REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes treinta (30) de octubre de 2023
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000176
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000384
PARTE ACTORA: DULCARY HEREDIA CONOPOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.034.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 106.616.
PARTE DEMANDADA: CLUB TÁCHIRA, asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Departamento Libertador, el 17 de junio de 1955, bajo el N° 64, tomo 8, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.64.027.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así como la adhesión a la apelación formulada por el abogado TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así como la adhesión a la apelación formulada por el abogado TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
2.- Recibidos los autos en fecha 18 de julio de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes diez (10) de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2023, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- PUNTO PREVIO
Visto el desistimiento de la adhesión de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia de apelación llevada a cabo en este Tribunal, en consecuencia. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- La Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
2.- Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
3.-No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento de la apelación planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado TOMAS MEJIAS, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por la ciudadana Dulcary Heredia Conopoy, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.034.059 contra la Asociación Civil Club Táchira. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos que quedaron establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en base al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…Comienzo mi fundamento de apelación por ratificar el escrito de apelación que consigne el día de ayer en cada una de todas sus partes.
1.- Comienzo por la admisión de los hechos en el libelo de la demanda la parte actora indica un horario de trabajo de 9:00 AM a 5:00 PM, expresamente dice así yo en mi contestación acepto ese horario de trabajo ahí una admisión de ese hecho que va a traer consecuencias en la sentencia que estoy apelando, por ejemplo el pago de horas extras eso es un excedente de la relación laboral.-
2.- Apeló la sentencia del 29 de junio del año 2023, la sentencia me condena a pagar desde el año 2018 utilidades prestaciones vacaciones antigüedad y otros conceptos cuando la demanda realmente es del año 2019, esa condenatoria no existe y ahí incurre en un acto de incongruencia.
3.- Con respecto al pago en dólares no existe un pacto entre mi cliente mi representada y la trabajadora que se haya generado un pago en dólares por concepto de salarios o otro concepto laboral si bien es cierto en el año 2021 la empresa pagó como Bono único los meses octubre noviembre diciembre por el tema de pandemia una ayuda económica. La sentencia me condena a pagar desde el año 2018 hasta el 2021 un pago en dólares.
4.- Otro punto son las inspecciones del Ministerio del Trabajo fueron consignadas en pruebas y presentadas en la audiencia de juicio y fueron impugnadas por esta parte por ser copias simples sin embargo la doctora le dio valor probatorio porque la concatena con una prueba sobrevenida otra inspección que consignan en la propia audiencia de juicio y además le dan valor probatorio cuando es totalmente extemporánea también fueron impugnadas por nosotros por ser copia simple además fueron posterior de la relación de trabajo no en la relación durante de trabajo.
5.- Con respecto a las horas extras como dije anteriormente el horario de la trabajadora fue aceptado en mi contestación y cualquier hecho que exceda esa jornada exceda deberá el actor probarla, la sentencia me condena a pagar en dólares y no hay recibo de pago no hay una consignación no ahí un acuerdo de pago en dólares en eso se basa mi apelación solicito a este tribunal que se declare con Lugar la Apelación es todo…”
2.- Al respecto el apoderado judicial de la parte actora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“… El habla de una admisión de hechos sobre horas extras se demandaron unas horas extras en el libelo de la demanda y de acuerdo a la contestación de la demanda de la parte demandada no solo admite que se laboraron todas esas horas extra más adelante en la misma contestación si la leemos señalan unos horarios diferentes a lo que él viene diciendo en un principio en todo caso estas horas extras se solicitó que se exhibieran el registro de horas extras autorizado de la inspectoría del trabajo la norma establece que en caso que no se exhiban esos documentos que debe tener la parte demandada por ley debe exhibirlos y no lo exhibió entonces ahí dos puntos.
1 Es que en su libelo de demanda acepta que sí se que se deben horas extras además que señala otros horarios más adelante son diferentes pero además de eso no exhibió los libros los registros la autorización por parte de Inspectoría de trabajo que por ley tiene el deber de haberlo exhibido por lo tanto al no exhibirlo queda como cierto lo alegado por esta representación en cuanto a la horas extras.
Con relación al pago del 2018, 2019 la demandada no produjo pruebas no trajo a los autos pruebas que se hayan cancelado a la trabajadora loa años 2018,2019 2020, incluso hasta agosto del 2021, no ahí evidencia alguna que la demandada pago trajo fue unos recibos sin firmas de unos salarios diferentes al salario que señala en una constancia de trabajo aquí hay otros punto.
2- No coinciden las copias que fueron impugnadas del recibo porque no están firmadas tampoco las adminículo con otro medio de prueba debió hacerlo pudo presentar estado de cuenta por lo tanto no probó el salario que alegó es decir que la carga probatoria la tiene la parte demandada a la legal el salario y no probarlo por eso el Tribunal de Primera Instancia toma la decisión ordena pagar todo esos conceptos.
Con relación a los pagos en dólares el patrono no consigna no pagó en bolívares desde el 2018 hasta el 2021, ni por medio del banco no se ve se evidencia apagó alguno es lógico cancelado al pago en divisa en efectivo hasta el 2021, hasta agosto del 2021 que ordenó abrir una cuenta esa que llaman cuenta custodia todo en dólares donde se le depositan las mensualidades y luego en enero continúa pagando en divisa y al cambio del día.
Eso que señala la demandada que esos tres meses fueron producto del virus del Covi de ayuda ya había pasado en diciembre 2020, ya se había restablecido, no me vas a decir que es una ayuda post covi de los meses octubre noviembre diciembre. En su contestación de demanda ellos señalan que fue una ayuda no fue producto de salario tenían que probarlo y no lo probaron.-
las inspecciones se realizaron por el ministerio del trabajo el funcionario procede hay denuncia hace dos meses después que la señorita renunció lo que quiere decir son denuncias que vienen acumuladas hace tiempo eso que la inspectoría te toca inspeccionar hoy y no estás no te corresponde además si le si la inspección judicial te señala la misma te dice que los trabajadores no cobran los pagos en dólares no lo refleja en un recibo no aparece en el año 2019 hasta el año 2021 los dolores de la cantidad que oscila entre 40 y 200, depende del cargo además estos son escritos una inspección son documentos públicos y administrativo así sean consignado en copias simples tienen valor y además s solicitamos su exhibición en su momento y no la exhibieron.
La Sentencia de Primera instancia está perfectamente convalidada de todo lo que hemos demandado por lo tanto es una Sentencia que esta ajustada a derecho solicito al Tribunal que confirme la sentencia y condena al pago es todo…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que comenzó a prestar sus servicios como analista administrativo para la entidad de trabajo demandada desde el 07/06/2018 hasta el 08/09/2022, fecha en la cual renunció. Señala la demandante que tenía una jornada de lunes a viernes, siendo sus días de descanso los sábados y domingos, que en el transcurso de la relación de trabajo cumplió con distintos horarios de trabajo, siendo el último de 9:00 AM a 5:00 PM, indicando además que debido a sus funciones solía laborar hasta las 6:30 PM. B.- Con relación al salario, la demandante indica que a partir de enero de 2019, la entidad de trabajo acordó que este estaría compuesto una parte en dólares y otra en bolívares. C.- Que los pagos en dólares inicialmente fueron realizados en efectivo, sin embargo, la entidad de trabajó le indicó que debía abrir una cuenta en dólares a los fines de que le fuera depositado su salario por esta vía, lo cual dice que ocurrió desde septiembre hasta diciembre de 2021. Que en el transcurso de la relación de trabajo, la demandante devengó los siguientes montos mensuales en dólares: enero de 2019: 30 dólares, enero de 2020: 60 dólares, enero de 2021: 80 dólares, enero de 2022: 120 dólares. D.- En cuanto al salario en bolívares, señala devengó los siguientes montos en el transcurso de la relación de trabajo: junio 2018: Bs. 6.000.000,00, diciembre 2018: Bs. 8.500,00, febrero 2019: 40.000,00, abril 2019: 100.000,00, octubre 2019: Bs. 660.000,00; mayo 2020: Bs. 1.800.000,00, septiembre 2020: Bs. 10.500.000,00; enero 2021: Bs. 80.000.000,00, mayo 2021: Bs. 160.000.000,00, noviembre 2021: Bs. 280,00, enero 2022: Bs. 500,00 y abril 2022: Bs. 710,00. Igualmente indica que su último salario no fueron los Bs. 249 con los cuales se calculó su liquidación. E.- Con relación a los montos adeudados en dólares, la parte actora señala que le entidad de trabajo le adeuda lo siguiente: utilidades no canceladas con el salario en divisas años 2019, 2020 y 2021: 492, 42 dólares; utilidades fraccionadas correspondientes a la porción o parte del salario en divisas del 01/01/2022 al 08/09/2022: 243,00 dólares; vacaciones fraccionadas la parte que corresponde en divisas año 2022: 77,50 dólares; vacaciones no disfrutadas lo correspondiente en divisas años 2019, 2020, 2021 y 2022: 608,00 dólares; vacaciones no canceladas parte en divisas correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021 y junio 2022: 1.200,00 dólares; bono vacacional no cancelada la parte en divisas correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021 y junio 2022: 592,00 dólares; bono vacacional fraccionado en divisas año 2022: 38,23 dólares; bono al regreso de vacaciones lo que corresponde en divisas: 80 dólares; días compensatorios lo que corresponde en divisas de conformidad con el cálculo de liquidación de prestaciones sociales por antigüedad y otros conceptos: 464,00 dólares y cobro de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas: 352,00 dólares, lo cual daría un total de 5.058,95 dólares, cantidad que también fue estimada en Bs. 41.382,21 tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 8,18 indicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda. F.- En cuanto a los montos adeudados en bolívares, la demandante indica que la entidad de trabajo le adeuda: utilidades fraccionadas correspondientes a la parte del salario en bolívares del 01/01/2022 al 01/09/2022: Bs. 1.440,85; vacaciones fraccionadas la parte correspondiente en bolívares año 2022: Bs. 458,41; vacaciones no disfrutadas lo que corresponde en bolívares años 2019, 2020, 2021 y 2022: Bs. 3.596,32; vacaciones no canceladas parte en bolívares correspondiente a junio 2019, junio 2020, junio 2021 y junio 2022: Bs. 7.098,00; bono vacacional no cancelada la parte en bolívares: Bs. 3.501,68; bono vacacional fraccionado en bolívares año 2022: Bs. 226,60; días compensatorios lo que corresponde en bolívares de conformidad con el cálculo de liquidación de prestaciones sociales por antigüedad y otros conceptos: Bs. 2.744,56 y cobro de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas: Bs. 2.072,00, lo cual daría un total de Bs. 25.242,40. En total, la actora estima su demanda en Bs. 66.624,61. G.