REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes trece (13) de octubre de 2023
213° y 164°
Expediente Nº AH22-X-2023-000003
PARTE RECUSANTE: CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ Venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 162.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIEL BONILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.314.003
PARTE RECUSADA: CARLOS MORENO. en sus funciones como Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Secretario del Tribunal.
ASUNTO: RECUSACION.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el abogado, CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339, receptivamente, contra el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2022-000213, e interpuesta por el ciudadano DANIEL BONILLA PONCE contra la entidad de trabajo: ABRIBANDS PURINA DE VENEZUELA
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el abogado CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.119 receptivamente, contra el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2022-000213 e interpuesta por el ciudadano DANIEL BONILLA PONCE, contra la entidad de trabajo: ABRIBANDS PURINA DE VENEZUELA
2.- Recibidos los autos en fecha 07 de Agosto de 2023, se dio cuenta a la Jueza de éste Juzgado, y se fijó para el día cinco (05) de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto de la presente “Recusación”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado, CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339. Receptivamente, procedió a recusar al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en los artículo 02, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 82 del Código de Procedimiento civil en los siguientes términos:
“…Reacusación contra el juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo, especto a la amistad con el abogado litigante VICTOR RON, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.968, subvirtiendo el proceso con el agravante de la manifiesta falta de buena fe que bombardea la imparcialidad que debe existir en todo proceso, me refiero específicamente a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Adjetiva laboral en sus numerales 3 y 4 (…) esta sociedad de interés entre el recusado y el prenombrado litigante, pudiera tener origen en el tiempo en que el abogado VICTOR RON, quien laboro en el Circuito Judicial Laboral (…) En estricto llamamiento a la IMPARCIALIDAD necesaria del Juez natural que tutele la búsqueda sobre las formas o apariencias, en este proceso oral antes de que deba producirse la audiencia de juicio, se pide sea admitida y declarada CON LUGAR la recusación aquí planteada…” .
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
Aduce la parte recusante; que: “el Juez no puede conocer de la presente causa, por cuanto existe una amistad manifiesta entre el abogado litigante VICTOR RON, quien laboro en el Circuito Judicial Laboral y el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por el abogado, CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ, inscrito en el instituto de Previsión instituto de Previsión visión Social del Abogado bajo el Nº 162.339, Receptivamente, procedió a recusar al Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-L-2022-000213 e interpuesta por el ciudadano JOSE BONILLA PONCE contra la entidad de trabajo: ABRIBANDS PURINA DE VENEZUELA En los siguientes términos:
1.- Advierte esta Juzgadora: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
2.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
3.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.
4.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
5.- La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
6.- De acuerdo, a la exposición del recusante el Tribunal observa que la parte recusante aduce que el Juez no puede conocer de la presente causa, por cuanto existe una amistad manifiesta entre el abogado litigante VICTOR RON, quien laboro en el Circuito Judicial Laboral y el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es lo que conlleva a pensar que existe una amistad manifiesta hacia el Juez y hace suponer que la sentencia que profiera en el presente expediente pudiese ser parcializado.
7.- Al respecto conviene señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”
8.- En tal sentido, considera quien decide propicio señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. En torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.
9.- Conforme con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
10.- Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
11.- En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
12.- Ahora bien, una vez revisado los autos, observa esta Juzgadora que del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, no se encuentra probado por parte del recusante algún supuesto establecido en el ordinal artículo 31 ejusdem, ya que se limita a señalar que el Juez no puede conocer de la presente causa, por cuanto existe una amistad manifiesta entre el abogado litigante VICTOR RON, quien laboro en el Circuito Judicial Laboral y el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando igualmente esta Juzgadora que omite el recusante consignar prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la certeza de la afirmación de hecho invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Juzgadora, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra el Juez, debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
13.- En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.339, receptivamente, contra el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2013-000213, e interpuesta por el ciudadano JOSE BONILLA PONCE, contra la entidad de trabajo ABRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado recusante una multa equivalente a Sesenta (60) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el abogado CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusante, contra el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL BONILLA contra ABRIBRANDS PURINA DE VEZUELA SRL. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias (60.U.T.), al abogado CHARLES RENIER QUINTERO GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.339, en su carácter de parte actora recusante, contra el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte recusante conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° y 164°
LA JUEZA
ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
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