REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000608

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL ADAMES MARTÍNEZ, cédula de identidad N°V-10.380.089 contra la entidad de trabajo ENI VENEZUELA B.V. e INTER-CON SECURITY, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal con vista al escrito de fecha 16 de octubre de 2023, presentado por la representación judicial de la parte Demandada ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto. mediante la cual señaló y solicitó:

“… se hace necesario que este digno juzgado ordene la notificación a la Procuraduría General de la República … para que dicho órgano estadal pueda estar al tanto y tenga conocimiento de la presente demanda. Todo ello en virtud de que mi representada es un (sic) empresa dedicada a actividades petroleras y a la explotación de hidrocarburos en Venezuela, tal y como se puede evidenciar de los estatutos sociales de ENI, …
…omissis…
En efecto, mi representada es una de las compañías que junto con PDVSA, actualmente desarrolla diversas actividades de producción y exportación de petróleo y de líquidos de gas natural y condensado en Venezuela. Todo ello puede evidenciarse de las notas de prensa que a continuación se detallan y que son acompañadas al presente escrito marcadas con la letra “C”, observando que tales notas de prensa constan en diversos portales de noticias por Internet y configuran un hecho notorio comunicacional, y así solicito que sea apreciado por este digno Juzgado, a los fines de que (sic) se acuerde la notificación de la PGR en el presente caso.
…omissis…
En relación a las actividades que desarrollan las compañías en Venezuela en materia de hidrocarburos, se hace necesario indicar que tales actividades resultan de interés público y patrimonial para el Estado, y de allí la necesidad y obligatoriedad en notificar a la PGR sobre cualquier demanda o acción que sea intentada en contra de alguna de estas empresas estratégicas, como ocurren en el presente caso.
…omissis…
Es por ello, que de conformidad con las normas anteriormente citadas y a los fines de evitar futuras reposiciones en la presente causa, es necesario que se orden la notificación de la PGR, conforme lo establece el artículo 108 de la referida ley y así solicito que se declare en el presente juicio.
En concordancia con los preceptos legales antes señalados, se hace pertinente señalar que, por su parte, la Ley Orgánica de Hidrocarburos declara que el expendio de combustible y demás derivados de hidrocarburos, resultan ser un servicio público y de interés social donde el Estado tiene un interés directo, aun cuando se preste a través de los particulares.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto.; a cuyos efectos se evidencia de los propios argumentos y recaudos aportados por la parte co-Demandada, que se trata de una empresa de capital privado, domiciliada en Caracas (Venezuela).

En este orden de consideraciones, este Tribunal revisa los estatutos sociales aportados por la propia parte co-Demandada y advierte la naturaleza jurídica de la misma, su objeto, constitución y demás aspectos, de los cuales destaca al folio 40:

“… compañía existente conforme a las leyes del Reino Unido de los Países Bajos y la cual ha domiciliado una sucursal en la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto,”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, y con ocasión a la naturaleza jurídica de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., al folio 43, de los recaudos aportados por la propia parte co-Demandada, se destaca, respecto a la naturaleza jurídica de la misma:

“La persona compareciente declaró que, en Asamblea General celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2014, los Accionistas de ENI Venezuela B.V., sociedad privada de responsabilidad limitada conforme a la legislación holandesa, cuya sede oficial se encuentra en Ámsterdam, Los Países Bajos, y su sede corporativa registrada en 1077 XX Ámsterdam, Los Países bajos, Strawinskylaan 1725, (la “Empresa”), resolvieron enmendar y readoptar en su totalidad los Estatutos Sociales de la Empresa y autorizar a la persona compareciente para que otorgue el presente documento.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anteriormente señalado, y con ocasión a la sede de la persona jurídica y objeto de la misma, en los artículos 1 y 2 se prevé:

“Artículo 1: Denominación – Sede Corporativa
1.1 La Empresa es una sociedad privada de responsabilidad limitada, denominada ENI Venezuela B.V., en lo sucesivo: la Empresa…
1.2 La sede corporativa de la Empresa se encuentra en Ámsterdam, Los Países Bajos. La Empresa podrá tener sucursales en cualquier otra parte, inclusive fuera de Los Países Bajos.
Artículo 2
Objetos Sociales
2.1 Los objetos sociales a los que puede dedicarse la Empresa ya sea directamente o por medio de su participación en otras empresas, agencias o emprendimientos, son:
a. promover, realizar y ejecutar todo tipo de operaciones petroleras y de comercio en el sector de los hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás fuentes y tipos de energía y productos afines;
b. iniciar, continuar o celebrar tipo de arreglos con el fin de construir, financiar, poseer y operar gasoductos, tuberías/ductos, plantas para la licuefacción y/o regasificación de gas natural, buques para el transporte de petróleo (incluyendo, aunque sin limitarse a ello, gas natural, petróleo crudo, Gas Líquido de Petróleo (LPG) y Gas Líquido Natural (LNG) y las instalaciones afines;
c. celebrar, ya sea como cargador o transportista, contratos de transporte respecto a los gasoductos, tuberías/ductos, plantas de licuefacción y/o regasificación de gas natural, buques para el transporte de petróleo (incluyendo, aunque sin limitarse a ello, gas natural, petróleo crudo, Gas Líquido de Petróleo (LPG) y Gas Líquido Natural (LNG) y las instalaciones afines;
d. celebrar, ya sea como propietario o procesador respecto a las plantas de licuefacción y/o regasificación de gas natural y las instalaciones afines;
e. establecer y adquirir acciones de otras empresas o emprendimientos que operen en los campos de actividad mencionados en los apartes “a” al “d”;
f. recabar fondos para el financiamiento de las actividades suyas y/o de sus empresas afiliadas;
g. prestar asistencia y servicios de todo tipo a sus empresas afiliadas;
h. hacer todo lo aconsejable, necesario o relacionado con los objetos antedichos, incluyendo establecer sucursales y subsidiarias en cualquier parte del mundo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo demandada ENI VENEZUELA B.V., por cuanto se trata de una empresa petrolera italiana de producción de gas natural del campo Perla ubicado en el Golfo de Venezuela y la cual tiene una participación del 40% en el campo petrolero Junín 6 en la Faja del Orinoco (todo ello advertido por este Tribunal, del acervo de recaudos aportado a los autos y de las redes sociales y medios de información tecnológicos); y es una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto.; en tanto que se trata de una persona jurídica de carácter privado, es decir, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, y con vista a que el presente asunto, se encuentra en fase de sustanciación, y por cuanto si bien es cierto, que la parte demandada desarrolla un objeto, vinculado con un recurso (petróleo y gas) estratégico, bien de interés público y servicio público de rango constitucional, previsto en el artículo 302, que establece:

“El Estado ser reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, y con ocasión a la actividad petrolera, el artículo 303 de la Carta Fundamental, prevé:

“Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, en efecto la parte demandada, desarrolla una actividad y objeto vinculado con recurso estratégico y un bien del interés público y su explotación, producción, comercialización y transporte son actividades de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo económico del país, por tanto el Estado Venezolano tiene el control y la soberanía sobre los hidrocarburos existentes en el territorio nacional, incluyendo el petróleo y el gas natural. Aunado a ello la ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, prevé que los yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio nacional, son bienes del dominio público inalienables e imprescriptibles. No obstante, ello no obsta para que en un juicio en materia laboral (cuya supuesta relación jurídica laboral no es con ninguna empresa del estado venezolano, sino con una persona jurídica privada con patrimonio propio), se le concedan privilegios y prerrogativas que son atinentes a la República, es decir, resulta evidente que por la naturaleza jurídica de la parte demandada, a ésta no se le pueden conceder privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el supuesto de hecho de la norma, que vincula a la notificación a la Procuraduría General de la República, es decir, los artículos 76, 94, 107, y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen cómo es la intervención de la Procuraduría General de la República en los procesos judiciales. De manera que puede intervenir la Procuraduría General de la República, en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos, institutos públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. De tal manera, que en el presente asunto la República no es parte en juicio, por lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma (artículo 94), de forma que, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica, es decir, establecer un lapso de 15 días hábiles, ordenando la notificación la Procuraduría General de la República. Igualmente, tampoco puede aplicarse lo previsto al lapso de suspensión de 90 días continuos, toda vez que no estamos en presencia del supuesto de hecho de la norma, es decir, si bien es cierto que la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, ya que en el presente asunto la parte demandada es una persona jurídica privada, personalidad jurídica propia y patrimonio propio, por lo cual mal puede ordenarse la notificación a quien ejerce la representación judicial de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República. De tal manera, que mal puede acordar este Tribunal en esta fase (sustanciación), la notificación requerida, ya que se estaría otorgando un privilegio y/o prerrogativa que no le es propio a la parte Demandada, con lo cual este Tribunal estaría infringiendo normas jurídicas de rango constitucional y legal. Así se decide.-

En este orden de consideraciones, advierte este Tribunal, que el objeto que desarrolla la parte demandada está relacionada directamente con un recurso estratégico, un bien de interés público y servicio público derecho de rango constitucional, tal como ut supra se indicó, pero no es menos cierto que la persona jurídica co-Demandada hoy, posee un capital privado, y tiene personalidad jurídica propia, tal como se desprende del documento constitutivo y estatutos sociales, aportado por la propia representación judicial de la parte co-Demandada y no afecta el patrimonio de la República y por tanto la misma no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que les son propios es a la República, razón por la cual el acordar la notificación solicitada a la Procuraduría General de la República, en esta etapa (fase de sustanciación-admisión de la demanda), se otorgaría un derecho, privilegio y/o prerrogativa que no tiene y este Tribunal estaría infringiendo las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, sin dejar de inobservar lo establecido en el artículo 302 y 303, todos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, (subrayado de este Tribunal).

Al respecto, conviene citar la sentencia N°708, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, la Carta Fundamental, procura que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que es impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales y es tal el interés que la propia Constitución obliga al juez para que actúe sin formalismos inútiles, estableciendo que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Acordar, en este estado y grado de la causa (sustanciación –admisión de la demanda), la notificación a la Procuraduría General de la República, con suspensión por 90 días continuos en aquellos casos en los cuales las empresas privadas presten un servicio público, implicaría suspender aquellos casos vinculados a los servicios públicos de salud (demandas contra clínicas privadas); educación (demandas contra colegios y universidades privadas); instituciones financieras (demandas contra bancos privados y afines a la materia financiera); alimentos (demandas contra red de supermercados privados); industria farmacéutica (demandas contra industrias y laboratorios privados), entre otros servicios públicos; lo cual conllevaría un verdadero colapso para la administración de justicia que atentaría contra el derecho y más aún con la justicia, concediendo privilegios y prerrogativas propias del Estado venezolano a personas jurídicas privadas, con patrimonio propio que deben responder con el mismo, de las relaciones jurídico laborales (en el caso de marras), o de cualquier otra índole con sostengan, todo ello al margen del servicio público que prestan, que en efecto es regulado y protegido por el Estado Venezolano. De tal manera, que esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal.

De igual forma, como Juez rectora del proceso, acordar la notificación en esta fase del proceso (sustanciación – admisión de la demanda), conllevaría infringir los preceptos legales y que constituyen principios del derecho procesal laboral, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el principio de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración consagrados en sus artículos 2 y 3 los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley”, (subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, como Juez rectora del proceso debo garantizar, porque así lo impone el Constituyente y el Legislador, que se cumplan con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y vista la solicitud de la parte co-Demandada, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la actividad desarrollada por la entidad de trabajo co-Demandada, es ciertamente de vital importancia para el cumplimiento de los derechos constitucionales y desarrollados en la ley de la materia, pero este Tribunal, debe advertir que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación y que si bien la parte Demandada presta un servicio de interés público, y está vinculada con un recurso estratégico para el Estado Venezolano, es en la fase de ejecución, o cuando se dicte alguna medida preventiva o definitiva, en cuyo caso es cuando debe notificarse a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y suspender por el lapso de 45 días continuos, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”, (subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que acordar lo solicitado por la parte co-Demandada, en tanto que debe notificarse a la Procuraduría General de la República, implicaría: subvertir el procedimiento, conllevando un retardo judicial, estableciendo privilegios y garantías que no le son propios a los privados o particulares que prestan un servicio de interés público, en fase de sustanciación y/o mediación (admisión de la demanda), salvo en fase de ejecución o de alguna medida preventiva como ut supra se indicó; como también implicaría infringir normas de orden público tanto de rango constitucional como legal que en el texto de la presente decisión se indicaron. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la representación judicial de la parte co-Demandada ENI VENEZUELA B.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de marzo de 1998, bajo el N°22, Tomo 195 A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de febrero de 2015, bajo el N°2, Tomo 52 A-Qto. No hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

Finalmente, y como quiera que la naturaleza jurídica de la presente decisión, informa que se trata de una sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que alguna de las partes ejerciere recurso contra la misma, pues la ésta se oirá solamente el efecto devolutivo, por lo cual no existe impedimento jurídico procesal alguno, para que no se celebre la Audiencia Preliminar, de conformidad con la constancia estampada por la ciudadana Secretaria de este Despacho, en fecha 04 de octubre de 2023 y que corre al folio 27 del físico del expediente y no menos importante los principios constitucionales y legales que informan el proceso laboral venezolano. Cúmplase.-

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO

LA SECRETARIA TITULAR

LILIBETH GARCÍA PORTUGUÉZ