- Finalmente, fundamenta su demanda en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 143, 108, 131, 190, 192, 195, 196, 104, 106 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (…).”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Por su parte, la demandada señala como punto previo la compensación de Bs. 966,28 los cuales canceló por error y que correspondería a los días de descanso trabajados y no trabajados de cada semana, pues indican que de los recibos de pago consignados se evidencia que la empresa los canceló en su debida oportunidad y en caso de que finalmente se determine que existe alguna diferencia, sea tomado en consideración de dicho monto. B.- Aunado a lo anterior, la demandada reconoce que la actora laboró para la entidad de trabajo desde el 06/06/2018 hasta el 08/09/2022, ejerciendo el cargo de analista administrativo, en un horario comprendido desde las 9:00 hasta las 5:00 PM, con una hora de descanso desde las 12:30 PM a 1:30 PM, que sus días de descanso eran los sábados y domingo, que la demandada le canceló a la actora Bs. 4.112,90 por concepto de liquidación y que la relación terminó con motivo de la renuncia presentada por la hoy demandante. C.- En cuanto a los hechos negados, rechazados y contradichos, señalan los siguientes: Que no le hayan pagado a la actora sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo ni que adeuden cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales u otras diferencias salariales, que la demandante tuviera una jornada corrida de lunes a viernes de 9:00 AM a 5:00 PM ni que generara de forma permanente horas extras, que no cancelaran las horas extras generadas, que no existiera algún pacto de pagar el salario en dólares americanos ni que le hayan pagado los salarios en moneda extranjera pues todos los conceptos generados en la relación de trabajo fueron pagados en bolívares, que ordenada a sus trabajadores abrir cuentas en dólares en el Banco Nacional de Crédito (BNC) para cancelar parte de su salario, que tengan “viejas practicas” pues desconocen a que se refiere la actora con este argumento y que las cuentas en divisas que se abren en el país solo se pueden movilizar en bolívares ya que durante la pandemia de Covid19 la entidad de trabajo realizó un abono de ayuda económica, y que los depósitos realizados en dólares no deben ser tomados como salario. Niega que pactaran un salario con la trabajadora para el 2019 de 30 dólares, para enero 2020 de 60 dólares, para enero de 2021 de 80 dólares y para enero de 2022 de 120 dólares, niega que devengara una salario doble, es decir, en dólares y en bolívares pues el salario probado es de Bs. 249,00 con un salario integral de Bs. 331,50 siendo estos el último salario de la trabajadora, niega que no se le haya pagado de conformidad con la Convención Colectiva el bono vacacional correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, vacaciones disfrutadas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, utilidades de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, que deban alguna diferencia por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bono nocturno, pago doble prestaciones sociales, bonificación de antigüedad, bono de regreso de vacaciones, días compensatorios, horas extras y que debió la parte actora indicar que los montos que se debían deducir, niega los salarios en bolívares y en dólares señalados en el libelo de la demanda, que deba cantidad alguna por utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones no canceladas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de regreso de vacaciones, compensatorio y horas extras ni en divisas ni en bolívares, niega que deba la cantidad de 5.058,95 dólares, 25.242,40 bolívares ni que deba en total la cantidad de Bs. 66.624,61...”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “A” referente a Copias simples de los estados de cuenta en divisas emanados del Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana DULCARY VANESSA HEREDIA CONOPOY, desde el 08/10/2021 al 01/07/2022, haciendo énfasis la parte promoverte en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, quien decide la desecha del materia probatorio por cuanto la misma fue atacada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcadas “B” referente a Copias simples de los estados de cuenta en bolívares (cuenta de ahorro) emanados del Banco Nacional de Crédito, a favor de la ciudadana DULCARY VANESSA HEREDIA CONOPOY, desde 07/10/2021 al 25/01/2022, haciendo énfasis la parte promoverte en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, quien decide la desecha del materia probatorio por cuanto la misma fue atacada por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcadas “C” referente a Copia simple de las cláusulas N° 21 hasta la N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL y el Sindicato de Trabajadores Hoteles Turísticos, Alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) Seccional Distrito Capital y Estado Miranda, la misma fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser consignada de forma incompleta. En tal sentido, debemos señalar, que la convención colectiva no constituyen elemento probatorio, sino que constituyen normas sustantivas con carácter de ley, por lo que en virtud del principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.
Marcadas “D” referente a Original de la planilla de liquidación elaborada por la entidad de trabajo en fecha 08/09/2022 de la misma se desprende que la demandada canceló a la accionante la cantidad de Bs. 4.112,90 cantidad la cual comprendía las prestaciones sociales artículo 142 literal “C”, vacaciones período 2020 – 2021, bono vacacional período 2020 – 2021, vacaciones período 2021 – 2022, bono vacacional período 2021 – 2022, vacaciones fraccionadas período 2022 – 2023, bonificación de fin de año 2022 y días compensatorios; igualmente señala que se tomó como salario integral mensual Bs. 331,50, de salario integral diario Bs. 11,05, de salario mensual Bs. 249,90 y de salario diario normal Bs. 8,33, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcadas “E” referente a Original de la constancia de trabajo emitida por Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada en fecha 17/09/2022 a favor de la ciudadana DULCARY VANESSA HEREDIA CONOPOY, evidenciándose de la misma que la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 710,00, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue atacada por la contraparte en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcadas “F” referente a Copia simple del Comunicado emitido por la entidad de trabajo demandada donde señala los requisitos para la apertura de cuentas nómina ahorro y corriente en el Banco Nacional de Crédito (BNC), quien decide la desecha del materia probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcadas “G” referente a Copia simple del Acta de Visita de Inspección levantada el 01/11/2022 por el Lic. Freddy Castro, en su carácter de Supervisor del Proceso Social del Trabajo, adscrito a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, quien decide la desecha del materia probatorio por cuanto los documentos públicos administrativos deben ser promovidos en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se deja constancia que la visita de Inspección se realizó posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales denominadas: Recibos de pago, relación o control de asistencia, cartel de horario de trabajo desde el año 2019 al 2022, último contrato colectivo de trabajo firmado por la entidad de trabajo y sus trabajadores, acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo en fecha 01/11/2022. Con relación a estas documentales, las mismas no fueron presentadas por la entidad de trabajo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido se evidencia que en relación a los recibos de pago, la parte demandada señaló que los consignó como documentales, siendo los mismos impugnados por la parte actora, por cuanto no estaban suscritos por las partes, por lo que al adminicularse con el resto del acervo probatorio se observa discrepancia entre los recibos de pagos, los pago de nómina bancarios y la constancia de trabajo, por lo que se establece el último salario de 710,00 Bolívares, en lo que respecta al control de asistencia y el horario los mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, por lo que se establece el horario de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm., Así se establece.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Crédito a los fines que informara si la ciudadana DULCARY HEREDIA posee una cuenta nómina en divisas N° 0191-0098-7223-98082437 y una cuenta nómina en divisas N° 0191-0055-3111-55036180, y en caso de existir, remitiera los estados de cuenta desde agosto de 2021 hasta diciembre de 2021, ambos meses inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- PRUEBA SOBREVENIDA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora promovió copia simple de una parte del Acta de Visita de Inspección levantada el 01/11/2022 por la Supervisora del Proceso Social del Trabajo, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, quien decide la desecha del materia probatorio por cuanto los documentos públicos administrativos deben ser promovidos en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se deja constancia que la visita de Inspección se realizó posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas “B” referente a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/07/2022 con ponencia del Magistrado Dr. Elias Rubén Bittar Escalona (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven S.A. y Dragados S.A, la misma no constituye elemento probatorio, sino que constituyen fuente de derecho, por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “C” referente a Copia simple de las de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL y el Sindicato de Trabajadores Hoteles Turísticos, Alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) Seccional Distrito Capital y Estado Miranda. En lo que respecta a esta documental no se le confiere valor probatorio de conformidad con la doctrina que señala que las convenciones colectivas pertenecen al marco normativo del derecho y por el principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, es por lo que la misma no es objeto de valoración probatoria. Así se establece.
Marcadas “D” referente a Original de la planilla de liquidación elaborada por la entidad de trabajo 08/09/2022 a nombre de la ciudadana Dulcary Vanessa Heredia Conopoy. Con relación a esta documental, quien decide observa que la misma guarda relación con las documentales presentadas por la parte actora y que fueron admitidas, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.
Marcadas “E” referente a Original de la carta de renuncia de fecha 08/09/2022 firmada por la ciudadana Dulcary Vanessa Heredia Conopoy, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “F” referente a Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo a nombre de la demandante correspondiente al año 2019. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “G” referente a Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo a nombre de la demandante correspondiente al año 2020. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “H” referente a Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo a nombre de la demandante correspondiente al año 2021. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “I” referente a Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo a nombre de la demandante correspondiente al año 2022. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “J” referente a carta de Amonestación levantada por la entidad de trabajo a la ciudadana Dulcary Heredia en fecha 16/03/2022. La misma fue desechada por la parte promoverte en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.
Marcadas “K” referente a Recibo de vacaciones correspondientes al año 2018-2019 con disfrute en el año 2022, de la misma se desprende que la demandada canceló el 09/06/2022 a la actora Bs. 422,24 por concepto de vacaciones del período comprendido entre el 07/06/2018 hasta el 06/06/2019, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “L” referente a Recibo de vacaciones correspondientes al año 2019-2020 con disfrute en el año 2022, de la misma se desprende que la demandada canceló el 29/07/2022 a la actora Bs. 666,71 por concepto de vacaciones del período comprendido entre el 07/06/2019 hasta el 06/06/2020, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “M”, “N” y “O” referente a Recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 referidos al pago triple de bonificación de fin de año, donde la parte promovente señala “solo le correspondían únicamente un solo pago de 92 días y que por error del sistema le depositaron 276”. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “O”, “P” y “Q” referente a Recibos de pagos correspondientes a los años 2018, 2020 y 2021 correspondientes a las bonificaciones de fin de año. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no estar suscritas por la trabajadora, por lo que conforme con el principio de alteridad de la prueba se desechan del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “R” y “S” referente a Originales de los contratos de trabajo suscritos por la ciudadana Dulcary Heredia y la entidad de trabajo Club Táchira, de la misma se desprende las condiciones en que fue pactada la relación de trabajo entre la ciudadana Dulcary Heredia y la demandada, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito a los fines que informara si la ciudadana DULCARY HEREDIA es titular de la cuenta N° 0191-0055-3111-5503-6180 y remitiera los estados de cuenta desde septiembre de 2021 hasta septiembre de 2022. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco a los fines que informara si la ciudadana DULCARY HEREDIA es titular de la cuenta N° 0134-0363-5636-3130-7111. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada de la siguiente forma:
1.- En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la composición salarial, para luego emitir pronunciamiento en cuanto a los demás puntos de apelación. En este sentido, se evidencia que la causa sub examine se contrae específicamente a la estipulación del salario devengado por la ex trabajadora durante su relación laboral con la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, cuyas consecuencia dan origen a los hechos debatidos y sobre los cuales se pretende el pago de dichas cantidades como cumplimiento a las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, en este contexto quien decide pasa a resolver lo concerniente a la estipulación del salario utilizado en el cumplimiento de las obligaciones antes transcritas. Así se establece.
A.- En cuanto a la percepción salarial, señala la parte actora en sus alegatos que la misma se pactó en dólares americanos cuando expresa: “(…) Con relación al salario, la demandante indica que a partir de enero de 2019, la entidad de trabajo acordó que este estaría compuesto una parte en dólares y otra en bolívares. Que los pagos en dólares, inicialmente fueron realizados en efectivo, sin embargo, la entidad de trabajó le indicó que debía abrir una cuenta en dólares a los fines de que le fuera depositado su salario por esta vía, lo cual dice que ocurrió desde septiembre hasta diciembre de 2021. Que en el transcurso de la relación de trabajo, la demandante devengó los siguientes montos mensuales en dólares: enero de 2019: 30 dólares, enero de 2020: 60 dólares, enero de 2021: 80 dólares, enero de 2022: 120 dólares. En cuanto al salario en bolívares, señala devengó los siguientes montos en el transcurso de la relación de trabajo: junio 2018: Bs. 6.000.000,00, diciembre 2018: Bs. 8.500,00, febrero 2019: 40.000,00, abril 2019: 100.000,00, octubre 2019: Bs. 660.000,00; mayo 2020: Bs. 1.800.000,00, septiembre 2020: Bs. 10.500.000,00; enero 2021: Bs. 80.000.000,00, mayo 2021: Bs. 160.000.000,00, noviembre 2021: Bs. 280,00, enero 2022: Bs. 500,00 y abril 2022: Bs. 710,00. Igualmente indica que su último salario no fueron los Bs. 249 con los cuales se calculó su liquidación, alegando que “ (…). Ahora bien la parte demandada, alega tanto en su contestación a la demanda como en sus alegatos orales expresados en audiencia que niega y rechaza el pacto en moneda extranjera (dólar americano) invocado por la parte actora, toda vez que desde el inicio de la relación laboral canceló los salarios en moneda de curso legal (Bolívares). Niega que pactaran un salario con la trabajadora para el 2019 de 30 dólares, para enero 2020 de 60 dólares, para enero de 2021 de 80 dólares y para enero de 2022 de 120 dólares, niega que devengara una salario doble, es decir, en dólares y en bolívares pues el salario probado es de Bs. 249,00 con un salario integral de Bs. 331,50 siendo estos el último salario de la trabajadora.
B.- Conforme a lo antes señalado, quien decide pasa a pronunciarse sobre la estipulación del salario utilizado para el cálculo de las obligaciones derivadas de la culminación del vínculo laboral entre la ciudadana DULCARY HEREDIA CONOPOY y la entidad de trabajo CLUB TÁCHIRA. En tal sentido, de conformidad con la valoración de los elementos documentales supra señalados, se puede evidenciar que el salario básico mensual utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos en ella establecidos, es de Bs. 249,00 con un salario integral de Bs. 331,50, por lo que al adminicularse los recibos de pagos con los estados de cuentas y el resto del acervo probatorio se observa que existe discrepancia entre el salario alegado por las partes y el salario reflejado en los recibos de pagos, los pago de nómina bancarios y la constancia de trabajo. Ahora bien, la parte actora alega que a partir de enero de 2019, la entidad de trabajo acordó que el salario estaría compuesto una parte en bolívares y otra en dólares, que al finalizar la relación laboral la misma percibía un salario mensual de Bs. 710,00 y una salario en divisas de 120,00$, en este sentido la parte demandada niega el pacto en moneda extranjera (dólar americano) invocado por la parte actora y aduce que la entidad de trabajo realizó un abono como BONO DE AYUDA ECONOMICA por el Covid-19, y que los depósitos realizados en dólares durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, no deben ser tomados como salario, bajo este contexto considera necesario quien decide realizar a titulo ilustrativo las siguientes consideraciones sobre el salario como concepto jurídico:
C.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 91:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
D.- De igual forma, es importante señalar que a luz de nuestra Ley Sustantiva Laboral lo que el legislador patrio estableció como salario. Así pues el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica:
Articulo 104 : se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados , horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo
E.- Por su parte verifica esta Juzgadora lo que la misma Ley Sustantiva Laboral identifica los beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo cuando en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
F.- Dentro de la doctrina podemos extraer lo señalado por el profesor Mario de la Cueva, en el texto “El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo” cuando conceptualiza el salario de la siguiente manera: “(…) la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho por su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.”
G.- Ahora bien, definido legal y doctrinariamente lo que se establece como salario, en el caso que nos ocupa verifica quien decide que si bien la parte demandada consigno recibos de pago donde se demuestra el pago mensual del salario, no es menos cierto que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora, así como, al adminicularse con la prueba de informes emanada del BNC Banco Nacional de Crédito, se evidencia que existe discrepancia entre el salario alegado por la parte actora, el salario alegado por la parte demandada y lo ingresado en el patrimonio de la ex trabajadora, puesto que de los elementos probatorios supra valorados (prueba de informe proveniente del BNC Banco Nacional de Crédito (folios 108 al 116) se desprende ingresos por diferentes montos a la cuenta corriente N° 0191-0055-31-1155036180 a favor de la accionante, así como también se desprende de la cuenta en divisas signada con el N° 0191-0098-72-2398082437, pagos efectuados en moneda extranjera (dólar Estado Unidense) a favor de la hoy accionante durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021. Otro aspecto resaltante, en cuanto al pago realizado a la ex trabajadora en bolívares es el hecho que los montos verificados tienen una variación periódica cuya tendencia es la de mantenerse o aumentar progresivamente en el tiempo. En este sentido, al adminicularse con el resto del acervo probatorio se observa discrepancia entre los recibos de pagos, los pago de nómina bancarios y la constancia de trabajo, motivo por el cual quien decide toma como cierto el salario de 710,00 Bolívares, señalado en la constancia de trabajo consignada marcada con la letra “E” cuya documental fue aceptada por ambas partes. En este orden de ideas, luego de establecer el salario, advierte esta Juzgadora que existe diferencia en el mismo, toda vez que se evidencia de la planilla de liquidación que los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron realizados en base a un salario distinto, aunado a ello se detecta como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, el pago efectuado en divisas los meses de octubre noviembre y diciembre de 2021, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo para su recalculo, haciendo la debida reconversión monetaria de dichos pagos efectuados de acuerdo a la taza oficial del Banco Central de Venezuela, y el monto que resulte por dicha incidencia deberá ser adicionado al salario integral, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente causa. Así se decide.
H.- Ahora bien, la parte actora alega haber percibido esa variabilidad del salario anclado a una moneda extranjera (dólar americano), lo que produce una excepción a la norma articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras- que ha sido negado por la demandada tanto en su contestación como en las defensas orales expuestas en audiencia. Es por ello que se hace necesario verificar el criterio Jurisprudencial actualizado, con relación a las obligaciones de pago de salario en moneda extranjera. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 estableció:
“(…) En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".
I.- Por consiguiente, la documental marcada “A” cursante a los folios 08 al 11 del cuaderno de recaudos Nro. 1°, promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, en fechas 29/10/2021, 12/11/2021, 30/11/2021, 02/12/2021, 15/12/2021 y 29/12/2021, por las siguientes cantidades:(US$ 80,00), (US$ 40,00), (US$ 40,00), (US$ 20,50), (US$ 40,00), y (US$ 40,00), y las resultas de la prueba de informe proveniente del BNC Banco Nacional de Crédito, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario de la trabajadora fue acordado en moneda extranjera desde el inicio de la relación laboral, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración de la trabajadora se convino en bolívares, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración de la trabajadora haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)” (Énfasis de este Tribunal).
J.- De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar que debe haber la existencia de una convención especial a los efectos de pactar el pago de salario en moneda distinta a la de curso legal cuya carga probatoria es de quien lo alegue; en segundo lugar que de existir esa convención especial la misma debe estar suscrita por las partes y desarrollada en forma de contrato, cláusula o acuerdo de donde se desprenda literalmente que la contraprestación al servicio fue pactada en moneda extranjera.
K.- Precisado lo anterior, evidencia quien suscribe que la parte actora mas allá de lo esgrimido en el libelo de demanda, no aportó a los autos elemento probatorio alguno con el que pudiera demostrar la convención especial para el pago en moneda extranjera del salario y tampoco la relación que pueda tener lo depositado en bolívares con la moneda extranjera, al contrario, se verifica de la pruebas documentales aportadas por la parte actora, marcada “E” en el cuaderno de recaudos N° 1, reconocidas por ambas partes, denominada “constancia de trabajo” que el salario mensual fue estipulado en moneda de curso legal, lo que indudablemente genera plena convicción a esta juzgadora que la percepción salarial recibida por la actora en la relación de trabajo que lo unió a la demandada se pactó desde su inicio en Bolívares Soberanos hoy Bolívares digitales, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta al pago en dólares, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud que se tomó como cierto el salario de 710,00 Bolívares, señalado en la constancia de trabajo consignada marcada con la letra “E” evidenciándose que existe diferencia en el mismo, toda vez que se observo de la planilla de liquidación que los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron realizados en base a un salario distinto, aunado a ello se detectó como de carácter variable y que debe ser adicionado al salario normal, el pago efectuado en divisas los meses de octubre noviembre y diciembre de 2021, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de su recalculo, haciendo la debida reconversión monetaria de dichos pagos efectuados de acuerdo a la taza oficial del Banco Central de Venezuela, y el monto que resulte por dicha incidencia deberá ser adicionado al salario integral, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente causa. En consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la composición salarial. Así se decide.
2.- En lo que respecta al otro punto de apelación de la parte demandada, referente al “pago de las horas extras”, aduce la representación judicial de la parte redemandada recurrente que la parte actora indica un horario de trabajo de 9:00 AM a 5:00 PM, yo en mi contestación acepte ese horario de trabajo, por lo que cualquier hecho que exceda esa jornada deberá el actor probarla. A tal efecto, el Tribunal A quo estableció:
“…Sobre el reclamo de horas extras:
La demandada no probó la hora de entrada ni salida de la actora, no produjo pruebas legales como documentales (controles de entrada y salida, listados de firmas de trabajadores indicando horario), no constan pruebas testimoniales, inspecciones judiciales ni extrajudiciales, informes, no constan pruebas libres tales como grabaciones audiovisuales de su departamento de seguridad o vigilancia, no constan controles digitales, informáticos, ni similares, tampoco ni ninguna otra prueba que desmintiera las horas extras reclamadas. Más aún con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la misma cumplió con el imperativo de su propio interés de probar las horas extras indicadas en la demanda.
En consecuencia, se tiene como cierto que la actora laboró las horas extras indicadas pormenorizadamente en la demanda, folios 10 al 12 de la primera pieza. Es decir, se tiene como cierto que en total laboró la siguiente cantidad de horas extras:
Años 2019: 170 días laborados en los cuales trabajó una hora extra diaria lo cual totaliza 170 horas extras en ese año.
Año 2020: 116 días laborados en los cuales trabajó una hora extra diaria lo cual totaliza 116 horas extras en ese año.
Año 2021: 175 días laborados en los cuales trabajó una hora extra diaria lo cual totaliza 175 horas extras en ese año.
Año 2022: 128 días laborados en los cuales trabajó una hora extra diaria lo cual totaliza 128 horas extras en ese año.
TOTAL HORAS EXTRAS LABORADAS: 589.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 178 de la LOTTT, promulgada el 7 de mayo de 2012, artículo 142, literal a), desde el 01-06-2015 al 28-02-2020, se calculan únicamente 100 horas extras por los 04 años de servicios. Se ordena al experto que resulte designado hacer el cálculo del monto total a cancelar. Para su cálculo se deben considerar los artículos 118, 182 y 183 de la LOTTT. El salario base de cálculo es el resultado de dividir el último salario diario en dólares (llevado a bolívares) y el último salario en bolívares, entre las 08 horas del día, lo cual nos dará el valor diario de la hora. A dicho valor se le debe adicionar el recargo de su valor de 75%. Todo según lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva ( ver folio 14 al 21 de la primera pieza del expediente). Esa es la operación que deberá realizar el experto para obtener el valor de cada hora extra luego multiplicar por las 100 horas para obtener el total a pagar. Y ASÍ SE ESTABLECE. ...”.
Precisado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo siguiente:
A.- Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
“… Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. (…)
c) No se podrá laborar mas de cien horas extraordinarias por año…”
B.- Igualmente en relación a las horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:
“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”
C.- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo. En el presente caso, quedo establecido que la demandada reconoció la jornada alegada por la parte actora, toda vez que de la misma se desprende que la actora tenia un horario de trabajo de 9:00 AM a 5:00 PM. ASI SE ESTABLECE.
D.- Así las cosas, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que la demandada no exhibió el libro de horas extras y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumen como ciertas las horas extras reclamadas por el actor. Ahora bien, en cuanto al límite de las horas condenadas a pagar, advierte esta juzgadora, que resulta evidente que la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas, excede el límite legal previsto en la normativa laboral sustantiva, vigente y en la derogada, cuando establecen que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, asumida ésta Doctrina por esta juzgadora, como fuente del derecho por mandato expreso del articulo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora. En tal sentido, se ordena el pago de las horas extraordinarias, hasta un máximo de cien (100) por año, como en efecto lo ordeno la Juez de la recurrida. En consideración a lo antes expuestos, esta alzada declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto de las horas extras. ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, referente a que la sentencia condena a pagar desde el año 2018 utilidades prestaciones vacaciones antigüedad y otros conceptos cuando la demanda realmente es del año 2019.
A.- En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencio estableció lo siguiente:
“… En cuanto al reclamo de bono vacacional:
La actora tenía derecho a tal beneficio previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores. Ahora bien, visto que la demandada no canceló tal beneficio en base al salario realmente devengado, se ordena su cancelación por el período que va desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22, (…)
En cuanto al reclamo de vacaciones:
La actora tenía derecho a tal beneficio previsto en el artíclo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores. Visto que la demandada no canceló tal beneficio en base al salario realmente devengado, se ordena su cancelación por el período que va desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22, (…)
En cuanto al reclamo de utilidades:
La demandada para probar su pago consignó recibos de pagos correspondientes a los años 2018, 2020 y 2021 correspondientes a las bonificaciones de fin de año. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora y fueron desechadas del material probatorio.
Visto que la demandada no canceló tal beneficio en base al salario realmente devengado, se ordena su cancelación por el período que va desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22. (…),
Prestación de antigüedad en bolívares:
Se ordena su pago ya que la demandada no canceló tal beneficio con el salario realmente devengado. Se tiene como cierto que la antigüedad de la actora fue de 04 años y tres meses, pues laboró desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22. (…)
B) En este sentido, esta Alzada verificó, que efectivamente el Tribunal A-quo ordenó el pago de los conceptos supra señalados desde el desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22, al respecto observa esta juzgadora que ciertamente hubo contradicción en la sentencia recurrida, al otorgar conceptos que no fueron demandados; toda vez que si bien es cierto la parte accionante aduce en su libelo de demanda que empezó a laborar para la empresa demandada desde el 07-06-2018 hasta el 08-09-22, no es menos cierto que el reclamo de los conceptos demandados se realizo a partir del año 2019, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de su recalculo. Así se establece.-
4.- En cuanto al punto de apelación referente al pago en dólares aduce la parte demandada que “no existe un pacto entre mi cliente mi representada y la trabajadora que se haya generado un pago en dólares por concepto de salarios o otro concepto laboral si bien es cierto en el año 2021 la empresa pagó como Bono único los meses octubre noviembre diciembre por el tema de pandemia una ayuda económica. La sentencia me condena a pagar desde el año 2018 hasta el 2021 un pago en dólares”. A tal efecto, quién decide reitera lo decidido por este Tribunal en el punto numero (1) de la apelación referente a la composición salarial, y por cuanto se observa que la parte demandada no demostró que los pagos realizados entre octubre de 2021 y diciembre de 2021, fueron realizados como “ayuda social” tal y como fue alegado, debe considerarlos parte del salario en ese periodo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de su recalculo. Así se establece.
5.- En lo que respecta al punto de apelación referente a las inspecciones del Ministerio del Trabajo, “que fueron consignadas en pruebas y presentadas en la audiencia de juicio y fueron impugnadas por esta parte por ser copias simples sin embargo la doctora le dio valor probatorio, porque la concatena con una prueba sobrevenida otra inspección que consignan en la propia audiencia de juicio y además le dan valor probatorio cuando es totalmente extemporánea también fueron impugnadas por nosotros por ser copia simple además fueron posterior de la relación de trabajo no en la relación durante de trabajo”. A tal efecto, quién decide debe señalar que la misma es un documento público administrativo por lo cual la oportunidad procesal para su promoción es en la audiencia preliminar primigenia, motivo por el cual la misma carece de valoración alguna. En tal sentido, se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
6.- Precisado lo anterior, esta alzada declara parcialmente lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En tal sentido, una vez verificados los escritos y analizadas las pruebas se concluye que los montos a ser deben efectuarse en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las diferencias en el año 2021, donde se demostraron unos pagos en divisas, por lo que se establece que el último salario que la trabajadora recibió fue en bolívares. Así se establece.
Quedando resuelto los puntos de apelación de la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines del recalculo del salario de la trabajadora y su incidencia en cada uno de los conceptos acordados en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, y a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
En razón de lo anterior, esta alzada declara PRIMERO: Homologa el desistimiento de la adhesión de la apelación formulada por el abogado Tomas Mejias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 64.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Dulcary Heredia Conopoy, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.034.059 contra la Asociación Civil Club Táchira QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Homologa el desistimiento de la adhesión de la apelación formulada por el abogado Tomas Mejias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 64.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Dulcary Heredia Conopoy, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.034.059 contra la Asociación Civil Club Táchira QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUIESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIAO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIAO
ABG. RUBEN PIÑA
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