REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2015-0003250
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA IBARRA DE SOTO, CELSO ECHARRY, ANTONIO ALEJO, GUILLERMO CEBALLOS, GERÓNIMO CAMACHO, LIBERTO CLARO, MANUEL ESPINOZA, MERY JOSEFINA MORENO MEZA, ALCIDES JOSÉ ESPINOZA, JUANA GARCÍA, y MAYRA HERNÁNDEZ DÍAZ, ALÍ GÓMEZ HERNÁNDEZ, JEFFERSON GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÉSAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, los cuatro últimos únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NºV-4.119.531, N°V-6.920.036, N°V-3.479.367, N°V-5.094.818; N°V-4.563.407, N°V-6.479.281, N°V-5.454.440, N°V-4.622.876, N°V-2.662.760, N°V-6.286.290, N°V-972.477, N°V-5.571.725, N°V-11.637.841, N°V-11.637.840 y N°V-9.994.622, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMÉNEZ DE FUGUET, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº22.107 y N°34.247, respectivamente; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a escrito de fecha 18 de mayo de 2018, presentado por la representación judicial de la parte Demandante, y de la cual no consta a las actas procesales, pronunciamiento alguno, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cuyos efectos dicha parte solicitó:
“Solicito a usted con el debido respeto como garante de la justicia se pronuncie sobre el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL, LOS INTERESES DE MORA Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en el referido expediente, todo de conformidad con las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (Del lapso que tiene el Tribunal para dictar la ejecución forzosa de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 15 de mayo de 2023, presentó escrito mediante el cual insiste en que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie respecto a los intereses moratorios, la indexación e intereses sobre prestaciones sociales, tal como ut supra se indicó, a cuyos efectos no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno.
En este hilo argumentativo, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta al físico del expediente el abocamiento de fecha 19 de julio de 2023 y precluído el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisa las actas procesales y advierte escrito libelar, contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de la convención colectiva (folios 1 al 20, de la primera pieza), de donde se evidencian diversos conceptos reclamados y con especial referencia (a lo solicitado por la parte Demandante, en diligencias ut supra señaladas), al folio 20 en “los pedimentos” letra B, se reclaman:
“la indexación judicial de conformidad con la últimas jurisprudencias, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora”.
De tal manera, en fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dio por recibido el expediente y en fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 89, de la primera pieza), lo admitió y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”), concedió los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando a tales efectos los oficios pertinentes y el ciudadano secretario dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de la parte Demandada, incorporando el escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte Demandante, y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada, y los privilegios y prerrogativas de la cual goza, ordenó su remisión a la fase de juicio, en fecha 23 de febrero de 2016.
De esa misma manera, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente en fecha 03 de marzo de 2016, providenció las pruebas promovidas por la parte Demandante, en fecha 08 de marzo de 2016 y fijó en fecha 09 de marzo de 2016 la celebración para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 21 de abril de 2016 y difirió el dispositivo del fallo para el 02 de mayo de 2016, a cuyos efectos publicó el texto íntegro del fallo, en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de instancia condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 323 y 324 de la primera pieza), no así los intereses sobre prestaciones sociales. Ergo, el Tribunal de juzgamiento ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de dicha decisión y en fecha 02 de diciembre de 2016, lo remitió a la Consulta Obligatoria.
Consecuencialmente, el Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, lo dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2016 y en fecha 10 de febrero de 2017 dictó sentencia, (la cual es fiel y exactamente igual a la decisión del tribunal de instancia), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de alzada condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 365 y 366 de la primera pieza), en los siguientes términos:
“Intereses Moratorios y Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N°1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas con el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 09 de noviembre de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de los intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia N° 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es 09 de noviembre de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal pro acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, se observa la condenatoria de los conceptos reclamados, en los términos ut supra indicados, de los cuales no se debe apartar el Juez que conozca en fase de ejecución, como también el auxiliar de justicia (experto contable), que debe elaborar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal, que la Alzada, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2017, ordenando la remisión al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que a su decir, la decisión se encontraba definitivamente firme. No obstante, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República de tal decisión, por lo cual en opinión y consideración de esta jurisdicente no se encuentra definitivamente firme. De tal manera, que mal pudo el Tribunal de instancia (fase de ejecución), proceder a designar experto contable y las subsiguientes actuaciones, toda vez que las mismas resultan nulas, en tanto y en cuanto la decisión de la alzada, no sea notificada con las formalidades de Ley a la Procuraduría General de la República. Ergo, cumplido el abocamiento de este jurisdicente, y revisadas las actas procesales, no puede darle continuidad al presente asunto, cuando se ha advertido la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que, en su defecto se estarían infringiendo normas legales, con especial referencia los artículos 98, 77, y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como también se estaría incursa en la infracción del artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que se han quebrantado formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa, lo cual es de orden público. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República, de toda sentencia interlocutoria o definitiva (en el caso de marras definitiva), en los siguientes términos:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, los artículos 77, 78 y 84 ejusdem, establecen las formalidades respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, la notificación a la Procuraduría General de la República, como la naturaleza jurídica de las decisiones definitivas producto de la consulta obligatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 78: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicados.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial en el artículo 12, establece el deber de los funcionarios judiciales de observar posprivilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y desde el criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, expediente N°02-3172, caso Veneamericana de Seguros, estableció, con ocasión a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, ut supra desarrollados, este Tribunal de instancia, conociendo en fase de ejecución, declara LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y consecuencialmente la REPOSICIÓN de la causa al estado de remitir al Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente, con el objeto que ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, vinculada a la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, emanada de ese Tribunal de alzada y una vez que se encuentre definitivamente firme la misma, se remita a este Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa, en fase de ejecución. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando copia certificada de la presente decisión. Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Líbrese oficio.-
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2015-0003250
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA IBARRA DE SOTO, CELSO ECHARRY, ANTONIO ALEJO, GUILLERMO CEBALLOS, GERÓNIMO CAMACHO, LIBERTO CLARO, MANUEL ESPINOZA, MERY JOSEFINA MORENO MEZA, ALCIDES JOSÉ ESPINOZA, JUANA GARCÍA, y MAYRA HERNÁNDEZ DÍAZ, ALÍ GÓMEZ HERNÁNDEZ, JEFFERSON GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÉSAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, los cuatro últimos únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NºV-4.119.531, N°V-6.920.036, N°V-3.479.367, N°V-5.094.818; N°V-4.563.407, N°V-6.479.281, N°V-5.454.440, N°V-4.622.876, N°V-2.662.760, N°V-6.286.290, N°V-972.477, N°V-5.571.725, N°V-11.637.841, N°V-11.637.840 y N°V-9.994.622, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMÉNEZ DE FUGUET, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº22.107 y N°34.247, respectivamente; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a escrito de fecha 18 de mayo de 2018, presentado por la representación judicial de la parte Demandante, y de la cual no consta a las actas procesales, pronunciamiento alguno, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cuyos efectos dicha parte solicitó:
“Solicito a usted con el debido respeto como garante de la justicia se pronuncie sobre el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL, LOS INTERESES DE MORA Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en el referido expediente, todo de conformidad con las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (Del lapso que tiene el Tribunal para dictar la ejecución forzosa de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 15 de mayo de 2023, presentó escrito mediante el cual insiste en que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie respecto a los intereses moratorios, la indexación e intereses sobre prestaciones sociales, tal como ut supra se indicó, a cuyos efectos no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno.
En este hilo argumentativo, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta al físico del expediente el abocamiento de fecha 19 de julio de 2023 y precluído el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisa las actas procesales y advierte escrito libelar, contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de la convención colectiva (folios 1 al 20, de la primera pieza), de donde se evidencian diversos conceptos reclamados y con especial referencia (a lo solicitado por la parte Demandante, en diligencias ut supra señaladas), al folio 20 en “los pedimentos” letra B, se reclaman:
“la indexación judicial de conformidad con la últimas jurisprudencias, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora”.
De tal manera, en fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dio por recibido el expediente y en fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 89, de la primera pieza), lo admitió y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”), concedió los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando a tales efectos los oficios pertinentes y el ciudadano secretario dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de la parte Demandada, incorporando el escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte Demandante, y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada, y los privilegios y prerrogativas de la cual goza, ordenó su remisión a la fase de juicio, en fecha 23 de febrero de 2016.
De esa misma manera, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente en fecha 03 de marzo de 2016, providenció las pruebas promovidas por la parte Demandante, en fecha 08 de marzo de 2016 y fijó en fecha 09 de marzo de 2016 la celebración para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 21 de abril de 2016 y difirió el dispositivo del fallo para el 02 de mayo de 2016, a cuyos efectos publicó el texto íntegro del fallo, en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de instancia condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 323 y 324 de la primera pieza), no así los intereses sobre prestaciones sociales. Ergo, el Tribunal de juzgamiento ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de dicha decisión y en fecha 02 de diciembre de 2016, lo remitió a la Consulta Obligatoria.
Consecuencialmente, el Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, lo dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2016 y en fecha 10 de febrero de 2017 dictó sentencia, (la cual es fiel y exactamente igual a la decisión del tribunal de instancia), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de alzada condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 365 y 366 de la primera pieza), en los siguientes términos:
“Intereses Moratorios y Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N°1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas con el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 09 de noviembre de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de los intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia N° 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es 09 de noviembre de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal pro acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, se observa la condenatoria de los conceptos reclamados, en los términos ut supra indicados, de los cuales no se debe apartar el Juez que conozca en fase de ejecución, como también el auxiliar de justicia (experto contable), que debe elaborar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal, que la Alzada, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2017, ordenando la remisión al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que a su decir, la decisión se encontraba definitivamente firme. No obstante, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República de tal decisión, por lo cual en opinión y consideración de esta jurisdicente no se encuentra definitivamente firme. De tal manera, que mal pudo el Tribunal de instancia (fase de ejecución), proceder a designar experto contable y las subsiguientes actuaciones, toda vez que las mismas resultan nulas, en tanto y en cuanto la decisión de la alzada, no sea notificada con las formalidades de Ley a la Procuraduría General de la República. Ergo, cumplido el abocamiento de este jurisdicente, y revisadas las actas procesales, no puede darle continuidad al presente asunto, cuando se ha advertido la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que, en su defecto se estarían infringiendo normas legales, con especial referencia los artículos 98, 77, y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como también se estaría incursa en la infracción del artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que se han quebrantado formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa, lo cual es de orden público. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República, de toda sentencia interlocutoria o definitiva (en el caso de marras definitiva), en los siguientes términos:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, los artículos 77, 78 y 84 ejusdem, establecen las formalidades respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, la notificación a la Procuraduría General de la República, como la naturaleza jurídica de las decisiones definitivas producto de la consulta obligatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 78: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicados.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial en el artículo 12, establece el deber de los funcionarios judiciales de observar posprivilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y desde el criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, expediente N°02-3172, caso Veneamericana de Seguros, estableció, con ocasión a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, ut supra desarrollados, este Tribunal de instancia, conociendo en fase de ejecución, declara LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y consecuencialmente la REPOSICIÓN de la causa al estado de remitir al Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente, con el objeto que ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, vinculada a la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, emanada de ese Tribunal de alzada y una vez que se encuentre definitivamente firme la misma, se remita a este Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa, en fase de ejecución. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando copia certificada de la presente decisión. Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Líbrese oficio.-
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2015-0003250
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA IBARRA DE SOTO, CELSO ECHARRY, ANTONIO ALEJO, GUILLERMO CEBALLOS, GERÓNIMO CAMACHO, LIBERTO CLARO, MANUEL ESPINOZA, MERY JOSEFINA MORENO MEZA, ALCIDES JOSÉ ESPINOZA, JUANA GARCÍA, y MAYRA HERNÁNDEZ DÍAZ, ALÍ GÓMEZ HERNÁNDEZ, JEFFERSON GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÉSAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, los cuatro últimos únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad NºV-4.119.531, N°V-6.920.036, N°V-3.479.367, N°V-5.094.818; N°V-4.563.407, N°V-6.479.281, N°V-5.454.440, N°V-4.622.876, N°V-2.662.760, N°V-6.286.290, N°V-972.477, N°V-5.571.725, N°V-11.637.841, N°V-11.637.840 y N°V-9.994.622, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES FUGUET BORREGALES y ELIETH JIMÉNEZ DE FUGUET, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº22.107 y N°34.247, respectivamente; acreditación que consta en autos.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas como han sido las actas procesales, y con vista a escrito de fecha 18 de mayo de 2018, presentado por la representación judicial de la parte Demandante, y de la cual no consta a las actas procesales, pronunciamiento alguno, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a cuyos efectos dicha parte solicitó:
“Solicito a usted con el debido respeto como garante de la justicia se pronuncie sobre el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL, LOS INTERESES DE MORA Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en el referido expediente, todo de conformidad con las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (Del lapso que tiene el Tribunal para dictar la ejecución forzosa de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es todo, termino (sic), se leyó y conformes firman.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Demandante, en fecha 15 de mayo de 2023, presentó escrito mediante el cual insiste en que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie respecto a los intereses moratorios, la indexación e intereses sobre prestaciones sociales, tal como ut supra se indicó, a cuyos efectos no consta a las actas procesales pronunciamiento alguno.
En este hilo argumentativo, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta al físico del expediente el abocamiento de fecha 19 de julio de 2023 y precluído el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisa las actas procesales y advierte escrito libelar, contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de la convención colectiva (folios 1 al 20, de la primera pieza), de donde se evidencian diversos conceptos reclamados y con especial referencia (a lo solicitado por la parte Demandante, en diligencias ut supra señaladas), al folio 20 en “los pedimentos” letra B, se reclaman:
“la indexación judicial de conformidad con la últimas jurisprudencias, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora”.
De tal manera, en fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dio por recibido el expediente y en fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 89, de la primera pieza), lo admitió y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “FUNDASEO”), concedió los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando a tales efectos los oficios pertinentes y el ciudadano secretario dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte Demandante y de la incomparecencia de la parte Demandada, incorporando el escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte Demandante, y con vista a la naturaleza jurídica de la parte Demandada, y los privilegios y prerrogativas de la cual goza, ordenó su remisión a la fase de juicio, en fecha 23 de febrero de 2016.
De esa misma manera, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente en fecha 03 de marzo de 2016, providenció las pruebas promovidas por la parte Demandante, en fecha 08 de marzo de 2016 y fijó en fecha 09 de marzo de 2016 la celebración para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 21 de abril de 2016 y difirió el dispositivo del fallo para el 02 de mayo de 2016, a cuyos efectos publicó el texto íntegro del fallo, en fecha 17 de mayo de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de instancia condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 323 y 324 de la primera pieza), no así los intereses sobre prestaciones sociales. Ergo, el Tribunal de juzgamiento ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de dicha decisión y en fecha 02 de diciembre de 2016, lo remitió a la Consulta Obligatoria.
Consecuencialmente, el Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, lo dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2016 y en fecha 10 de febrero de 2017 dictó sentencia, (la cual es fiel y exactamente igual a la decisión del tribunal de instancia), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando una serie de conceptos, entre los cuales y con especial referencia a lo solicitado por la parte Demandante (indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales), el Tribunal de alzada condenó al pago de la indexación y los intereses moratorios (folios 365 y 366 de la primera pieza), en los siguientes términos:
“Intereses Moratorios y Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N°1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas con el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 09 de noviembre de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de los intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia N° 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es 09 de noviembre de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal pro acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, se observa la condenatoria de los conceptos reclamados, en los términos ut supra indicados, de los cuales no se debe apartar el Juez que conozca en fase de ejecución, como también el auxiliar de justicia (experto contable), que debe elaborar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal, que la Alzada, dictó auto en fecha 08 de mayo de 2017, ordenando la remisión al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que a su decir, la decisión se encontraba definitivamente firme. No obstante, se omitió notificar a la Procuraduría General de la República de tal decisión, por lo cual en opinión y consideración de esta jurisdicente no se encuentra definitivamente firme. De tal manera, que mal pudo el Tribunal de instancia (fase de ejecución), proceder a designar experto contable y las subsiguientes actuaciones, toda vez que las mismas resultan nulas, en tanto y en cuanto la decisión de la alzada, no sea notificada con las formalidades de Ley a la Procuraduría General de la República. Ergo, cumplido el abocamiento de este jurisdicente, y revisadas las actas procesales, no puede darle continuidad al presente asunto, cuando se ha advertido la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que, en su defecto se estarían infringiendo normas legales, con especial referencia los artículos 98, 77, y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como también se estaría incursa en la infracción del artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que se han quebrantado formas sustanciales de los actos, en menoscabo al derecho a la defensa, lo cual es de orden público. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República, de toda sentencia interlocutoria o definitiva (en el caso de marras definitiva), en los siguientes términos:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, los artículos 77, 78 y 84 ejusdem, establecen las formalidades respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, la notificación a la Procuraduría General de la República, como la naturaleza jurídica de las decisiones definitivas producto de la consulta obligatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 77: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 78: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicados.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial en el artículo 12, establece el deber de los funcionarios judiciales de observar posprivilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y desde el criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, expediente N°02-3172, caso Veneamericana de Seguros, estableció, con ocasión a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, ut supra desarrollados, este Tribunal de instancia, conociendo en fase de ejecución, declara LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y consecuencialmente la REPOSICIÓN de la causa al estado de remitir al Tribunal Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente, con el objeto que ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, vinculada a la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, emanada de ese Tribunal de alzada y una vez que se encuentre definitivamente firme la misma, se remita a este Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa, en fase de ejecución. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando copia certificada de la presente decisión. Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Líbrese oficio.-
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz
|