REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000598.-


PARTE ACTORA: Ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.181.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.760 y 294.200, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 40, Tomo 105-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nro. J. 500647522.-

APODERADOS JUDICIALESG DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN MANUEL RAFAELLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN, JOSÉ MANUEL ORTEGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA y ASTRID ABANTO BELTRÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971 y 304.442, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

-I-

ANTECEDENTES


Este proceso se inició por demanda por Nulidad de Contrato, presentado por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, debidamente representada por los abogados GEDER DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, en fecha 27 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Octavo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Octavo de Primera Instancia admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público y las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A, para que conteste la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación.-
El día 10 de diciembre de 2021, el abogado GEDER DE SOUSA CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de febrero de 2022, compareció la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, consignó poder otorgado por la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., a los abogados JUAN MANUEL RAFAELLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN, JOSÉ MANUEL ORTEGA, JUAN CRALOS OLIVEIRA y ASTRID ABANTO BELTRÁN.-
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2020, la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El 17 de marzo de 2022, la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en la cual dejó constancia de haber recibido el escrito de cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a través del correo electrónico, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el Resolución Nro. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022, los abogados GEDER DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
En fecha 06 de abril de 2022, la abogada ASTRID ABANTO BELTRÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, sustituyó poder Apud-Acta en los abogados LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, RAQUEL MARÍA LLEDO TARAZONA y ANDREA REYES OLIVO.-
Seguidamente en fecha 06 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de la incidencia de cuestiones previas, asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
El día 25 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusión respecto a las cuestiones previas, asimismo en fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandad consignó escrito de conclusión respecto a las cuestiones previas.-
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó la solicitud de la prueba de informe, promovido en el escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, se pronunció respecto lo a lo solicitado por la parte demandada, asimismo, se ordenó librar oficio Nro. 2022-171 al Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia recibió oficio Nº 523-22, de fecha 09.06.2022, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Por oficio Nº 2022-182, de fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, informó al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente expediente le fue designado previa distribución de Ley en fecha 28 de octubre de 2021, asimismo señaló que el expediente se encuentra en fase de decir las cuestiones previas.-
En fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia recibió resultas de la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al oficio Nº 2022-171, de fecha 09.06.2022.-
Mediante diligencia de fecha 18.07.2022, 12.08.2022, 21.09.2022, la representación judicial de la parte demandad, dejó constancia de las últimas actuaciones en el presente expediente.-
En auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a las partes.-
En fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia, se pronuncie respecto a la medida solicitada.-
El día 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia, declare con lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad.-
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria, respecto a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en la cual declaró: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 3) Abierto el lapso previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 14.11.2022, asimismo apela del mencionado fallo.-
En fecha 22 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 14.11.2022, y solicitó pronunciamiento respecto a la medida solicitada.-
El 29 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia oyó la apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada., -
El 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias a fin de tramitar la apelación interpuesta y consigno escrito de contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, alegó que la apelación ejercida por la parte demandada fue extemporánea.-
Seguidamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, recibió oficio AMC-F-46º-1332-2022, de fecha 08 de diciembre de 2022, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El día 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las mismas se agregaron por auto el 18.01.2023.-
En fecha 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.-
El 02 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia declaró desierto el acto de testigo promovido por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión a las pruebas promovidas, asimismo, solicitó se fije nueve oportunidad para evacuar a testigos.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto a los fines de realizar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su carácter de experto.-
En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigo promovido por esa representación judicial.-
El día 06 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia declaró desierto los actos de testigo de los ciudadanos Frederick Díaz Muñoz, Cristmar Betancourt y Raymond Orta Martínez, promovidos por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha 06.02.2023, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada del auto de admisión de pruebas de fecha 26.01.2023.-
Seguidamente, por auto de fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia fijó para el tercer (3º) día de Despacho, oportunidad para evacuar la prueba testimonial del ciudadano Jairo Enrique Pocaterra, promovido por la parte actora, asimismo fijo para el séptimo (7º) día de Despacho, oportunidad para evacuar la prueba testimonial de los ciudadano Frederick Díaz Muñoz, Cristmar Betancourt y Raymond Orta Martínez.-
En fecha 09 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano Jairo Enrique Pocaterra.-
El día 10 de febrero de 2023, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte demandada a fin de verificar los correos electrónicos señalados en el escrito de pruebas.-
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el abogado LUIS DAVID TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentando informe técnico realizado por los expertos en informática forense.-
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el abogado LUIS DAVID TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la fijación para el acto de los testigos.-
El fecha 15 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigos ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en el cual se no compareció el testigo, en ese mismo día se fijó al tercer día para que tuviese nuevamente lugar la declaración de testigos.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo, oyó a un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2022, y se remitió las copias certificadas mediante oficio Nro. 2023-060.-
El 17 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando que se fijara una nueva fecha para el acto de declaración de testigo.-
El Tribunal Octavo de Primera Instancia, por auto de fecha 17 de febrero de 2023, fijó la oportunidad para la evacuación del testigo FEREDRICK DIAZ MUÑOZ y CRISTMAR BETANCOURT, para el décimo día siguiente.-
En fecha 23 de febrero de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, quien no compareció ni por si por un apoderado.-
Por constancia de fecha 24 de febrero de 2023, dejada por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE CENTENO, de haber entregado oficio 2023-060.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2023, presentó diligencia solicitando al Tribunal Octavo de Primera Instancia, que ordené la comparecencia de la ciudadana ZAILETH DÍAZ, a fin de que absuelva las posiciones juradas. Posteriormente presentó diligencia solicitando la fijación para el acto de la declaración del ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo de Primero Instancia, fijó al sexto (6to) día de Despacho siguiente para que tuviese lugar la declaración del ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, y se ordenó librar boleta a la parte actora a los fines que absolviera las posiciones juradas.-
En fecha 07 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO DIAZ y CRISTMAR BETANCOURT, quienes comparecieron al mismo y procedieron a contestar las preguntas formuladas.-
Posteriormente el 08 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano RAYMOND JESUS ORTA, quien compareció al mismo y procedió a contestar las preguntas formuladas.-
La representación judicial e la parte actora en fecha 15 de marzo de 2023, presentó diligencia desistiendo de las posiciones juradas.-
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la presentación judicial e la parte actora, solicitó prórroga del lapso de promoción de pruebas (F. 350).-
La presentación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 29 de marzo de 2023, ratificó desistimiento a las posiciones juradas y solicitó el pronunciamiento respectivo.-
En fecha 02 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes.-
Posteriormente, el 10 de abril de 2023, la presentación judicial e la parte actora, presentó su escrito de informes.-
En fecha 11 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora presentó los informes fuera del lapso legal correspondiente.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, ordenó agregar oficio Nro. 2023-99, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, presentando sus respectivos escritos de observaciones.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, ordenó agregar oficio 2023-107, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, en la cual homologó el desistimiento al procedimiento.-
En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, dictó auto ordenando librar oficios Nros. 2023-184 y 2023-185, dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.-
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE CENTENO, dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 2023-185, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, Dr. Julián Torrealba González, se inhibió de la presente causa, correspondiendo conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia previo sorteo respectivo, el 13 de junio de 2023.-
En fecha 14 de junio de 2023, el Juez de este Tribunal, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 0222-2023, al Juzgado Octavo de Primera Instancia, solicitando cómputo de los días de Despacho.-
El 28 de junio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y se dio por notificado del abocamiento del Juez de este Tribunal.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado ordenó agregar oficio Nro. 2023-265, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia, constante de cómputo de los días de Despacho de ese Tribunal. En esa misma fecha previo cómputo por Secretaria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que la presente causa entró en sentencia a partir del 21 de abril de 2023, inclusive, y se ordenó la notificación de las partes.-
El Secretario de este Juzgado, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de fecha 12.07.2023.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto difiriendo el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó auto ordenando agregar oficio 2023-340, de fecha 31.07.2023, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nro. 1, y apertura una pieza nueva marcada con el número dos (2).
Actuaciones realizadas en la pieza II:
En fecha 03 de octubre de 2023, se dictó auto ordenando agregar los oficios Nros. 2023-399 y 2023-416, de fecha 26 de septiembre y 02 de octubre de 2023, provenientes el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


