REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º Y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000553
PARTE DEMANDANTE: (SINTRAB-INBEV) DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO CAMARGO, IPSA N° 70.774.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS OCTAVIO BRITO, FRANKLIN YGNACIO MORA RAMOS y NICOMEDES DOLORES MARIN, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.973.111, V- 12.114.148 y V- 15.113.261, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su condición de representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEV), en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, este Juzgador observa los siguientes hechos:

En fecha 18 de Septiembre de 2023, este Juzgado dio por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Así mismo en fecha 19 de Septiembre de 2023, este Juzgador admitió dicha demanda y ordenó librar cartel de notificación a la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que comparezca por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación correspondiente, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Consta en el expediente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 resultas de la Notificación de la entidad de trabajo demandada, en el cual la alguacil Paula Pérez, deja constancia que una vez en la dirección procesal señalada en el libelo de la demanda, le hace entrega del cartel de notificación a la ciudadana ADRIANA BRACHO, quien se identificó como abogado, al cual se le entregó un ejemplar del cartel de notificación, que se negó a firmarlo, y el otro ejemplar lo fijó en la puerta principal que da acceso a la empresa.
En fecha 28 de septiembre de 2023, este Juzgado ordena mediante auto librar nuevo cartel de notificación, siendo entregado por el alguacil Argenis Patiño, en fecha tres (03) de octubre de 2023, dejando constancia que se trasladó a la entidad de trabajo antes citada y se entrevistó con la ciudadana ADRIANA BRACHO, abogada, la cual informa que no recibe el cartel de notificación por cuanto las personas mencionadas como representantes legales no pertenecen a la empresa, y fija un templar del cartel de notificación en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa.
Consta en el expediente poder otorgado por los ciudadanos MARCOS OCTAVIO BRITO, FRANKLIN YGNACIO MORA RAMOS y NICOMEDES DOLORES MARIN, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.973.111, V- 12.114.148 y V- 15.113.261, respectivamente, representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vacío (SINTRAB-INBEV) de fecha 10 de diciembre de 2018, a los abogados PEDRO ALFONSO CAMARGO, IPSA N° 70.774 y BERTA IBARRA SOTO, IPSA N° 72.068, ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 15, Tomo 594, Folios 155 al 157, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vació (SINTRAB-INBEV) y que cursa inserto a los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente.
Así mismo, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la forma como fue redactado el Poder especial Laboral, se evidencia que el referido instrumento antes referido le fue otorgado con facultades judiciales por los ciudadanos MARCOS OCTAVIO BRITO, FRANKLIN YGNACIO MORA RAMOS y NICOMEDES DOLORES MARIN, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.973.111, V- 12.114.148 y V- 15.113.261, respectivamente, representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vació (SINTRAB-INBEV) para incoar una Acción de Amparo Constitucional; no obstante, este Juzgador considera que para ejercer la presente acción se necesita estar legitimado para ejercer acciones en materia laboral.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en materia laboral, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona para ejercer una acción con falta de legitimación en el proceso laboral.
Asimismo la Sala de Casación Civil, del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2012-000418. Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgado señalar que, estamos en presencia de una falta de cualidad de los MARCOS OCTAVIO BRITO, FRANKLIN YGNACIO MORA RAMOS y NICOMEDES DOLORES MARIN, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.973.111, V- 12.114.148 y V- 15.113.261, respectivamente, representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vació (SINTRAB-INBEV), para otorgar un poder al abogado Pedro Alfonso Camargo, para que los representara; y asimismo para presuntamente representar al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vació (SINTRAB-INBEV), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 138 del CPC, y de lo contemplado en los artículos 270, 277, 322 y 325 del Código de Comercio, puesto que no consta los referidos estatutos, ni de la asamblea de los afiliados, que hubiesen sido nombrados directivos o representantes legales del sindicato, y menos tengan cualidad para otorgar poderes en nombre de este. Del articulado señalado por la parte actora se desprende:
Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
El Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 138 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Asimismo el Código de Comercio señala:
Artículo 270 La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.
Artículo 277 La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
Artículo 318: La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes , en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quinces días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Artículo 322 La compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.
Artículo 325: Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.
Artículo 328: Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de responsabilidad limitada debe llevar:
a) El libro de Socios…..
b) El Libro de Actas de las asambleas…..
c) El libro de actas de la administración…..
Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de los administradores.
Artículo 336:
En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades.
Ahora bien, de la revisión del mencionado poder que riela a los autos se evidencia que el mismo fue otorgado por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos Embotelladora de Bebidas al Vació (SINTRAB-INBEV) para que “……en nos representen, sostengan y defiendan nuestro derechos, conjunta o separadamente, en le ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde se evidencia en la nota de autenticación, que el Notario Público hace constar que tuvo a la vista, los documentos que en ella se mencionan, y quedó autenticado bajo el N° 15 Tomo 594, folios 155 al 157.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 313, Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A, señala:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, es necesario traer a colación los siguientes artículos constitucionales:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En tal sentido, y atendiendo a la jurisprudencia y normativa establecida, este Juzgado observando que la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente acompañó un poder que lo faculta para intentar otra acción, no estando legitimado para el presente juicio; situación que pudo evidenciar este Juzgador, solicitándole la acreditación correspondiente, no obstante, considera por los argumentos supra expuestos que debió ser objeto de la aplicación de un despacho saneador; en consecuencia, forzosamente se repone la causa al estado ordenar el Despacho Saneador señalado en la presente causa.

Vistas las consideraciones realizadas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar despacho saneador. SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado que van desde el folio 17 al 26 del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación a las partes, para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Año 213º Y 164º. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
El Juez

Abg. Mario Luis Montalbán Herrera.

El Secretario

Abg. Yojhander Salazar


En día de hoy, Once (11) de Octubre de 2023, se diarizó y publicó la presente decisión siendo las 2:27 P.M.

El Secretario

Abg. Yojhander Salazar