento cuando hubo una negociación además el acuerdo de coca-cola del 7 de diciembre 2018 fue un hecho notorio y comunicación fue señalado y reseñado.

Es importante acotar y señalar de los ciudadanos Adonis Delgado Sergio Heredia y Davinson García, que suscribieron unas transacciones que fueron homologadas por el órgano competente un tribunal de este circuito judicial. Que por lo cual si no estaban conforme con esa transacción ellos tenían que ejercer un recurso cosa que no hicieron se debe entender que se configura la cosa jugada con respecto a estos tres ciudadanos por lo cual le solicitamos con respecto se declare la Cosa Juzgada. Porque consideramos que el acta es válida. Y por qué consideramos que no es que no hay vicio en la sentencia ciudadana juez cuando existe una crisis económica la empresa necesitan reestructurarse hay que entrar en la ponderación de intereses en ese colectivo en este caso una ponderación de interés es decir los intereses individuales de los demandantes con los intereses colectivos cuáles son los intereses colectivos conservar la fuente de empleo hoy en día tenemos 3500 trabajadores la compañía sigue teniendo operaciones en Venezuela pagando los tributos al estado venezolano pero además hoy en día pueden ir a cualquier establecimiento y pueden conseguir una botella de 1,25 de vidrio eso fue parte del acuerdo se hizo con una inversión de más de un millón de bolívares con base a esto señora juez solicitamos que se declare la validez suscrita de Coca cola del acta del 7 de diciembre el 2018 y homologar el 12 de diciembre del 2018 por la inspectoría nacional de igual forma consideramos que no existe ningún tipo de vicio en la sentencia de hecho los testigos promovidos por la parte actora quedó demostrado que coca-cola efectivamente negoció Los acuerdos de determinación que se pagaron cantidades de dinero superiores a lo que se salvó la liquidación incluyendo la indemnización de trabajador inclusive en la audiencia de juicio varios de los demandantes expresaron adelante después como ocurrieron los hechos además el juez sentó al representante de coca-cola FEMSA, a quien interrogó Y quién explicó con precisión cada uno de los hechos hubo unas crisis las crisis nos llevó a presentar una solicitud llegamos a un acuerdo lo homologamos se ejecutó y después negociamos la pretensión de la relación laboral coca-cola con cada uno de los trabajadores se le pagaron su liquidación y una vez.

No vemos en la sentencia la falsa valoración en las pruebas inclusive consignamos el acta que si se firmó en lo que sí creemos es que hay intereses colectivos enfrente de intereses individuales como consecuencia de eso solicitamos en harás de la fuente de la de la protección de empleo no solo de coca-cola si no también de otras empresas que operan en Venezuela sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte Actora y sea condenada en costas. Es todo ciudadana Juez…”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…EXPEDIENTE ACUMULADO AP21-L-2022-000116

“…La parte Actora pretende, Primero: que su autoridad declare la nulidad de cada una de las renuncias, que en contra de nuestra voluntad y motivado a las maquinaciones dolosas de la demandada, nos hizo incurrir en el error de nuestro consentimiento, a través de las cuales, nos hizo poner fin a la relación de trabajo que nos unía a la hoy demandada. Segundo Declare la nulidad del Acta de fecha 07/12/2018 que suscribiera la demandada y los sindicatos allí identificados y la cual se elaboró ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado. A través de la cual se acordó unas medidas inconstitucional: como fueron la suspensión de nuestros puestos de trabajo, el pago del 60 % de un salario por debajo mínimo legal y la supresión ilegal de nuestros beneficios previstos en la contratación Colectiva. Cada uno de nosotros pedimos que la demanda sea conminada o en su defecto condenado a que nos pague, los siguientes. Créditos laborales”:

PARTE ACTORA CAPÍTULO VI
Prestaciones de Antigüedad, que debe ser computada desde la fecha de ingreso que cada uno de nosotros señalamos en el Capitulo I de los hechos, hasta la fecha en que sea declarada la anulabilidad judicial de cada una y viciadas actos de renuncia. Crédito laboral de Prestación de antigüedad, que pedimos sea calculada como los dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La Indemnización del monto equivalente a nuestras prestaciones sociales. Ello conforme lo dispone el último aparte del artículo 80 de la LOTTT. Toda vez que cada uno de nosotros, nos retiraremos justificadamente, una vez se haya declarado judicialmente la anulabilidad de la viciada renuncia que por error consentimos.
Pedimos también, que la demanda sea conminada o condenada por su responsabilidad civil, a que nos pague a cada uno de nosotros el concepto de Daños y Perjuicio que nos ocasionó su acto doloso, antes referido. Conforme lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil.
Asimismo, pedimos que la demandada nos pague a cada uno de nosotros los beneficios de la Contratación Colectiva Vigente para el año 2017-2020, que dejo de pagarnos desde junio de 2018, hasta la fecha cierta que quede definitivamente firme la anulabilidad de la renuncia que por error provocado del dolo de la demandada, incurrimos en consentirla y hoy pedimos su anulabilidad.
Créditos laborales, que dado la circunstancia económicas del país y la impresión de los montos de los salarios que hoy paga la demanda en cada puesto de trabajo, pedimos en caso de acordarlas, sean calculadas mediante experticia complementaria al fallo.

Respecto al demandante I.-DANIEL DE JESUS CENTENO cédula de identidad Nro. V-4.301.998, pide que la demandada le pague los siguientes créditos laborales:
1.-prestaciones Sociales: 25 años de antigüedad, que se originaron desde el año de ingreso hasta el año de interposición de la presente demanda, por 30 días. De donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la Convención Colectiva; más alícuota de Utilidades prevista en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalentes a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 de la LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extracontractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad once mil doscientos cincuenta bolívares digital con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se mencionó.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula de 45 Refresco para los Trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demanda adeuda desde junio 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague en especie o en su equivalente al valor del Bolívar Digital.
Cláusula 62 Dotación de Uniformes y Otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr. de detergente mas ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo se me pague en especie o en su valor de bolívar en digital.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante II.-OMAR JOSE VELIZ RIVAS cédula de identidad número V-627.324, pide que la demandada le pague o sea condena a honrar los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones Sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de: 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demanda adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.

En cuanto al demandante III.-LUIS RAMON TERAN YEPEZ cédula de identidad número V-9.152.404, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenadla pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 6600 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189)cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante IV.-JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZZ cédula de identidad número V-6.209.501, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 28 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 840 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 840 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos s cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5.lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante V.-ANSELMO AVENDAÑO ESCALONA cédula de identidad número V-6.355.073, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 27 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 810 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 810 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante VI- CASTILLO MEJIAS ANGEL GUSTAVO cédula de identidad número V-6.162.839, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquetes de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante VII- MALDONADO ARAUJO JOSE GREGORIO cédula de identidad número V-6.780.864, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 26 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900 gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico. El cual exijo que se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante VIII.- RAMIREZ CASANOVA ALIRIO ERNESTO cédula de identidad número V-8.094.358, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 26 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante IX.- QUINTERO SALCEDO MILVER JESUS cédula de identidad número V-14.387.870, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 23 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 690 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 690 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante X.-GARCIA MALDONADO DAVISON JOSE cédula de identidad número V-68.094.358, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 16 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 480 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 480 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XI.- FIGUERA MENDEZ JESUS RAMON cédula de identidad número V-14.301.899, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 16 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 480 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 480 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XII.-ANGULO JOSE ANTONIO cédula de identidad número V-10.521.122, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XII.-DÍAZ JOSÉ RAMON cédula de identidad número V-11.904.153, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XIV.-PABLO JOSE PAZ cédula de identidad número V-3.098.089, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XV.-LORENZO ANTONIO GIMENEZ cédula de identidad número V-6.046.32,, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 780 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 780 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XVI.-HUMBERTO EDILIO GIL cédula de identidad número V-6.373.594, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XVI.- HEREDIA BLANCO SERGIO ENRIQUE cédula de identidad número V-19.199.274, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 13 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 390 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 390 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

En cuanto al demandante XVIII.-SANTIAGO FONTALVO ARIZA cédula de identidad número V-16.022.228, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 25 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 750 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 750 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XIX.- LUNIOR ALBERTO SARAVIA MILLAN cédula de identidad número V-14.472.928, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 22 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 660 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 660 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.
En cuanto al demandante XXI.-JOSE ADELIS DELGADO cédula de identidad número V-8.718.802, el mismo pide que la demandada le pague o sea condenada al pago de los siguientes créditos laborales:
1.-Prestaciones sociales: 17 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 510 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la convención Colectiva; más la alícuota de Utilidades prevista en la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria.
2.-El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de 510 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3.-Indemnización por Daño y Prejuicio, generada por responsabilidad civil extra contractual de la demandada: la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. D 11.250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos. Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capítulo I se menciono.
4.-Pagos de las siguientes cláusulas convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha que quede firme la anulabilidad de nuestra renuncia. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio de 2018 hasta este año el pago total de ciento ochenta y nueve (189) cajas de refresco en presentación de 1.5 lts. El cual exijo se me pague.
Cláusula 23. Vacaciones de los periodos: 2018-2019, 2019-2020 hasta 2021-2022.
Cláusula 24. Pago de utilidades de los de los siguientes años: 2018,2 019, 2020, 2021 y fracción de 2022.