• PARTE ACTORA, CIUDADANA ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a los artículos 338 y 339 del Código Procedimiento Civil, a los fines de proceder la acción judicial de nulidad absoluta, contra el instrumento protocolizado a vivienda, distinguido como PENT HOUSE (PH), catastro Nro. 2021319962, el cual está ubicado sobre un lote de terreno en la Urbanización El Cafetal, sección el Boulevard, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de su mandataria, inscrito bajo el Nro. 2013.452, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 15 de abril de 2021, cédula catastral Nro. 2021319962.
2. Que, su representada en fecha 27 de junio de 2013, adquirió un bien inmueble, correspondiente a un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguida como PENT HOUSE (PH), ubicado en el Conjunto Residencial Edificio Residencias La Guairita, situado en la planta Pent House del Edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, sección el boulevard avenida principal la Guairita, parcela B-C-14, jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (Chuao), en fecha 27 de junio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al folio real del año 2013, cedula catastral Nro. 15321A95302260PH1, ubicado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización El Cafetal, avenida principal La Lagunita, parcela BC-14, cuenta con superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMENTOS CUADRADOS (429.80 mts2), discriminados de la siguiente manera, Doscientos ocho metros cuadrados con Diez decímetros Cuadrados (208.10mts2) aproximadamente de vivienda propiamente dicha; Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta decímetros Cuadrados (67.70mts2) de Terraza pergolada > Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (154mts2) de Terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar o de servicio, cocina, lavandero, dormitorio de servicio, Dos (2) -dormitorios, cada uno de los cuales tienen un vestier con armario embutido y baño privado, Dos (2) dormitorios cada uno de los cuales tiene su correspondiente closet o armario embutido; una sala de baño y terraza descubierta y pergolada.
3. Que, el inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con fachada norte del edificio pasilla o hall de circulación y escaleras generales del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Documento de propiedad que consignando copia simple en este acto signado con la letra "C" anexo. Ahora bien ciudadano (a), es el caso que en fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), mandataria resolvió dar en Venta Con Pacto de Retracto e referide bien inmueble, mediante un préstamo de dinero q la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. titular la Razón Social o Rif: 3-500647522, con domicilio en i ciudad de Caracas, ubicado en Chacaíto Centro Lido Torre " Oficina 91-A, el inmueble propiedad de mi representas, cuyas características son: cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHUT DECIMETROS CUADRADOS (429.80 mts2), discriminados de la siguiente manera, DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (208.10m2) aproximadamente vivienda propiamente dicha SESENTA Y SIETE NETROA CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (67.7Cmts2) de Terraza pergolada y CIENTO CINCUENTA Y CUATZE METROS CUADRADOS (154mts2) de Terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, sala, comedor, comedor auxiliar o de servicio, cocina, lavandero, dormitorio, de servicio, dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tienen dormitorio de servicio, dos (2) dormitorios, cada uno de los cuales tiene corrosión closet o armario embutido: uno sale de Baño y terraza descubierta y pergolada.
4. Que, el inmueble es propiedad de sus mandatarias mediante adquisición efectuada fecha 27 de junio de 2013, inserto bajo el número 2013: 452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.360 y correspondiente al Folio Real del año 2013, cedula catastral número 15321A95302260P1, ubicado en el estadoMiranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización el Cafetal Avenida Principal La Lagunita efectuada al Parcele BC-14, mediante compra efectuada al ciudadano Carlos Andrés Faria Faria, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.382, carácter este que se evidencia, mediante instrumento registrado bajo nro. 2013.452, asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al folio real del año 2013, cedula catastral Nro. 15321ª95302260PH1, ubicado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización el Cafetal, avenida principal La Lagunita Parcela BC-14, pactándose en el documento de solicitud de préstamo el precio convenido del referido préstamo con garantía del inmueble entre el acreedor y el deudor, el cual fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 120.000,00), para ser cancelados en un plazo de un (1) año con intereses del cinco por ciento (5%) cada tres meses.
5. Que, el préstamo que se efectuó el 07 de abril de 2021, y que la sociedad mercantil se aprovechó de la situación en la que se encontraba su mandataria siendo sorprendida en su buena fe, quien alega, que en un momento de fuerza mayor donde su progenitora se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte a causa del COVID-19, y sin recursos para costear los gastos que se estaban generando, viéndose una mujer sola con dos (2) hijos en condición especial, sin ingresos suficientes, el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, le propone solicitar un préstamo a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB, C.A., donde él mismo es inversionista, haciéndole alusión que sólo debía tener algo de valor que le pudiera dar en garantía, continua alegando la parte actora que, tal oferta fue tan tentadora que su representada le indicó que tiene dos (2) carros y el apartamento donde ella habita, que el ciudadano en-comento haciéndole saber que por las marcas de ambos vehículos, no le seria mucho lo que pudieran darle de préstamo, que analizara la posibilidad de dar como garantía el referido bien inmueble, que por dicho inmueble por su ubicación y las características del mismo si pudieran darle una suma generosa que la ayudara a cubrir y costear los gastos que tanto le urge para el momento, viéndose en un estado de necesidad grave y de extrema urgencia, su representada decide hacerle caso al inversionista ALEJANDRO ACEVEDO, manifestándole su voluntad de hacer la solicitud de ese préstamo ya que le urge ese dinero y es la única forma que encuentra en el momento de solventar los gastos de medicamento y tratamiento para su madre y los gastos que su dos (2) hijos de condición especial le generan, procediendo el mismo a enviarle vía correo electrónico el respectivo formulario de solicitud de préstamo, el cual debería imprimir llenar todos los campos requeridos manuscritamente escanearlo y enviarlo vía correo para luego analizar con los demás inversionistas si aplicaba para ser elegida para efectuarle el préstamo correspondiente y de serlo se comunicaría inmediatamente con ella,
6. Que, un día después de haber enviado dicho formulario por correo electrónico, patrocinada fue contactada por el ciudadano antes identificado, quien le indica que es elegible para efectuarle el préstamo por la cantidad solicitada, haciéndole saber que debían de hacer varios procesos de los cuales se encargaría el abogado EULICES QUIJADA CORDERO, representante de la referida sociedad mercantil, haciendo referencia que para finiquitar y materializarse el préstamo se debería de hacer una venta con pacto de retracto, la cual constituye que la misma podrá mantener la posesión del inmueble y que una vez cancelado dicho préstamo en el plazo de un (1) año, se extinguiría el pacto de retracto, o mientras se mantuviera al día con el pago de los intereses sobre el cinco por ciento (5%) del capital de la deuda, mantendría la posesión del referido inmueble y no efectuaría ningún tipo de acción jurídica para la ejecución del referido préstamo.
7. Que, lo cierto es que el día 15 de abril de 2021, cuando se dirigen al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao), para firmar y registrar la venta con pacto de retracto, después de haber leído el documento donde se expresaba claramente lo que su presentada firmaría que sería una venta con pacto de retracto, se procede a la firma del mismo para su respectiva protocolización, es el caso ciudadano tal Juez, que su mandataria ha venido cancelando la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($6.000,00), por concepto de interés tal y como se evidencia en recibo de pago de fecha 13 de julio y 03 de agosto de 2021.
8. Que, en fecha 15 de septiembre del año que discurre, su representada observa a través de las redes sociales que se encuentra en venta, el apartamento siendo publicado y ofrecido por una Gestora de la sociedad mercantil CAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., a la cual contacta haciéndose pasar por una cliente interesada en adquirir el bien inmueble publicado, después de haber solicitado la información sobre el inmueble a la gestora, se percata que ciertamente la referida sociedad mercantil está ofreciendo en venta el inmueble, que, su representada decide contactar al ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, para preguntarle que está sucediendo si ella aún no ha perdido el apartamento, por cuanto ha venido cancelando el pago de los intereses, haciendo el mismo alusión de que es 15 de septiembre y ya debería de haber cancelado el interés del mes, haciéndole saber que ella va a cancelar el pago del interés, pero que no debe ofrecer en venta un apartamento que aún no le pertenece a la referida Compañía, que dicho ciudadano afirma, ellos perfectamente pueden ofrecer en Venta el inmueble, por cuanto el mismo le pertenece a KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A, desde el 15 de abril de 2021, cuando ella les hizo la venta del mismo, y que si quería mantener la negociación no perder el inmueble, debía cancelar al menos 2 meses de interés, es por esta razón su mandataria decide ir hasta el registro a revisar y sacar una copia simple de la negociación jurídica que se llevó a cabo, y es cuando se percata que el documento que se encontraba registrado no era el mismo que ella firmó, sino que el documento que estaba debidamente protocolizado era una venta pura y simple y definitiva,
9. Que, ante tal tragedia y situación es cuando decide buscar ayuda y asesorarse con un profesional del derecho, por cuanto la misma alega que, está siendo totalmente presionada por el Inversionista Alejandro Acevedo, donde el mismo mediante Notas de voz, vía whatsapp, le hace saber que o paga los intereses o venderá el apartamento, constituyendo un gravamen a su representada por cuanto la misma no tiene más bienes ni mucho menos a donde irse a vivir, con dos (2) hijos de condición especial y su madre adulta mayor, es decir, el ciudadano ei-comento actuó a su decir, con dolo puesto que el mismo estaba en plena conciencia de lo que estaba haciendo su intención fue en todo momento actuar con mala fe hacia su representada desde el momento en que la engaña y la sorprende en su buena fe en un momento de angustia y desespero, o sea el mismo la vio como una persona débil de la cual se podía aprovechar totalmente, ya que en el momento de la negociación el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, procedió con habilidad y destreza, ya que él mismo conoce el tema perfecto del negocio y de cómo embaucar y engañar a la víctima para lograr conseguir el fin último, como en el caso que nos ocupa, constituyendo así un fraude en perjuicio de su representada quien confió en la buena fe de quien en el momento estaba haciendo ver una luz y brindando una solución momentánea para el momento de la situación de necesidad, angustia, desespero y tristeza.
10. Que, en fundamento a los hechos antes expresados procede a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A, por los vicios que presenta el documento de compra-venta siendo esto fundamento para solicitar la nulidad absoluta del mismo, y que es la razón por el cual solicita la tacha del instrumento público, y por cuanto la tacha de un documento público es un procedimiento autónomo y especial, solicita se abra su respectivo cuaderno para ser llevada en forma independiente a la presente acción judicial antes indicada. En fundamento a lo antes señalado.
11. Fundamentan la demanda en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1154, 1185, 1346, 1352 y 1142 del Código Civil.
12. Que, en fecha 15 de abril de 2021, celebró un contrato de venta con pacto de retracto, de un bien inmueble de su propiedad, con la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., estableciéndose la forma de pago del crédito que la misma le efectuaría a su representada. Que, siendo el caso, el ciudadano Alejandro Acevedo, a través de su abogado, el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, fraguo y planificó de manera muy habilidosa y picara, procedió a elaborar el documento definitivo de venta, que no fue el mismo documento que tuvo a la vista su mandataria cuando leyó, es decir, que hubo un cambio del documento después de haber firmado la misma, y se pudiera presumir que hubo algún tipo de confabulación con personal del registro para tal fin, aunado a ello, el ciudadano ya antes identificado ha venido ejerciendo sobre su representada medios de presión y de coacción con el fin de seguir teniendo un lucro ilícito en detrimento del patrimonio de su patrocinada.
13. Que, lo anterior determina que el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, inversionista de la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., con premeditación y ventaja planificó la venta definitiva del referido inmueble antes descrito, sin que su representada tuviera conocimiento del mismo y mucho menos firmara dicha venta, ya que el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, presentó para su registro el documento definitivo de venta ante el referido ente púbico, en fecha 15 de abril de 2021, a la hora 1:53 pm, número de tramite 242.2021.2.40, el cual quedo registrado en fecha 15 de abril de 2021.
14. Que, su representada no tuvo conocimiento del referido documento público como tampoco firmo el mismo, razones y motivos por el cual procederá mediante acción autónoma y especial, independiente de la presente acción judicial, a tacha del referido instrumento público.
15. Asimismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil.
16. Que, por todo lo antes expuesto solicita se sirva declarar con lugar en todo su contenido la presente acción de nulidad absoluta del instrumento de venta anteriormente mencionado.

• PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL KAPITAL KLUB C.A.:
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
1. Que, niega, rechaza y contradice que su representada y la parte actora hayan convenido y firmado un pacto de retracto, antes o después de la compraventa puro y simple del inmueble constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Residencias La Guairita, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la Urbanización El Cafetal, sección El Boulevard, Avenida Principal La Guairita Parcela BC-14, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2013-452, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, otorgado según nota de registro a la una y cincuenta y tres post meridiem (1:53 pm).
2. Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, en nombre de su representada, le haya propuesto a la parte actora que solicitara a KATITAL CLUB C.A., un préstamo con garantía,
3. Que, niega, rechaza y contradice que su representada, así como cualquier persona que la presenta, haya tenido conocimiento de la situación médica e la progenitora de la demandante.
4. Que, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ALEJANDRO AVECEDO, en nombre de su representada, le haya enviado a la demandante, mediante correo electrónico, un formulario de solicitud de préstamo.
5. Que, niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido contactada por el ciudadano ALEJANDRO ACEVEDO, en nombre de su representada, a los fines de indicarle que era apta para recibir un préstamo de parte de KAPITAL KLUB, C.A.
6. Que, niega, rechaza y contradice que entre su representada y la actora se haya celebrado en fecha 07 de abril de 2021, un préstamo a favor de ésta, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 120.000,00), pagaderos en el plazo de un año, con intereses del cinco por ciento (5%) cada tres (3) meses, y estableciéndose una garantía a favor de su representada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
7. Que, niega, rechaza y contradice que su representada, o cualquiera de las personas que integran, hayan actuado con dolo o mala fe al negociar y celebrar la compraventa celebrada entre KAPITAL KLUB C.A., y la demandante; asimismo, niega, rechaza y contradice que hayan ejercido algún tipo de coacción o presión sobre la actora.
8. Que, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ALEJANDRO ACEVEDO y EULICES QUIJADA, como miembros de la Junta Directiva de su representada y en nombre de ésta, hayan confabulado con personal del Registro Subalterno para modificar, alterar o cambiar el instrumento público contentivo de la compraventa celebrada entre KAPITAL KLUB C.A., y la actora.
9. Que, niega, rechaza y contradice que se haya cambiado el contenido del documento que contiene la compraventa pura y simple sobre el inmueble celebrada entre KAPITAL KLUB C.A., y la demandante, luego de su protocolización ante el Registro Público.
10. Que, en nombre de su representada, admite y acepta como ciertos, los siguientes hechos alegados por la actora en el libelo:
“(i) Mi representada admite que entre ella y la parte Actora se celebró un contrato de compraventa sobre el INMUEBLE;
(ii) Mi representada admite que, en efecto, como lo relata la actora en su libelo de demanda ambas partes se apersonaron al Registro Público correspondiente, en fecha 15 de abril de 2021, para la firma del documento de compraventa
(iii), Mi representada admite que pagó íntegramente la totalidad del precio de dicha compraventa a la actora, cuestión que acepta y reconoce la Demandante y que no resulta controvertida en el presente caso.
Estos son los únicos hechos admitidos por mi representada que, en consecuencia, no forman parte del debate judicial probatorio.”.-

