REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-L-2022-000091
PARTE ACTORA: DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: RENE HERNANDEZ BERMUDEZ y CARLOS MESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 103.187 y 216.041.-
PARTE DEMANDADA: RSB SWIMWEAR, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE LAMEDA VENERO y KARLA KAROLINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 132.352 y 97.704.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2023.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2022 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, absteniéndose de admitir la demanda y ordenando librar boleta de notificación a la parte actora el día 29 de abril de 2022.
Luego de subsanado el libelo de la demanda en fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal de Sustanciación, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada RSB SWIMWEAR, C.A.
Posteriormente después de varios intentos de notificar a la demandada, se logró su notificación el día 05 de mayo de 2023, para que el secretario dejara constancia en fecha 11 de mayo de 2023 y el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 25 de mayo de 2023 da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 21 de junio de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de junio de 2023, la demandada RSB SWIMWEAR, C.A. dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 30 de junio de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2023 y culminada el día 06 de octubre de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló: “La ciudadana, DEYSI MARGAITA MATAMOROS ARTEAGA, inició una relación Laboral en la Empresa (…) desde el 31de Agosto de 2020 bajo una relación laboral de subordinación, dependencia e ininterrumpida, con un cargo de COSTURERA, cumpliendo unas funciones inherentes al cargo, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00pm, siendo el último salario el monto de 200$ Americanos. La relación laboral culminó por renuncia presentada el día 10 de enero de 2022.
Se demanda la Diferencia de Pago en los conceptos laborales que fueron cancelados en fecha 17 de enero de 2022, cuyo monto en total ascendió 654$ Americanos. En la Liquidación Final le fueron cancelados las Vacaciones y Bono Vacacional de 15 días en el período 2020/2021 y 6,66 en el 2021/2022 no ajustadas a la Ley, así como la Bonificación de Fin de Año la cual demandamos 10 días en el período 2020/2021 y 30 días en el período 2020/2021. Adicionalmente el Pago de las Prestaciones Sociales no se tomaron adecuadamente las Alícuotas de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional, para lo cual señalamos el cuadro del cálculo de Prestaciones Sociales que más le favorece al trabajador de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal “A” y “B”.
En consecuencia de todo lo anterior, se demanda la cantidad de 288,6 $ Americanos por concepto de Diferencia de Vacaciones. La cantidad de 288,6 $ Americanos por concepto de Diferencia de Bono Vacacional. La cantidad de 266,45 por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año. La cantidad de 681,2 por Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal “A” y “B”. Indicando que a los montos señalados se le debe reducir el monto recibido en fecha 17 de enero de 2022 de 564 $ Americanos, lo que da un total a demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de 672,25 $ Americanos.”
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
RSB SWIMWEAR, C.A.
Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, reconoció la relación de trabajo, reconoce el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de 564 dólares americanos, así como que la relación laboral culminó por renuncia el día 10 de enero de 2022 y que el salario que se evidencia en los recibos de pagos marcados “H” al “H17”.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada negó que se “le adeude cantidades de dinero alguna, toda vez que en su oportunidad fueron cancelados los montos y conceptos que se reclaman y no existe diferencia alguna que se le deba a la extrabajadora.”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- El salario mensual de 200 dólares americanos que percibía la hoy demandante tal y como fue alegado en el libelo y de la forma como fue contestada la demanda, le corresponde desvirtuar a la demandada el salario alegado en autos.
2.- Que al trabajador se le adeude una Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de acuerdo como se encuentra trabada la litis y como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor y demostrar que cumplió con el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los autos documental marcada “A” al folio 64 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, todo ello en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.
La parte actora promovió la exhibición de 1ro.- “(…) el Libro de Registro de Vacaciones donde figura la demandante DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…), desde el año 2020 hasta el año 2022.”
2do.- “(…) el Libro de Contrato de Trabajo desde el año 2020 hasta el año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”
3ro.- “(…) los recibos originales de pago (…) desde el 31 de agosto del año 2020 hasta el día 10 de enero del año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los autos marcadas como “A, B, C, D, E, F, G y H A LA H15” desde el folio 67 89 del presente expediente documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, todo ello en virtud de la forma en que se desarrollo la fase de evacuación de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadana DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA y posteriormente de la parte demandada RSB SWIMWEAR, C.A.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcada “A”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada reconoció la documental. Por lo que de la misma se desprende que la pare actora recibía una remuneración semanal que para las fecha correspondiente a el 08/11/2021 al 12/11/2021; 15/11/2021 al 19/11/2021 y del 22/11/2021 al 26/11/2021 recibió 184,31 Bs; 230,39 Bs y 184,31 Bs. que da un total a cobrar de 599,01 Bs., sin embargo se puede observar que existe un renglón a parte que dice EFECTIVO ENTREGADO en donde se denota la cantidad de $ 130 y en el encabezado del recibo a demás de contener los datos de identificación de la ciudadana DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, se observa el sueldo básico mensual de 200$ y semanal por 50$, por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora, relacionada con los puntos 1ro.- “(…) el Libro de Registro de Vacaciones donde figura la demandante DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…), desde el año 2020 hasta el año 2022.”
2do.- “(…) el Libro de Contrato de Trabajo desde el año 2020 hasta el año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”
3ro.- “(…) los recibos originales de pago (…) desde el 31 de agosto del año 2020 hasta el día 10 de enero del año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”. La representación judicial de la parte demandada señaló que “(…) no se esta desconociendo la relación de trabajo, sin embargo a la Señora se le pagaron sus vacaciones y todos los conceptos. En cuanto a los recibos de pago están promovidos en el expediente, o sea que no tienen ningún sentido exhibirlos, (…) sin embargo no existe ninguna consecuencia jurídica por cuanto a demás de constar en el expediente los recibos de pagos y reconocer la relación laboral y haber pagado todos los conceptos, la prueba fue promovida de manera inadecuada”. Entre tanto la parte actora señaló: “(…) se promovió el libro de vacaciones porque la ciudadana DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, no disfruto de sus vacaciones y existe una obligación del patrono de mostrar el libro, así como el libro de contrato de trabajo, que demuestra que efectivamente la trabajadora disfruto de sus vacaciones (…) o una hoja que diga que ella disfruto las vacaciones y nosotros estamos aseverando que no las disfruto. Por lo cual solicito que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones donde figura la demandante DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…), desde el año 2020 hasta el año 2022, este Tribunal observa que de conformidad con la decisión emitida por la Sala de Casación Social de fecha 13 de diciembre de 2017, Nro. 1247.
“Solicitó a la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) la exhibición del libro de vacaciones -Registro- a los fines de demostrar el no disfrute por los actores. A tal efecto, se trata de la documental a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como documento que debe llevar el empleador pero ello no exime de cumplir con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos acerca de su contenido, presupuestos no cumplidos en este caso por el promovente, no pudiendo aplicar la consecuencia jurídica pretendida, no obstante, a los autos cursan recibos de pago por concepto de vacaciones donde se dejó constancia de los períodos y del disfrute de las vacaciones.”
En razón de lo anterior, se observó que tanto en la exhibición promovida del Libro de Registro de Vacaciones la parte actora no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, NO ejecución y/o NO goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – “que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.”
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procede la consecuencia jurídica positivada del artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a la no exhibición que se produjo en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que este operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto debió suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NO APLICAR LA CONSECUENCIA JURIDICA establecida. Así se decide.-
Entre tanto, en cuanto a la exhibición del punto 2do.- “(…) el Libro de Contrato de Trabajo desde el año 2020 hasta el año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”. En virtud que la parte demandada señaló que no se desconoce la relación de trabajo, este Tribunal debe tener como cierta la prestación de servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como la remuneración que se desprende de los recibos de pagos y que más adelante se hará el pronunciamiento respectivo, por lo que al existir tal reconocimiento, queda demostrado lo alegado por el actor. Así se decide.-
Y por último, en cuanto al punto 3ro.- “(…) los recibos originales de pago (…) desde el 31 de agosto del año 2020 hasta el día 10 de enero del año 2022 donde figura (…) DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEAGA, (…)”. Al no existir en autos los recibos de pagos que por obligación legal debe tener el patrono de toda la relación laboral, este Tribunal debe tener como cierto lo indicado por la parte actora, en cuanto a la remuneración percibida por la trabajadora de 200$ americanos. Así se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas como anexos “A, B, D, E, F, G y H a la H15”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora no indico observaciones a la documental marcada “A”. Por lo que al observar que es el documento constitutivo de la empresa RSB SWIMWEAR, C.A., y no estar controvertida la prestación de servicio en relación a la compañía que la recibió, este Tribunal establece que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, por lo que la desecha del procedimiento. Así se decide.-
En relación a la documental marcada “B” la parte actora indicó que “en cuanto a la documental marcada “B” es un cálculo referencial realizado por la Inspectoría del Trabajo, el cual no esta firmado por la trabajadora, lo desconocemos”. En este sentido la parte demandada señaló: “efectivamente es un cálculo referencial, pero el pago de sus prestaciones que se realizó y consta en autos el monto reconocido”. En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal desecha la documental que cursa al folio 67, en virtud que la misma no esta suscrita por la parte actora y en nada aporta a la resolución del presente asunto. Así se decide.-
Y en atención a la documental marcada “D” la parte actora indicó que “es un recibo de liquidación, nosotros reconocemos que es un pago que se realizó el 17 de enero de 2022 por la cantidad de 564$ americanos, a pesar de no estar firmado, pero así lo reconocemos porque así esta plasmado en la demanda (…)”. En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a la misma, en virtud que de ella se desprende el pago de los conceptos laborales a la hoy demandante por un monto de 2.807,65 Bs. que al momento del cálculo la empresa realizó la conversión en dólares y se refleja el monto de 523,32$ americanos, en razón de la taza aplicada por el Banco Central de Venezuela de 4,51 Bs. para el día 08 de febrero de 2022, no obstante en principio al hacer la operación aritmética de la conversión de bolívares a dólares, tal y como se desprende de la documental, se pude ver que no se corresponde uno del otro, sin embargo visto que la presente demanda es por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, le corresponde a este Tribunal, realizar el análisis exhaustivo de los conceptos cancelados por la demandada, a los fines de verificar si están o no ajustados en cuanto a los derechos reclamados. Así se decide.-
Referente a la documental marcada “E” la parte actora indicó que “es una documental realizada por la demandada y que viola el principio de alteridad de la prueba (…), no esta firmada por la trabajadora por lo que lo desconozco en este acto”. En razón de lo anterior la parte demandada señaló “que todos los conceptos fueron cancelados de acuerdo a como lo indican los recibos de pago, por lo que la empresa no le adeuda nada a la trabajadora”. En consecuencia, este Tribunal establece que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, por lo que la desecha del procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “F” la parte actora indicó que “se reconoce el pago, pero como un delante de prestaciones sociales”. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la misma y al igual que en la documental marcada “D”, se desprende el pago de los conceptos laborales a la hoy demandante, sin embargo a diferencia de la documental “D” el monto recibido fue por la cantidad de 564$ americanos, por lo que al tratarse de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, le corresponde a este Tribunal, realizar el análisis exhaustivo de la presente documental, adminiculada con la marcada “D”, a los fines de verificar si están o no ajustados en cuanto a los derechos reclamados. Así se decide.-
En cuanto a la marcada “G” la parte actora indicó que “es la renuncia de manera voluntaria que realizó la trabajadora en fecha 10 de enero de 2022 y así lo reconocemos”. En tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio a la misma, en virtud que de ella se desprende la voluntad unilateral por parte de la hoy demandante de dar por terminada la relación laboral. Así se decide.-
En relación a las documentales marcadas “H a la H15” la parte actora indicó que “los reconocemos, a pesar que algunos recibos de pago no están firmados por la trabajadora, sin embargo se evidencia que hay un sueldo básico mensual de 200 dólares que en los siguientes recibos se especifican que ella recibía el pago en divisa, (…), como el que cursa a los folios 77 en el cual se detalla que en las dos semanas que trabajó cobró la cantidad de 100 dólares, esto cuadra perfectamente con la tesis de nosotros que no es más que la trabajadora cobraba 50 dólares semanales y que le eran pagados en divisas”. En este sentido la parte demandada señaló “que de los recibos se desprende el pago de sus salario y que en razón de ello nada se le adeuda a la hoy demandante”. En consecuencia, este Tribunal pudo constatar que de los recibos de pago se desprende que la pare actora recibía una remuneración semanal y el pago de otros conceptos laborales, que para las fecha correspondientes se refleja en los recibos de pago las cantidades en bolívares y dólares americanos, por lo que mal podría este Tribunal condenar si llegara a existir alguna diferencia en el Cobro de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales exclusivamente el pago en dólares, por no existir pacto expreso entre las partes de recibir como contraprestación el pago en moneda extrajera, en razón de ello es por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
Ahora bien analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre: El salario mensual recibido por la actora que al culminar la relación laboral fue de 200 dólares americanos, de la audiencia de juicio se pudo colegir que las partes están de acuerdo con el último salario mensual que devengó la demandante, esto es tal y como muestran los recibos de pagos de 200 dólares americanos que al momento de culminada la relación laboral se correspondía a la cantidad en bolívares de 902,00 Bs. en razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela de 4,51 Bs. por dólar, pago que los apoderado judicial de la parte actora señalaron que era exclusivamente recibido en dólares. Ahora bien, como se indicó anteriormente, de los recibos de pagos se desprende que los mismos fueron realizados en su mayoría tanto en moneda de curso legal en Venezuela como en dólares americanos, por lo que al no existir un pacto expreso que haga presumir que el pago de la contraprestación de los servicios se realizaba exclusivamente en dólares, este Tribunal no los debe condenar, sin embargo al momento de realizar los cálculos este Tribunal determinará de existir una Diferencia en el Pago de la Prestaciones Sociales y demás Conceptos, la misma intensión que durante todo el desarrollo de la prestación de servicio mantuvieron las partes. Así se decide.-
No constituye un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral puesto que las partes manifestaron en la audiencia de juicio que la misma terminó por retiro voluntario de la trabajadora, vista la documental que cursa al folio 72, por lo que este tribunal lo tiene como cierto.
De la misma manera, no es un hecho controvertido que el trabajador al término de la relación laboral, recibió como pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad en dólares americanos de 564 por lo que este tribunal tiene como cierto que al patrimonio de la trabajadora ingresó esta cantidad de dólares.
Ahora bien, a los fines de determinar que si existe o no alguna diferencia de prestaciones sociales, sobre la base que la demandada al realizar la liquidación respectiva, la calculó en base a la cantidad de Bs. 2.807,65 y que al cambio señala la documental que cursa al folio 68 fue de 523,32, no es menos cierto que al hacer como se indicó anteriormente la operación aritmética sobre estos montos no se correspondía ni con los bolívares ni con los dólares, por lo que se presume que existe una diferencia en el pago, salvo que mas adelante y una vez realizados los cálculos por este Tribunal pueda constatar lo contrario. En consecuencia, este Tribunal teniendo como cierto que la actora al término de la relación laboral devengó la cantidad de 200 dólares americanos que al momento de culminada la relación laboral se correspondía a la cantidad en bolívares de 902,00 Bs. en razón de la taza establecida por el Banco Central de Venezuela de 4,51 Bs. por dólar y teniendo como cierto la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se constata como las partes así lo afirman, que la relación laboral tuvo una duración de 1 año, 4 mese y 10 días. Para una antigüedad de 92 días de acuerdo al artículo 142 literal A y B; y de 30 días de acuerdo al literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Por lo que en definitiva para la hoy demandante es más provechoso realizar los cálculos respectivos de conformidad con el artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Teniendo en cuenta que al folio 3 del escrito libelar la parte actora señaló el histórico salarial el cual no fue desvirtuado por la demandada. En razón de ello este Tribunal pasa a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia de la cual pudiera hacerse acreedora la parte actora. Así se decide.-
Luego de analizados los cálculos presentado por la parte demandada al folio 68 y comparados con los realizados por la parte actora al folio 3, este Tribunal pasa a realizar los cálculos, toda vez que la parte demandada calculó las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Tiempo de Servicio: 1 año, 4 mese y 10 días
Salario Mensual $ 200
Salario Diario $ 6,66
Salario Mensual Bs. 902
Salario Diario Bs. 30,06
Utilidades Fraccionadas $. 31/08/2020 al 31/12/2020, total día 10 x 6,66 = 66,6
Utilidades Fraccionadas Bs. 31/08/2020 al 31/12/2020, total día 10 x 30,06 = 300,6
Utilidades Fraccionadas $. 01/01/2022 al 10/01/2022, total día 0,83 x 6,66 = 5,52
Utilidades Fraccionadas Bs. 31/08/2020 al 31/12/2020, total día 0,83 x 30,06 = 24,95
Bono Vacacional $ 31/08/2020 al 31/08/2021, total días 15 x 6,66 = 99,9
Bono Vacacional Bs. 31/08/2020 al 31/08/2021, total días 15 x 30,06 = 450,9
B. Vacacional Fraccionado $ 31/08/2021 al 10/01/2022, total días 5,75 x 7,51 = 43,18
B. Vacacional Fraccionado Bs. 31/08/2021 al 10/01/2022, total días 5,75 x 33,87 = 194,75
Alícuota de Utilidades $. 6.66 x 30 / 360 = 0.55
Alícuota de Utilidades Bs. 30,06 x 30 / 360 = 2,50
Alícuota de Bono Vacacional $. 6,66 x 16 / 360 = 0,30
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 30,06 x 16 / 360 = 1,33
Salario Integral $ 7,51
Salario Integral Bs. 33,87
Ahora bien, de conformidad con el artículo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden 92 días de Antigüedad
Período por Mes y Año Salario Integral $ Días Antigüedad acumulada $
08/2020 a 11/2020 6,66 15 99,9
11/2020 a 02/2021 6,66 15 99,9
02/2021 a 05/2021 6,66 15 99,9
05/2021 a 08/2021 7,51 17 127,67
08/2021 a 11/2021 7,51 15 112,65
11/2021 a 01/2022 7,51 15 112,65
Total Prestaciones Sociales 652,67
Ahora bien, si sumamos los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional y Prestaciones sociales, tenemos que por Prestaciones y otros conceptos laborales y le restamos el monto recibido por la trabajadora, tenemos que se le adeuda un total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de 303,93 dólares americanos que al hacer la conversión en bolívares da la cantidad de 1.370,72 Bs. por lo que efectivamente existe una diferencia a favor de la demandante. Así se decide.-
En este sentido, los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente, en el caso de cumplimiento de la obligación de las cantidades en moneda de curso legal, es decir bolívares.
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor de la accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 DE ENERO DE 2022), hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 Literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 DE ENERO DE 2022), hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (04 DE MAYO DE 2023), hasta el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana DEYSI MARGARITA MATAMOROS ARTEGA por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil RSB SWIMWEAR, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI GUAICARA
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