PARTE ACTORA ACUMULADO: AP21-L-2022-000137
DEL OBJETO DE LA DEMANDA CAPÍTULO V

El apoderada Judicial de la parte actora, fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los artículo 1148 y 1154 del Código Civil Venezolano pretendemos:
Primero, que su autoridad declare la nulidad de las sendas renuncias que suscribieran cada uno de nosotros, que se originaron de las maquinaciones dolosas de la demandada, con la cual logró poner fin a la relación de trabajo que unió con la demandada.
Segundo, que su autoridad declare la nulidad de las Actas de fecha 07/12/2018 que suscribieran la demandada y los directivos de los sindicatos identificados en la misma contenidas en los autos del expediente No 082-2018-05-00002 nomenclatura propia de la Inspectora Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado. A través de la cual la demandada y tales directivos sindicales, acordaron unas medida inconstitucional desconocida hasta ahora por nosotros, donde acordaron la suspensión de la relación de trabajo de cada uno de nosotros: el pago del 60% de un salario por debajo mínimo Legal y la supresión ilegal del pago de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva.
Tercero: Como consecuencia de la declaración judicial antes referidas, se pide I.- que este Tribunal del Trabajo conmine o condene a la Demandada a pagar a cada uno de nosotros las prestaciones sociales y el monto equivalente a esta que corresponda en función de cada una de la antigüedad. Ello de conformidad con lo dispuesto en los literales "g” y “J” y el último aparte del Artículo 81 LOTTT. II.-Igualmente, se pide a este Tribunal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 LOTTT, condene a la demandada a pagamos la Indemnización equivalente a sus prestaciones sociales. Toda vez que una vez haya sido declarada judicialmente la nulidad de cada renuncia suscritas por nosotros, manifestamos no interponer el procedimiento para solicitar reenganche, Ill. Se pide que este Tribunal del Trabajo condene a la demanda a pagar a cada uno de nosotros, los beneficios que por Contratación Colectiva, dejo de pagar desde junio de 2018, hasta la fecha en que sea declara judicialmente la nulidad de las sendas renuncias.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En consecuencia, cada uno de nosotros pedimos que la demandada sea conminada o en su defecto condenado a que nos pague, los siguientes créditos laborales:

Prestación de Antigüedad, que debe ser computada desde la fecha de ingreso que cada uno de nosotros señalamos en el capítulo I de los hechos, hasta la fecha en que sea declarada la anulabilidad judicial de cada una y viciadas actos de renuncia. Crédito laboral de Prestación de antigüedad, que pedimos sea calculado como los dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La indemnización, del monto equivalente a nuestras prestaciones sociales Ello conforme lo dispone el último aparte del artículo 80 de la LOTTT. Toda vez que cada uno de nosotros, nos retiraremos justificadamente, una vez se haya declarado judicialmente la anulabilidad de la viciada renuncia que por error consentimos.
Pedimos también, que la demandada sea conminada o condenada por su responsabilidad civil, a que nos pague a cada uno de nosotros el concepto de Daños y Perjuicio que nos ocasionó su acto doloso, antes referido. Conforme lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro Código Civil.
Asimismo, pedimos que la demandada nos pague a cada uno de nosotros los beneficios de la Contratación Colectiva Vigente para el año 2017-2020, que dejo de pagamos desde junio de 2018, hasta la fecha cierta que quede definitivamente firma la anulabilidad de la renuncia que por error provocado del dolo de la demandada, incurrimos en consentiría y hoy pedimos su anulabilidad.
Créditos laborales, que dado la circunstancia económicas del país y la imprecisión de los montos de los salarios que hoy paga la demanda en cada puesto de trabajo, pedimos en caso de acordarlas, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
Respecto al demandante DUQUE LABRADOR JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad N" V-9.959.371;
Fecha de Ingreso: 02/03/1998
Cargo: Montacarguista (maniobra Generales)
Fecha Egreso: 11/05/2022
Motivo Terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado, previsto en literal “g” y “j” del Articulo 61 y el art. 92, ambas deposiciones de la LOTTT.
Salario Diario: 9.00 Bs D
Salario Integral Diario (S.1.D) 14.50 B
Antigüedad: 24 años: 02 meses, 09 días

CRÉDITOS LABORALES DEMANDADOS POR DUQUE JUAN:

1-Prest. Soc. art 142 LOTTT
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14.60
Sub Total Bs: 10512,00

2- Eq. Prest. Soc. art 80 LOTTT)
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14,50
Sub Total Bs: 10512.00
3-Vac Periodo 2018-2019 Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
4- Vac. Periodo 2019-2020 Cláusula 23 CCT: 76 días X 9.00 Bs d=684,00
5.-Vac Periodo2020-2021, Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
6-Vac Fracc. Por 2021-2022 Cláusula 23 CCT (02/12) X 76 días X 9.000 d=114.00
7-Utilidades 2018, Cláusula 24 CCT 121 DIAS x 14,60 Bs d =1766.60
8.- Utilidades 2019, Cláusula 24 CCT 121 DIAS X14,60 Bs d =1766,60
9-Utilidades 2020, Cláusula 24 CCT: 121 DIAS x 14.50 Bs d =1766.60
10.- Utilidades 2021, Cláusula 24 CCT 121 DIAS: X 14,80 Bs d=1766,60
11.- Utilidades Fracc 2022, Cláusula 24 CCT(2/12) X 121DIA X14.60 Bs d =294,43
Sub total en Bs d=30.436.83
12.- Indemnización por Daño y Perjuicio (art. 1185 C.C.V) el cual estima por la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital (11.250.00). Más setenta y cinco (75) cajas de refrescos en presentación de 1.5 Lts. Ello conforme al Acta de fecha 22/01/2020, que suscribiera is demandada ante el Viceministerio para Derecho y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13.-Se exige que la demandada te pague las siguientes clausule convencionales:
13.1-Cláusula 45 Refresco para los trabajadores las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta mayo de 2022, el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague en especio o en su equivalente al valor del Bolivar Digital.
13.2-Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otros cosas cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 000gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico: El Cual exijo se me pague en especie o en su valor en bolívar digital.

Il-Respecto al demandante CONTRERAS DELGADO NELSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-8,033.595.

Fecha de Ingreso: 27/10/1999
Cargo: Obrero Especializado
Fecha Egreso: 11/05/2022
Motivo Terminación de la Relación Laboral. Retiro Justificado, previsto en literal "g" y "j" del Artículo 81 y el art. 92. Ambas disposiciones de la L.O.T.T.T.
Salario Diario: 9,00 Bs D
Salario Integral Diario (S.I.D) 14,60 Bs.
Antigüedad: 23 años 07 meses, 16 días

CREDITOS LABORALES DEMANDADOS POR CONTRERAS DELGADO NELSON

1-Prest. Soc. art 142 LOTTT
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14.60
Sub Total Bs: 10512,00
2- Eq. Prest. Soc. art 80 LOTTT)
Días: 30
Años de antigüedad: 24
Total de días: 720
S.I.D/Bs d: 14,50
Sub Total Bs: 10512.00

3-Vac Periodo 2018-2019 Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
4- Vac. Periodo 2019-2020 Cláusula 23 CCT: 76 días X 9.00 Bs d=684,00
5.-Vac Periodo2020-2021, Cláusula 23 CCT 76 días X 9.00 Bs d=684,00
6-Vac Fracc. Por 2021-2022 Cláusula 23 CCT (07/12) X 76 días X 9.000 d=399,00
7-Utilidades 2018, Cláusula 24 CCT 121 DIAS x 14,60 Bs d =1766.60
8.- Utilidades 2019, Cláusula 24 CCT 121 DIAS X14,60 Bs d =1766,60
9-Utilidades 2020, Cláusula 24 CCT: 121 DIAS x 14.50 Bs d =1766.60
10.- Utilidades 2021, Cláusula 24 CCT 121 DIAS: X 14,80 Bs d=1766,60
11.- Utilidades Fracc 2022, Cláusula 24 CCT:(7/12) X 121DIA X14.60 Bs d =1030,52
Sub total en Bs d=31.571,92
12.- Indemnización por Daño y Perjuicio (art. 1185 C.C.V) el cual estima por la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital (11.250.00). Más setenta y cinco (75) cajas de refrescos en presentación de 1.5 Lts. Ello conforme al Acta de fecha 22/01/2020, que suscribiera is demandada ante el Viceministerio para Derecho y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13.-Se exige que la demandada te pague las siguientes clausule convencionales:
13.1-Cláusula 45 Refresco para los trabajadores las cuales dejo de pagar desde el mes de junio de 2018. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta mayo de 2022, el pago total de ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague en especio o en su equivalente al valor del Bolívar Digital.
13.2-Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otros cosas cuatro paquete de 900 gr de detergente más ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta al presente año la cantidad de (216) paquetes de 900gr de detergente y 432 rollos de papel higiénico: El Cual exijo se me pague en especie o en su valor en bolívar digital.

II- En cuanto al demandante CONTRERAS DELGADO NELSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V 8.033.595, pide que la demandada le pague o sea condena a honrar los siguientes créditos laborales:

1- Prestaciones Sociales: 24 años de antigüedad por 30 días, de donde resulta un total de 720 días. Los cuales deben ser pagado a razón del salario integral diario: conformado por la alícuota del bono vacacional, prevista en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, más la alícuota del Utilidades prevista en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por tal virtud, pido que su cálculo se determine por experticia complementaria
2.- El monto equivalente a las prestaciones sociales, como indemnización, previsto en el artículo 80 LOTTT, de: 720 días pagados a razón del salario integral diario, que se determine por experticia complementaria.
3- Indemnización por Daño y Perjuicio, generada por responsabilidad civil extracontractual de la demandada la cual estimo en la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares digital con cero- céntimos (Bs D 11 250,00) más setenta y cinco (75) cajas de refrescos Conforme al Acta acuerdo que suscribiera la demandada y arriba en el capitulo I se mencionó:
4- Pagos de la siguiente cláusula convencionales:
Cláusula 45 Refresco para los trabajadores: las cuales dejo de pagar desde el mes de jure de 2018 hasta la fecha que quede me la anulabilidad de nuestra renuncia Por lo tanto la demandada adeuda desde junio 2018 hasta este año el pago total ciento ochenta y nueve (189) Cajas de refresco en presentación de 1.5 ts El cual exijo se me pague.
Cláusula 62 Dotación de uniformes y otros: En la misma la demandada se obligo a entregar mensualmente, entre otras cosas, cuatro paquete de 900 gr de detergente mas ocho rollos de papel higiénico. Por lo tanto, la demandada adeuda desde junio 2018 hasta a presente año la cantidad de (216) paquetes de 900gr de detergente y 432 ratos de papel higiénico, El Cual exijo se me pague…”

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO

“…Que en fechas 16 y 29 de agosto de 2018, COCA-COLA interpuso ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio, denominada la "Inspectoría del Sector Privado" para el Proceso Social del Trabajo en lo sucesivo denominado el "Ministerio", una solicitud de instalación de instancia de protección de derechos con base en lo dispuesto en el articulo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el "LOTTT", como consecuencia de su situación, por encontrarse en riesgo la continuidad y sostenibilidad de COCA-COLA como fuente de empleo formal en el país, tal y como pudo evidenciar el Ministerio de las probanzas que acompañaron la solicitud en cuestión.
Que en fecha 5 de septiembre de 2018, la Inspectoría del Sector Privado admitió la solicitud interpuesta por COCA-COLA e intervino a objeto de proteger el Proceso Social de Trabajo, vista y comprobada la existencia del peligro de extinción de la fuente de empleo, por lo que la Inspectoría del Sector Privado ordenó la notificación de todos los sindicatos que representan a los trabajadores que prestan servicios en COCA-COLA acordando en consecuencia la instalación de la Junta de Conciliación como Instancia de Protección de Derechos de los trabajadores, conformada por: (I) los miembros de las juntas directivas de las distintas organizaciones sindicales que hacen vida en COCA-COLA, en representación de los trabajadores; (II) los representantes de COCA- COLA; y (III las autoridades representantes del Ministerio; de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la LOTTT.
Que como consecuencia de lo anterior, tuvo lugar el acto de instalación de la Junta de Conciliación como instancia de protección de los derechos de los trabajadores, con el objetivo de iniciar la negociación de la solicitud interpuesta por COCA-COLA, en aplicación del artículo 148 de la LOTTT.
Que luego de varias reuniones c participativo, las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos, lograron alcanzar acuerdos sobre la implementación de unas "especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales caracterizadas por el diálogo social y y contractuales" (en lo sucesivo denominadas "condiciones especiales), como medida protectora y de r benefició a un total de 1.200 trabajadores a nivel nacional, entre ellos, trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo Planta Antimano. resguardo de los puestos de trabajo que Distribuidora Antimano y Distribuidora Los Cortijos de COCA-COLA, Por ello, en fecha 07 de diciembre de 2018, las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos suscribieron sendas Actas Convenio en la que se establecieron y regularon dichas condiciones especiales, siendo debidamente homologadas dichas Actas por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio, el día 12 del mismo mes y año, mediante autos de homologación identificados con los números 2018-094 y 2018-095.
Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que: (1) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales no debían prestar servicios para COCA-COLA por un lapso inicial de 6 meses, es decir, hasta el 11 de junio de 2019: (m) transcurrido este tiempo, en el supuesto que permanezca en riesgo la continuidad de la fuente de empleo -como en efecto ocurrió se entenderían automáticamente prorrogados los efectos y la vigencia de las condiciones especiales por un lapso igual de 6 meses, es decir, hasta el 11 de diciembre 2019; y (ii) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales -aun sin prestar servicio y activos en nómina de COCACOLA- seguían recibiendo, en resguardo de los derechos a la salud, alimentación y estabilidad en los puestos de trabajo, una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales, denominada "compensación por adecuación productiva", así como un "Bono Solidario por Adecuación Productiva", este último pagadero por una sola vez y sin carácter salarial; más otros beneficios como póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro funerario; y Cestaticket Socialista (beneficio de alimentación); como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
Que las partes integrantes de la instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5." de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual.
Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo"
Que las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos, acordaron y establecieron en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que: (1) los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales no debían prestar servicios para COCA-COLA por un lapso inicial de 6 meses, es decir, hasta el 11 de junio de 2019; (ii) que transcurrido este tiempo, si permanece en riesgo la continuidad de la fuente de empleo -como en efecto ocurrió- se entenderían automáticamente prorrogados y sin necesidad de pronunciamiento previo, los efectos y la vigencia de las condiciones especiales por un lapso igual de 6 meses, es decir, hasta el 11 de diciembre 2019; y (iii) que los trabajadores beneficiarios de las condiciones especiales -aun sin prestar servicio y activos en nómina- seguían recibiendo, en resguardo de los derechos a la salud, alimentación y estabilidad en los puestos de trabajo, una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales. denominada "compensación por adecuación productiva", más otros beneficios como póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): seguro funerario; y Cestaticket Socialista (beneficio de alimentación); como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
Que una vez que la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio homologó las Actas Convenio suscritas por las partes en fecha 07 de diciembre de 2018, es que COCA-COLA aplicó las condiciones especiales a la cantidad total de 1.260 trabajadores adscritos a los distintos centros de trabajo que opera COCA-COLA a nivel nacional, quienes fueron beneficiarios de las referidas condiciones como medida protectora y de resguardo de sus puestos de trabajo, y quienes fueron notificados a tal efecto, por lo que COCA-COLA cumplió los compromisos y acuerdos previstos y asumidos en las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018.
Que COCA-COLA en fecha 31 de mayo de 2019, informó al Ministerio que se mantenía la situación económica que originó la solicitud de instalación de la instancia de protección que fue acordada por el Ministerio en fecha 5 de septiembre de 2018, por lo tanto, era necesario mantener las condiciones especiales que hablan sido convenidas en las Actas Convenio que homologó la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio.
Que como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 que fue homologado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, tuvo una duración de 1 año.
Que el Acuerdo del 07 de diciembre de 2018, suscrito entre COCA-COLA los sindicatos y el Ministerio con ocasión de la instancia de protección de derechos, goza de validez y vigencia conforme con lo dispuesto en el articulo 450 del DLOTTT, porque es un Acuerdo que fue homologado por la autoridad competente en aplicación del artículo 148 del DLOTIT, Y como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, así como también como mecanismo que permitiese recuperar la sostenibilidad de la fuente de empleo.
Que durante la vigencia del Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018. que permitió la implementación de las condiciones especiales, COCA- COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ante ello, COCA-COLA ofreció y pagó a los trabajadores en condiciones especiales, entre ellos los DEMANDANTES quienes a su vez aceptaron de manera libre y espontánea, las cantidades de dinero que comprendieron -no solo las sumas generadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales- sino además, el pago de liberalidades patronales que consistieron en sumas de dinero calculadas muy por encima a las debidas por mandato de Ley; todo lo cual, en definitiva, representó una condición más favorable para los trabajadores involucrados, entre ellos los DEMANDANTES.
Que como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre, voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA-COLA en su respectiva oportunidad, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
Que los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802 SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.755.323; suscribieron transacciones laborales con COCA-COLA, que fueron debidamente homologadas por los Juzgados Décimo Primero (11) y Décimo Tercero (13") de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dichas transacciones judiciales originan que exista cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos que fueron transigidos en su oportunidad.
Que en el presente asunto se configura un hecho notorio judicial, por cuanto ante el: (i) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursan las Demandas de Nulidad signadas con los números AP21-N- 2019-000003 y AP21-N-2019-000018; y (ii) Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas cursa la Demanda de Nulidad signada con el número AP21-R-2019-000120, siendo que en dichas demandas de nulidad se discute la validez o no del ya mencionado auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado en fecha 12 de diciembre de 2018, en el que se homologó el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrito por COCA-COLA, los sindicatos y Inspectoria del Sector Privado del Ministerio.
Que en la presente demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de COCA-COLA, solicitan que se declare: (i) la nulidad del Acuerdo homologado por la Inspectoría del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, y (ii) la nulidad de sus renuncias que presentaron en su oportunidad a COCA-COLA.
Que desde la oportunidad en que la inspectoria del Sector Privado del Ministerio homologó el Acuerdo de fecha 07 de diciembre de 2018 suscrito por COCA-COLA, los sindicatos y la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio, hasta la oportunidad en que los DEMANDANTES interpusieron la presente demanda, transcurrieron más de 3 años.
Que desde la oportunidad en que los DEMANDANTES presentaron sus renuncias a COCA-COLA, hasta la oportunidad en que los DEMANDANTES interpusieron la presente demanda, transcurrieron 3 años.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Ciudadano Juez, la cuestión prejudicial está contemplada como cuestión previa en el numeral 8 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC), no obstante, si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPT") se encuentra prohibida la promoción de cuestiones previas, tenemos que en el articulo 134 de la LOPT se establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador, de resolver todos los vicios procesales que pueda detectar, de oficio o a petición de parte, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición de COCA-COLA, que se encuentran regulados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la CRBV).
Tal y como fue expuesto en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de COCA-COLA, en el presente caso existe evidentemente causa prejudicial que debe resolverse en primer término y con carácter previo, a los fines de que en el presente proceso pueda emitirse la sentencia correspondiente.
Cabe precisar que "La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final".
En virtud de todo lo anterior, respetuosamente solicito que, con carácter previo a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de cuestión prejudicial entre la presente causa y las Demandas de Nulidad que fueron interpuestas en contra del auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, que actualmente cursan ante el: (0) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP21-N-2019- 000003 y AP21-N-2019-000018: y () Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el número AP21-R-2019-000120, con base en los argumentos antes expuestos.
Como consecuencia de tal declaratoria, solicito que se ordene la SUSPENSION de la presente causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme sobre las Demandas de Nulidad que fueron interpuestas en contra del auto de homologación dictado por la Inspectoria del Sector Privado del Ministerio en fecha 12 de diciembre de 2018, que actualmente cursan ante el: (i) Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signadas con los números AP21-N-2019- 000003 y AP21-N-2019-000018; y (n) Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el número AP21-R-2019-000120; y asi respetuosamente pido que sea declarado.
DE LA COSA JUZGADA
En consecuencia, no existe ningún tipo de obligación de COCA-COLA para con los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802, SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323, por lo que la demanda interpuesta en contra de COCA-COLA es improcedente, por cuanto al no existir obligación de COCA-COLA con la cual deba cumplir, por vía de consecuencia no existe la supuesta obligación de COCA-COLA con los ciudadanos JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802; SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323.
Por lo tanto, solicito que sea declarada la cosa juzgada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE ADELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.718.802; SERGIO ENRIQUE HEREDIA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.199.274; y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.323, en contra de COCA-COLA, y así pido que sea declarado.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Solicitamos que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por los DEMANDANTES en contra de COCA-COLA, por cuanto, negamos rechazamos y contradecimos que las renuncias que los DEMANDANTES presentaron a COCA-COLA sean nulas, debido a que COCA-COLA no incurrió en dolo, sino que, más bien actuando de buena fe, ofreció y pago a los trabajadores en condiciones especiales, entre ellos los DEMANDANTES quienes a su vez aceptaron de manera libre y espontánea, las cantidades de dinero que comprendieron -no solo las sumas generadas por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales-sino además, el pago de liberalidades patronales que consistieron en sumas de dinero calculadas muy por encima a las debidas por mandato de Ley; todo lo cual, en definitiva, representó una condición más favorable para los trabajadores involucrados, entre ellos los DEMANDANTES, y así pedimos que sea declarado.
DEL RECHAZO A LA DEMANDA
En razón a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en nombre de mi representada, paso a negar, rechazar y contradecir los hechos señalados por los DEMANDANTES en su libelo, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES hayan tenido en COCA-COLA como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 9,00, y como último salario integral diario la suma Bs. 14,60, ya que, los verdaderos salarios devengados por los DEMANDANTES, así como fechas de ingreso, fechas de renuncia, centros de trabajo, cargos desempeñados, son los que corresponden y se desprenden de los documentos y elementos probatorios promovidos por mi representada, tales como la LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, así como también los datos señalados en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES la cantidad de Bs. 11.250,00, más 75 cajas de refresco en presentación 1,5 litros, por concepto de daños y perjuicios supuestamente causados a los DEMANDANTES con base en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que mi representada no causó en modo alguno daños y perjuicios a los DEMANDANTES, ni tampoco cometió hecho ilícito alguno, tomando en cuenta que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que mi representada haya dejado de pagar los beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores", correspondiente al periodo junio 2018 a diciembre 2018, por cuanto COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES el beneficio contenido en la cláusula N°45 (refrescos para los trabajadores) de la Convención Colectiva, mediante la entrega de las cajas de refrescos correspondientes al periodo de junio 2018 a diciembre de 2018, por lo que es falso que mi representada no haya dado cumplimiento a lo peticionado por los demandantes respecto al referido beneficio convencional, tal y como se evidencia de las promovidas "LISTAS COMPROBANTES DE ENTREGA DE REFRESCOS, correspondientes a los DEMANDANTES.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5.) de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo".
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 45, referida al beneficio de "refrescos para los trabajadores" correspondiente al periodo de los años 2020 a mayo 2022, por cuanto las relaciones de trabajo que mantuvo COCA-COLA con los DEMANDANTES. Culminaron mediante renuncias voluntarias presentadas en el año 2019 por los propios DEMANDANTES, de forma libre y espontánea. Como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre, voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA- COLA en su respectiva oportunidad antes del año 2020, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA-COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya dejado de pagar los beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al periodo junio 2018 a diciembre 2018, por cuanto COCA-COLA pagó por equivalente a los DEMANDANTES el beneficio contenido en la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva, mediante el cumplimiento por equivalente o también denominado canje de beneficio convencional acordado conjuntamente con el sindicato, del beneficio contenido en la cláusula N°62 (Dotación de Uniformes y Otros) de la Convención Colectiva, mediante el abono de cantidades de dinero en la nómina bancaria, correspondientes al periodo del segundo semestre del año 2018 (el cual abarca de junio 2018 a diciembre 2018, por ser un beneficio semestral), por que es falso que mi representada no haya dado cumplimiento a lo peticionado por los demandantes respecto al referido beneficio convencional, tal y como se evidencia de las promovidas "ASAMBLEA EXTRAORDINARIA" y "RECIBOS POR CONCEPTO DE CANJE KIT DE HIGIENE correspondientes a los DEMANDANTES.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.7.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "los trabajadores y trabajadoras objeto de las especiales condiciones de protección laboral no gozarán de los beneficios pactados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo año 2019, durante el lapso de vigencia de dicha previsión en virtud de la permanencia del riesgo de extinción de fuente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al año 2019, por cuanto las partes integrantes de la Instancia de Protección de Derechos acordaron y establecieron en el punto "C.5.)" de las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, que "todas las erogaciones que componen la Compensación por Adecuación Productiva son extraordinarias y excepcionales, pues en ausencia de la prestación del servicio no se causa beneficio alguno, bien sea de naturaleza legal o contractual.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la Pagina 39 de 45 cláusula 62, referida al denominado "beneficio higiénico correspondiente al año 2019, por cuanto dicha cláusula de la Convención Colectiva señala que los beneficios contenidos en dicha cláusula solo opera para los trabajadores que se encuentran prestando el servicio, es decir, servicio efectivo, al señalar que "La Entidad de Trabajo conviene en hacerlo entrega a cada Trabajador(a) a su servicio (...) (Subrayado agregado).
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a los DEMANDANTES beneficios de Convención Colectiva establecidos en la cláusula 62, al referida al denominado "beneficio higiénico" correspondiente al periodo de los años 2020 hasta la presente fecha, por cuanto las relaciones de trabajo que mantuvo COCA-COLA con los DEMANDANTES, culminaron mediante renuncias voluntarias presentadas en el año 2019 por los propios DEMANDANTES, de forma libre y espontánea. Como consecuencia de lo anterior, la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES Y COCA-COLA terminó con ocasión de la renuncia libre voluntaria y espontánea que los DEMANDANTES presentaron a COCA- COLA en su respectiva oportunidad antes del año 2020, siendo que una vez que terminó la relación laboral, los DEMANDANTES Y COCA-COLA suscribieron un acuerdo en el que COCA-COLA pagó a los DEMANDANTES las respectivas liquidaciones por terminación de las relaciones de trabajo, demás beneficios laborales y una liberalidad patronal, que en algunos casos fue pagada en Bolívares y en otros casos fue pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, todo conforme se detalla en el cuadro que se anexa a la presente contestación para mejor lectura, marcado "A", en 2 folios útiles.
Niega, rechaza y contradice que mi representada haya impedido arbitraria o ilegalmente el ingreso de los DEMANDATES al centro de trabajo, ya que lo que ocurrió fue la debida notificación y aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales y contractuales, acordadas mediante Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, también llamados Acuerdos, suscritos entre los sindicatos, COCA-COLA y los representantes de la Inspectoria Nacional del Sector Privado del Ministerio, y que fueron debidamente homologados por el Ministerio en fecha 12 del mismo mes y año; por lo que COCA-COLA lo que hizo fue dar cumplimiento a los acuerdos y compromisos asumidos mediante las referidas Actas Convenio, como medida protectora de los puestos de trabajo y en salvaguarda de la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya dejado de pagar a los DEMANDANTES el salario, conceptos y demás beneficios legales y/o convencionales de forma arbitraria, unilateral, dolosa, ilegal o para inducir error en el consentimiento de las renuncias de los DEMANDANTES durante la vigencia de las especiales condiciones de protección, ya que lo que ocurrió fue la debida aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales y contractuales, acortad mediante Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018 también llamados acuerdos, suscritos entre los sindicatos, COCA-COLA y representantes de la inspectoria Nacional del Sector Privado del Ministerio y que fueron debidamente homologados por el Ministerio en fecha 12 de mismo mes y año, por lo que COCA-COLA lo que hizo fue dar cumplimiento a los acuerdos y compromisos asumidos mediante las referidas A Convenio, como medida protectora de los puestos de trabajo salvaguarda de la fuente de empleo ante el peligro de extinción que perseguía.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya mantenido un situación de asedio o acoso a los DEMANDANTES para que renunciaran cambio del pago de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales y una liberalidad patronal, toda vez que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral media renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: pero todo esto estando siempre s DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya mantenido una situación de asedio o acoso a los DEMANDANTES para que desistieran los procedimientos administrativos de reenganche que hablan iniciado por ante la inspectoria del Trabajo en contra de COCA-COLA, a cambio d pago de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales y una liberalidad patronal, toda vez que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral media renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre c DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que las renuncias, transacciones y demás documentos de egreso y terminación de la relación laboral que realizaron y / o firmaron los DEMANDANTES, hayan sido causados o sean producto de un supuesto dolo, error o una exigencia de parte de COCA-COLA, que hayan sido elaborados y suscritos en contra de la voluntad de los Pagina 41 de 45 DEMANDANTES, por cuanto COCA COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que los desistimientos que realizaron los DEMANDANTES en Inspectoria del Trabajo, hayan sido causados producto de un supuesto dolo, error o una exigencia de parte de COCA- COLA, o que hayan sido elaborados y suscritos en contra de la voluntad de los DEMANDANTES, por cuanto COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya realizado supuestas maquinaciones dolosas. en contra del consentimiento de los DEMANDANTES, así como también niego, rechazo y contradigo que mi representada haya causado error en dicho consentimiento de los DEMANDANTES para influenciarlos en renunciar a la relación de trabajo, ni para desistir de los procedimientos de reenganche ni para suscribir transacciones, así como ni para suscribir cualquier otro documento que forme parte del proceso de egreso de los DEMANDANTES por renuncia voluntaria, por cuanto COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero) superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya actuado con dolo, o que haya propiciado un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de las establecidas legal y alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, libres de coacción física o moral, Pagina 42 de 48.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA se haya aprovechado de las circunstancias económicas del pais para actuar con dolo, o que haya propiciado un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que COCA-COLA y los DEMANDANTES estudiaron libremente y de buena fe la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso que permitiera la terminación de la relación laboral mediante renuncias voluntarias, acompañado del otorgamiento de cantidades de dinero superiores a las establecidas legal y convencionalmente, en calidad de bonificaciones adicionales a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; pero todo esto estando siempre los DEMANDANTES en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales, libres de coacción fisica o moral.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya despedido injustificadamente a los DEMANDANTES como supuesta acción dolosa o para inducir error en el consentimiento de las renuncias de los DEMANDANTES durante la vigencia de las especiales condiciones de protección, ya que lo que ocurrió fue la debida aplicación de las condiciones especiales de protección laboral de derechos y beneficios legales.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya iniciado el procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 del DLOTTT, buscando actuar con dolo, despedir injustificadamente o que haya propiciado con tal solicitud o procedimiento un error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que dicho procedimiento tuvo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos.
Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES supuestamente no conocían del procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 del DLOTTT, que COCA-COLA inició con el objetivo de servir de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, ya que por hecho notorio judicial, se puede constatar perfectamente que los ciudadanos hoy demandantes JOSÉ ADELIS DELGADO Y DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, presentaron ante el Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de 2018, una acción de amparo constitucional en contra de mi representada con ocasión a la solicitud presentada para que sea instalada la instancia de protección de derechos a tenor del artículo 148 del DLOTTT. En virtud de constituir derecho y no hecho, se anexan marcadas "B" y "C", las decisiones dictadas con ocasión al mencionado amparo constitucional, por parte de, respectivamente, los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y Sexto (6) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes emitieron sus fallos en fechas diecisiete (17) de diciembre de 2018 y veintiuno (21) de enero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Niega, rechaza y contradice que los DEMANDANTES supuestamente no conocían del procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del artículo 148 del DLOTTT, que COCA-COLA inició con el objetivo de servir de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, por cuanto COCA-COLA realizó la respectiva notificación a los DEMANDANTES por la vía más idónea.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya iniciado procedimiento de instalación de instancia de protección de derechos a tenor del articulo 148 de la LOTTT, buscando despedir injustificadamente, lesionar o menoscabar los derechos laborales o constitucionales de los DEMANDANTES, ya que, tal y como lo sostuvo el Tribunal Sexto (5) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2019 (anexo "C"), en el expediente AP21-R-2018-000595; "(...) la actuación de la entidad de trabajo supuestamente agraviante al solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo la instalación de una instancia de protección prevista en el artículo 148 de la LOTTT a objeto que se le autorice la debida adecuación productiva, como solución excepcional para sostenibilidad de la empresa que viabilice la supervivencia de la misma como fuente de empleo, en virtud del riesgo de extinción al que alega estar expuesta por razones de Índole económicas y financieras, no es lesiva por si misma a los derechos constitucionales de los accionantes: asi como tampoco es competencia de la entidad de trabajo, impedir que se realicen conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar sus intereses en un litigio o un procedimiento administrativo.
Niega, rechaza y contradice que en la reunión de fecha 22 de enero de 2020, celebrada por ante el Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Ministerio y promovida como documental, COCA-COLA haya actuado con dolo, con intención de despedir injustificadamente o que haya propiciado en tal reunión un supuesto error en el consentimiento de los DEMANDANTES para que estos renuncien a mi representada, ya que dicha reunión -donde además no estuvo presente ninguno de los hoy DEMANDANTES- varios trabajadores adscritos al Centro de Trabajo Los Cortijos de mi representada, lograron alcanzar acuerdos con base en la buena fe, siendo lo más importante que dichos acuerdos fueron concretados sin constreñimiento alguno al finalizar la relación de trabajo que mantenían con COCA-COLA y poner fin a todo reclamo o procedimiento instaurado en contra de COCA-COLA. Con lo cual, ambas partes llegaron a un acuerdo completamente voluntario y amistoso, en el que el Ministerio nuevamente intervino como órgano defensor de los derechos laborales, por lo que, resulta falso que los DEMANDANTES hayan sido coaccionados compelidos u obligados a finalizar la relación de trabajo y recibir sus haberes laborales con la liberalidad patronal, ya que, incluso, del acta levantada con motivo de dicha reunión, puede leerse en su parte final, que el señalado Viceministerio hace constar expresamente que "los acuerdos alcanzados se lograron con base a la mediación y mejor disposición de las partes.
Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado según el cual COCA-COLA actúa con dolo o que propicia un error en el consentimiento para que los DEMANDANTES renuncien a mi representada, al acatar o desacatar una Providencia Administrativa de reenganche de una persona que no se encuentra dentro de los hoy DEMANDANTES, ya que el ejercicio de los procedimientos y acciones legales que emprenda mi representada actuando en pro de la mejor defensa de sus derechos e intereses, en nada influye sobre el consentimiento de los DEMANDANTES para renunciar a la relación laboral que sostuvieron con COCA-COLA.
Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 78 del DLOTTT, ya que los retiros y renuncias de los DEMANDANTES fueron sucediendo de forma espontánea y libre de coacción.
Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores y a los DEMANDANTES se les haya vulnerado el derecho a la defensa y la garantid al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la CRBV, al no según alegan- participar individualmente en el procedimiento de instancia de protección de derechos del articulo 148 de la LOTTT, por cuanto ya la SC del TSJ en la sentencia N° 689 dictada en fecha 14 de agosto de 2017, en el caso Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela, se pronunció sobre este particular, señalando que: (...) no existe contrario a lo que expresó el acto de juzgamiento objeto de amparo constitucional, obligación legal de notificación de los trabajadores individualmente considerados, en primer lugar, por cuanto no pueden formar parte directamente de la junta de conciliación, y, por la otra, no se trata de procedimiento administrativo de resolución de conflictos particulares en la cual deba permitirse alegaciones subjetivas concretas derivadas de situaciones fácticas y jurídicas producto de una relación laboral individual, sino de un procedimiento donde las partes persiguen mediante la negociación dirigida y supervisada por organismo público con competencia en materia laboral, un acuerdo en pro y beneficio de los derechos colectivos de los trabadores, en resguardo de la actividad productiva en general y del mantenimiento de la mayor fuente de empleo posible, ante una especial circunstancia prevista en la Ley, por encima de los intereses individuales de algunos de los trabajadores involucrados (...). (Negritas y subrayado mío).
Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018 y los autos que las homologaron en fecha 12 de diciembre de 2018, hayan violentado el derecho al trabajo de los DEMANDANTES, ni hayan quebrantado normas, principios constitucionales o postulados del derecho del trabajo, ya que dichas Actas y los autos que las homologaron, tuvieron por finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo actuando dichos Acuerdos y Autos de homologación como mecanismo de protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos.
Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido un "salario del 60% al fijado por ef Ejecutivo Nacional, como legalmente se le conoce en nuestro derecho (articulo 104 DLOTTT), ya que lo establecido en dichas Actas fue una prestación dineraria extraordinaria, excepcional y sin carácter salarial durante toda la vigencia de las condiciones especiales, denominada "compensación por adecuación productiva", que solamente tendría a los únicos efectos como referencia numérica para su tasación el 60% del salar mínimo nacional, para su establecimiento y actualización, pero que no se imputa en calidad de salario, por cuanto no se verifica la prestación del servicio como contraprestación por parte del trabajador para que conceptualmente se entienda como tal. Adicionalmente, dicha medida tuvo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos
Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido una "suspensión de los puestos y relaciones de trabajo de los DEMANDANTES, toda vez que lo que ocurrió fueron los efectos de las especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales y contractuales", como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, teniendo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia a protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos, por lo que niego, rechazo y contradigo que pretenda dársele la connotación de "suspensión" a un acto que no lo es, no estando en consecuencia sujeto al régimen legal de las suspensiones por caso fortuito o fuerza mayor que regula el artículo 72 de la LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que las Actas Convenio de fecha 07 de diciembre de 2018, hayan establecido una "supresión de beneficios previstos en convención colectiva, por cuanto lo que ocurrió fueron los efectos de las especiales condiciones de protección de derechos y beneficios legales y contractuales", como medida protectora y de resguardo de los puestos de trabajo de los trabajadores, teniendo por objeto y finalidad favorecer el interés superior de la colectividad, representado en la conservación de la fuente de empleo, como mecanismo que beneficia la protección y salvaguarda a los puestos de trabajo de los DEMANDANTES y a la fuente de empleo ante el peligro de extinción que la perseguía, en virtud de circunstancias económicas que no son imputables a ninguna de las partes integrantes de la instancia de protección de derechos. Tomando en cuenta, además, que hoy día dichos beneficios continúan existiendo en sus respectivos textos de contratación colectiva.
Que como consecuencia de todo lo anterior, también Niega, rechaza y contradice que COCA-COLA le adeude a los DEMANDANTES las cantidades descritas en el cuadro dispuesto a continuación, por concepto de (1) prestaciones sociales reguladas en el articulo 142 del DLOTTT: (i) la indemnización prevista en el articulo 92 del DLOTTT en concordancia con el articulo 80 del DLOTTT: () las vacaciones correspondientes a los períodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021; (iv) las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2021-2022; (v) las utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; (vi) y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022.
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo anterior, y en nombre de mi representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. solicito respetuosamente a este digno Despacho se sirva declarar: LA PREJUDICIALIDAD alegada y comprobada en el capitulo Il del presente escrito. LA COSA JUZGADA alegada y comprobada en el capitulo III del presente escrito. SIN LUGAR la presente demanda presentada por los DEMANDANTES