11. Que, es fundamental comenzar por resaltar que el presente juicio versa sobre la nulidad de Instrumento de venta que contiene la compraventa del INMUEBLE celebrado entre la Demandante y su representada, instrumento suficientemente identificado tanto en autos como en el capítulo II de este escrito de contestación, en virtud de que así lo ha solicitado la actora en su libelo de demanda y, especialmente, en su petitum. Y que, no es cierto que este juicio verse sobre la nulidad del "negocio jurídico" celebrado entre las partes.
12. Que, de manera reiterada y a lo largo del libelo de demanda, la actora enfatiza que el objeto de sus pretensiones procesales es la nulidad del instrumento contentivo de la venta, más no la nulidad de ese negocio jurídico el cual incluso ratifica; por tanto, un pronunciamiento en este sentido consumaría el vicio de extrapetita que se produce cuando el sentenciador "...traspasa los límites del tema fijado en autos por las partes, con lo cual se rompe de igual forma con el principio de exhaustividad...". Que, cuando el juzgador resuelve una materia distinta a los límites de la Litis determinados por el libelo y la contestación.
13. Que, debe destacar que son cosas distintas (i) el instrumento o documento que contiene el negocio jurídico, y (ii) el negocio jurídico en sí mismo. Que, Atacar el instrumento no es lo mismo que atacar el negocio jurídico, y que, es tal la diferencia, que el Código de Procedimiento Civil prevé tramitaciones distintas para cada uno de ellos; a saber, la "impugnación del instrumento público", mediante la tacha del instrumento público -por vía principal o incidental- fundamentada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil (artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); y, el "procedimiento ordinario" para la reclamación de algún otro derecho (artículo 338 y siguientes Código de Procedimiento Civil).
14. Que, de la tacha por vía principal, la tacha incidental se propone en cualquier estado o grado de la causa, luego de la citación del demandado, toda vez que antes de la citación no existe propiamente Litis sino una mera proposición de la demanda. Por lo tanto, resulta materialmente imposible solicitar la tacha incidental con el libelo de demanda, y así lo indica que lo ha señalado la doctrina venezolana.
15. Que, por las razones expuestas se evidencia de los términos jurídicos utilizados por la demandante que su pretensión se circunscribe a la nulidad del instrumento, sin que ello implique la nulidad del negocio jurídico. De esta manera, al atacar el instrumento de venta en su libelo, la demandante procedió a tachar por vía principal y, por tanto, debió sostener su pretensión en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo ha establecido la jurisprudencial.
16. Que, la demandada tiene el deber de trabar la litis dando oportuna contestación a la demanda ciñéndose a los términos jurídicos empleados por la actora en su escrito libelar. En este sentido, enfatiza que, la actora no hizo más que demandar la "nulidad del instrumento de venta", más no la nulidad del negocio jurídico.
17. Que, en la oportunidad procesal correspondiente, dicha representación opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demandada, en virtud de que la actora no subsumió los hechos alegados en alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, que son, en todo caso, los presupuestos de adminisiblidd de la demanda, que tiene por pretensión, y reiteran la nulidad de un documento.
18. Que, en fecha 28 de septiembre de 2022, se emitió la boleta de notificación mediante la cual el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a identificar el presente juicio como "nulidad de documento". Asimismo, en la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, se puede leer que el motivo del presente juicio es la "nulidad de documento".
19. Que, en la mencionada sentencia interlocutoria la cual ha sido objeto de apelación, el juzgador, siguiendo argumentos extemporáneos no incluidos en el libelo de la demanda: (i) declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la actora no basó su pretensión en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil; (ii) indicó que "..se desprende que la parte actora pretende la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2021...", cuando, todo lo contrario, la actora no ha hecho más que pedir la "nulidad del documento" y no la nulidad del negocio jurídico que, como ya se son cuestiones distintas; y (iii) señaló que el fundamento jurídico de la pretensión de la actora residía en el artículo 1.142 del Código Civil, sin que haya claridad sobre cuál de los supuestos establecidos en ese artículo debe defenderse esta representación.
20. Que, insisten, que esa posición interlocutoria hoy apelada, es el resultado de la velada intención de la actora de incluir en su contestación de cuestiones previas, argumentos no incluidos en su libelo.
21. Que, dada la confusión en que se incurrió en dicho fallo interlocutorio hoy apelado y pendiente de sentencia en Alzada, en relación al uso erróneo de los términos jurídicos y la falta claridad sobre la delimitación de la pretensión de la actora, a esta representación no le queda así remedio que pasar a defenderse de la pretensión de "nulidad del documento" (tacha por vía principal), dejando a todo evento- constancia de que esta defensa en modo alguno supone su ilusión en los límites de la litis pues no es la pretensión de la actora conforme a su libelo y por la sentencia que se pronuncie sobre tal pretensión anulatoria del negocio jurídico traspasaría límites de lo alegado por la actora en su demanda.
22. Señala igualmente la parte demandada los siguientes hechos que se transcriben textualmente:
• “El 12 de marzo de 2021, la ciudadana Daniel Rondón, en su condición de corredora de negocios, le participó al ciudadano Alejandro Acevedo sobre una solicitud de préstamo que le fue enviada por la demandante mediante un correo electrónico de esa misma fecha, a los fines de saber si a nuestra representada le interesaba el comentado negocio jurídico. La solicitud fue propuesta por la ciudadana Zaileth Díaz consistía en recibir un préstamo en divisas (dólares de los Estados Unidos e América –USD), ofreciendo un inmueble en garantía.
• En este sentido, es importante señalar que la referida solicitud de préstamo respondida (y mucho menos aceptada) por mi representada.
• También es importante señalar pe por la condición de comerciante de presentada y también por la condición de comerciante de la actora, lo cual, conocimiento de mi representada al momento de los hechos, tal y como lo ella lo confesó espontáneamente en escrito libelar, se debe entender que estamos en presencia supuesto de hecho previsto en el artículo 111 del Código de Comercio respecto del régimen de contratación entre partes ausentes (…Omisis…)
• Por consiguiente, aplicado la consecuencia jurídica de esa norma, no debe caber duda en presente procedimiento de c que dicha propuesta unilateral de la Demandante, comunicada a mi representada a través de un tercero (corredor mercantil), debe entenderse para todos los efectos legales pertinentes- como una propuesta rechazada en virtud de la ley.
• Cabe recordar que, a tenor de lo expresamente previsto en el artículo 109 del Código de Comercio (…Omisis…)
• Rechazada la oferta y/o no atendida la misma, mi representada convino posteriormente.com la Demandante en celebrar una compraventa, pura y simple, sobre el INMUEBLE suficientemente identificado en autos. Estas manifestaciones de voluntad se plasmaron en el "borrador final", es decir en el último borrador del contrato de compraventa discutido por las partes fechado 17 de marzo de 2021, el cual, sería presentado para su protocolización ante el Registro Público correspondiente, tal y como efectivamente sucedió, en fecha 15 de abril de 2021.
• El borrador final de la compraventa, pura y simple, celebrada entre las referidas partes fue enviado por el entonces Director Administrativo de mí representada, el ciudadano Eulices Quijada, a la ciudadana Daniela Rondón, quien, a su vez, se lo envió al correo electrónico de la Demandante el 17 de marzo de 2021, poniéndola en conocimiento inmediato de la versión final de dicho documento.
• El correo electrónico al que se enviaron no solo éste sino todos los documentos y demás comunicaciones que se mencionan en este escrito a la Demandante es diazzaileth@gmail.com, el cual, de acuerdo con lo mencionado en el reverso del folio tercero del escrito libelar, es el correo actual de la actora.
• De esta forma y después de las negociaciones previas entre las partes, en fecha 15 de ab de 2021, se protocolizó el documento público demostrativo de la venta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2021 el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2013-452, Asiento Registral 2.
• Luego de convenidos los términos de la compraventa, pura y simple, acordada entre representada y la Demandante, ésta le solicitó a mi representada -a través de su Presidente.
• El ciudadano Alejandro Acevedo- que, una vez protocolizada la venta le brindasen la posibilidad de volver a adquirir el INMUEBLE, conforme a unos términos y condiciones e tendrían que ser convenidos previamente. En virtud de esta solicitud y entendiendo que podía representar un negocio interesante para mi representada, su Presidente, el ciudadano Alejandro Acevedo, procedió a elaborar un borrador de un "Contrato de Opción de Compraventa", el cual envió al correo electrónico de la Demandante, para su revisión y comentarios, en fecha 8 abril de 2021.
• El 14 de abril de 2021, el ciudadano Eulices Quijada (en su carácter de Director Administrativo de mi representada) acudió al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de tramitar la emisión de la Planilla Unica Bancaria para pagar las tasas correspondientes al Registro del documento contentivo de la compraventa del INMUEBLE celebrada entre mi representada y la Demandante.
• El 15 de abril de 2021, el ciudadano Eulices Quijada (en su carácter de Director Administrativo de mi representada) y la Demandante se dirigieron al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para suscribir y protocolizar el contrato de compraventa, pura y simple, del INMUEBLE que había sido acordado con más de un mes de anticipación ante el Registrador Público, dejándose constancia en la Nota de Registro del documento protocolizado del pago del precio convenido, lo que como se indicó en el Capitulo II de este escrito de Contestación no es hecho es un controvertido en la presente causa. Finalmente, ese mismo día, se verificó la tradición del INMUEBLE cuando la Demandante hizo la entrega de las llaves a mi representada.
• Nótese que en ningún momento la accionante objetó el contenido del instrumento antes de que procediera a firmar el protocolo registral, lo que deja de bulto su conformidad y consentimiento con sus términos; de hecho, por ello hace la entrega material hasta de las llaves del INMUEBLE.
• Después de la protocolización del documento de compraventa, mi representada y la Demandante procedieron a suscribir el "Contrato de Opción Compraventa", cuyo borrador, como se mencionó, le había sido enviado al correo electrónico de la Demandante en fecha 8 de abril de 2021. Mediante el referido contrato, se estableció un plazo de noventa (90) días, a partir de la suscripción, para que la Demandante pudiese ejercer la opción concedida para comprar el INMUEBLE, pagando el precio allí convenido.
• Nótese que el precio por el cual se ofrecía a la Demandante la posibilidad de volver a adquirir el INMUEBLE una vez protocolizada la venta era mayor al precio recibido por ella al momento de la protocolización de la compraventa que tuvo lugar en el Registro Público el 15 de abril de 2021, de allí el interés mercantil de mi representada en esta segunda Foperación inmobiliaria celebrada entre comerciantes, aunque la accionante nunca ejerció la opción que le permitiría volver a adquirir la propiedad del INMUEBLE.”.-
23. Sigue la parte demandada alegando lo siguiente:
“Aún y cuando ello no forma parte de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo y, por tanto, no es parte de los límites de esta Litis, debemos resaltar que el negocio jurídico celebrado entre mi representada y la Demandante, contenido en el documento suscrito por ellas el 15 de abril de 2021 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, SIEMPRE SE TRATO DE UNA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE como erróneamente alega la Demandante de una compraventa con pacto de retracto.
Como se señaló en el capítulo anterior, mi representada y la Demandante convinieron en una compraventa, pura y simple, sobre el INMUEBLE; siendo clara demostración de que ésta había sido su única intención el "borrador final del documento de compraventa que se envió previamente al correo electrónico de la Demandante, el 17 de marzo de 2021, para su conocimiento y revisión; es decir, casi un mes antes de que se consumara la compraventa, pura y simple, del INMUEBLE ante el Registro Público en fecha 15 de abril de 2021.
En el contenido del referido "borrador final" puede apreciarse que LAS PARTES SIEMPRE TUVIERON EN MENTE CELEBRAR UNA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE; siendo en ninguna parte del cuerpo de este documento se establecía la condición resolutoria de retracto, en evidencia de que ellas nunca previeron la posibilidad de que la Demandante se reservara el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.534 del Código Civil.
La confirmación del contenido del documento de compraventa, así como LA EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA DEMANDANTE DE CELEBRAR UNA COMPRAVENTA, PURA Y SIMPLE, Y NO OTRO NEGOCIO JURÍDICO DISTINTO SE VERIFICÓ CON LA SUSCRIPCIÓN DEL MENCIONADO DOCUMENTO, SIN OBJECIONES DE LA ACTORA, ANTE EL REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA EL 15 DE ABRIL DE 2021. Asi, en la Nota de Registro del documento de compraventa suscrito en la referida fecha por la Demandante y mi representada se observa claramente que el negocio jurídico que convinieron y celebraron las partes ante el funcionario público y los testigos se trató de una "VENTA CON VALOR ESTIMADO" y no, como erróneamente alega la Demandante de una supuesta y negada venta con pacto de retracto.
El contrato que si celebraron mi representada y la Demandante -y que convenientemente pretende obviar ésta última consistió en una "Opción de Compraventa" sobre el INMUEBLE, el cual se suscribió con posterioridad a la protocolización del documento de compraventa, como se evidencia de lo expresado en la Cláusula Segunda de dicho Contrato de Opción acerca de los datos de protocolización del documento de compraventa que le precedió (…Omisis…)
Es así, como en la Cláusula Primera del mencionado "Contrato de Opción de Compraventa" mi representada, como Promitente Vendedora, se comprometía a vender el INMUEBLE al Demandante, quien, a su vez, se comprometía a comprarlo, como Promitente Compradora, siempre y cuando se exigiera el cumplimiento del contrato dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de su suscripción (Cláusula Cuarta) y el pago del precio que allí se prevé. Nótese que esa opción también se refería a una venta pura y simple e incluso por un precio mayor a la venta ya protocolizada, ante el Registro Público (Clausula Tercera). (…Omisis…)
La suscripción de este "Contrato de Opción de Compraventa" no es más que UN RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE DE QUE MI REPRESENTADA YA HABIA ADQUIRIDO IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA, POR HABERSELA VENDIDO ANTES, PURA Y SIMPLEMENTE, SIN CONDICIÓN O TÉRMINO, MEDIANTE UN DOCUMENTO PÚBLICO. Debido a ello, mal podrian atribuirse a ese instrumento, de fecha posterior, menciones qino contiene sobre un supuesto e inexistente pacto de retracto.
Debe concluirse entonces, ciudadano Juez, QUE NUNCA SE PACTÓ EN EL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEL 15 DE ABRIL DE 2021 O EN ALGÚN OTRO DOCUMENTO ANTERIOR A ESTE LA CELEBRACIÓN DE UNA COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, Y QUE FUE SOLO DESPUÉS DE QUE MI REPRESENTADA ADQUIRIÓ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CUANDO LAS PARTES EMPEZARON A NEGOCIAR LA SUSCRIPCIÓN DEL REFERIDO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA POR UN PRECIO MAYOR AL QUE PAGÓ MI REPRESENTADA CUANDO ADQUIRIÓ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Nótese también que el "Contrato de Opción de Compraventa", que se suscribió con posterioridad a la protocolización de la compraventa del 15 de abril de 2021, de ninguna manera pudo haber configurado un supuesto pacto de retracto, en virtud de que las partes nunca acordaron su retroactividad.

En este sentido, la Doctrina más calificada ha determinado como un elemento de validez de las cláusulas de retracto, el que éstas fuesen convenidas durante la formación del contrato de compraventa, debiendo figurar expresamente como condición resolutoria en el contrato a suscribir, prato que la estipulación para volver a adquirir el INMUEBLE, realizada luego de celebrada la Compraventa, no configura una venta con pacto de retracto, sino una promesa de venta o, como efectivamente aconteció en el caso de marras, una "Opción de Compraventa".
(…Omisis…)
A todo evento, aun en el supuesto negado que este honorable Tribunal considere el documento de "Opción de Compraventa que suscribieron mi representada y la Demandante con posterioridad a la protocolización de la compraventa, pura y simple, ante la Oficina de Registro Público competente (en donde no se hizo ninguna mención a la retroactividad del mismo, ni a la reserva que debe provenir del propio vendedor, ni mucho menos de que se trataba de un pacto de retracto), se tendría necesariamente que tomar en cuenta que el tiempo que allí se previó expresamente para que la Demandante pudiese ejercer su opción de comprar el INMUEBLE fue de noventa (90) días, a partir de la fecha de su suscripción, es decir, a partir del 15 de abril de 2021.
Por lo tanto, como la Demandante no ejerció la opción que tenía para comprar el INMUEBLE muestra representada, lo que implica que tampoco pudo haberse verificado la devolución del en la compraventa anterior, debe entender. Necesariamente que el signs po de retro que alega la Demandante, de haber existido, venció considerándose desistido y precio previsto consecuencia, inexigible.
(…Omisis…)
La Demandante, fuera de los límites de su libelo y de la Litis, pretende ahora que este Tribunal declare la nulidad de la compraventa que celebró con mi representada y que se protocolizó el 15 de abril de 2021 por vicios en el consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.142 del Código Civil. Esta pretensión procesal, insistimos, no se encuentra explanada en su libelo, sino que posteriormente fue invocada, de manera extemporánea, e en su escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.
En efecto, la Demandante sostiene en su libelo de la demanda que el ciudadano Alejandro Aedo, en su carácter de Presidente de mi representada, conjuntamente con el ciudadano Eulices Quijada, Director Administrativo de la misma, actuaron con dolo en la negociación efectuada para celebrar el referido contrato de compraventa, ya que, a su decir, "...Ja engañally la sorprende[n] en su buena fe en un momento de angustia y desespero...", al proceder a "...elaborar el documento definitivo de venta, que no fue el mismo documento [quel tuvo a la vista... el día de la suscripción y protocolización del documento ante el Registro Público, por cuanto ella alega haber suscrito en el Registro una compraventa con pacto de retracto; hechos que hemos negado, rechazado y contradicho en el Capítulo I del presente escrito.
Sin embargo, LA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE DEL INMUEBLE celebrada entre mi representada y la Demandante Sí CUMPLE CON TODAS LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL, y por tanto debe entenderse válida, como se procederá a explicar.
(…Omisis…)
Sobre el primer requisito de existencia del contrato: el "Consentimiento". LA DEMANDANTE EN TODO MOMENTO MANIFESTÓ EXPRESA Y LIBREMENTE SU VOLUNTAD DE CELEBRAR CON MI REPRESENTADA UNA COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE.
Efectivamente, como fue expuesto, ya para el 17 de marzo de 2021, las partes del presente litigio habían consentido en celebrar la referida compraventa del INMUEBLE, exteriorizando inequívocamente sus voluntades en el "Borrador Final" del contrato de compraventa que se presentó ante el Registro Público correspondiente. Pero ello, se desprende -además- de una gran cantidad de actos sucesives previos, concomitantes y posteriores a la compraventa, incluyendo entre ells, la celebración en fecha 15 de abril de la Opción de Compraventa antes mencionada
El referido "Borrador Final se envió al correo electrónico de la Demandante en la misma fecha en que las partes libremente acordaron celebrar la compraventa, esto es, el 17 de marzo de 202 DEL CONTENIDO DEL REFERIDO BORRADOR SE DERIVA QUE LA VOLUNTAD DE LA DEMANDANTE ERA DAR EN VENTA PURA Y SIMPLE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA: cuestión que siempre fue conocida por la Demandante, inclin con más de un mes de anticipación a la protocolización del documento definitivo en el Registro Público.
Una vez recogidas en el "Borrador Final" las manifestaciones definitivas de voluntad de la Demandante y mi representada, el borrador fue presentado como documento definitivos para protocolización ante el Registro Público en fecha 15 de abril de 2021; siendo que LA SUSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO PÚBLICO POR PARTE DE LA DEMANDANTE RATIFICA SU VOLUNTAD EN DAR EN VENTA, PURA Y SIMPLE, A MI REPRESENTADA EL INMUEBLE.
Asimismo, el Registrador Público-a través de la Nota de Registro-dio fe que el documento que tuvo a su vista fie una "venta con valor estimado", al ser expresado el precio en dólares de Estados Unidos de América; esto es, una venta pura y simple y no una compraventa con pacto de retracto que, de haber sido el caso, el Registrador así hubiera hecho constar en la referida Nota.
Era tal el conocimiento y la voluntad de la Demandante en dar en venta pura y simple a mi representada el INMUEBLE, que CUMPLIÓ CON EL DEBER DE PAGAR EL ANTICIPO DEL 0.5% DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LEGALMENTE SE EXIGE POR LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE, el cual es, además, un requisito esencial y previo a la protocolización de la compraventa en el Registro Público; todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 46, 9) 6, de la Resolución Nro. 019 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se establecen los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías. En efecto, en este caso, el Registro dejó constancia del cumplimiento de este deber de la vendedora indicando en la Nota de Registro que se tuvo a la vista la "planilla Forma 33 N° 00033525 de fecha 14 de abril de 2021"

Asimismo, como se expuso en el capítulo anterior, la exteriorización inequívoca de la voluntad de la Demandante en celebrar una compraventa, pura y simple, se patentizó con el "Contrato de Opción de Compraventa" que suscribió con mi representada.
Efectivamente, en el mencionado "Contrato de Opción de Compraventa", la Demandante se comprometió a comprarle el INMUEBLE a mi representada dentro del plazo de noventa (90) días contados, a partir de la suscripción del contrato; con lo cual LA DEMANDANTE RECONOCI POR UN LADO, QUE YA NO ERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE Y, POR OTRO, QUE Y HABÍA TENIDO LUGAR LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD Y LA ADQUISICIÓN IRREVOCABLE POR MI REPRESENTADA DEL REFERIDO INMUEBLE, CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, PURA PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021.
Además de lo anterior, no se nos escapa el hecho que la vendedora, hoy Demandante, en ningún momento objeto la venta, sino que por el contrario asumió plenamente sus efectos hasta que procede presentar el libelo de demanda que inició este proceso
Así las cosas, mal puede ahora la Demandante alega que fue sorprendida en su buena fe por la actuación dolosa de mi representada, y menos puede decir que fue inducida a suscribir y protocolizar, el 15 de abril de 2021, un contrato distinto del que ya ella había consentido, puesto que en todo momento estuvo en pleno conocimiento de su contenido, además de que reiteradamente a través de actos previos, concomitantes y posteriores a la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente, exteriorizó, confirmó y ratificó su voluntad inequívoca de suscribir los negocios jurídicos que celebró con mi representada, a saber, la compraventa, pura y simple, del INMUEBLE y la suscripción del "Contrato de Opción de Compraventa que venció
Debemos en este punto reiterar ciudadano Juez que la Demandante es una persona habilidosa que se dedica -como ella misma señala- a actividades comerciales; vale decir, no se trata de una ama de casa desprevenida o mal informada, sino de una persona despierta que hubiera sido capaz de detectar y objetar oportunamente cualquier actitud engañosa o dolosa que la afectara y más tratándose de una operación inmobiliaria.
Ahora bien, luego de dejar claramente establecido que la Demandante dio su consentimiento ple de forma libre, espontánea y expresa, a continuación, pasaremos a desvirtuar la existencia del dolo en las actuaciones de mi representada invocados maliciosamente por la Demandante para tratar de desvirtuar una compraventa válida, legal y formal, celebrada conscientemente por ella.
(…Omisis…)
Nótese ciudadano Juez que la Demandante en su libelo no describió, especificó y menos aún acompañó a su escrito libelar, los alegatos e instrumentos fundamentales que pudieran haber dado fundamento a las supuestas "maquinaciones" ejecutadas por mi representada y que ella, de haberlas conocido, no hubiera contratado. No hay en libelo ninguna mención sobre en qué consistieron y cómo se ejecutaron esas supuestas maquinaciones y menos aún sobre cómo y porqué la Demandante, de haberlas conocido, no hubiera suscrito la compraventa.
(…Omisis…)
De este modo, no es cierto que mi representada haya incurrido en dolo, por cuanto:
(i) Las actuaciones de los ciudadanos Alejandro Acevedo y Eulices Quijada, como Pident y Director Administrativo -respectivamente- de mi representada, estuvieron orientadas a poner en conocimiento de la Demandante del contenido de todos los jurídicos que ella celebró con mi representada por medio de los de los correos electrónicos que le fueron enviados para su revisión y comentarios.
(ii) El documento definitivo de compraventa en la que se expresa la voluntad de m representada y la Demandante de celebrar un contrato de venta, pura y simple, fue enviado al correo de la Demandante, y se le hizo de su conocimiento para su revisión y comentarios en fecha 17 de marzo de 2021, es decir, casi un (1) mes antes de la suscripción de éste en el Registro Público correspondiente.
(iii) El documento de Opción de Compraventa en la que la actora reconoce que: a) transfiere la propiedad del INMUEBLE a mi representada; y, b) que mi representada es la actual propietaria del INMUEBLE, fue enviado el 8 de abril de 2021 -para su revisión y comentarios-, y fue efectivamente suscrito el 15 de abril de 2021, luego de la protocolización del documento de compraventa, como ya se ha explicado reiteradas veces.
(iv) Todo lo contrario, por el buen obrar y la probidad de mi representada, la actora conoció suficiente tiempo, y tuvo la oportunidad de negociar, la referida compraventa, p simple, según sus términos y condiciones. Desde otra perspectiva, la actora siempre le hizo entender a mi representada que lo que estaba accediendo a firmar ante el Registro Público era una compraventa, pura y simple.
(v) NO PUEDE TENER INTENCIÓN DE ENGAÑAR UNA PARTE QUE SE HA PREOCUPADO CONSTANTEMENTE EN PONER EN CONOCIMIENTO A SU CO CONTRATANTE DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SUSCRITOS.
(vi) En todo caso, no era posible que mi representada conociera el estado de salud de la progenitora de la Demandante porque ésta nunca se lo manifestó, De manera que, si la actora pretende que de ese conocimiento se derive de alguna manera -no sabemos come una supuesta intención dolosa, la misma no puede ser imputada a mi representada, toda vez que la actora no lo comunicó.
(vii) Tanto mi representada KAPITAL CLUB, C.A., como su Presidente, el ciudadano Alejandro Acevedo, son personas serias dedicadas a actividades mercantiles lícitas y, por tanto, debe presumirse su buena conforme al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución, según el cual debe presumirse la legalidad de sus actuaciones y su inocencia, hasta tanto no se dé plenamente lo contrario.
En cuanto al segundo requisito de validez de la compraventa, es decir el "Objeto del Contrato obsérvese que del documento de compraventa protocolizado de fecha 15 de abril de 2021 evidencia que las partes establecieron como objeto de sus prestaciones (i) LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE: y, (ii) EL PAGO DE UN PRECIO REAL Y SERIO; UMPLIENDO ASÍ CON EL OBJETO COMO ELEMENTO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO.
De tal la conciencia plena de La Demandante sobre la existencia y validez del contrato de compraventa que en la misma fecha de su protocolización, CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE VENDIDO (derivada de la obligación de transferir la propiedad y prevista 1486 del Código Civil), mediante la entrega de las llaves del mismo a Frederick Alejandro Diaz, quien es contador de mi representada, EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON EL PAGO DEL PRECIO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE: motivo por el cual, La Demandante no alegó la falta del mismo, siendo un hecho no controvertido en la presente causa.
A todo evento, vista la diligencia de la actora de fecha 3 de octubre del 2022, mediante la cual, de forma extemporánea, promovió prueba de informes sobre el instrumento de pago, reiteramos (1) nuestra oposición a esa prueba; (ii) la falta de pago no fue alegada por La Demandante en su escrito libelar, que esta representación admite que el precio se pagó íntegramente y por tanto no resulta en un hecho controvertido; y, (iii) en cualquier caso, la falta de pago por sí misma no configura un motivo de nulidad del contrato, sobre el cual, en todo caso, se podría exigir la resolución del mismo, cuestión no solicitada por La Demandante.
Sobre el tercer requisito de existencia del contrato, es decir la causa debe considerarse que en el presente negocio jurídico obedece a una finalidad comercial, ya que tanto mi representada como La demandante-tal como confesó en su libelo de demanda-son comerciantes y, por tanto, los negocios jurídicos que celebren se reputan como actos mercantiles de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio.
Siendo así, MI REPRESENTADA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE CON ÁNIMO DE LUCRO (cuyo carácter mercantil de la operación inmobiliaria ha sido sostenido en criterio pacífico y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1517 de fecha 14 de agosto de 2007), tal como siempre fue del conocimiento de LA DEMANDANTE, QUIEN, A SU VEZ, DIO EN VENTA EL INMUEBLE CON EL FIN DE LUCRO Y LIQUIDEZ.
En otras palabras, LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE CON ÁNIMO DE LUCRO NO ES CONTRARIO A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PÚBLICO, Y, POR LO TANTO, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA PROTOCOLIZADO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, HAYA SIDO CELEBRADO CON CAUSA ILÍCITA.
Efectivamente, La Demandante tenía conocimiento que la causa del contrato era plenamente mercantil y que su finalidad, para mi representada, era su reventa a cualquier interesado, como rte de su objeto social lícito. Afirmamos esto porque La Demandante estuvo presente durante de las visitas al INMUEBLE por parte de la agente inmobiliaria de la empresa Century21, istmar Betancourt, quien asistió al INMUEBLE a los fines de proceder con la reventa del MUEBLE adquirido por mi representada, luego de haberse vencido el plazo de noventa (90) as de la opción de compraventa, sin que La Demandante haya exigido el cumplimiento de la opción.
La presencia de La Demandante en la visita de la agente inmobiliaria se debió a que ésta le solicitó Ciudadano Alejandro Acevedo mantener algunos muebles de su propiedad durante las visitas los futuros compradores por dos razones: la primera, para que en caso de ejercer la opción de compraventa, dentro de los 90 días, los muebles se mantuvieran ahí, y la segunda, e ejercerla, tener la posibilidad de negociarlos y venderlos a los potenciales compradores, y a continuar con su finalidad de lucro en caso de no.
Por lo tanto, una vez establecidas las razones que configuran la causa del contrato de compraventa protocolizado, señalamos que es falso que la causa del contrato obedezca a un préstamo con garantía tal como lo pretende hacer ver La Demandante con un documento privado simple carente de firma y sello húmedo por persona alguna que pueda comprometer a mi representada el cual promovió conjuntamente con su libelo de demanda, marcado con la letra "D", el cual desconocemos de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, La Demandante realizó una solicitud de préstamo a mi representada, la cual transmitió a través de Daniela Rondón, conocida del ciudadano Acevedo, tal como hemos expuesto anteriormente, pero la misma, fue efectuada mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021 y no en fecha 7 de abril de 2021, como afirma La Demandante. No obstante, insistimos, la referida solicitud de préstamo nunca fue respondida por mi representada, y al ser la misma de naturaleza mercantil debido a la profesión de comerciante de ambas partes, debe entenderse la misma como no realizada, de conformidad con el artículo 111 del Código de Comercio, que regula la formación del consentimiento entre personas ausentes en los siguientes términos:
(...Omisis...)
En consecuencia, no hubo lugar al préstamo alegado por La Demandante, sino que, como se ha d expuesto reiteradamente a lo largo del presente escrito, LO QUE EXISTIÓ FUE LA VOLUNTAD DE CELEBRAR UN CONTRATO DE COMPRAVENTA PURA Y SIMPLE, siempre de conocimiento de La Demandante. Incluso debemos afirmar que cualquier otro negocio jurídico distinto a la compraventa del inmueble celebrado por las partes, llámese préstamo, opción de compra o cualquier otro, en modo alguno puede entrañar un vicio del consentimiento sino eventuales vínculos comerciales diferentes entre las mismas partes.
La Demandante pretende alegar también como causa del contrato celebrado el "estado de necesidad grate y de extrema urgencia" en el que ella se encontraba en virtud de "un momento de fuerza mayor donde su progenitora se encontraba debatiéndose entre la vida y la muerte a causa del COVID-19", lo cual -como se ha harto explicado- rechazamos, negamos y contradecimos que era de conocimiento de mi representada tal situación; toda vez que La Demandante acudió a mi representada personalmente y por sus propios medios en su condición de comerciante y con la finalidad de efectuar un acto de comercio en los términos establecidos en el Código de Comercio, de hecho en uso pleno de sus capacidades y estado de salud negoció la compraventa del inmueble y la opción de compra posterior, e igualmente realizó todos los trámites fiscales y registrales necesarios para la protocolización
Así las cosas, conforme a lo expuesto a lo largo de este escrito de contestación, solo puede deducirse que entre La Demandante y mi representada siempre hubo la intención y el consentimiento en celebrar una compraventa pura y simple, en virtud de (i) el conocimiento previo de la Demandante de la versión final del documento de compraventa pura y simple; (ii) la ratificación de su consent protocolización del vendedor pura y simplemente, mediante la suscripción y te el Registro Público; y (iii) el reconocimiento de la demandante.
Demandante en haber transmitido irrevocablemente la propiedad del inmueble a mí representada, al haber suscrito una opción de compraventa sobre el mismo.
Finalmente, cualquier otro negocio jurídico posterior a la protocolización de la compraventa y del contrato de opción de compraventa, en nada puede ni han podido afectar la formación del consentimiento para la existencia y validez del contrato protocolizado en fecha 15 de abril de 2022, en cuyo caso, nada tendrían relación con el negocio aquí debatido.
Conforme al contenido del libelo de la demanda solo puede deducirse la mala fe contractual con la que actuó la Demandante al celebrar el contrato de compraventa, pura y simple, con mi representada. En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil establece lo siguiente:
(...Omisis...)
Así, la Demandante ha obviado su deber de buena fe al no asumir las consecuencias derivadas del contrato de compraventa del INMUEBLE, pues ha esgrimiendo múltiples y diversos alegatos que no guardan una coherencia y congruencia lógica entre sí, que analizados detalladamente responden a causas petitum distintas no identificadas ni explicadas en el Libelo, ha construido un argumento falaz dirigido a desconocer su propia voluntad plasmada libremente y sin apremio en el referido contrato de compraventa del INMUEBLE y con ello evitar el cumplimiento de las obligaciones que libremente contrajo, en detrimento de mi representada, pues, tal y como ha quedado delimitado por el Juez de Instancia -que, insistimos, no es lo verdaderamente pedido por la Demandante-, LA CONTRAPARTE PRETENDE CONSERVAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE TRANFIRIÓ IRREVOCABLEMENTE A MI REPRESENTADA AL MISMO TIEMPO QUE PRETENDE TAMBIÉN CONSERVAR EL PRECIO QUE INTEGRAMENTE RECIBIÓ EN CONTRAPRESTACIÓN POR MI REPRESENTADA.
VIII
PETITORIO
Finalmente, solicito a este Tribunal, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada por Zaileth Eneida Díaz Lucero, con fundamento en los alegatos explanados en esta contestación, con todos los demás pronunciamientos de Ley, y en especial solicitamos que la parte demandante sea condenada en costas.”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte demandante, ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, a los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 302.760 y 294.200, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el nro. 59, tomo 32, folios 177-179.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento suscrito por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO (vendedora), a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A. (comprador), contentivo de venta sobre un inmueble constituído por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguida como PENT HOUSE (PH), ubicado en el Conjunto Residencial Edificio Residencias La Guairita, situado en la planta Pent House del Edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, sección el boulevard avenida principal la Guairita, parcela B-C-14, jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (Chuao), en fecha 27 de junio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al folio real del año 2013, cedula catastral Nro. 15321A95302260PH1, ubicado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización El Cafetal, avenida principal La Lagunita, parcela BC-14, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de documento suscrito por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS FARIA FARIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FARIA (vendedor), y la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, contentivo de venta sobre un (1) bien inmueble constituído por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguida como PENT HOUSE (PH), ubicado en el Conjunto Residencial Edificio Residencias La Guairita, situado en la planta Pent House del Edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, sección el boulevard avenida principal la Guairita, parcela B-C-14, jurisdicción del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (Chuao), en fecha 27 de junio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, y correspondiente al folio real del año 2013, cedula catastral Nro. 15321A95302260PH1, ubicado en el estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización El Cafetal, avenida principal La Lagunita, parcela BC-14, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2013.

De las documentales marcadas con los numerales 1 a la 4, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos traídos en originales, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
4. Marcado con la letra “D”, original de documento contentivo de solicitud de préstamo, en el cual se visualiza que los datos del cliente son: ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.181, datos del crédito es por el monto de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 120.000,00), y se da en garantía un inmueble denominado PH, en la ciudad de Caracas, El Cafetal, del mismo documento se evidencia que solamente se encuentra firmado por el cliente y no por la inmobiliaria, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
5. Marcado con la letra “E”, original de comunicación suscrita por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, mediante la cual declara que ha recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), por concepto de pago de intereses de préstamo otorgado por la sociedad KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., de fecha 13 de julio de 2021, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
6. Marcado con la letra “F”, original de comunicación suscrita por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, mediante la cual declara que ha recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), por concepto de pago de intereses al 3 de agosto, de fecha 03 de agosto de 2021, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

Verifica este Tribunal que las documentales marcadas con los numerales 4, 5 y 6, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, por lo tanto, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

7. Marcado con la letra “G”, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, Nro. 8.612.181.

La instrumental marcada con el numeral 7, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fueron impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA DE INFORME a la entidad financiera BANCARIBE BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe al Juzgado Octavo de Primera Instancia, lo siguiente:
1. Si el cheque Nro. 77571605, perteneciente a la cuenta Nro. 0114-************0938, de fecha 18 de marzo de 2021, fue debidamente cobrado o depositado en alguna cuenta bancaria.

Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 184-2023, siendo recibida por este Tribunal Segundo el 03 de octubre de 2023, mediante oficio Nro. 2023-416, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó:
“(…) el cheque anteriormente mencionado, hasta la fecha en que se expone esta comunicación no ha sido emitido.”.-

En este particular constata este Tribunal, que la mencionada resulta fue agregada a los autos en fecha 03.10.2023, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

• PRUEBA DE INFORME a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que remita a este Juzgado Octavo de Primera Instancia lo siguiente:
1. Emitir copia certificada del informe realizado sobre el vaciado de contenido del correo electrónico de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DÍAZ LUCERO.

Observa este sentenciador que la prueba de informe dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, no hubo respuesta alguna, por tales circunstancias se desecha la misma, por no constar a los autos las resultas de ese medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DE COTEJO: De la firma que aparece del ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, en los recibos de pago de interés emitidos y firmados por él mismo, y firma que aparece en el visado del documento de compraventa y de la firma que aparece en el otorgamiento como comprador en el documento de compraventa objeto de la presente demanda.

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la mencionada prueba de cotejo no fue evacuada, por tales circunstancias este Juzgado DESECHA el citado medio probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano JAIRO ENRIQUE POCATERRA, la cual fue evacuada el 09 de febrero de 2023, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO QUE SI TIENE CONOCIMIENTO EL POR QUE LA CUIDADA ZAILETH DAZ LE SOLICITO UN PRESTAMO CON GARANTIA AL CUIDADANO ALEJANDRO ACEVEDO? RESPUESTA: "TENGO CONOCIMIENTO SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL CONOCIMIENTO DEL CUAL TIENE SOBRE LA SOLITUD DEL PRESTAMO?: RESPUESTA: LA MAMA DE ELLA PRESENTABA UN CUADRO DE COVID, ESTA BASTANTE MAL, APARTE TENIA MUCHA DEUDA Y TIENE DOS HIJOS ESPECIALES, DEBIDO A ESO TENIA QUE SOLICITAR EL PRESTAMO CON GARANTIA. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONSTA DONDE SE HIZO LA NEGOCIACION CON EL CIUDADANO ALEJANDRO ACEVEDO? RESPUESTA: "SI" CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LUGAR DONDE SE REALIZO LA NEGOCIACION? RESPUESTA CENTRO COMERCIAL LIDO, OFICINA CAPITAL CLUB QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALEJANDRO ACEVEDO LE HAYA SOLICITADO EN GARANTIA EL BIEN MUEBLE, OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA? RESPUESTA: "SI" SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE LA CANTIDAD DE DINERO OFRECIDO COMO PRESTAMO A LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ? RESPUESTA: SI. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA CANTIDAD DE DINERO QUE LE FUE PRESTADO A LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ? RESPUESTA DENTO VEINTE MIL. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DEL PRESTAMO LE HAYAN MANIFESTADO A LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ SOBRE LA FIRMA DE UN PACTO RETRACTO? RESPUESTA: SI. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ HAYA ENTREGADO AL COUDADANO ALEJANDRO ACEVEDO ALGUN TIPO DE DOCUMENTACION DEL BIEN INMUEBLES REGISTRO SE FIRMO LA NEGOCIACION? RESPUESTA DECIMA PUESTA EL TESTIGO EN CUAL REGISTRO SE FIRMO LA NEGOCIACION PUESTA EN CHUAO, EN EL SEGUNDO, NO SABE EL NOMBRE DEL REGISTRO ERA DIGA MA SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ADANA ZAILETH DIAZ HAYA CANCELADO INTERESES DEL PRESTAMO RADO? RESPUESTA: SI, DECIMA TERCERA DIGA EL TESTIGO SI SARE Y CONSTA LA CANTIDAD DE DINERO QUE LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ CANCELABA AL CIUDADADO AEJANDRO ACEVEDO COMO CONCEPTO DE a los representantes judiciales de la parte demandada pars q NTERESEST RESPUESTA: NO. Es todo, cesaron las preguntas A continuación se oportunidad eulen las repreguntas que consideren pertinente, en consecuencia PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO Y PORQUE TIENE CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE SALUD DE LA MADRE DE LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ? RESPUESTA TENGO APROXIMADAMENTE 12 AÑOS CONOCIENDOLAS, SOY AMIGO DE LA FAMILIA SEGUNDA REPREGUNTA: EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE LA CONTRAPARTE SEÑALA QUE USTED PARTICIPO EN DAS LAS REUNIONES CELEBRADAS ENTRE ZAILETH DIAZ Y NUESTRA REPRESENTADA. ASIMISMO USTED ACABA DE INDICAR LA DIRECCION EN LA QUE SE CELEBRARON DICHAS REUNIONES, PREGUNTO, EN CALIDAD DE QUE USTED ASISTIO A ESAS REUNIONES? RESPUESTA DE ACOMPAÑANTE .TERCERA REPREGUNTA: ¿CUÁL ES SU PROFESIÓN? RESPUESTA TÉCNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA. CUARTA REPREGUNTA: ¿QUE INTERES TENA KL MOMENTO DE ASISTIR A ESAS REUNIONES? RESPUESTA: NINGUNA. QUINTA REPREGUNTA: DESCRIBA QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN PRESENTES EN ESAS REUNIONES, RESPUESTA: LA SEÑORA ZAILETH, EL CUDADANO ALEJANDRO UNA MUCHACHA QUE ESTABA AHI EN LA OFICINA NO RECUERDO EL NOMBRE Y UN JOVEN QUE VENIA DE VES EN CUANDO PERO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE PERTENECIA A ESA OFICINA, ERA COMO AMIGO DEL CIUDADANO ALEJANDRO ALGO ASI ME IMAGINO QUE ENTRABAN PORQUE LO CONOCIA A EL SEXTA REPREGUNTA. USTED LEYÒ EL DOCUMENTO DE PRESTAMO AL QUE HACE REFERENCIA? RESPUESTA NO SEPTIMA REPREGUNTA: USTED SABE EN QUE FECHA SE FIRMÓ EL DOCUMENTO DE STAMO AL QUE HACE REFERENCIA EN SU DECLARACIÓN? RESPUESTA ABRIL DEL 2021 PERO NO RECUERDO LA FECHA EXACTA, PERO SI EL MES QUE FUE EN ABRIL, OCTAVA REPREGUNTA: CUAL NEGOCIO JURÍDICO AL CUAL USTED HACE REFERENCIA EN SU DECLARACIÓN FUE FIRMADO EN EL REGISTRO PUBLICO? RESPUESTA: DESCONOZCO DE ESO. NOVENA REPREGUNTA: ¿COMO USTED TUVO CONOCIMIENTO QUE SE LE HAYA SOLICITADO A LA DEMANDANTE LA CELEBRACIÓN DE UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y EN QUE FECHA LE FUE SOLICITADO? RESPUESTA: DESCONOZCO ESO, DÉCIMA REPREGUNTA: COMO USTED AFIRMÓ TENER CONOCIMIENTO Y ESTAR PRESENTE EN TODAS LAS REUNIONES CELEBRADAS ENTRE LA DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA SOBRE LOS NEGOCIOS JURIDICOS QUE LLEVARON A CABO, PREGUNTO, USTED DENE CONOCIMIENTO QUE E EEN FECHA 17 DE MARZO DE 2021, LA DEMANDANTE Y REPRESENTADA ACORDARON LA CELEBRACIÓN DE UNA VENTA PURA Y E DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA PUESTA NO EN ESTE ESTADO, EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ANDADA, DEJA CONSTANCIA QUE LA PRIMERA REPUESTA DEL TESTIGO FUE FIRMATIVA Y QUE NO FUE SOLO HASTA LA INTERVENCION DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDANTE QUIEN RESPONDIO NO A LA PREGUNTA FORMULADA E INMEDIATAMENTE DESPUES EL TESTIGO CAMBIO SU RESPUESTA DE IGUAL MANERA, LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEJA CONSTANCIA DE QUE EL TESTIGO NO COMPRENDO LA PREGUNTA REALIZADA Y MANIFESTO ESTAR CONFUNDIDO POR SER PRIMERA VEZ QUE ASISTE A UN INTERROGATORIO. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA USTED SABE QUE LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ DECLARO EN UN DOCUMENTO FIRMADO EL 15 DE ABRIL, EN HORAS DE LA TARDE DESPUES DE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE EN LITIGIO ES KAPITAL KLUB. RESPUESTA NO DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: COMO USTED HA AFIRMADO QUE NO TIENE CONOCIMIENTOS DE TERMINOS JURIDICOS, PREGUNTO, COMO USTED PUEDE TENER CERTEZA ABSOLUTA QUE ENTRE MI REPRESENTADA Y LA DEMANDANTE CELEBRO UN PRÉSTAMO? RESPUESTA: DESCONOZCO ESO DECIMA TERCERA REPREGUNTA: DESCRIBA POR FAVOR EN QUE CONSISTE UN PRESTAMO CON LOS CONOCIMIENTOS QUE USTED TIENE RESPUESTA PONER EN GARANTIA ALGO QUE UNO TENGA DE VALOR Y SOLICITAR UN DINERO A CAMBIO DE ESE/OBJETO. (…)”.-

Vista declaración dada por el testigo JAIRO ENRIQUE POCATERRA, tomando en cuenta su domicilio y edad, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• PRUEBA DE CONFESIÓN: promovida por la representación judicial de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
“La Demandante expresamente reconoció, ante este Tribunal, la dirección de correo electrónico de su pertenencia: Diazzaileth@gmail.com. Especificamente, en el Capitulo 1, denominado "Identificación del Demandante y Demandado", reverso del folio 30 del Libelo de Demanda, la Demandante señalo expresamente: "DEMANDANTE: ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, venezolana, (...), correo electrónico: Diazzaileth@gmail.com". El objeto de esta prueba es exponer que Diazzaileth@gmail.com es la dirección electrónica personal de la demandante.

La Demandante expresamente reconoció, ante este Tribunal, su profesión de Comerciante. Especificamente, en el encabezado de su Libelo de Demanda, folio 30, la Demandante expresamente señaló: "Yo, ZAILETH ENEIDA DIAS LUCERO [sic], venezolana, mayor de edad, de este domicilio de estado civil soltera de profesión u oficio Comerciante. ()" (Negritas y subrayado de la Demandante). Igualmente, esta confesión consta en el Capítulo 1. enominado "Identificación del Demandante y Demandado", reverso del folio 30 del libelo de demanda, donde la Demandante expresamente señaló: "DEMANDANTE: ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio de estado civil soltera de profesión y oficio Comerciante, (...)." (Negritas y subrayado de la Demandante). El objeto de esta prueba es demostrar que la Demandante es comerciante de profesión.

La Demandante expresamente reconoció, ante este tribunal, que ella celebró con m representada un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un apartamento, el cual forma parte del Edificio Residencias La Guairita, distinguido como Pent House (PH), ubicado en la Urbanización El Cafetal, sección El Boulevard, Avenida Principal La Guairita Parcela BC-14, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipi Baruta del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2021, el cual quedó inscrito bajo el 2013-452 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.23608 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, otorgado según Nota de Registro a la una y cincuenta y tres post meridiem; en lo adelante denominado "INMUEBLE Especificamente, la confesión de este hecho se desprende de los siguientes párrafos del Libelo de la Demanda:

a) En el capítulo II denominado "De los Hechos", reverso del folio cuatro (4), los apoderados judiciales de la demandante expresaron lo siguiente: "(...) es el caso que e fecha Quince (15) de abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), mi mandataria resolvió dar en Venta Con Pacto de Retracto el referido bien inmueble, mediante un préstamo de dinero que la sociedad mercantil Kapital Klub Venezuela, C.A. (...)".

b) En el capítulo II, denominado "De los Hechos", reverso del folio cinco (5), los apoderados judiciales de la demandante expresaron lo siguiente: "(...) pero lo cierto es que el dia 15 de abril de 2021, cuando se dirigen al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao), para firmar y registrar la Venta con Pacto de Retracto, se procede a la firma del mismo para su respectiva protocolización (...)"

c) En el Capítulo IV, denominado "Conclusiones de los hechos y del derecho de lo antes explanado", anverso del folio ocho (8), los apoderados judiciales de la demandante expresaron: "(...) Es el caso mi representada la ciudadana Zaileth Eneida Díaz Luero, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), celebro un Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, de un Bien Inmueble de su propiedad, con la sociedad Mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A.,(...)"

En relación con este último punto, el objeto de esta confesión es demostrar, sin lugar a dudas, que la libre voluntad de la Demandante siempre fue transmitir la propiedad del INMUEBLE a nuestra representada a través de un contrato de compraventa, quedando demostrado en autos y conforme al documento público que promovemos mediante este escrito que el negocio jurídico que celebraron las partes de este juicio y que se protocolizó ante el Registro Público fue una compraventa pura y simple del INMUEBLE.”.-

Con respecto a la confesión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”.-

De la sentencia anteriormente citada, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada es sobre alegatos formulados por la contraparte y no se trata de una confesión como tal, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, debe DESECHAR la citada prueba, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de compra-venta pura y simple suscrita por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452, folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13.16.2.3608, folio real año 2013.
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato privado de opción de compraventa de fecha 15 de abril de 2021, suscrito por KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., vendedor, y ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, comprador, sobre el inmueble objeto en autos.

Verifica este Tribunal que la documental marcada con el numeral 1, fue tachada por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto, la misma será objeto de pronunciamiento por este Tribunal como punto previo en el cuerpo de la presente decisión, que recaerá en la presente causa.
En cuanto a la documental marcada con el numeral 2, la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela del proceso, por lo tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

3. Marcado con la letra “C”, Correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, con motivo “Documentos la guairita”, enviado por el correo electrónico diazzaileth@gmail.com, al correo electrónico danydany200128@gmail.com.
4. Marcado “C.1”, copia simple de carta explicativa, suscrito por Zaileth Eneida Diaz Lucero, contentivo de solicitud de préstamo con garantía sobre el inmueble objeto de la presente litis.
5. Marcado con la letra “D”, cadena de correos electrónicos de fecha 17 de marzo de 2021, con motivo “Fwd. Doc. la guairita”, entre los correos electrónicos acv2aal@hotmail.com, abogadoeulicesq@gmail.com, danydany200128@gmail.com y diazzaileth@gmail.com.
6. Marcado “D.1”, contentivo de impresión de documento de venta emanado por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO (vendedora), a la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual es un documento anexo del correo electrónico marcado con la letra “D”.
7. Marcado con la letra “E”, correo electrónico de fecha 08 de abril de 2021, con motivo “Opción de compra”, enviado por el correo electrónico acv2aal@hotmail.com, al correo electrónico diazzaileth@gmail.com.
8. Marcado “E.1”, contentivo de impresión de documento contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. (vendedor), a la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, sobre el bien inmueble de la presente litis, el cual es un documento anexo del correo electrónico marcado con la letra “E”.

Observa este Tribunal que las documentales marcadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8, no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas, durante la secuela del proceso, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-

9. INFORME TÉCNICO: Elaborado por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, perito en informativo forense, sobre los correos electrónicos de fecha 12/03/2021, 17/03/2021 y 08/04/2021, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…) Los expertos confirman la existencia, integridad de los mensajes de datos enviados y recibidos objeto de experticia.
Los mensajes de datos identificados como 4.1, 4.2 y 4.3, en el presente dictamen presentan las características típicas de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de Internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción.
Los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, así como los mensajes de datos tipo anexos que forman parte de los correos electrónicos, fueron encontrados en sus repositorios digitales y fueron resguardados en su formato original.
Por las razones antes expuestas el experto certifica la existencia e integridad de todos y cada uno de los mensajes de datos de peritación y sus anexos.”.-

Observa este Tribunal que la prueba de Informe Técnico elaborado por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, no fue tachada, desconocida ni impugnada durante la secuela del proceso, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363 y 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y ASÍ SE DECIDE.-

10. PRUEBA TESTIMONIAL: Ahora bien, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, la parte para hacer valer el anteriormente transcrito informe técnico, para la cual promovió como testigo al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, siendo evacuada dicha prueba el 08 de marzo de 2023, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“(…) El dictamen que a puesto a mi vista que forma parte del expediente, de los folios 278 al 313, tos inclusive, lo reconozco en su contenido, firma y medias firmas". Acto do, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las gentes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Ratifica usted su autoria sobre el camen pericial constante en los folios 278 al 313 que consta en el expediente, e además tiene a su vista en este acto?, RESPUESTA: Si, fue un dictamen actado por mi luego de practicar las actuaciones periciales sobre las cuentas correo a las que se me dio acceso, por lo que ratifico sus conclusiones; EGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el objeto de ese dictamen erical?, RESPUESTA: Consistió en el acceso a dos cuentas de correo cuyos sanos quienes se identificaron ante mi y cuyos datos se encuentran en el men, me dieron acceso a los efectos de verificar la existencia e integridad de mensajes de datos tipo correo electrónico y anexos, los cuales se encuentran damente detallados en el dictamen pericial; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuáles eron los resultados de ese dictamen?, RESPUESTA: Los resultados fueron la inación sin lugar dudas de la existencia e integridad de mensajes de tipo correo electrónico enviados-recibidos a las y desde las direcciones de electrónico descritas en el dictamen, los cuales fueron encontrados en sus atorios electrónicos en su formato original. (…)”.-

Vista declaración dada por el testigo RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, tomando en cuenta su domicilio, edad y profesión técnica-informática, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

• INSPECCIÓN JUDICIAL: sobre el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, con motivo “Apto. La Guairita Venta”, entre los correos electrónicos danydany200128@gmail.com y diazzaileth@gmail.com, así como el correo electrónico de fecha 08 de abril de 2021, con motivo “opción y venta”, entre los correos electrónicos acv2aal@hotmail.com y diazzaileth@gmail.com.

La misma tuvo lugar el 10 de febrero de 2023, y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En estado, el Juez que regenta este Despacho deja constancia que tuvo a su vista el ingreso al correo electrónico 22aal@hotmail.com en el cual se aprecia un email de fecha 08 de abril de 2021, con hora 12:40 p.m., enviado desde el correo acv2aal@hotmail.com a la dirección electrónica diazzaileth@gmail.com el cual contiene un archivo adjunto que se lee como opción de compra y se procede a abrir en el cual consta un borrador de contrato de opción de compra-venta, documento realizado por el Abogado Eulices Quijada, inscrito en el Inpreabogado 199.198, suscrito entre Kapital Klub Venezuela quien aparece como promitente vendedora y la ciudadana Zaileth Eneida Diaz Lucero como promitente compradora, de un inmueble ubicado en el Edificio sidencias La Guarita, distinguido como Pent House (PH), situado en la planta Pent House del edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección el Boulevard Avenida Principal la Guairita Parcela BC-14, del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 138.000,00) y por una vigencia de noventa días contados a partir de la firma de la escritura respectiva. Asimismo, este Tribunal deja igualmente constancia que tuvo a la vista el ingreso o electrónico danydany200128@gmail.com en el cual se aprecia un email 17 de marzo de 2021, de hora 12:28 pm, enviado desde el conso stany200128@gmail.com a la zaileth@gmail.com, observándose que el emisor inicial fue remitido en fecha dirección de 7 de marzo de 2021, a las 12:14 p.m. por ac2aal@hotmail.com al Abogado Eulices Quijada correo abogadoeulicesg@gmail.com luego el referido abogados remite al correo danydany200128@gmail.com el 17 de marzo de 2021 a las 12:15 diazzaileth@gmail.com. evidenciándose que dicha cadena de cores contiene el mismo contenido del asunto Apto La Guairita Venta, el cual se abrió el m a archivo adjunto y contenía el borrador final del documento de venta, pura y simple a entre la ciudadana Zaileth Eneida Díaz Lucero y Kapital Klub Venezuela, por Suscrita el inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Guarita, distinguido como Pent House (PH), situado en la planta Pent House del edificio ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sección el Boulevard Avenida Principal la Guairita Parcela BC-14, del entonces Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente Litis. Asimismo, se deja constancia que al final del documento la ciudadana Zalleth Eneida Díaz, Lucero, declaró recibir la cantidad de 219.141.134.000,00 en moneda de curso legal y que con el otorgamiento del documento aceptaba la venta, haría la tradición legal del inmueble vendido y se obligaba al saneamiento de ley. (…)”.-

Por cuando la mencionada prueba de inspección judicial, no fue tachada, impugnada, ni desconocida durante la secuela del proceso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.557 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano FREDERICK ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ, siendo evacuada el 07 de marzo de 2023, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿QUE DESEMPENA USTED DENTRO DE LA COMPAÑIA KAPITAL KLUB EZUELA? RESPUESTA: SOY EL CONTADOR DE LA COMPAÑIA SEGUNDA VIA ¿Cómo ACUDIO LA DEMANDANTE ZAILETH A KAPITAL KLUB EZUELA?: RESPUESTA: 'LLEGO ATRAVES DE UN TERCERO LLAMADO ELA RONDON. TERCERA PREGUNTA ¿CON QUE MOTIVO ACUDIO ZAILETHA RTAL KLUB VENEZUELA? RESPUESTA: "LLEGO A SOLICITAR UN PRESTAMO A REALIZAR UNAS OBRAS EN EL SECTOR MAMO CON LA NAVAL BEZOLANA. CUARTA PREGUNTA; ¿ENTONCES ENTRE ZAILETH Y KAPITAL LE SE FIRMO UN PRESTAMO? RESPUESTA: "NO AUNQUE ELLA SOLICITO UN PRESTAMO, FUE RECHAZADO YA QUE KAPITAL KLUB NO SE DEDICA A DAR PRESTAMO" QUINTA PREGUNTA: ¿QUE NEGOCIO U OPERACIÓN SE CELEBRO ENTRE ZAILETH Y KAPITAL KLUB? RESPUESTA: "EL DIA 15 DE ABRIL DE 21 SE FIRMO UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA EN HORA DE LA MAÑANA BLA OFICINA DEL REGISTRO, LUEGO ESE DIA EN HORA DE LA TARDE SE FIRMO OPCION DE COMPRA SOBRE EL INMUEBLE. SEXTA PREGUNTA: ¿EN VIRTUD LA CELEBRACION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, EN QUE MOMENTO ZAILETH LE OTORGO O LE DIO LAS LLAVES DEL INMUEBLE VENDIDO A KAPITAL KLUB? RESPUESTA: JUSTO EN EL MOMENTO QUE LLEGA A LA OFICINA ANTES DE LA FIRMA DE LA OPCION A COMPRA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿COMO USTED TIENE CONOCIMIENTO DE TALES HECHOS? RESPUESTA: PORQUE PARTICIPE EN LAS REUNIONES CELEBRADAS. OCTAVA PREGUNTA: ¿QUIENES ESTUVIERON SENTE EN LAS REUNIONES QUE COMENTA SE CELEBRARON PARA MOCAR EL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y LA OPCION DE COMPRA: RESPUESTA: ESTUVO EL SEÑOR ALEJANDRO ACEVEDO, ZAILETH Y MI PERSONA. NOVENA PREGUNTA: USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE KAPITAL KLUB HAYA CONTRATADO UNA ASESORA INMOBILIARIA PARA LA A DEL INMUEBLE QUE LE COMPRARON A ZAILETH? RESPUESTA: EN JULIO DE 2021 SE CONTRATO A LA SEÑORITA CRISMAR BETANCOURT, DECIMA PREGUNTA: ¿LA ASESORA INMOBILIARIA VISITO O ACUDIO AL INMUEBLE PROPIEDAD DE KAPITAL KLUB? RESPUESTA SI, REALIZO UNA VISITA PARA TOMAR UNAS FOTOS PARA LA PUBLICACION DE LA VENTA DECIMA PRIMERA: ¿QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTE DURANTE LA VISITA DE LA ASESORA AMOBILIARIA AL INMUEBLE ANTES REFERIDO? RESPUESTA: APARTE DE LA ASESORA SE ENCONTRABA, ZAILETH, EULICES Y MI PERSONA DECIMA SEGUNDA: ENTONCES ZAILETH SEGUIA VIVIENDO EN EL INMUEBLE QUE LE VENDIO A KAPITAL KLUB? RESPUESTA NO, EL INMUEBLE ESTABA INHABITADO, PERO LA VISITA SE REALIZO EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA ZAILETH POR ORDENES DEL SEÑOR ALEJANDRO ACEVEDO, YA QUE LA SEÑORA ZAILETH SOUCITO, OFRECE ALGUNOS MUEBLES QUE QUEDABAN EN EL INMUEBLE RANTE LA VENTA DECIMA TERCERA ¿USTED REALIZO ALGUNA OTRA VISITA AL INMUEBLE ANTES REFERIDO? RESPUESTA: REALICE UN PAR DE VISITAS SIN EMBARGO, EN OCTUBRE DE 2021, EN UNA VISITA DE RUTINA AL INTENTAR ENTRAR AL APARTAMENTO, ME FUE IMPOSIBLE YA QUE LAS LLAVES NO CORRESPONDIA A LOS CILINDROS DE LAS REJAS Y TRAS VARIOS INTENTOS, SALIO DEL APARTAMENTO LA SEÑORA ZAILETH INDICANDO QUE HABIA REALIZADO UNA OCUPACION FORZOSA POR INDICACION DE SU ABOGADO. "Es todo, cesaron las preguntas. A continuación se le otorga la oportunidad al representante Judicial de INDICA EN SU DECLARACION QUE LA CIUDADANA ZAILETH LLEGO A KAPITAL KLUB A TRAVES DE UN TERCERO, PUEDE INDICARLE A ESTE TRIBUNAL QUIEN ES ESE TERCERO Y QUE CARGO DESEMPEÑA EN LA COMPANIA ANONIMA KAPITAL KLUB? RESPUESTA COMO LO INDIQUE ANTERIORMENTE ZAILETH LLEGO A TRAVES DE LA RONDON, QUIEN NO PERTENECE NI DESEMPEÑA NINGUN CARGO EN KAPITAL KLUB. TERCERA REPREGUNTA: USTED INDICA EN SU DECLARACION QUE DESEMPEÑA EL CARGO DE CONTADOR EN LA REFERIDA COMPANIA ANONIMA, PUEDE INDICARLE A ESTE TRIBUNAL CUAL ES SU INTERES EN PARTICULAR EN EL PRESENTE LITIGIO? RESPUESTA: NO TENGO NINGUN INTERES CUARTA REPREGUNTA: USTED INDICA EN SU DECLARACION QUE EL PRESTAMO SOLICITADO, POR ZAILETH DIAZ A KAPITAL KLUB FUE RECHAZADO, PORQUE KAPITAL KLUB NO SE DEDICA HACER PRESTAMOS, PUEDE INDICARLE USTED AL TRIBUNAL EL MOTIVO REAL DEL PORQUE EL CIUDADANO EULICES DA LE EMITIA RECIBO DE PAGO DE INTERESES POR LA CANTIDAD DE SMIL ARES A LA CIUDADANA ZAILETH DIAZ? EN ESTE ESTADO LA ESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SE OPUSO A LA GUNTA FORMULADA, SEÑALANDO QUE EL APODERADO ACTOR FORMULO LA REGUNTA SOBRE UN HECHO PRESUNTAMENTE REALIZADO POR OTRA PERSONA QUE NO ES EL TESTIGO. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE PRONUCIARA RESPECTO A ESTA PREGUNTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTE EN LA PRESENTE CAUSA. REPUESTA: DESCONOZCO LA EMISION DE ESTOS RECIBOS PORQUE NO REALICE ESTOS RECIBO A LA CIUDADANA ZAILETH DAZ QUINTA REPREGUNTA: ¿USTED INDICA EN SU DECLARACION QUE EL NEGOCIO CELEBRADO ENTRE KAPITAL KLUB Y ZAILETH DIAZ FUE UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2021, EN LA MISMA FECHA Y EL MISMO DIA SE CELEBRA UNA OPCION DE COMPRA Y VENTA SOBRE EINMUBLE PUEDE USTED INDICARLE A ESTE TRIBUNAL SI SE CELEBRO UNA VENTA, CON QUE MOTIVO Y FINALIDAD POSTERIOR A ESA CELEBRACION DE ESE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, SE CELEBRA UNA OPCION DE COMPRA VENTA DE KAPITAL KLUB A ZAILETH? RESPUESTA EL DIA 15 DE ABRIL DE 2021 EN HORAS DE LA MAÑANA SE FIRMA UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EN EL GISTRO PUBLICO, ESTA VENTA LA REALIZO LA SEÑORA ZAILETH A KAPITAL KLUB CON LA INTENCION DE ADQUIRIR LA LIQUIDEZ NECESARIA PARA REALIZAR CUMPLIR CON CONTRATOS CON LA NAVAL VENEZOLANA EN LA ZONA DE MAMO, O ASI FUE LO QUE INDICO LA SEÑORA ZAILTEH LUEGO DE DICHA FIRMA EN EL REGISTRO PUBLICO, EN HORAS DE LA TARDE EN LAS OFICINAS DE KAPITAL SE LE OTORGA UNA OPCION DE COMPRA A LA SEÑORA ZAILETH CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDE VOLVER ADQUIRIR EL INMUEBLE LUEGO DE QUE FINALICEN DICHO CONTRATO SEXTA REPREGUNTA. ¿USTED INDICA QUE ES EL CONTADOR DE LA COMPAÑÍA Y QUE NO TIENE NINGUN INTERES EN PARTICULAR EN EL PRESENTE LITIGIO, PUEDE INDICARLE USTED AL TRIBUNAL EL MOTIVO REAL Y VERDADERO DE SUS VISITAS AL BIEN INMUEBLE Y PORQUE POSEIA LLAVES DEL MISMO? RESPUESTA LUEGO DE LA FIRMA EN EL REGISTRO PUBLICO SE ENTREGAN LAS LLAVES DE ESTE APARTAMENTO EL CUAL YA ES PROPIEDAD DE KAPITAL KLUB Y AL ESTAR INHABITADO ES NECESARIO REALIZAR CIERTAS VISITAS AL INMUEBLE PARA CORROBORAR SU BUEN ESTADO. (…)”.-

• PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana CRISTMAR BETANCOURT, siendo evacuada el 07 de marzo de 2023, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿En qué consisten los servicios que ofrece como asesora inmobiliaria? RESPUESTA: meramente la determinación del análisis del mercado comparativo para terminar el precio de promoción de los inmuebles, y una vez aprobado por el propietario, la promoción del inmueble y la muestra del inmueble hasta llegar a la venta o alquiler". SEGUNDA PREGUNTA: antes de prestar sus servicios usted comprobaba que sus clientes sean efectivamente los propietarios del inmueble en cuestión?. RESPUESTA: "Si, se les solicita al propietario una copia del documento de propiedad y se revisa en el registro competente que no tenga medidas o haya nota marginal". TERCERA PREGUNTA ¿usted fue contratada por la compañía kapital klub para la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la guainta?. RESPUESTA: "Si". CUARTA PREGUNTA ¿puede indicamos expresamente quien era la propietaria del inmueble ubicado en la guairita?. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la formulación de la presente pregunta señalando que la testigo ya contesto la pregunta al indicar que revisa los documentos de propiedad, y considera que la pregunta es subjetiva. Este Tribunal se pronunciara respecto a esta oposición en la sentencia definitiva que haya que dictarse en la presente causa. RESPUESTA: "según el documento de propiedad kapital klub". QUINTA PREGUNTA: ¿podría explicar cuáles gestiones realizo para la venta del inmueble ubicado en la guairita propiedad de capital klub?. RESPUESTA: "primeramente un análisis de mercado comparativo y ormente la promoción del inmueble". SEXTA PREGUNTA: ¿en qué fecha sito el apartamento para hacer estas gestiones?. RESPUESTA: "20 de julio de 2021. SEPTIMA PREGUNTA: ¿en su visita al inmueble, quienes se encontraban Presentes?. RESPUESTA: "el señor Frederick y la señora Zaileth". OCTAVA PREGUNTA: ¿usted recibió alguna objeción de Zaileth cuando recorría el inmueble, tomando fotos y haciendo demás gestiones para su posterior venta?. RESPUESTA: "No, ninguna" NOVENA PREGUNTA: ¿durante la visita o Zaileth se refirió a ella misma como la propietaria del inmueble?. RESPUESTA: "no". DECIMA PREGUNTA: Lusted percibió por cualquiera de sus posteriormente sentidos que entre Zaileth Díaz y kapital klub se firmara un contrato de préstamo sobre el inmueble ubicado en la guairita?. En este acto, el apoderado de la parte actora se opuso a la formulación de la pregunta señalando que la misma no ser dirigida a los sentidos. Este Tribunal respecto a esta oposición se ncara en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa UESTA: "no, no percibi ninguna firma de convenio de préstamo Es todo n las preguntas. A continuación se le otorga la oportunidad a la sentación judicial de la parte actora para que formule las repreguntas que dere pertinente, en consecuencia, PRIMERA REPREGUNTA: ¿puede carle al tribunal cual es su interes en particular en el presente litigio? RESPUESTA: "ninguno", SEGUNDA REPREGUNTA: si no tiene ningún interes en particular, puede indicarle al tribunal su motivo real porque se encuentra hoy RESPUESTA: "porque me llamaron". TERCERA REPREGUNTA: ¿usted dca en su deposición que fue contratada por capital klub para la venta del bien inmueble de la presente contienda judicial, puede indicarle al tribunal si usted be alguna cuota especial por la gestión de la venta? RESPUESTA Unicamente los honorarios profesionales estándar de cualquier otra gestión mobiliaria". CUARTA REPREGUNTA: ¿puede indicarle al tribunal como se entera usted del presente litigio?. REPUESTA: 'de parte de los abogados de capital klub". QUINTA REPREGUNTA: ¿Cuántas veces visito usted el inmueble del cual indica que fue contratada para vender por kapital klub?, RESPUESTA: ra sola vez". SEXTA REPREGUNTA. ¿usted indica en su deposición en julio de 2021 visito el bien inmueble, puede indicarle a este tribunal si es cierto o no, que aun y cuando la ciudadana Zaileth diaz le indico por via de mensajes whatsapp que no podia venderse el inmueble por cuanto se encontraba en litigio?. En este ado, los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la repregunta señalando que la misma viola el derecho constitucional a la nviolabilidad y secreto de las comunicaciones privadas entre las personas. Este Sunal respecto a la misma se pronunciara sobre la misma en sentencia Acevedo porque no se podía vender el inmueble, esa fue toda la comunicación" initiva. RESPUESTA: "ella solo me indico que me comunicara con Alejandro SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Puede indicarle usted a este tribunal porque medios ecnológicos publicó y ofreció en venta el bien inmueble?. RESPUESTA "si portales inmobiliarios como mercado libre y con la llave, y por nuestras redes sociales instagram y estados de whatsapp". OCTAVA REPREGUNTA: ¿puede ndicarle a este tribunal si para el momento de esas publicaciones de las cuales Usted indica, usted era agente inmobiliario de century 21 y a través de las redes de century 21 ofreció el bien inmueble?. RESPUESTA: "si, era agente inmobiliaria de century 21, y si lo ofrecieron en su página de century 21 NOVENA REPREGUNTA: ¿puede indicarle usted al tribunal el motivo por el cual usted dejo de ofrecer el bien inmueble?, RESPUESTA: "Alejandro Acevedo nos indicó que no seguiríamos con la promoción". DECIMA REPREGUNTA: ¿puede indicar usted al tribunal si el ciudadano Alejandro Acevedo le dijo el motivo por el cual no se seguiría con la promoción de venta del bien inmueble?. RESPUESTA "no, no me dijo" (…)”.-

Vista declaración dada por los testigos FREDERICK ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ y CRISTMAR BETANCOURT, tomando en cuenta sus domicilios y edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

• POSICIONES JURADAS: Observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia que la misma fue desistida por la demandada en fecha 15 de marzo de 2023 y ratificado el 29 de marzo de 2023, por lo que, forzosamente este Juzgado debe DESECHAR el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO:

La parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2021, específicamente en el capítulo IV titulado “CONCLUSIONES DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO DE LO ANTES EXPLANADO”, procedió a tachar el documento de compra-venta presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452m folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608.
Así las cosas considera necesario este Juzgado mencionar la sentencia Nro. 01118, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2004, donde estableció lo siguiente:

“En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.”

En este sentido, con el criterio jurisprudencial antes citado, la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 064, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2022, declaró:

“En este sentido, si el querellante pretendía proponer la tacha por falsedad de documento, debió ratificarlo mediante escrito de formalización al quinto (5to) día siguiente de la impugnación hecha al escrito de contestación y descargo presentado por el querellado, como lo prevé el Código Adjetivo Civil, en el primer aparte del artículo 440, lo cual no ocurrió en el presenta caso. Por tal motivo, el tribunal de la causa no acordó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue –se insiste- ratificada por el tachante en el quinto (5to) día siguiente, presentado el correspondiente escrito formalizando la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
…Omisis…
Con ello se nota evidente que, el formalizante nunca cumplió los requisitos de procedencia de la tacha incidental de falsedad, ya que como se dijo anteriormente, el tachante debió presentar al quinto (5to) día mediante escrito, formalización de la tacha a los fines de que el querellado, -presentante de los documentos-, contestara en el quinto (5to) día siguiente, señalando si insistía o no, en hacer valer los instrumentos presentados en la contestación de la demanda para así combatir la tacha interpuesta.”

De las sentencias parcialmente transcritas, evidencia este Tribunal que la tacha incidental al ser propuesta por algunas de las partes, al término del quinto (5to) día de Despacho siguiente, debe formalizar la misma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, verifica este Juzgado que la tacha versa sobre documento de compra-venta presentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452m folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608, el cual fue presentado por la parte actora junto a su escrito libelar en copia simple, marcado con la letra “B”.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal, posterior a la presentación de la tacha (27.10.2021), tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias jurisprudenciales, anteriormente transcritas, el tachante debe formalizar la tacha al quinto (5º) día de Despacho siguiente, es decir, la parte actora, ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, tuvo que formalizar la tacha incidental, todo ello, en virtud de que la tacha incidental, es un procedimiento especial, tal como lo ratifica Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 792 de fecha 14 de diciembre de 2021, lo cual verifica este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de las actas que conforman el presente expediente, en ningún momento la parte accionante procedió a formalizar la tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente, por tanto, a criterio de este Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental propuesta por la parte actora, ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, contra el documento debidamente asentado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452m folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL:

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, por encontrarse dentro de la etapa procesal legal correspondiente, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:
La presente demanda versa sobre la nulidad de contrato suscrito por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., en el cual la mencionada ciudadana le da en venta un (1) inmueble distinguido a vivienda, distinguido como PENT HOUSE (PH), catastro Nro. 2021319962, el cual está ubicado sobre un lote de terreno en la Urbanización El Cafetal, sección el Boulevard, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021.
El contrato o acto jurídico es aquella manifestación unilateral o bilateral de voluntad de las partes, la cual según el autor José Mejía Altamirando en su obra de “Contratos Civiles” (2001) indica que la misma “produce o genera derechos en favor de una o más personas o también modifica o extingue derechos.”.-
El artículo 1.133 del Código Civil, define a los contrato como aquella “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante solicita la nulidad de un documento de venta, el cual fue registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021. Debe mencionar este Juzgador, con respecto a la acción de nulidad, el artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. (…)”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad.
(…Omisis…)
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.”.-
De la sentencia anteriormente transcrita, puede verificar este Juzgador, que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco (5) años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Así las cosas, puede constatar este Tribunal que el contrato objeto de nulidad, fue registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, por lo que, todavía se encuentra vigente el lapso para demandar la nulidad de la presente convención objeto de este juicio, la citada acción judicial de nulidad del contrato compra-venta fue ejercida dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la solicitud de nulidad del contrato objeto de la litis, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, resulta pertinente mencionar, que todo contrato contiene requisitos de validez, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, cuyo contenido establece:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto
3. Causa lícita.”.-
Siendo estos elementos esenciales e indispensables para todo contrato, de modo que a falta de uno de estos elementos se impide per se su formación, en virtud que dichas condiciones son sine qua non, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia No. RC-0139 de la Sala de Casación Civil de fecha 17/07/2002, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente No. 99044).
Así tenemos que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que, “Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Ver sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nro. 12-1126, de fecha 17 de diciembre de 2012).
Ahora bien, existen otras causales de nulidad, las cuales están contempladas en el artículo 1.142 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.-

En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que la parte actora alega, que el documento que aparece firma y asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, no es el que se firmó ni leyó en día 15 de abril de 2021, por lo que, considera necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.-

El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, indica que:
“…comprenden las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación psíquica o volitiva.”.-

Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español Común y Foral”, nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” .-

La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:
“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”.-

El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es”, y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.”
De igual forma, el precitado autor define el dolo, en su obra “El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos”, como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
“…artificio, maquinación o conducta encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.”

En el presente caso bajo análisis, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la parte actora, alega entre otras cosas que el documento de venta pura y simple que fue asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, no es el mismo que se leyó y se firmó ese día, pues el documento que ella firmó ante el Registro fue un documento de venta con pacto de retracto, alegando entonces que hay un error en el consentimiento del contrato efectuado, y fundamentando su demanda en los artículos 1352 y 1142 del Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.”.-

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente Nro.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.”.-
Conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Ahora bien, la parte accionante para demostrar sus afirmaciones de hecho trajo a los autos consignó y promovió entre otros medios probatorios, las siguientes:
1. Marcado con la letra “D”, original de documento contentivo de solicitud de préstamo, en el cual se visualiza que los datos del cliente son: ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.612.181, datos del crédito es por el monto de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 120.000,00), y se da en garantía un inmueble denominado PH, en la ciudad de Caracas, El Cafetal, del mismo documento se evidencia que solamente se encuentra firmado por el cliente y no por la inmobiliaria, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
2. Marcado con la letra “E”, original de comunicación suscrita por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, mediante la cual declara que ha recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), por concepto de pago de intereses de préstamo, otorgado por la sociedad KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., de fecha 13 de julio de 2021, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
3. Marcado con la letra “F”, original de comunicación suscrita por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, mediante la cual declara que ha recibido de la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00) por concepto de pago de intereses al 3 de agosto, de fecha 03 de agosto de 2021, dicha documental fue ratificada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, la parte accionada para demostrar y desvirtuar lo alegato por la parte actora en el presente juicio, presentó entre otras, las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de compra-venta pura y simple protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452, folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608.
2. Marcado con la letra “C”, Correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, con motivo “Documentos la guairita”, enviado por el correo electrónico diazzaileth@gmail.com, al correo electrónico danydany200128@gmail.com. En el mencionado correo electrónico se encuentra documento adjunto marcado “C.1”, contentivo de copia simple de carta explicativa, suscrito por Zaileth Eneida Diaz Lucero, contentivo de solicitud de préstamo con garantía sobre el inmueble objeto de la presente litis.
3. Marcado con la letra “D”, cadena de correos electrónicos de fecha 17 de marzo de 2021, con motivo “Fwd. Doc. la guairita”, entre los correos electrónicos acv2aal@hotmail.com, abogadoeulicesq@gmail.com, danydany200128@gmail.com y diazzaileth@gmail.com.
4. Marcado con la letra “E”, correo electrónico de fecha 08 de abril de 2021, con motivo “Opción de compra”, enviado por el correo electrónico acv2aal@hotmail.com, al correo electrónico diazzaileth@gmail.com. En el mencionado correo electrónico se encuentra documento adjunto marcado “E.1”, contentivo de impresión de documento contentivo de contrato de opción de compra venta suscrito la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A. (vendedor), a la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, sobre el bien inmueble de la presente litis, el cual es un documento anexo del correo electrónico marcado con la letra “E”.
5. Marcado con la letra “B”, original del contrato de opción de compraventa de fecha 15 de abril de 2021, suscrito por suscrito por KAPITAL KLUB VENEZUELA C.A., y ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, sobre el inmueble objeto en autos.

Es de resaltar, en primer lugar, antes de emitir pronunciamiento sobre los documentales antes citados, a criterio de este Tribunal, en materia de legislación de contrato, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Sobre la base de este principio contractual, si bien no está consagrado explícitamente en nuestra Ley Sustantiva Civil, surge de dos normativas legales, referidas a: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la normativa legal permite la libertad contractual.
Sin embargo, la libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes que regulan dicha materia, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
Al respecto, sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, y de las mencionadas instrumentales identificadas anteriormente con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, constata este Tribunal con fundamento a los requisitos de existencia establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, los cuales son: consentimiento, objeto y causa, se observa lo siguiente:
En cuanto al requisito del objeto, el mismo está determinado en el contrato suscrito por las partes, el cual versa sobre el bien inmueble objeto de la presente litis; en lo referente al requisito de la causa, que es aquel motivo o fin que se ajusta a las leyes, a alguna condición del ordenamiento jurídico o que no está prohibido, por lo que, en el presente caso bajo estudio, con respecto al contrato de autos, los requisitos referidos al objeto y la causa del contrato, cumplen con los extremos de Ley, y no se encuentran llenos de vicios, ni están incursos en algún elemento de error, por tanto, a los efectos del documento objeto de este juicio, dichos requisitos referidos al objeto y causa, cumplen con los con las formalidades de Ley, y no pueden ser objeto de nulidad, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al requisito referido al consentimiento, que es el punto de controversia, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte actora no trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que comprobara la existencia de vicios en el consentimiento, ni se haya violentado otra causal establecida en el Código Civil, relativa al contrato de autos; igualmente se observa que, la parte demandada en el lapso probatorio trajo a este proceso judicial, medios probatorios suficientes para comprobar y verificar que la parte actora tenía pleno conocimiento desde el 17 de marzo de 2021, que el contrato versaba sobre la compra-venta del inmueble de autos, suscrito por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, como vendedora, y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., como comprador, representada por el ciudadano EULICES DANIEL QUIJADA CORDERO, tal como se puede evidenciar del correo electrónico que cursa en los folios 254 al 236 de la pieza I, donde se le remite adjunto al correo electrónico el mismo documento de compra-venta que fue registrado el 15.04.2021, y posteriormente, en fecha 08 de abril de 2021, las partes acordaron una vez se efectuara la venta por parte de ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, como vendedora, y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., como compradora, que firmarían un contrato de opción de compra-venta entre la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., como vendedora, y la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, como compradora, sobre el inmueble objeto de la litis, tal como se desprende de correo electrónico que cursa en los folios 237 al 240 de la pieza I, el cual quedó debidamente firmado por las partes, según consta de documento privado que cursa en los folios 227 al 229 de la pieza I.
En otras palabras, considera este sentenciador, que la parte actora desde el comienzo estuvo en pleno conocimiento que el contrato a suscribirse era de compra-venta, y no un contrato de venta con pacto de retracto, tanto así que en fecha 08 de abril de 2021, la parte demandada le envía a la parte actora, correo electrónico para ofrecerle la posibilidad de darle en opción de compra-venta a la parte actora, el inmueble de la presente causa, una vez se materializara la venta del inmueble de autos, que se efectuó el 15.04.2021, no pudiendo constatar este Juzgador que existiera alguna de las causales establecidas en los artículos 1.141, 1.142 ni 1.146 del Código Civil, para considerar la declaratoria la nulidad absoluta, ni la nulidad relativa del contrato de compra-venta suscrito por las partes y debidamente asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, por lo tanto, no se verificó la existencia de error, dolo, violencia, ni mala intención por parte de la demandada, en lo relativo a la celebración del contrato de compra-venta objeto de esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL, referida a que se certifique si el cheque Nro. 77571605, fue debidamente cobrado o depositado en alguna cuenta bancaria. Sobre este particular, considera oportuno mencionar este Juzgado, que al alegarse la insolvencia en el pago de un documento de compra-venta, la parte afectada cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento o resolución de contrato, y no la nulidad del contrato, tal y como lo señala la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, sentencia Nro. 216, expediente Nro. 2021-000048, en fecha 05 de mayo de 2023, que establece lo siguiente:
“Por otro lado, con relación al argumento sostenido por el formalizante referido a que si no se le hubiere otorgado valor probatorio a la prueba aquí analizada, el ad-quem no hubiese tenido un argumento para concluir que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad, es preciso señalar que, tal como se dejó establecido en la resolución de la única denuncia por defecto de actividad, y como se mencionó en el párrafo anterior, el judicante de segundo grado estableció que el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, y acotó que dicho hecho –falta de pago-, por sí solo, bosqueja un incumplimiento por falta de pago, que daría lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta.”.”.-

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, este sentenciador considera que, puede perfectamente demandarse bien sea la resolución o el cumplimiento de contrato de compra-venta, cuando se alegue el incumplimiento del contrato por falta de pago, por lo que, la defensa opuesta por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, resulta pertinente destacar, tal y como se ha mencionado a lo largo del presente fallo, no se constató la existencia de violación a los elementos esenciales del contrato, celebrado por las partes en fecha 15.04.2021, referidas al consentimiento, objeto y causa, ni tampoco se observó violación en dicho contrato al orden público ni a las buenas costumbres, el nacimiento contractual fue sujeto de cumplimiento de los requisitos de ley (Ver sentencia de la Sala Constitucional, expediente Nro. 12-1126, de fecha 17 de diciembre de 2012), por tanto, dicho contrato resulta totalmente válido, produciendo todos sus efectos legales consiguientes, de esta manera no se detecta violación a la tutela judicial eficaz, siendo así, es prudente señalar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, al disponer el artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual modo, el artículo 257 eiusdem, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con respecto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1745, de fecha el 20 de septiembre de 2001, indica lo siguiente:
“(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”.-
En este sentido, la Tutela Judicial Efectiva, como garantía Constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Ahora bien, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En el presente caso bajo estudio, el juicio que se examina, se corresponde a una demanda por nulidad de contrato de compra-venta, que incoara la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, contra la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., el cual fue debidamente asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452, folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608.
De acuerdo a lo descrito, en el presente caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, no detectó la vulneración del orden público ni a las buenas costumbres, con respecto al documento de compra-venta registrado el 15.04.2021, sobre el inmueble plenamente identificado en los autos, y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las circunstancias anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, puede determinar, que el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, vendedora, y la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A., comprador, en donde se otorga la venta del inmueble objeto de esta causa, el cual fue debidamente asentado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452, folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608, es totalmente válido y no existe causal alguna para declarar la nulidad del mismo, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Sentenciador puede concluir, que la presente demanda no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE por no haberse incumplido la normativa aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato de compra-venta incoada por la ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, contra la sociedad mercantil KAPITAL KLUB VENEZUELA, C.A.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la tacha incidental, propuesta por los abogados GEDAR DE SOUSA CHIRINOS y GLEM CHIRINOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.760 y 294.200, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ZAILETH ENEIDA DIAZ LUCERO, en fecha 27 de octubre de 2021, contra el documento de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 2013.452, folio 08, asiento registral Nro. 2, matriculado con el Nro. 242.13016.2.3608.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-
CUARTO: Se ordena la notificación vía electrónica de las partes con respecto a la presente sentencia definitiva, en aplicación a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se efectuará en conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Sentencia definitiva
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000598
JRNT/RFM/Ayurami.-