Asunto Principal: AP41-U-2023-000062 Sentencia Interlocutoria N° 067/2023 Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2023
213º y 164º

El 18 de julio de 2023, la ciudadana Ida Spinosi Ciccolli, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.159.798, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1971, bajo el número 101, Tomo 14-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00075363-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de “no sujeción”, interpuesta por la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2022, contra la cual ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente, recurso contencioso tributario, en fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 272 y siguientes del Código Orgánico Tributario, tramitado en el expediente RJ-DAT-02/2023, el cual fue resuelto por el Alcalde de dicho Municipio en fecha 04 de mayo de 2023, de forma contraria a los intereses planteados por la recurrente, siendo notificada el día 10 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha, la referida autoridad haya remitido el expediente a la jurisdicción correspondiente, para tramitar el recurso contencioso tributario subsidiario e incluir hechos sobrevenidos que constituyen vías de hecho; por lo cual, conforme a los artículos 183, numeral 3 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el

presente recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, en el que solicita sean acumuladas las actuaciones jerárquicas señaladas, incluyendo además las vías de hecho sobrevenidas.

En esa misma fecha, 18 de julio de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 19 de julio de 2023, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 20 de julio de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, identificado bajo el asunto AF49-X-2023-000004, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar.

En esa misma fecha, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 047/2023, declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y se libraron las notificaciones correspondientes de la decisión cautelar, al Síndico Procurador, Alcalde y a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; las cuales fueron consignadas en el expediente el día 08 de agosto de 2023.

El 20 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo que una vez concluida la articulación probatoria de ocho (08) días, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal sentenciar sobre la articulación, conforme a lo previsto en el artículo 603 eiusdem, previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación


I
ALEGATOS

I.I. La sociedad recurrente GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, presentado dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“Con vista a la referida decisión de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se procedió a efectuar las notificaciones de la Dirección de Administración Tributaria, Alcalde y Síndico Procurador todos del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo practicadas en su totalidad, constado ello a los autos en fecha 8 de agosto de 2023, verificándose en consecuencia desde esa fecha, exclusive, los siguientes lapsos procesales:
1- Tres (03) días de despacho para la oposición cautelar: Agosto: 9, 10 y 14 lapso en el cual, ni la representación del Municipio, ni la de la recurrida, efectuaron alegato alguno de oposición contra la decisión cautelar
3- Por último la articulación probatoria abierta ope legis de ocho 8 días de despacho inició desde 19-09-2023, fecha en que efectivamente este Juzgado reinició sus actividades luego del receso judicial.
En tal sentido, se constata que en el día de hoy 20 de septiembre de 2023, nos encontramos en el segundo (2do) día de despacho del lapso procesal de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por ende la presente actuación es tempestiva.
CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN INCIDENCIA CAUTELAR
Como ya fue señalado en el Capítulo anterior, encontrándonos dentro del lapso probatorio de la incidencia cautelar, procedo a promover las pruebas pertinentes, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

UNICO:

Promuevo y ratifico todos y cada uno de los instrumentos que fueron consignados con el presente Recurso cuyo mérito probatorio (no estamos promoviendo mérito favorable de los autos), se encuentran descritos en el escrito recursivo, los cuales se desglosan como sigue:
Estatutos de la empresa, marcados “A”.
1. Poder, marcado “A1”.
2. Solicitud de Revocatoria Nulidad de la Resolución No. H-184/95, marcado “B”.
3. Resolución No. DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, marcada “B1”.
4. Recurso Jerárquico marcado “C”.
5. Acto administrativo signado bajo el N° DAT-003/2023, marcada “C1”.
6. Providencia Administrativa N° 001/07/2023 del 03-07-2023 marcada “D”.
7. Acta de requerimiento N° 001/07/2023 del 03-07-2023 marcada “D1”.
8. Sin perjuicio de los anexos aquí identificados, los instrumentos adminiculados contenidos en el expediente RECURSO JERÁRQUICO-DAT-02/2023, contentivo de las actuaciones del Recurso Jerárquico con Recurso Contencioso Tributario subsidiario…”.

I.II. Del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda
En el presente caso, la representación municipal no hizo oposición; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, los cuales son extensibles a los Municipios, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”; por lo tanto, este órgano judicial procederá conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos por parte de la representación municipal, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente.
II
MOTIVA

Visto el escrito de pruebas presentado por la recurrente y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la articulación, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Previamente, el Tribunal debe hacer una aclaratoria con relación al cómputo efectuado por la sociedad recurrente en su escrito, en lo que respecta a la presente incidencia cautelar.

En este sentido, siendo que el presente caso se trata de la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido contra actos emanados de la Administración Tributaria Municipal, se debe precisar, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada por los mismos.

De esta manera, también es importante destacar que en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, los cuales son extensibles a los Municipios, conforme a la sentencia número 735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en líneas anteriores, es aplicable al presente asunto el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En lo que respecta al cumplimiento de dicha prerrogativa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha expresado que: “(…) los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 902 de fecha 14 de mayo de 2004).
De conformidad con lo expuesto, se observa del caso de autos que, en lo que respecta a los lapsos procesales a computarse en la presente incidencia cautelar conforme al Código de Procedimiento Civil, la última notificación de la decisión cautelar fue consignada en el expediente el día 08 de agosto de 2023; y a partir de esta fecha, comenzaron a computarse los ocho (08) días de despacho previstos en la norma citada, los cuales vencieron el día 26 de septiembre de 2023.

