REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de octubre de 2023
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000473.

PARTE ACTORA:DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-14.501.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:NOEL J. GUTIERREZ G, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS CLEMENTE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.386.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA:DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio dePARTICIÓN DE COMUNIDAD, mediante demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2019, por la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, debidamente asistida de abogado,contra el ciudadano ALEXIS CLEMENTE LEÓN RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Consignados como fueron los fotostatos, se libró compulsa de citación mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019. Igualmente se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. Y por auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno separado de partición a fin de tramitar todo lo relacionado a la misma.
Mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2020, el Juzgado de la causa repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2020, compareció el abogado José Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento con respecto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 10 de mayo de 2021, la ciudadana Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida nuevamente la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 10 de junio de 2021, recibió el presente expediente y le dio entrada.
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual, entre otros aspectos, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los enseres descritos en el particular tercero del escrito libelar y sobre las prestaciones sociales de la parte actora, presuntamente causadas desde el año 2009 hasta el 28 de abril de 2014, en la empresa TELEFONICA VENEZUELA.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se abrió el presente cuaderno separado, reservándose el Tribunal su pronunciamiento en lo que respecta a la oposición presentada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron sustanciados mediante auto de fecha 20 de enero de 2023.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirma en el escrito libelar que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014, decretó la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes hoy contendientes y que durante dicha relación matrimonial fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura B-PB-01, ubicado en el nivel cero (0) del Edificio B, de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado, situado este último en la Etapa I, Parcela D-Norte de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepui, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el inmueble se encuentra distinguido con el número catastral 367-02-03 y con Ficha Catastral N° 34943A, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (75,65 m²) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, dos (2) baños, un (1) estudio, sala comedor, cocina, lavadero, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento B-PB-2 y Pasillo de Circulación; Este: Apartamento B-PB-3 y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; adquirido según consta del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, anotado bajo el número 38, Folio 414, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2010.
Alegó asimismo la parte demandante en su libelo, que durante el matrimonio los ciudadanos anteriormente mencionados adquirieron un vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai, Placas AG273RA, Serial Chasis N/A, Serial Motor G4EDBW329451, Modelo Elantra/GL 1.61 A/T; año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Capacidad de Carga 448 KG, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 19 de marzo de 2018 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre distinguido con el número 180104484506, serial 8XADL41B1CB001629-1-2, número de autorización 0111XU488W5Z, siendo que dicho vehículo se encuentra en posesión de la parte demandante.
Igualmente señaló la demandante que mientras estuvo vigente el matrimonio adquirieron equipos y enseres para el hogar, entre otros, una nevera, una cocina a gas (empotrada), un sofá de color blanco en bipiel de dos (2) puestos, color blanco; otro sofá color marrón de tres (3) puestos de asientos reclinables a los lados, forrado en cuero; una licuadora, una lavadora secadora marca Whirpool (morocha), un juego de vajilla; un juego de dormitorio matrimonial tamaño Queen con colchón, tres (3) televisores pantalla plana; un juego de cubiertos para ocho (8) personas en acero inoxidable, un freezer (congelador) tamaño ejecutivo, dos bases reclinables para televisores, un horno microondas, un ayudante de cocina marca Cuisinart, un filtro para agua potable; dos juegos de ollas de cocina en acero inoxidable, una arrocera eléctrica marca Oster, señalando la actora en su libelo que dichos bienes quedaron en posesión del demandado.
A su vez, la parte actora señaló que quedaron bajo su posesión los siguientes bienes: un televisor pantalla plana de 32 pulgadas, un horno de microondas, un mini horno eléctrico marca Frigilux, y un juego de vajillas.
Por ello, acude a demandar al ciudadano ALEXIS CLEMENTE LEON RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los intervinientes.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición incoada, el ciudadano ALEXIS CLEMENTE LEON, debidamente asistido de abogado, señaló en primer lugar, que los bienes señalados contenidos en el punto 3 del libelo no pertenecen a la comunidad que existió entre las partes del presente juicio, por cuanto los mismos fueron partidos, liquidados y adjudicados de mutuo acuerdo. Igualmente, señaló que en la presente partición no fueron incluidas las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 156 del Código Civil, razón por la cual solicitó al Tribunal que proceda a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la oposición formulada.
Con fundamento a lo anterior, corresponde a este Juzgado en esta oportunidad pronunciarse únicamente con respecto a la partición de los bienes anteriormente señalados, lo cual pasa a hacer a continuación:
-III-
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 08 al 13, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2015, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de este juicio, y a su vez fue ratificada en la etapa de promoción de pruebas por la parte demandada. Del mismo se desprende que los mismos estuvieron unidos en matrimonio desde el 05 de octubre de 2008, hasta la fecha de publicación del fallo. Documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Corre inserto al folio 14, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 19 de marzo de 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre distinguido con el número 180104484506, a favor de la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Placas AG273RA, Serial Chasis N/A, Serial Motor G4EDBW329451, Modelo Elantra/GL 1.61 A/T; año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Capacidad de Carga 448 KG. En virtud de que dicho documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Corre inserto a los folios 15 al 30, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con la nomenclatura B-PB-1, ubicado en el nivel cero, del Edificio B, de la Etapa 1, del Conjunto Residencial El Encantado, situado este último en la Etapa I, Parcela D-Norte de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepui, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 27, Protocolo de Transcripción, del cual se desprende que el mismo fue adquirido por los ciudadanos DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR y ALEXIS CLEMENTE LEON RODRIGUEZ. En virtud de que dicho documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial del accionante ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron promovidas junto al escrito libelar. Al respecto, el Tribunal considera que el Juez debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios que le han sido presentados en el proceso, según la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los hechos y defensas invocadas por la parte en su escrito de contestación a la demanda, serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble que fue adquirido durante el matrimonio, con la intención de verificar las condiciones generales en las que se encuentra el inmueble, así como de los bienes muebles ubicados dentro de él. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha dicha prueba del análisis probatorio, y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la etapa probatoria promovió el informe de avalúo levantado por el Ingeniero José Gregorio Alvarado Blanco, el cual riela del folio 158 al 171 de la primera pieza del expediente, a los fines de acreditar que los bienes muebles que quedaron en poder del demandado no fueron valorados ya que los mismos no se encontraban físicamente en el apartamento, y en consecuencia no podrían formar parte de la presente partición. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, a los efectos de la presente decisión, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria. Así se establece.
Finalmente la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes y a tal efecto solicitó se oficie lo conducente a la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA C.A. (TELCEL C.A) MOVISTAR, para que informe si la demandada, ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR presta servicios profesionales a dicha empresa, y en caso afirmativo, informe el monto de las prestaciones sociales acumuladas desde el 05 de octubre del 2.008 y hasta el 28 de abril de 2014, ambas fechas inclusive. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma fue evacuada, y que en efecto las resultas fueron recibidas en fecha 14 de julio de 2023, mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2023, pudiendo evidenciarse que la parte demandada es trabajadora activa de la empresa TELEFONICA, y que el monto que tenía disponible en las prestaciones sociales, menos los anticipos otorgados entre el 05 de octubre de 2008 y el 28 de abril de 2014 era la cantidad de Bs.F. 46.365,43.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en fecha 28 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal que deseche dicha prueba por cuanto la misma fue evacuada fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir, luego de haber concluido la etapa probatoria.
Al respecto considera necesario este Sentenciador hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora que el Tribunal Supremo de Justicia ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, siempre y cuando la parte interesada en la prueba hubiere impulsado la misma, siendo confirmado dicho criterio por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo número 127, dictado en fecha 28 de marzo de 2023, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO MOROS FONSECA y otros, contra la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER S.A..
Así las cosas, en el caso de marras se evidencia que la parte promovente mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, consignó los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba, por lo tanto, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes evacuada por la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, parte actora en el presente juicio, tenía disponible en las prestaciones sociales, menos los anticipos otorgados entre el 05 de octubre de 2008 y el 28 de abril de 2014 era la cantidad de Bs.F . 46.365,43. Así se establece.



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José TabordaMasroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Resulta oportuno señalar que los procesos de partición deben incorporar como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo consagra el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). El título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil); en una comunidad matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, así como la orden de que sea liquidada; y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).


En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR pretende la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal habida entre ella y elciudadanoALEXIS CLEMENTE LEON RODRIGUEZ, los cuales se discriminan así: 1) un apartamento distinguido con la nomenclatura B-PB-01, ubicado en el nivel cero del Edificio B de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado; 2) un vehículo Marca Hyundai, Placas AG273RA, Serial Chasis N/A, Serial Motor G4EDBW329451, Modelo Elantra/GL 1.61 A/T; año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Capacidad de Carga 448 KG; y 3) los equipos y enseres para el hogar, una nevera, una cocina a gas (empotrada), un sofá de color blanco en bipiel de dos (2) puestos, color blanco; otro sofá color marrón de tres (3) puestos de asientos reclinables a los lados, forrado en cuero; una licuadora, una lavadora secadora marca Whirpool (morocha), un juego de vajilla; un juego de dormitorio matrimonial tamaño Queen con colchón, tres (3) televisores pantalla plana; un juego de cubiertos para ocho (8) personas en acero inoxidable, un freezer (congelador) tamaño ejecutivo, dos bases reclinables para televisores, un horno microondas, un ayudante de cocina marca Cuisinart, un filtro para agua potable; dos juegos de ollas de cocina en acero inoxidable, una arrocera eléctrica marca Oster, un televisor pantalla plana de 32 pulgadas, un horno de microondas, un mini horno eléctrico marca Frigilux, y un juego de vajillas, señalando que algunos de los bienes quedaron en posesión de la demandante y otros en posesión del demandado.
Ahora bien, de la revisión de las documentales que cursan insertas al presente expediente considera este Sentenciador que efectivamente ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, pues quedó evidenciado de las actas que existe válidamente constituida una comunidad de bienes entre las partes que pretenden ostentar un derecho de propiedad sobre los bienesmuebles e inmuebles descritos en el libelo de demanda, evidenciándose incluso que la parte demandada reconoció que tanto el apartamento como los bienes ubicados dentro de él forman parte de dicha comunidad. Igualmente se observa que la parte demandada señaló que no fueron incluidas en la partición las prestaciones sociales correspondientes a su ex cónyuge, causadas desde el 05 de octubre de 2008 hasta el 28 de abril de 2014, razón por la cual este Juzgado ofició a la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., la cual informó que efectivamente la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, hoy demandada, tenía disponible por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.F. 46.365,43, razón por la cual considera este Juzgado que dichas prestaciones deben formar parte de la comunidad conyugal de autos, cuya partición ha sido solicitada.
Con respecto a los bienes muebles que fueron especificados en el libelo de la demanda, evidencia este Sentenciador que la parte demandada se opuso a la partición de los mismos, alegando “…que los mismos fueron divididos previo acuerdo entre ambos, quedando en posesión de cada uno solo lo adjudicado...”. Asimismo, se evidencia que en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió informe de avalúo de los bienes que conforman la comunidad conyugal, el cual fuera realizado por el Ingeniero José Gregorio Alvarado Blanco,cursante del folio 158 al 172 del presente expediente, señalando que únicamente los bienes muebles que se encontraban en posesión del demandado fueron objeto de avalúo, y que por lo tanto debe considerarse que los bienes muebles que se encontraban en el apartamento durante la vigencia de la relación conyugal fueron objeto de una partición amistosa, y por lo tanto, los mismos no podrían formar parte de la presente partición.
Al respecto, considera este Sentenciador que el referido informe de avalúo no puede equipararse en modo alguno a una partición amistosa, y por lo tanto, al no haber sido desvirtuado lo alegado por la parte demandada como su defensa, en consecuencia, considera este Operador de Justicia que todos los bienes muebles señalados en el libelo efectivamente forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se pretende.En tal sentido, este Tribunal considera, que los alegatos formulados por la parte demandada, no pueden prosperar en cuanto a derecho se refiere y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a la normativa Adjetiva Civil vigente, y siendo que de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día, de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZARcontra el ciudadano ALEXIS CLEMENTE LEON RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se ordena la partición delos bienes señalados en el libelo de la demanda en la cuota parte respectiva, constituidos por: 1) un apartamento distinguido con la nomenclatura B-PB-01, ubicado en el nivel cero del Edificio B de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado; 2) un vehículo Marca Hyundai, Placas AG273RA, Serial Chasis N/A, Serial Motor G4EDBW329451, Modelo Elantra/GL 1.61 A/T; año 2012, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Capacidad de Carga 448 KG; 3) los siguientes equipos y enseres para el hogar: una nevera, una cocina a gas (empotrada), un sofá de color blanco en bipiel de dos (2) puestos, color blanco; otro sofá color marrón de tres (3) puestos de asientos reclinables a los lados, forrado en cuero; una licuadora, una lavadora secadora marca Whirpool (morocha), un juego de vajilla; un juego de dormitorio matrimonial tamaño Queen con colchón, tres (3) televisores pantalla plana; un juego de cubiertos para ocho (8) personas en acero inoxidable, un freezer (congelador) tamaño ejecutivo, dos bases reclinables para televisores, un horno microondas, un ayudante de cocina marca Cuisinart, un filtro para agua potable; dos juegos de ollas de cocina en acero inoxidable, una arrocera eléctrica marca Oster, un televisor pantalla plana de 32 pulgadas, un horno de microondas, un mini horno eléctrico marca Frigilux, y un juego de vajillas; 4) las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana DAYANA SAGLIMBENI SALAZAR, causadas desde el 05 de octubre de 2008 hasta el 28 de abril de 2014, en virtud de su relación laboral con la empresa TELEFONICA VENEZOLANA C.A., las cuales ascienden a la suma de Bs.F. 46.365,43. SEGUNDO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE,REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE