Asunto: AP41-U-2020-000016 Sentencia Interlocutoria N°064/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de octubre de 2023
213º y 164º

El 18 de noviembre de 2020, el ciudadano César Ernesto Ortega León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.525.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, actuando en su carácter de representante legal y Director Técnico de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FIRULETAZO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-402654941-0, asistido por la ciudadana Lily Contreras Echeverry, titular de la cédula de identidad número 19.205.979, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.517, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ VDF/IVA/2020/134 con fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción a la recurrente con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, relativa a la clausura del establecimiento por un plazo de diez (10) días continuos, así como una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máquina fiscal de la sociedad recurrente no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los artículos 65 y 66 de su Reglamento y en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia Administrativa número 0141 de fecha 16 de octubre de 2018.

En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2020, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 19 de noviembre de 2020, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 02 de noviembre de 2022, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 17 de enero de 2023, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 005/2023, con relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.

El 10 de abril de 2023, únicamente la representante de la sociedad mercantil recurrente presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

El 13 de julio de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva N°007/2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

El 02 de octubre de 2023, la recurrente solicitó copias certificadas de la sentencia definitiva N°007/2023.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que forman parte del presente expediente judicial, este Tribunal observa que en la presente causa, se dictó sentencia definitiva previo a que constara en autos la consignación o resultas de la boleta de notificación de admisión de pruebas, librada a la Procuraduría General de la República en fecha 26 de enero de 2023.

Ante esta circunstancia, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En esta dirección, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De lo expuesto, se colige que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por su parte, el artículo 206 del indicado Código adjetivo, dispone:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Del contenido de las normas transcritas, se infiere, que no sólo prevén la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además, expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Así, la norma citada, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En cuanto a esta situación particular, es de suma importancia hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702, en la cual fijó criterio con respecto a que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si estas atentan contra principios de orden constitucional. Al respecto, señaló:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, con respecto a la presente causa, este Tribunal debe señalar que se dictó sentencia definitiva siendo que, si bien se había librado la boleta de notificación de admisión de pruebas a la Procuraduría General de la República, el 26 de enero de 2023, las resultas de dicha boleta de notificación aún no habían sido consignadas en el expediente.

En este sentido, vale destacar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según sea el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

El transcrito artículo 98, desarrolla la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República sea parte en el juicio, existiendo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de toda sentencia, interlocutoria o definitiva, con la finalidad de que se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; señalando además dicha norma, que la falta de notificación es causal de reposición y que ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

De esta forma, encontramos que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Dentro de este mismo contexto, con relación a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas, en los procesos donde la República intervenga como parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“(i) De violación del orden público constitucional.
La institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados, Municipios y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de Alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
(omissis)
De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencia Nro. 01904 del 21 de noviembre de 2007, caso: Imagen Publicidad, C.A; ratificadas en las sentencias Nros. 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A.).
(omissis)
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente ratione temporis, prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…)” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
(omissis)
A tal efecto, se aprecia que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito omitió la debida notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso contencioso tributario, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tanto y en cuanto debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta se opusiera a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara”. (Sentencia número 00039 del 16 de febrero de 2023) (Subrayado de este Tribunal Superior).

En sintonía con lo indicado, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 953 de fecha 20 de agosto de 2010, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales, precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso y que su debida concatenación, deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.

Al respecto, es de hacer notar que nuestra Carta Magna consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el legislador en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación), a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para evitar la indefensión. (Vid., fallo de la Sala Constitucional número 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y en especial, al criterio asentado por la Sala Constitucional, según el cual, las decisiones definitivas pueden modificarse o revocarse por el tribunal que las haya pronunciado si éstas atentan contra principios de orden constitucional, siendo que en el presente caso, este Tribunal dictó sentencia cuando aún no constaba en autos la consignación de la notificación de admisión de pruebas, la cual efectivamente fue librada a la Procuraduría General de la República y siendo que esta notificación, es una actuación esencial para la validez de los actos subsiguientes, al ser una actuación de orden público constitucional, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar de oficio la reposición en el presente procedimiento, con el propósito de amparar el derecho constitucional a la defensa de la República.

En consecuencia, en virtud de las razones que anteceden y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que instituye el principio constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal ANULA todas las actuaciones posteriores a la boleta de notificación de admisión de pruebas, librada a la Procuraduría General de la República en fecha 26 de enero de 2023 y, por ende, la sentencia definitiva N°007/2023, de fecha 13 de julio de 2023, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación del auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Se declara.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la sociedad mercantil recurrente Inversiones El Firuletazo, C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciéndole saber que después de haberse consignado en autos la última de las boletas de notificación libradas a tal efecto y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procederá con la actuación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 064/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



Asunto: AP41-U-2020-000016