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDINETE: (AP21-L-2022-000116)

1.- DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte actora promovió documentales, marcadas con los números “1 hasta el 61”, referentes a constancias de trabajo, copias certificadas de solicitud de amparos, acuerdos de pago por terminación de la relación laboral, declaración de recepción de pagos de derechos laborales y liberalidad por terminación de la relación laboral, liquidación por terminación del contrato, liquidación de reclamo laboral, constancia de registro de delegado de prevención, acuerdo transaccional, legajo de copias simples emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, diligencia de fecha 11/12/2018, memorándum Nº 2018-162 de fecha 12/12/2018, Acta de fecha 22/01/2020, elaborada por el Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Providencias Administrativas signadas con los números 134/19 y 133/19 de fechas 20/11/2019 dictadas por la Inspectoría Miranda Este. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, correspondientes a recibos de pagos de cada uno de los litis consorte activos, diligencia de fecha 11/12/2018, que introdujo en los expedientes Nº 082-2018-05-00002, Acta de fecha 22/01/2020, elaborada por el Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. El Juez de la recurrida instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la prueba promovida por la parte actora, consignando la representación judicial de la accionada los mismos, cumpliendo de esta manera con su exhibición, motivos por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y al Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quien decide las admite considera inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto las mismas fueron debidamente valoradas como documentales. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los Ciudadanos Gutiérrez Joer Edicson, titular de la cédula de identidad N°. 17.492.163. y Gutiérrez Ronner Dicson, titular de la cédula de identidad N°. 13.303.492, observándose del acta de audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano Gutiérrez Joer Edicson, titular de la cédula de identidad N°. 17.492.163, quien realizo sus declaraciones que estaban en conocimiento del procedimiento llevado a cabo, lo cual evidencia que no se realizaron actuaciones dolosas para hacer incurrir a la actora en un error; en las declaraciones analizadas no hay prueba de hechos engañosos, maquinaciones o estrategias realizadas para tal fin, tal y como se evidencia de las preguntas y repuestas, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “B-1 a la B-18”, cursantes, referente a CARTAS DE RENUNCIAS de los trabajadores: Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “C-1 a la C-18”, referentes a LIQUIDACION POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, emitidas por COCA COLA a favor de los trabajadores: Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “D-1 a la C-17”, referentes a Listado DETALLE DE FACTURAS CORREGIDAS DE PAGOS Y/O COPIAS DE CHEQUES correspondiente a los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “E-1 a la E-18”, referentes a ACUERDO DE PAGO POR TERMINACION DE LA RELACIÓN Y/O DECLARACION DE PAGO DE DERECHOS LABORALES Y LIBERALIDAD POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL, correspondiente a los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio, Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Miler Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “F-1 a la F-5”, referentes a SOPORTE DE SOLICITUD DE PAGO EN DIVISAS, correspondiente a los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno, Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, Lunior Alberto Saravia Millán y Angel Gustavo Castillo, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “G-1 a la G-12”, referentes a originales de las documentales denominadas DESISTIMIENTO DE LOS PROCEDIMEINTOS DE REENGANCHE de los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno, Anselmo Avendaño Escalona, Maldonado Araujo José Gregorio, Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza y Lunior Alberto Saravia Millán, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “H-1, H-2 y H-3”, referentes a ACTAS emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital, Sede Sur, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “I-1, I-2 e I-3”, referentes a TRANSACCIONES JUDICIALES suscritas entre los demandantes DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, SERGIO ENRIQUE HEREDIA y JOSE ADELIS DELGADO y COCA COLA, por ante este Circuito Judicial del Trabajo en los expedientes Nº AP21-L-2018-00451 y AP21-L-2018-000415, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto se pudo verificar que los conceptos transados en dicho acuerdo no forman parte de los conceptos reclamados en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “J, J1 a la J-6”, referentes a documental denominada PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DEL ARTICULO 148 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “K-1 a la K-12”, referentes a RECIBO DE RECEPCION DEL BONO SOLIDARIO POR ADECUACION PRODUCTIVA DE FECHAS 19-12-2018 y 20-12-2018, quien suscribe las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcadas con las letras “L-1, L-2 y L-3”, referentes a PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, emitidas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, quien suscribe las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcada con la letra “M”, referente a SENTENCIA emitida por el Juzgado Tercero superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “N”, referente a ACTA de fecha 22/01/2020, emitida por el por el Viceministerio para Derechos y Relaciones Laborales del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “O-1, O-2 y O-3”, referentes a CARTA DE RENUNCIA LIBERALIDAD PATRONAL Y LIQUIDACION correspondiente a los ciudadanos GUTIERREZ JOER, GUTIERREZ RONMER y FRANKLIN OLLARVES, quien suscribe las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcadas con las letras “P-1, y P-2”, referentes a CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO SUSCRITA ENTRE SINTRAB-INBEV Y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, quien suscribe las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcada con la letra “Q”, referente a SENTENCIA emitida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “R”, referente a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA emitida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcadas con las letras “S-1 a la S-20”, referentes a RECIBOS POR CONCEPTO DE CANJE KIT DE HIGIENE, quien suscribe los desecha del material probatorio por cuanto los mismos nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

Marcada con la letra “T”, referente a LISTA DE COMPROBANTE DE DE ENTREGA DE REFRESCOS, quien suscribe la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada a portan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, Banco Provincial, las mismas se admiten por ser manifiestamente legales. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de informe dirigida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien decide considera inoficioso emitir valoración, toda vez que dichas resultas no constan en autos. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a: “la falsa suposición de los hechos y apreciación de las pruebas marcadas 56, 57 y 58, aduce el recurrente que el Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°), de Juicio de este Circuito Judicial, señaló que se esta alegando las cartas de renuncias, lo cual es falso señora Juez, nosotros trajimos las cartas a los fines de demostrar que el consentimiento fue otorgado por el vicio del Dolo, y concluye falsamente aplicando el articulo 78 de la ley orgánica del trabajo que él está convencido que las renuncias fueron otorgadas de forma voluntaria, cuando existe una serie de elementos probatorios entre ellas la prueba 56 y 58, si bien es cierto que valora la 56 y la 57 y la 58 me la desecha y nosotros estamos en desacuerdo, por que como lo apunta el articulo 9 y 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo cual va ser la conducta del Juez cuando esta apreciando los hechos y pruebas se alejo bastante de eso y me desecho habiendo suficiente elementos que demostrar que a través de ese procedimiento viéndolo bien de cerca Coca Cola se aprovecho como abuso de derecho y logra después de esas maquinaciones doblegar la voluntad de los trabajadores. Si bien es cierto estamos hablando de una nulidad nosotros trajimos suficiente pruebas para demostrarla como lo exige la doctrina de la patria bastante actualizada como la jurisprudencia el que alega los hechos tiene que probarlos cosa como cual me sorprende que al Aquo rechazo no hizo consideraciones. Sin embargo llama mucho la atención la prueba 1 hasta la 55, donde debe versar la renuncia unos documentos que llamaron coca cola llamo terminación de relación laboral ese documento los elaboro coca cola que van entregar 300$ por año ahí coca cola venia con esa intención de doblegar a los trabajadores. Si bien lo valoro no se como lo valoro como pudo demostrarlo y por eso digo ciudadana Juez que ahí una falsa suposición.

A.- En cuanto a la suposición falsa, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia N° 702 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Eliana Rosa Delfin Fernández y otros contra Palmaven, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), estableció lo siguiente:

“…La suposición falsa consiste en un hecho que establece el Juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción.
Asimismo, la suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba.
En este orden, ha sido constante este alto Tribunal en señalar que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho, que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.
Ahora bien, con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el recurrente y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa…”.
B.- En este orden de ideas, mediante sentencia N° 1.398, del 1° de diciembre de 2010, (caso: Luis Abalo Torrado contra Hervigón C.A.), dicha Sala estableció:
“…Por otra parte, ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”.
C.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 lo siguiente:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.

D.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…VALORACIÓN PRUEBAS DOCUMENTALES
Prueba documental marcada 56 procedimiento y auto de homologación desde el folio 160 al 207 en copia simple, la prueba documental acta convenio marcada 59 al folio 220 en copia simple. Ambos sujetos procesales reconocieron y controlaron las pruebas, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba documental marcada 57 y 58 lista de trabajadores, desde el folio 208 al 219 en copia simple. Dicha documental per se no demuestran el hecho ilícito, el dolo, sino la formalidad de cumplir con la remisión de la información requerida a efectos de tramitar el procedimiento, por lo que en aplicación de la sana crítica, deben ser estimados como exacta en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE...”.

Ahora bien, en la presente causa, quien recurre manifiesta la falsa suposición de los hechos y apreciación de las pruebas marcadas 56, 57 y 58, las cuales a su decir fueron erróneamente interpretados por el Justiciable. Bajo este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la parte actora pretende demostrar a través de las documentales marcadas 56, 57 y 58 que existió un procedimiento ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la LOTTTT, que los trabajadores hoy demandantes no tenían conocimiento de ese procedimiento y que en esta oportunidad tampoco el sindicato firmo tal acuerdo, que motivado a las maquinaciones dolosas de la demandada, los hizo incurrir en el error de vicio del consentimiento, a través del cual les hizo poner fin a la relación de trabajo que los unía con la demandada, que Coca Cola se aprovechó y abusó del derecho y logró a través de esas maquinaciones doblegar la voluntad de los trabajadores.

E.- En este contexto, ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, el actor debe demostrarlo porque esa coacción se le estaría imputando un hecho ilícito al patrono, por ello, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, porque se trata de un vicio en el consentimiento. Así pues, para desvirtuar la validez de las renuncias, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que firmaron las mismas bajo amenazas o coacción, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señaló la sentencia apelada de las actas que conforman el presente expediente no se constata la presencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios en el consentimiento que permitan afirmar que las renuncias presentadas por la parte accionante no fueron un acto libre, voluntario y consciente dirigidos a dar por concluido el vínculo laboral entre la demandada y los recurrentes. En tal sentido, debe reiterarse que no se evidencia de autos elemento probatorio que indique a este Tribunal de Alzada que la parte recurrente fueron víctimas de amenazas o constreñimiento para que renuncien a los cargos que venían desempeñando para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela. Así se establece.

F.-.- En razón de lo antes expuesto, se pudo verificar de las pruebas cursantes a los autos, que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito, el dolo o vicio en el consentimiento, o que los trabajadores hayan sido coaccionados a renunciar a sus puestos de trabajo, aunado a ello, se observó de las pruebas promovidas por la parte demandada sendas cartas de renuncias debidamente suscrita por cada uno de los ex -trabajadores, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, concluyendo acertadamente el juez de la recurrida en aplicación de la sana crítica, que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria y en base a ello desecho las documentales marcadas 57 y 58 por insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Por lo que en base a las razones antes expuestas y en armonía con la jurisprudencia reseñada, concluye esta Alzada que el criterio del Juez de Instancia, no parte de una falsa suposición ni de un error de percepción, toda vez que consta en autos elementos fehacientes dirigidos a demostrar la pertinencia de su decisión, Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.

2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a la cosa Juzgada de los ciudadanos: Adonis delgado, Sergio Heredia y Davinson García, aduce representación judicial de la parte actora que estos están ventilando por acá en este Circuito unos reclamos y también en ese ínterin en el año 2018, los despidieron estos se fueron amparar y trajimos pruebas la voluntad de ellos no era renunciar, es seguir en la lucha pero la situación país los doblegaron y desistieron en la inspectoría y si se observa como hicieron la homologación, fue mediante un abogado que no tenia nada que ver con los trabajadores que supongo fue pagado por la propia empresa. Ciudadana Juez cuando nosotros estamos intentado esta demanda con respecto a estos tres trabajadores no estamos reclamando los mismos puntos que se están homologando se esta pidiendo que la voluntad de ellos fue viciada el vicio de consentimiento del Dolo no estamos de acuerdo que haya cosa juzgada. Ahí una violación de cosa juzgada.

A.- En cuanto a la Cosa Juzgada la doctrina Nacional e Internacional se ha referido a la institución de la cosa juzgada como la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, o como aquella consecuencia de un acto procesal que perpetua el resultado final de un proceso, que lo hace inmodificable y con efecto entre las partes. En esta orientación el autor K.H.S., en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL P.C. se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en dicho texto se lee:

“... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada.Mas una vez dictada está, la situación cambia.
Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre.
Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención.
Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.
En lo que se refiere a J.M.A. y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, P.C. lo visualizan de la siguiente manera:
El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos.
a) Firmeza
Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso. (…)
b) Invariabilidad.
Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio…”.
B.- La cosa juzgada tiene tres atributos que la caracterizan:
INIMPUGNABILIDAD: La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.
INTANGIBILIDAD: Es el hecho que luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.
COERCIBILIDAD: La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.
Así mismo, la Cosa Juzgada tiene dos vertientes en el proceso en el sentido Interno, esto es en los actos del proceso y en el sentido externo, hacia otros u otro proceso. Montero Aroca en la obra antes mencionada expresa que:
“…la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, pero no aquéllas que ponen fin al mismo sea la sentencia sea un auto.
La razón de ser de esta cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se desarrolle de un modo ordenado.
La seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.
Así mismo expresa en cuanto a la cosa juzgada material:
Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, el de la cosa juzgada material es otro proceso distinto posterior, y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir, a la estimación o desestimación de la pretensión. Los efectos de este cosa juzgada material, pues, no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino en otro proceso posterior.
En la cosa juzgada material lo que está en juego es la esencia de la jurisdicción…”.
C.- Así pues, la cosa juzgada es una institución que tiende a garantizar en el proceso la Seguridad Jurídica de las decisiones judiciales. En Venezuela la institución de la cosa juzgada tiene rango constitucional, ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia. 7 .Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:
”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son… 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del despacho).
En las disposiciones procesales vigentes tampoco se define la cosa juzgada, sino solo se regula las oportunidades y maneras de oponerla.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272 lo siguiente: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita”. Mientras que en el artículo 273 establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Vemos pues que la cosa juzgada además de los atributos antes expresados para verificarse tiene que cumplir con cuatro (4) requisitos fundamentales: 1.- que la cosa demandada sea la misma; 2.- que la nueva demanda este fundamentada sobre la misma causa; 3.- que sea entre las mismas partes y 4.- que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
D.-. En el caso bajo estudio se evidencia del texto de la sentencia recurrida que el Juez de Primera Instancia declaro lo siguiente:

“…COSA JUZGADA
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”.
De lo citado, se extrae que si una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, en virtud que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo supra indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Es así como llegamos al epílogo procesal de la presente decisión, ha quedado en evidencia, que la parte demandada en este Juicio ha opuesto como limite al conocimiento un asunto que ya se ha decidido, y del cual no podría este tribunal emitir un nuevo Juzgamiento, no solo por incurrir en el vicio del non bis in idem, de estricta raigambre Constitucional, sino porque resalta de esta nueva demanda que hoy se examina visto por otros Juzgadores que impartieron homologación del acuerdo, así como la de los trabajadores que, visiblemente dieron firma y aceptación a dicho arreglo conciente de su significado y alcances. ASI SE DECIDE…”.

E.- Ahora bien, el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto a los ciudadanos José Adelis Delgado, Sergio Enrique Heredia Blanco y Davinson José García Maldonado titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.718.802, V-19.199.274, y V-14.755.323, por cuanto la parte demandada opuso al conocimiento un asunto que ya se ha decidido, y del cual no podría ese tribunal emitir un nuevo Juzgamiento, no solo por incurrir en el vicio del non bis in idem, de estricta raigambre Constitucional, sino porque otros Juzgadores impartieron homologación del acuerdo.
Bajo ese contexto la parte demandante señaló como objeto de su apelación la inconformidad con la declaratoria de la cosa juzgada e insistió que “…estos trabajadores están ventilando por acá en este Circuito unos reclamos y también en ese ínterin en el año 2018, los despidieron estos se fueron amparar y trajimos pruebas, la voluntad de ellos no era renunciar es seguir en la lucha pero la situación país los doblegaron y desistieron en la inspectoría y si se observa como hicieron la homologación, fue mediante un abogado que no tenía nada que ver con los trabajadores que supongo fue pagado por la propia empresa. Ciudadana Juez cuando nosotros estamos intentado esta demanda con respecto a estos tres trabajadores no estamos reclamando los mismos puntos que están homologados se está pidiendo que la voluntad de ellos fue viciada, el vicio de consentimiento del Dolo, no estamos de acuerdo que haya cosa juzgada…”.
F.- Para decidir en torno a lo planteado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la decisión del A quo en cuanto a la Declaratoria con lugar de la Defensa previa opuesta de la Cosa Juzgada lo cual hace en los siguientes términos:
G.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 403 de fecha 11-06-2013 señalo lo siguiente:
“…respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”
De lo anterior evidencia esta Superioridad que en el presente juicio, los referidos ciudadanos reclaman el vicio de consentimiento del Dolo, por su parte la demandada alega cosa juzgada y pone en conocimiento un asunto que ya se ha decidido, y del cual no podría el tribunal de la recurrida emitir un nuevo Juzgamiento, por cuanto otros Juzgadores impartieron su homologación del acuerdo, de allí se deriva negar y contradecir los pedimentos de los actoras. A tal efecto, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de pronunciarse sobre la cosa juzgada.
H.- De la revisión exhaustiva realizada a los expedientes signados con la nomenclatura AP21-L-2018-000451 y AP21-L-2018-000415 se pudo verificar que previamente los ciudadanos José Adelis Delgado, Sergio Enrique Heredia Blanco y Davinson José García Maldonado titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.718.802, V-19.199.274, y V-14.755.323, incoaron un procedimiento por Cobro de Diferencial de los Salarios de Días Feriados Trabajados y no pagados en su debida oportunidad y sus debidas incidencias en las cláusulas contractuales, cláusula 29 de la Convención colectiva, 2010-2013, cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, Diferencial de Incidencia de utilidades Anuales cláusula 25, pago de días de descanso legal pagados a salario básico y no a salario estipulado en la cláusula 28 de la convención colectiva, pago de días de la prima por asistencia cláusula 31, y todos lo no pagado de acuerdo a la convención colectiva, dichos conceptos efectivamente fueron debidamente transados y homologados por los Juzgados Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fechas 30/07/2019 y 29/07/2019, procediendo en consecuencia la figura de la cosa juzgada para estos conceptos reclamados.
I.- De tal dispositivo se evidencia que con respecto al presente caso no existe identidad de causa y objeto con el proceso que se decidió en la homologación supra mencionada y sobre la cual fundamento el Juez Aquo su decisión, aun cuanto hay conexión con ella, pues la demanda que nos ocupa tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización de Prestaciones Sociales, Indemnización por Daños y Perjuicios generados por Responsabilidad Civil Extracontractual, Pago de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, Pago de la cláusula 23 Vacaciones de los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2021-2022, Pago de la Cláusula 24 Utilidades correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y fracción del 2022. Aunado a ello se evidencia que en el presente caso se demanda el vicio de consentimiento del Dolo. En consecuencia y en función de los razonamientos antes expuestos evidencia esta Superioridad que el Juez de la recurrida partió de un falso supuesto al declarar la cosa juzgada en el presente asunto, pues no se dieron los 4 requisitos de identidad supra mencionados entre lo reclamado en el proceso que produjo la homologación impartida por otros juzgadores invocada como fundamento en su sentencia y el presente proceso, por lo cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la defensa de Cosa Juzgada invocada por la parte demandada respecto a los ciudadanos José Adelis Delgado, Sergio Enrique Heredia Blanco y Davinson José García Maldonado titulares de la cédula de identidad Nros.- V-8.718.802, V-19.199.274, y V-14.755.323 y en consecuencia declara procedente la apelación interpuesta por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se declara.
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a la de Nulidad del Acta Convenio suscrita por coca cola y un grupo de Sindicato de fecha 07 de diciembre 2018, por cuanto a su decir en esa Acta convenio nunca se llamo a los trabajadores para que vinieran a defenderse. Es por lo que estamos pidiendo la Nulidad de esa Acta convenio por que si revisamos la sentencia no se pronuncio el juez sobre este punto.”

A.- Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“….Quedó ADMITIDO que del procedimiento se genero un Acta Convenio suscrita entre la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y un grupo del Sindicato de Trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por ninguna de las partes, en su contestación y en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Quedó ADMITIDO que el Acta Convenio, fue homologada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por ninguna de las partes, en su contestación y en la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Lo cual no se demostró en autos. ASI SE DECLARA.

Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante impugno carta renuncia promovida por la demandada que la parte actora no logró demostrar que hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido por la demandada constan las renuncias debidamente suscrita por los ex -trabajadores, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el error en el consentimiento para renunciar y maquinaciones dolosas realizadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y un grupo de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de la solicitud del procedimiento realizado por la entidad de trabajo ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL SECTOR PRIVADO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO conforme a lo establecido en el articulo 148 de la L.O.T.T.T., la base del único elemento constitutivo de prueba, es un procedimiento establecido en la legislación laboral del cual la entidad de trabajo hizo uso, no demuestra dolo ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos vicios son: el error, el dolo y la violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que las Renuncias y el Acta Convenio por ende deben ser declaradas nula, la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo, simplemente se limita a decir “(…) se realizaron maquinaciones dolosas ejecutadas por la demandada que originaron error en el consentimiento (…) maniobra dolosa de la demandada de doblegar la voluntad de sus trabajadores (…)” dichos que no establecieron la consecuencia jurídica del dolo, debe este tribunal forzosamente DECLARAR SIN LUGAR la pretensión.

B.- Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad del acta convenio suscrita en fecha 07 de diciembre 2018, aduciendo que nunca se llamó a los trabajadores a los fines que vinieran a defenderse. En este sentido, procede esta Alzada a verificar la procedencia o no de la pretensión incoada por los demandantes relativas a la nulidad del acta convenio suscrita en fecha 07 de diciembre 2018, entre los Representantes de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de diferentes Representantes designados por las Organizaciones Sindicales adscritos a la entidad de trabajo y Representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, por cuanto a su decir en dicha Acta Convenio se acordaron unas medidas de forma inconstitucional, motivado a las maquinaciones dolosas de la demandada, lo cual les hizo incurrir en el error de consentimiento, a través de las cuales, les hizo poner fin a la relación de trabajo que los unía con la hoy demandada.

C.- En este orden de ideas, cabe señalar que el consentimiento constituye elemento esencial en todo acuerdo de voluntades suscritas por un conjunto de personas, es decir, el consentimiento constituye el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. De allí pues se infiere que si hay vicios en ese consentimiento el consentimiento no es válido. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado, y estos vicios son los siguientes: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. En el caso de marras se hace necesario el análisis los vicios que fueron denunciados por los demandantes como el dolo, la violencia y el engaño.

D.- En el caso bajo análisis es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 29-05-2000 caso C.P. contra CANTV analizó los vicios del consentimiento señalando lo siguiente:
“…Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley…”
En atención a lo anteriormente expuesto se pudo determinar que los vicios en el consentimiento no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, tal como se observó en el presente asunto donde los actores señalaron que no tenían conocimiento de los acuerdos alcanzados en el acta convenio y según por dichos de los demandantes tuvieron que firmar sus cartas de renuncia en virtud de los vicios del consentimiento, resulta igualmente verificar si tales hechos alegados resulta un error excusable a favor de los actores, así pues, la jurisprudencia patria ha establecido que la única vía para atacar la valides de las actas que suscribiera el demandante, es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha acta, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:
“… la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148...”..
E.- En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.
En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:
“...Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.
De este modo se infiere que el error existe en virtud de una falsa apreciación de la realidad que crea como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y el dolo constituye la conducta intencional provocada, que deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad, en tal sentido se colige que en el presente caso se solicita la nulidad del acta convenio suscrita en fecha 07/12/2018 por Representantes de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Representantes de Diferentes Organizaciones Sindicales adscritos a la entidad de trabajo y Representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en la cual se establecieron una serie de acuerdos en los cuales se pudo evidenciar que tanto la representación de las Organizaciones Sindicales y los Representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, tuvieron la oportunidad de manifestar sus alegatos y defensas en pro de los beneficios laborales de los trabajadores, siendo homologado dichos acuerdo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, procediendo en consecuencia la figura de la cosa juzgada, por lo que se puede concluir que no hubo error provocado por la demandada mediante una acción engañosa intencional (dolo), toda vez que al constatarse que no existió en los demandantes vicios en su consentimiento expresado en las cartas de renuncia, motivo por el cual no resulta encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146.
F.- En razón de las consideraciones antes señaladas, concluye esta Juzgadora que en el presente juicio no se configura el error en el consentimiento para renunciar y las maquinaciones dolosas realizadas por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y un grupo de Organizaciones Sindicales de Trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., toda vez que no existen suficientes elementos probatorios que hagan presumir a este Tribunal que los accionantes hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, motivo por el cual quien decide afirma lo decidido por la Juez de la recurrida y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.551, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2023, por el Juzgado Noveno (14°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. Así se decide

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.551, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2023, por el Juzgado Noveno (14°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada Nulidad de Acta Convenio por Dolo y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos Daniel de Jesús Centeno, Omar José Veliz Rivas, Luís Ramón Terán Yépez, Juan Alberto Rodríguez Sánchez, Anselmo Avendaño Escalona y Maldonado Araujo José Antonio Ramírez Casanova Alirio Ernesto, Quintero Salcedo Milver Jesús, García Maldonado Davison José, Figuera Méndez Jesús Ramón, Angulo José Antonio, Díaz José Ramón, Pablo José Paz, Lorenzo Antonio Jiménez, Humberto Edilio Gil, Heredia Blanco Sergio, Santiago Fontalvo Ariza, Lunior Alberto Saravia Millán y José Adelis Delgado, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA