REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000195
PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ Y ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nros V-11.924.007 y 15.048.319, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ IPSA Nros 46.871 y 35.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, IPSA N° 63.371.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto que en fecha 19 de Septiembre de 2023, este Tribunal decreto EJECUCION FORZOSA en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de Octubre de 2023, el ciudadano. GONZALO PONTE DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita la reposición de la causa al estado de notificar el pase de ejecución voluntaria, ya que ambas partes no están a derecho.
En tal sentido, este Tribunal, una vez revisado lo contenido en el escrito presentado, observa:
PRIMERO: En fecha 29 de junio de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia mediante la cual declaro Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Anulo el fallo recurrido y declaro Parcialmente Con lugar la demanda.
SEGUNDO: En fecha 13 de junio de 2023, fue recibido por la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Este Circuito Judicial el presente, asunto procedente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: En fecha 07 de Agosto de 2023, este juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de caracas dio por recibido el presente asunto a los fines legales consiguientes.-
CUARTO: En fecha 10 de Agosto de 2023, este juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de caracas dicto auto mediante el cual Decreto la Ejecución Voluntaria en la presente causa, ordenándole a la parte demandada dar cumplimiento al pago dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente al presente auto.-
En lo atinente a los motivos que esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., para solicitar la reposición de la presente causa al estado ejecución voluntaria por cuanto las partes no están a derecho, expresó entre otras cosas lo siguiente: “… solicito la reposición de la causa al estado de NOTIFICAR la pase Ejecución voluntaria, ya que ambas partes no están a derecho y es necesario salvaguarda los derechos. En todo caso me doy por notificado de la fase de ejecución voluntaria y manifiesto la intención de mi representada de cumplir con la sentencia de pagar 60 petros a cada accionante. Por tal razón, solicito se fije una nueva oportunidad para entregar el cheque a la parte actora…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2002, lo siguiente:
“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso(…)”
QUINTO: Atendiendo al criterio sostenido por los Juzgados de Alzada, del Máximo Tribunal y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente se evidencia que en la oportunidad en la que se procedió a dar por recibido el presente asunto, no se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente juicio a la etapa procesal correspondiente y a la solicitud realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, siendo procedente en derecho. Así se establece.
SEXTO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“(…) Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
QUINTO: Ahora bien, decretada como ha sido la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguen los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ Y ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, cédula de identidad Nros V-11.924.007 y 15.048.319, respectivamente, en contra de la entidad de CERVECERIA POLAR C.A, revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente y evidenciado el hecho de que se omitió notificar a las partes de la prosecución de la presente causa, por cuanto se observa que desde el 29 de junio de 2023 hasta el 07 de Agosto de 2023 no se realizaron actuaciones procesales, en consecuencia, este Tribunal en aras de dar continuidad procesal a la presente causa, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, en consecuencia se debe forzosamente reponer la causa al estado de notificar a las partes de la prosecución de la presente causa.Asi se establece.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las parte del auto de fecha 07 de agosto de 2023, mediante el cual se dio por recibido el presente asunto procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal procede a la nulidad de las posteriores actuaciones realizadas al auto de fecha 07 de agosto de 2023, las cuales cursan insertas desde los folios 107 al 117 de la presente causa. Líbrese boleta de notificación a la parte actora ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTRILLO HERNANDEZ Y ELEAZAR JOSUE RUMBO MUNDARAY, en el entendido que una vez notificada comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, transcurrido el mismo este Juzgado continuara con la prosecución de la presente causa. Sin necesidad de la notificación de la parte demanda, por cuanto la misma se encuentra debidamente a derecho mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial cursante a los autos. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 213° y 164°.-
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
La Jueza
Abg. Suhail Flores
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día cinco (05) de Octubre de 2023 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez.
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