Consecutivamente, comenzaron a transcurrir los tres (03) días de despacho para efectuar la oposición, los cuales vencieron el día 02 de octubre de 2023, y luego, se abre la articulación de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas, los cuales vencían el día 17 de octubre de 2023, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo al Tribunal pronunciarse sobre la articulación dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, esto es, hasta el día 19 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse mediante las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución, exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.

Así, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no sólo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, garantizando al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:

“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”

En lo que respecta al presente caso, la pretensión de protección o amparo cautelar por parte de la recurrente, está basada en la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, por incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia, así como por violentar su derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo) y su derecho a la defensa, además por incurrir en el vicio de desviación de poder y violentar su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia.

Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la violación de derechos constitucionales, así como en el daño que causaría una actuación de un ente incompetente, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones:

El amparo constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente, según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.

Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.

Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, según el cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, por lo que en el presente caso, este Tribunal procedió a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.

A ese respecto, el Tribunal advierte que es doctrina de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional; por lo que la presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada.

Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 00132 del 15 de marzo de 2022, ratificó este criterio señalando lo siguiente:

“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente)”.

Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que la doctrina, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y, de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares, la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.

Esta sentencia, identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 047/2023 en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar con relación a la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como de los demás actos generados en virtud de la misma, esto es, la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas con fecha 03 de julio de 2023, y cualquier actuación subsiguiente, mientras se notificara la decisión cautelar.

En este sentido, se observa que el necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, fue recogido en la decisión cautelar que hoy se dilucida, cuando se señaló, al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se transcribe parcialmente de dicha decisión:

“Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En primer término, este Tribunal considera necesario analizar el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

De esta forma, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

En esta dirección, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal puede apreciar –preliminarmente- que existen elementos probatorios que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado; sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada.

En este perspectiva, este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica, está sujeta a las limitaciones previstas en la ley. Sin embargo, se aprecia en esta fase cautelar, que la recurrente, al verse compelida a través de actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, le impediría seguir dedicándose al ejercicio de su actividad habitual; siendo necesario establecer si existe una deuda tributaria conforme al procedimiento judicial, el cual tendrá por objeto determinar si tal deuda pretendida por el Municipio recurrido está ajustada a la legalidad, conforme a la sentencia de fondo que se dicte en el presente caso.

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria Municipal debe garantizar en todo momento el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, ya que un procedimiento que carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, pondría en peligro la actividad económica de la recurrente y de no suspenderse los efectos del acto a través del amparo cautelar, podría generarse a la postre una decisión administrativa determinativa que, posiblemente, exija una cantidad de dinero que no debía ser fiscalizada por esos funcionarios; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de este Tribunal, en esta fase cautelar y sin que pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal sobre la base de una deuda cuya legalidad está por determinarse, es prueba suficiente para demostrar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, así como el daño que se le puede causar, al exigírsele el pago de una deuda que no se encuentra firme y, que a su vez, le impediría el libre ejercicio de su actividad. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, al existir el riesgo cierto e inminente de que se le ocasione un daño económico a la sociedad recurrente que ponga en peligro su actividad, de no suspenderse los efectos de los actos administrativos a través del amparo cautelar, aunado a la duración del presente proceso judicial; por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar, contra la Resolución DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, así como contra los demás actos generados en virtud de la misma, esto es, la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas con fecha 03 de julio de 2023, y cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación.

Por tales motivos, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., al demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado. Así se decide”.


De lo transcrito se aprecia claramente, que esta Juzgadora realizó un análisis preliminar de la situación planteada, sin que ese pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo y que la problemática proviene de unas actuaciones materiales que, a criterio de la sociedad recurrente, son violatorias de sus derechos constitucionales, situación que hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente quien, a juicio de esta Juzgadora, detenta un fumus boni iuris constitucional suficiente a los fines de estimar que la violación alegada tiene la apariencia de derecho requerida y que es justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la consecuencia lesiva hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo, a fin de evitar que se produzca un daño ante la actuación de la Administración Tributaria.

Ciertamente, la prueba fundamental de la presunción de buen derecho es la naturaleza de las actuaciones impugnadas, de cuyo análisis, así como de la totalidad de las pruebas y escritos que reposan en autos, se aprecia, preliminarmente, que su contenido concuerda con las actuaciones denunciadas por la sociedad recurrente como lesivas de sus derechos constitucionales; por lo que no se puede apreciar la existencia de un aspecto sustancial que permita a esta Juzgadora considerar que la situación lesiva no se ajusta a la realidad planteada en el expediente. En todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumus boni iuris y se de por justificado el extremo del periculum in damni. Así se declara.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que en la presente incidencia igualmente se analizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, relativos al periculum in mora o periculum in damni y se demostró de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe el riesgo de un daño de difícil reparación, esto es, el peligro de causarle daños irreparables a la esfera patrimonial de la recurrente (sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto), no sólo por el acto administrativo que se emita a futuro sino también al sumarse la consecuencia del transcurso del tiempo de sustanciación de la presente causa. Así se declara.

En razón de lo expuesto, el Tribunal debe precisar que en su oportunidad legal correspondiente se apreciarán todos los argumentos, defensas y probanzas para establecer quien tiene efectivamente la razón; no obstante, mientras dure el presente proceso y exista una apariencia de derecho no desvirtuada, la protección cautelar de amparo se mantendrá hasta la sentencia definitiva que ponga fin al debate. Se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión cautelar número 047/2023, dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., con respecto a la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ratifica la decisión cautelar 047/2023, de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se declara procedente el amparo cautelar.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; siendo esta medida obligatoria y de ejecución inmediata.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



Asunto Principal: AP41-U-2023-000062
Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000004

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 pm), bajo el número 067/2023, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro