REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2022-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 101/2023

En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana Zoheri Tahia del Valle Tortoza Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 19.797.172, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOSHER WORLD, C.A., solicitó al Tribunal, entre otros, se deje “…constancia expresa que la representación de la Procuraduría General de la República ha consignado de forma extemporánea si escrito de informes, debido a que la causa en la actualidad se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, fase que estuvo en suspenso hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se notificó por él (sic) ciudadano alguacil (…) a la SUDEBAN para que rindiera informe sobre lo solicitado en autos y lapso mediante el cual se encuentra o se encontraba en suspenso el lapso de evacuación de pruebas…”
Con vista a lo anterior, se ordenó el 26 de octubre de 2023, oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con relación al oficio N° 161/2023 librado el 6 de julio de 2023, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) con motivo de la prueba de informes admitida en la causa, recibiendo respuesta del mismo a través de comunicación C.O.J.T.C.T. N° 2014-2023 emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Jurisdicción el 30 de octubre de 2023.
Asimismo, el 31 de octubre de 2023, se ordenó emitir por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de junio de 2023 (exclusive), fecha en la cual se consignó a los autos la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República con motivo de la admisión del recurso contencioso tributario llevado en el presente asunto, hasta la fecha de vencimiento del lapso probatorio (inclusive).
Visto lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa inicialmente mencionada, y de la revisión del expediente, este Tribunal observa:
En el caso de la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”
Como puede observarse, la evacuación de esta prueba no depende de las partes, sino de un tercero que es quien debe suministrar la información, en todo caso la promovente solo puede insistir dentro de los lapsos en que se inste al tercero a remitir la información requerida, por lo que no puede sancionarse o afectarse los derechos del promovente de la prueba porque el tercero no haya cumplido con la remisión de la misma, más aún cuando éste considere que su prueba es esencial en el proceso, sin que ello prejuzgue sobre el análisis que sobre la misma se hará en la sentencia definitiva.
De igual forma, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Tal como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil contiene efectivamente el principio de preclusión procesal indicando que todo lapso tiene un inicio y un fin, y en aplicación del artículo 202 ejusdem ningún lapso procesal podrá prorrogarse ni abrirse de nuevo sino en aquellos expresamente determinados por la ley.No obstante, existen excepciones a la regla, en casos específicos donde no necesariamente debe reabrirse un nuevo lapso o prorrogarlo, sino que la causa se paraliza o se mantiene en suspenso en la etapa procesal, en este caso de pruebas, hasta recibir la prueba faltante, por ejemplo: en el caso de pruebas de testigos que deban evacuarse en tribunales distintos al tribunal natural de la causa, tal como lo plantea el artículo 400 delanorma adjetiva, donde se establece que no se fijará informes hasta tanto no se reciban las pruebas de testigos que se hubieren comisionado.
Ahora bien, la cuestión aquí planteada radica en si el término para proveer o evacuar las pruebas admitidas se prorroga de oficio, o si sólo se prorroga a instancia de parte aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se hace la salvedad de que los medios probatorios por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, y sin que exista prórroga del término probatorio, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante.
No obstante, con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Así, hay medios que de ser necesaria la extensión de evacuación de pruebas, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso requerido. En esos casos, el juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide, resaltando que lo anterior se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término ya mencionado.
Con base en lo anterior, se considera que aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), como es el caso a que se contrae el presente pronunciamiento, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En el presente asunto, la apoderada judicial de la empresa recurrente, Sociedad Mercantil KOSHER WORLD, C.A., consideró que “…la causa en la actualidad se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, fase que estuvo en suspenso hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se notificó por él (sic) ciudadano alguacil (…) a la SUDEBAN para que rindiera informe sobre lo solicitado en autos y lapso mediante el cual se encuentra o se encontraba en suspenso el lapso de evacuación de pruebas…”
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como del cómputo realizado por secretaría en esta misma fecha,se evidenció que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 14 de agosto de 2023, ahora bien para el momento de conclusión de la etapa probatoria, no había sido practicada la notificación del oficio N° 161/2023 señalado anteriormente, y por ello, la representación judicial de la empresa recurrente considera que pudiera verse afectado su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no es menos cierto que se evidencia que desde la oportunidad de inicio del lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional libró el oficio N° 161/2023 a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con motivo de la prueba de informes admitida, siendo enviado el mismo a la Unidad de Actos de Comunicación de estos Tribunales para su práctica. Del mismo modo, se observa de la Comunicación C.O.J.T.C.T. N° 2014-2023 emanada de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, que no fue sino hasta el día 19 de septiembre del año en curso, que la apoderada judicial de la recurrente se apersonó a dicha Unidad con motivo de las notificaciones pendientes en la causa.
En concordancia con lo anterior, del cómputo realizado por secretaría se observa que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso judicial feneció el día 14 de agosto de 2023,por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal, iniciando el lapso para la presentación de informes en la causa, sin que conste en autos acervo probatorio aportado por la promoventeque demuestre la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la misma que justificase la extensión del lapso o término en cuestión, y toda vez que no consta en autos que la representación judicial de KOSHER WORLD, C.A., haya aportado elementos probatorios que fundamentase la supuesta suspensión o prórroga del lapso de evacuación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la petición de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil KOSHER WORLD, C.A., en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegada, dejándose constancia de ese modo que las conclusiones escritas presentadas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela fueron realizadas dentro del lapso establecido para ello, encontrándose la causa en estado para dictar decisión definitiva, pudiendo recibirse de igual modo la respuesta de la SUDEBAN relacionado con la prueba de informes quedando su análisis para el momento de dictar fallo de fondo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


HermiYanet Landaeta Ochoa


Asunto: AP41-U-2022-000039
IIMR/HYLO