REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 102/2023
Asunto: AF48-U-2000-000170
En fecha 21 de septiembre de 2000, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA VILORIA, titular de la cédula de identidad V-7.155.569, actuando con la condición de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., asistido por el abogado Jaime Cabrera Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.014, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07539970-6; contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° H.V.C. -090-00-AL., de fecha 28 de julio de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Establecer a la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., un Reparo Fiscal por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio Causados y No Liquidados… SEGUNDO: Establecer un Recargo del (15%) quince por ciento sobre los Impuestos adeudados de acuerdo a lo pautado en el Artículo 46 de la Ordenanza que rige la materia… TERCERO: Establecer una Sanción del 25% de los impuestos, de conformidad con el Artículo 59 Parágrafo Unico (sic) de la Ordenanza que rige la materia, en concordancia con el Artículo 158 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal… CUARTO: Notificar a la contribuyente que debe acudir a las oficinas de la Tesorería de Rentas Municipales…”
En fecha 22 de septiembre de 2000, previa distribución de ley, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el presente recurso contencioso tributario.
El día 28 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF48-U-2000-000170 (1476), y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley
En fecha 10 de octubre de 2001, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar notificación a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A. En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, requiriéndole el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
En fecha 15 de octubre de 2001, se libró bajo N° 311, comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El día 07 de noviembre de 2001, la representación judicial de la República consignó el expediente administrativo llevado por la División de Rentas Municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello. Igualmente solicitó del Tribunal se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles.
En fecha 09 de noviembre de 2001, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario decretó medida de embargo sobre bienes muebles de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A.”, hasta por la cantidad de veintiocho millones quinientos setenta y siete con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.572.577,86), más un treinta por ciento (30%) para cubrir las eventuales costas procesales. Y ordenó librar comisión al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 16 de noviembre de 2001, la representación judicial de la República solicitó ser nombrado correo especial para remitir al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión para la practica de medida de embargo sobre bienes muebles de la recurrente, por la urgencia del caso pidió se habilitara el tiempo necesario; este Tribunal lo acordó; asimismo, ordenó entregar al apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello la comisión librada en fecha 09 de noviembre de 2001.
En fecha 30 de noviembre de 2001, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Escalona, titular de la cédula de identidad N° 7.155.169, se dio por notificado, presentó escrito mediante el cual interpuso formal oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Vista la solicitud de revocatoria de la medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal, de suspensión de la práctica de la medida hasta tanto el Tribunal decidiera la incidencia, se ofició al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, con sede en Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal consideró que la ejecución de la medida ordenada pudiera representar daño grave o irreparable, acordó levantar la medida previo afianzamiento del interés fiscal comprometido, a satisfacción del Fisco Municipal.
El día 07 de diciembre de 2001, la representación judicial de la República, manifestó que la medida fue suspendida sin haberse presentado fianza suficiente que diere motivo de levantarla, por lo que ratificó la medida de embargo preventivo decretado en contra de la entidad mercantil Distribuidora de Licores El Impulso, C.A., y que se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la restituyera la medida acordada. Del mismo modo, se opuso al monto señalado en el referido auto por ser insuficiente debido a que no señala las costas procesales que garanticen las resultas de la presente causa. Finalmente solicitó ser nombrado correo especial por la urgencia del caso.
En fecha 10 de diciembre de 2001, la representación judicial de la República consignó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la fianza y solicitó remitir la comisión con todas sus resultas al Tribunal de la causa.
El día 17 de diciembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional vista la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregarla a los autos y separar de ella el original de la fianza a los fines de custodiarla con la debida seguridad previa su certificación en autos.
En fecha 07 de enero de 2002, la representación judicial del Municipio solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo, estando dentro del tiempo procesal, por las razones expuestas mediante la diligencia presentada, que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar y desechada la fianza judicial presentada, en virtud de que la misma coloca a su representada Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en un estado de absoluta desventaja en el presente juicio.
El día 11 de enero de 2002, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2002, por la representación judicial del Municipio, a través de la cual solicitó se desechara la fianza judicial consignada por la contribuyente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 in fine del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la recurrente consignó escrito oponiéndose a la impugnación presentada por la representación judicial del Municipio, por considerar que fue realizada en forma extemporánea y solicitó que se declare sin lugar la impugnación y firme la fianza, asimismo, la correspondiente declaratoria con lugar del presente escrito y la plena validez de la fianza al cumplirse todos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de enero de 2002, este Tribunal acordó diferir la decisión prevista dictar en esa fecha, en virtud de las 3 acciones de amparos constitucionales, que deben tener preferencia su trámites sobre cualesquiera otros asuntos.
En fecha 20 de febrero de 2002, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por Secretaría.
El día 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio.
En fecha 06 de marzo de 2002, la representación judicial del Municipio, impugnó el informe contable presentado por la recurrente en su escrito de pruebas, y solicitó desechara lo solicitado por la recurrente en su escrito de impugnación por ser temeraria e infundada. Este Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 18 de febrero de 2002, por ambas partes, admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la recurrente y las pruebas documentales indicadas en los capítulos cuarto, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de la prueba testimonial promovida y admitida se realizará mediante comisión al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción del Estado Carabobo, por lo que se libró comisión.
El día 20 de marzo de 2002, este Tribunal acordó agregar a los autos copia simple del balance certificado por contador público y de la última declaración de impuesto sobre la renta presentada, consignados en esta misma fecha por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal recibió del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión conferida mediante Oficio N° 305, de fecha 10 de octubre de 2001, con sus resultas, constante de catorce (14) folios útiles.
El día 8 de julio de 2002, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presenta causa.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la recurrente, presentó informes. Este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal libró boleta de notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., requiriéndole a la parte actora que manifestara su interés en la continuación del proceso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación.
El día 02 de julio de 2015, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora del Carmen del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de practicar la notificación a la recurrente.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe a la brevedad posible sobre la Comisión librada con el Oficio N° 233/2015, en virtud de que no habían sido recibidas las resultas.
El día 04 de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio N° 026/2016 emitido por la Coordinación del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante el cual informa a este Tribunal que efectuadas las diligencias necesarias no se evidencia ingreso de alguna comisión de fecha 02/07/2015, bajo el N° 233/2015, para la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A.
En fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 02 de julio de 2015, bajo el N° 233/2015, visto el Oficio N° 026/2016 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo; ordenó librar nueva comisión dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., mediante oficio y comisión.
El día 07 de diciembre de 2016, se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión de notificación librada con resultado negativo.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal vista las resultas de la comisión librada ordenó la notificación a la contribuyente mediante cartel, concediéndose un término de diez (10) días de despacho, con la advertencia que una vez vencidos se tendría a derecho y por notificada del auto de fecha cuatro (4) de junio de 2015, y se comenzará a computar los diez (10) días de despacho para que manifieste el interés en la continuación en la presente causa. Se libró el cartel de notificación.
El día 19 de septiembre de 2017, se recibió comisión bajo el Oficio N° 2320-224, de fecha 07 de julio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo que el 17 de septiembre de 2017, se recibió la notificación que fuera librada por comisión a la contribuyente, referida a mantener interés en la prosecución de la causa en razón que la misma fue cumplida satisfactoriamente, pasa de seguida éste Tribunal a pronunciarse con relación a la extinción de la causa por pérdida de interés sobrevenida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió bajo el oficio Nº 2320-224, de fecha 7 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisión mediante la cual se ordenó requerirle a la sociedad mercantil Distribuidora de Licores El Impulso, C.A., manifestara mantener interés en la continuación de la causa, en razón que desde el 16 de septiembre de 2002, no constaba actuación alguna.
En el caso de marras se observa que de la fecha antes señalada han trascurrido a la fecha más de veintiun (21) años, que ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, así como, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno, a los fines de impulsar y/o mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…) (Resaltado del Tribunal).”
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., se destaca que el recurso contencioso tributario fue ejercido ante esta jurisdicción el 21 de septiembre de 2000.
Se hace menester mencionar que en fecha 25 de febrero de 2002, fue la última actuación realizada por la representación judicial de la recurrente, fecha en la cual presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor a veintiún (21) años sin que conste cualquiera actuación en el presente expediente, mal podría considerarse que existiera en la recurrente algún interés en la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente, motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
De las resultas recibidas se observó la manifestación en autos del Alguacil en los términos que siguen: “…hago constar que en fechas 28/09/2016, siendo las 11:00 a.m., y 28/10/2016, siendo las 12:00 m., me trasladé a la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de notificar al ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA VOLORIA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad nro V-8.609.426, Administrador de la Entidad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., y/o sus Apoderados ó Representantes Legales, encontrándome en el Centro Comercial Campo Alegre, fui atendido por una ciudadana quien se identificó como MERLYS, empleada de dicho centro comercial, quien me informó que la licorería tiene años que se encuentra cerrada y que el ciudadano a citar falleció hace como 5 meses aproximadamente…” (Subrayado de este Tribunal); en tal virtud, se ordena librar cartel de notificación a la contribuyente de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello, en garantía del principio de economía procesal. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS sobrevenida y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA ello, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera el ciudadano, RAMÓN JOSÉ ESCALONA VILORIA, titular de la cédula de identidad V-7.155.569, actuando con la condición de Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES EL IMPULSO, C.A., asistido por el abogado Jaime Cabrera Leal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello en el estado Carabobo y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un días (31) días de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-2000-000170
IIMR/HYLO/bbm.-
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