REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2017-001559
Parte Actora: AXEL ALEJANDRO HEATH MÉNDEZ, ALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ y ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.091.069, 18.091.079, 25.889.589 y 6.192.836, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Roger Arsenio Roldan Barreto y Yamilteh Denisse Bennz Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.072 y 282.892, respectivamente.
Parte demandada: LAS HORTENCIAS BIENES RAÍCES Y AFINES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1977, representada por el ciudadano GERMAN ALEX HEATH HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 3.227.437; en su condición de vendedor; y la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.199.103, en su condición de compradora.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.343.
Motivo: Nulidad absoluta de contrato de venta, y subsidiariamente simulación de venta.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 05 de diciembre de 2017, por el abogado Roger Arsenio Rolan Barreto, antes identificado, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, antes identificados, contra la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., antes identificada, y la ciudadana María Elena Márquez Salazar, antes identificada, en la que solicita la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de venta como pretensión principal y, en el supuesto de que se desestime ésta pretensión principal, solicita la declaratoria de simulación del contrato como pretensión subsidiaria.
El 12 de enero de 2018 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
El 18 de enero de 2018, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó copias de la demanda para la elaboración de las compulsas de citación.
El 25 de enero de 2018, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber pagado los emolumentos correspondientes a la citación.
El 05 de febrero de 2018, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros.
El 14 de marzo de 2018, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó copia certificada de la demanda y el auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
El 09 de abril de 2018, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó poder.
El 27 de junio de 2018, el Alguacil Fewil Campos consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del resultado negativo para practicar la citación de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., indicando que se había trasladado a la Avenida Principal de Bello Campo, Locales 79-80, los días 22 de febrero, 14 y 28 de marzo, 24 de abril, y 10 de mayo de 2018, sin haber logrado el objetivo de citar a la empresa demandada.
El 28 de junio de 2018, el Alguacil Fewil Campos consignó diligencia mediante la cual dejó constancia del resultado negativo para practicar la citación de la ciudadana María Elena Márquez Salazar, indicando que se había trasladado a la Avenida Principal Lomas de Alto Prado, Residencias Piedras Blancas, los días 23 de febrero, 15 y 27 de marzo, 24 de abril 15 de mayo y 20 de junio de 2018, sin haber logrado el objetivo de citar a la parte demandada.
El 11 de julio de 2018, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2018, este Tribunal ordenó la citación por carteles en los diarios El Nacional y El Universal.
El 1° de agosto de 2018, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 20 de noviembre de 2018, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó los carteles de citación debidamente publicados según los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal de Bello Campo, locales 79-80, así como a la Avenida Principal de Lomas de Alto Prado, Residencias Piedras Blancas, para proceder a la fijación del cartel de citación, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se compute el lapso de comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio.
El 10 de abril de 2019, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, solicitó la designación de un defensor judicial ad litem para los demandados.
El 08 de mayo de 2019, el Tribunal designa como defensor judicial ad litem de la parte demandada, a la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, ordenando su notificación.
El 1° de octubre de 2019, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial ad litem para los demandados.
El 08 de octubre de 2019, este Tribunal designó como nuevo defensor judicial ad litem al abogado Fermín Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.343, para que se entendiera con la citación de la parte demandada.
El 29 de enero de 2020, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado al abogado Fermín Monsalve sobre su designación como defensor judicial ad litem de la parte demandada.
El 03 de febrero de 2020, el abogado Fermín Monsalve consignó diligencia mediante la cual acepta su designación como defensor judicial ad litem, y presta el juramento de ley.
El 11 de febrero de 2020, la abogada Yamileth Denisse Bennz Oliveros, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó copia de la demanda y el auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa de citación.
El 21 de octubre de 2020, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial ad litem, abogado Fermín Monsalve, para que éste contestara la demanda.
El 30 de noviembre de 2020, el abogado Fermín Monsalve, actuando en su condición de defensor judicial ad litem de la parte demandada, consignó su escrito de contestación a la demanda, negando los hechos en que ésta se apoya.
El 02 de diciembre de 2020, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó su escrito de pruebas.
El 08 de diciembre de 2020, el abogado Fermín Monsalve, actuando en su condición de defensor judicial ad litem de la parte demandada, consignó su escrito de pruebas.
El 16 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.
El 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo el acto de designación del experto David Veccione, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.607.
El 07 de julio de 2021, el Alguacil consignó los oficios recibidos en SUDEBAN y Banco Occidental de Descuento.
El 07 de julio de 2021, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, solicitó una prórroga del lapso de pruebas.
El 19 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó una prórroga del lapso por 10 días para que el experto consigne su dictamen pericial.
El 02 de agosto de 2021, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, consignó su escrito de informes.
El 14 de noviembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El 13 de diciembre de 2022, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, en representación de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, se da por notificado del abocamiento.
El 16 de diciembre de 2022, el abogado Fermín Monsalve, en su condición de defensor judicial ad litem de la parte demandada se da por notificado del abocamiento.
Narradas las actuaciones acaecidas en este juicio y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante, ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, alegaron que son herederos ab intestato del ciudadano German Alex Heath Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 235.309, quien falleció a los 83 años de edad en su residencia ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Piedras Blancas, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de abril de 2014.
Explicaron que el ciudadano German Alex Heath Tovar procreó tres (3) hijo con su primera esposa Ana Alida Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 2.091.705, y una cuarta hija con su segunda esposa María Elena Márquez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número1.199.103.
Señalaron que el primer matrimonio se celebró el 27 de abril de 1946 y que de esta unión matrimonial nacieron los ciudadanos German Alex Heath Hernández, Arturo Alex Heath Hernández y Alxe Alex Heath Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.437, 3.226.089 y 3.666.005, respectivamente.
Advirtieron que este matrimonio se disolvió por sentencia definitivamente firme dictada el 14 de agosto de 1978 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda. Pero que, a pesar de esta disolución del vínculo matrimonial, la comunidad conyugal nunca se liquidó y más bien subsistió en el tiempo como una comunidad ordinaria en virtud de la extinción del régimen de gananciales prevista en el artículo 173 del Código Civil.
Expresaron que el segundo matrimonio se celebró el 23 de junio de 1979 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, y que de este segundo vínculo conyugal nació María Elena Heath Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.486.209.
Sintetizaron que German Alex Heath Tovar tenía cuatro (4) hijos y dos (2) matrimonios. El primero bajo el régimen de gananciales, y el segundo bajo el régimen de separación de bienes. De manera que a su juicio la primera esposa Ana Alida Hernández no tiene vocación hereditaria en razón del divorcio, mientras que la segunda esposa María Elena Márquez Salazar tampoco tiene vocación hereditaria por encontrarse separada legalmente de bienes.
Por esta razón, sostienen que las únicas personas que tendrían vocación hereditaria son los hijos de German Alex Heath Tovar y los nietos por vía de representación de los hijos premuerto, señalando que la estirpe de Arturo Alex Heath Hernández está integrada por su esposa y sus dos hijos: Ana Karina y Arturo Alex, mientras que la estirpe de Alxe Alex Heath Hernández está integrada por su esposa y sus tres hijos.
Así pues, los ciudadanos Ana Karina Heath Pulido, Arturo Alex Heath Pulido y Ana María Pulido de Heath suceden por representación del ciudadano Arturo Alex Heath Hernández, mientras que los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, suceden por representación del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, por aplicación de los artículos 814, 815 y 819 del Código Civil.
Con esta explicación los demandantes sostienen su carácter de herederos del ciudadano German Alex Heath Tovar, indicando que tienen una cuota equivalente al veinticinco (25%) por ciento de los bienes de la herencia. Por tanto, invocan legitimación para ejercer la acción principal de nulidad absoluta de contrato.
Ahora bien, con el carácter de herederos alegaron que forma parte de la herencia del ciudadano German Alex Heath Tovar, el setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., razón por la cual, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el número 23, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.112189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, alegando lo siguiente:
“El precio de la supuesta venta se estipuló en la vil e irrisoria suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), a pesar del que el valor real del apartamento o valor de mercado superaba muchísimo esa cantidad de dinero.
A pesar de que la referida venta se autenticó el 14 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es sino hasta el 3 de diciembre de 2012, cuando se cumplen con las formalidades de registro. O sea, nueve (9) años después de haberse realizado la supuesta venta.
Pero esta no es la única venta que se realiza para afectar la cuota o legítima de los herederos de GERMAN ALEX HEATH TOVAR (+) o para disminuir a su mínima expresión el patrimonio de sus empresas y por consiguiente el valor de sus acciones, sino que el esquema de defraudación a la legítima incluyó la constitución de varias sociedades mercantiles, entre las que destacan las siguientes:
1) PROYECTOS ARIJUBER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 85-A-Cto,
2) GRUPO WEST FARGO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2001, bajo el Nro. 48, Tomo 59-A-Cto.
3) GRUPO ALEX C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 69-A-Cto.
4) LA ESMERALDA COUNTRY CLUB C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 6-A-Cto.
5) PROYECTOS GER-GER 2050 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 24, Tomo 85-A-Cto y,
6) CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL LA VILLA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nro. 70, Tomo 829-A-Cto.
A cada una de estas empresas GERMAN ALEX HEATH TOVAR traspasó la propiedad de sus bienes más importantes. Así por ejemplo, a la empresa GRUPO WEST FARGO C.A., se le vendió las parcelas distinguidas con los números 53 y 53ª, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el lugar denominado “El Junquito Country Club”. Mientras que a la empresa GRUPO ALEX C.A., se le vendió una parcela de terreno de (502 mts2) que forma parte de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote” ubicada en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, así como el inmueble signado con los números 79 y 80 ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte y que en la actualidad sirve de asiento principal de todas las empresas.
A la empresa LA ESMERALDA COUNTRY CLUB C.A., se le vendió un lote de terreno que tiene una superficie de (12.493,66 mts2) ubicado en el sitio denominado Junquito Country Club en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas.
A la empresa PROYECTOS GER GER 2050 C.A., le vendió el lote de terreno de (23.924 mts2) y la casa quinta denominada “Villa Anamossa” ubicado en el sitio denominado Junquito Country Club en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Y a la empresa CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL LA VILLA C.A., se le vendieron las parcelas 15A, 15B, 15C y 15D de la Manzana número 4 de la Urbanización Santa Cruz de Guarenas y todas sus bienhechurías, las cuales tenía una superficie inicial de (3.476,80 mts2) y que actualmente se encuentran alquiladas a terceras personas.
Todas estas empresas tienen en común que HEATH TOVAR es su Presidente y como tal tiene la plena representación y administración de ellas. Mientras que los únicos accionistas son sus hijos HEATH HERNÁNDEZ y HEATH MÁRQUEZ y su viuda MÁRQUEZ SALAZAR.
Se trata, por así decirlo, de un esquema diseñado especialmente para cambiarse a sí mismo el título y la causa y principio de su posesión en todos los inmuebles señalados, para privar a sus nietos HEATH MÉNDEZ y HEATH PULIDO de la legítima que corresponde a ellos por vía de representación de las estirpes de ARTURO ALEX HEATH HERNÁNDEZ y ALXE ALEX HEATH HERNÁNDEZ, quienes habían muerto antes que HEATH TOVAR, según consta de las actas de defunción.
De allí que se justifique el ejercicio de la presente acción de nulidad absoluta y subsidiaria de simulación, toda vez que el contrato de venta realizado sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-A de las “RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, en el Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, no solo incide directa y negativamente sobre la cuota o legítima de los herederos de GERMAN ALEX HEATH TOVAR, sino que también disminuye el valor de las acciones y, por ende, el verdadero patrimonio de la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., en la que mis representados tienen un derecho equivalente al (17,5%) del capital social.
En tal sentido, voy a demostrar que en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se suscribieron varios contratos de venta sobre los bienes de GERMAN ALEX HEATH TOVAR y sus empresas LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A y SERVICIOS ALEX C.A., para cambiarse a sí mismo el título y origen de su posesión y disminuir el valor de sus acciones, desmantelando el patrimonio social de estas empresas, para privar a sus herederos de la legítima a que se refiere el artículo 883 del Código Civil.
Igualmente, voy a demostrar que la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR no pagó el precio de la supuesta venta y que la causa del contrato es ilícita por afectar la cuota o legítima de los herederos de GERMAN ALEX HEATH TOVAR dentro de un esquema de defraudación que incluyó a varias sociedades mercantiles y diversas ventas ilegales o simuladas.
A tal punto llegaron en su ambición de privar de la legítima a los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MÉNDEZ, ALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ y ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, que sin ningún tipo de rubor ético se atrevieron a realizar una venta entre marido y mujer sobre el terreno de mil setecientos cinco metros cuadrados con veinte centímetros (1.705,20 mts2) y la casa quinta allí construida, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, a pesar de la prohibición expresa a que se refiere el artículo 1481 del Código Civil.
Dicho en otros términos, el mismo 14 de marzo de 2003 y ante la misma Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, bajo los números 21 y 23 del tomo 21 del libro de autenticaciones, quedaron asentadas, entre otras, dos (2) ventas que se relacionan con los bienes de GERMAN ALEX HEATH TOVAR y su empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., para privar a los herederos de su cuota o legítima, y disminuir el valor de sus acciones al desmantelar el patrimonio de la empresa y reducir su participación al mínimo”. (Sic)
Con base en los hechos antes descrito, los demandantes alegaron que el contrato de venta está viciado de nulidad absoluta por carecer de objeto, toda vez que la ciudadana María Elena Márquez Salazar nunca pagó el precio de venta, porque el inmueble objeto del contrato sirvió de domicilio conyugal entre ella y el de cujus German Alex Heath Tovar, siendo que ahí murió según consta del acta de defunción. Y que esa venta se realizó por María Elena Márquez Salazar no tiene vocación hereditaria por encontrarse separada legalmente de bienes en razón de las capitulaciones matrimoniales.
Argumentaron que la falta de pago con respecto al precio de venta supone la inexistencia del objeto de la obligación y que esta ausencia de pago se pude verificar de los movimientos bancarios realizados en la época.
Por otra parte, sostienen que la causa del contrato es ilícita según el artículo 1157 del Código Civil, cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. En este último caso, alegaron que la legítima es una institución de orden público que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, y no puede someterse a ninguna carga o condición por el testador, según lo previsto en el artículo 883 del Código Civil.
Asimismo, alegaron que German Alex Heath Tovar actuando como representante de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., realizó una venta sobre el apartamento ubicado en las Residencias Piedras Blancas, en su afán de disminuir el valor de sus acciones y desmantelar el patrimonio de la empresa para privar a sus sobrinos, valga decir, los demandantes, de los derechos que tienen como herederos legitimarios. Por esta razón, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta en cuestión.
Como pretensión subsidiaria, alegaron la simulación del contrato de venta con base en el artículo 1281 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:
“… son varios los hechos indicadores de la simulación, comenzando con el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano GERMAN ALEX HEATH TOVAR (+) y su hijo como accionistas de la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., y la supuesta compradora, valga decir, su esposa y actual viuda MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR.
Luego tenemos el hecho de que la abogada MARY SUÁREZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 441.705, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2.281, es la persona que se encarga de redactar el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., así como sus actas de asambleas extraordinarias, y los contratos de venta relacionados con la presente acción.
Cabe destacar, que la abogada MARY SUAREZ SANTANDER funge ahora como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR, que es la viuda de GERMAN ALEX HEATH TOVAR (+), según consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de mayo de 2017, bajo el número 4, Tomo 66, Folios 12 al 14 del libro de autenticaciones respectivos.
Pero un hecho de mucha más trascendencia que el anterior, es el que tiene que ver con la irrisoriedad del precio de venta. En efecto, un apartamento de doscientos treinta metros (230 mts2) cuadrados, ubicado en una las zonas más exclusivas de la ciudad capital, jamás pudo ser vendido razonablemente por un precio tan bajo. De modo que voy a demostrar que el valor real o de mercado de ese apartamento para aquella época era infinitamente superior. Aun así, el supuesto comprador no pagó el precio de la venta.
Por otra parte, la venta se autenticó ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, pero no se registra sino nueve (9) años después de su autenticación. Ello supone un ocultamiento del negocio para sorprender al resto de los herederos.
Es más, mucho de los bienes que adquirió GERMAN ALEX HEATH TOVAR (+) para su comunidad conyugal con ANA ALIDA HERNÁNDEZ y que nunca se liquidaron a pesar del divorcio, aparecen ahora como propiedad exclusiva de MARIA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR, quien desde su matrimonio con HEATH TOVAR se encontraba legalmente separada de bienes, por haberse casado con el de cujus bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Finalmente, la continuidad de la posesión que GERMAN ALEX HEATH TOVAR mantuvo sobre el inmueble hasta el día de su muerte, es otro elemento indicador de la simulación del contrato. Véase que hasta el acta de defunción indica esa dirección como el lugar de su muerte.
Todos estos elementos son demostrativos de un negocio simulado que en la actualidad incide negativamente sobre la legítima de los herederos de GERMAN ALEX HEATH TOVAR, a quienes se pretende disminuir el valor de sus acciones en la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., so pretexto de que sus bienes se han traspasado a terceras personas. De esta manera se pretende que mis representados sólo hereden papeles sin contenido patrimonial.
(…)
En el caso de autos, la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES C.A., representada por GERMAN ALEX HATH HERNÁNDEZ, simuló la venta del apartamento distinguido con el número y letra 1-A que tiene una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 6 y 7, y un maletero distinguido con el número 5 ubicado en el sótano uno del Edificio “RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, en el Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para ocultar una donación de esta propiedad a MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR, en detrimento de los derechos que tiene el resto de sus herederos legitimarios, valga decir, sus nietos los HEATH MÉNDEZ y HEATH PULIDO, a quienes priva de la legítima a que se refiere el artículo 883 del Código Civil, al disminuir el valor de sus acciones en la referida empresa y desmantelando mediante actos simulados el patrimonio de la sociedad. En otras palabras, se pretende crear con estas ventas simuladas un cascarón vacío de todas sus empresas y acciones susceptibles de partición sucesoral para dejarlas sin contenido patrimonial alguno”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando haberse trasladado a los fines de obtener el paradero de sus defendidos, y también se comunicó a los números locales que señalara en su escrito, enviando un comunicado a través de la oficina de MRW.
Señaló que la parte actora en su escrito libelar alegó que el contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta, indicando que a la fecha no ha tenido contacto personal con la parte demandada, por lo carece de medios de pruebas.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por lo que solicitó se declarara sin lugar.
Capitulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
LA PARTE ACTORA
Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MENDEZ, ALEX DAVID HEAT MENDEZ, ALEX DANIEL HEAT MENDEZ y ONEIDA MARGARITA MENDEZ GUTIERREZ, al Abogado Roger Arsenio De Jesús Roldan Barreto, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 12 de junio de 2017, quedando asentado bajo el No. 24, Tomo 95, Folios 86 hasta el 88, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Copia certificada del contrato de compra y venta suscrito por los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT HERNANDEZ, en su carácter de administrador de la Compañía Anónima LAS HORTENSIAS, BIENES RAÍCES Y AFINES, C.A., y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, de un inmueble constituido por un apartamento el cual está destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A, el cual posee una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 6 y 7, y un maletero distinguido con el número 5. Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda etapa, Residencias Piedras Blancas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. El cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.112189 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se decide.
Copia certificada del contrato de compra y venta por los directores de la compañía INVERSIONES PIEDRAS BLANCAS, C.A y la Sociedad Mercantil LAS HORTENSIAS, BIENES RAICES Y AFINES C.A., de un inmueble constituido por un apartamento el cual está destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A, el cual posee una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 6 y 7, y un maletero distinguido con el número 5. Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda etapa, Residencias Piedras Blancas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. El cual se encuentra autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 05 de mayo de 1983, bajo el Nº 17, Tomo 7, Protocolo 1º. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-235.309, registrada bajo el Nº 154, del libro Nº 2 que lleva el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de abril del año 2014, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido su fallecimiento. Así se decide.
Copia simple del acta de matrimonio establecida entre los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y ANA ALIDA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil y Electoral de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de abril de 1946, bajo el acta Nº 10, folio 34, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecida la relación marital entre ambos. Así se decide.
Copia simple de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos GERMAN ALEZ HEAT TOVAR (+) y ANA ALIDA HERNANDEZ, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1977, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Copia simple del acta de matrimonio establecida entre los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de junio de 1979, bajo el acta Nº 308, acta No. 54. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecida la relación marital entre ambos. Así se decide.
Copia simple de las capitulaciones matrimoniales, de los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Segundo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en la cual se evidencia que las partes convinieron en celebrar un matrimonio bajo régimen de bienes separados. Así se decide.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEX ALEX HEAT HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.005, de fecha 11 de julio del 2011, registrada bajo el acta Nº 439, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecido su fallecimiento. Así se decide.
Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 2685, de fecha 28 de noviembre de 1995, emanada del Registro Civil, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; No. 176, de fecha 31 de marzo de 1987 y No. 503, de fecha 05 de diciembre de 1985, ambas emanadas de la Prefectura del Municipio Betijoque, estado Trujillo, mediante las cuales se dejó constancia de los nacimientos de los ciudadanos ALEX DANIEL HEAT MENDEZ, ALEX DAVID HEAT MENDEZ y ALEX ALEJANDRO HEAT MENDEZ, respectivamente, hijos en común entre los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido su descendencia. Así se decide.
Copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIA ELENA HEAT MARQUEZ, a los Abogados José Francisco Santander López y José Rafael Santander Contreras, debidamente autenticado, legalizado y apostillado ante el Consulado General de la República Bolivariana de la Venezuela, en Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 10 de febrero de 2017, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2020, el abogado Roger Arsenio Roldan Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.072, consignó las siguientes documentales:
Ratificó el acta de defunción del ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente.
Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ALEX ALEX HEAT HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, bajo el Nº 1066, de fecha 19 de noviembre de 1951, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecida la consanguinidad con el ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR y los demandantes. Así se decide.
Ratificó el acta de defunción del ciudadano ALEX ALEX HEAT HERNANDEZ, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente.
Ratificó las actas de nacimiento de los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEAT MENDEZ, ALEX DAVID HEAT MENDEZ y ALEX DANIEL HEAT MENDEZ, las cuales fueron presentadas junto con su escrito libelar, y valoradas previamente.
Copia simple del acta sucesoral, presentada en fecha 09 de febrero de 2015, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), bajo el número de RIF: J-404345140. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecido los herederos del ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR y los demandantes (+). Así se decide.
Copia simple del acta de matrimonio establecida entre los ciudadanos ALEX ALEX HEAT HERNANDEZ (+) y ONEIDA MARGARITA MENDEZ GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez, del antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 21 de junio de 1985, bajo el acta Nº 49, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando establecida la relación marital entre ambos. Así se decide.
Ratificó el acta de matrimonio constituida por los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR y ANA ALIDA HERNANDEZ, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente. Así se decide.
Ratificó la sentencia de divorcio de los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR y ANA ALIDA HERNANDEZ, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente. Así se decide.
Ratificó las capitulaciones matrimoniales, de los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente. Así se decide.
Ratificó el acta de matrimonio constituida por los ciudadanos GERMAN ALEX HEAT TOVAR y MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente. Así se decide.
Copia simple del acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAICES Y AFINES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 1977, bajo el No. 29, Tomo 121-A-1997. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidos los miembros y la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa PROYECTOS GER-GER 2050, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa PROYECTOS ARIJUBER C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 03, Tomo 85-A-Cto, a la cual se le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la empresa antes mencionada. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL LA VILLA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el No. 70, Tomo 829-A-Cto. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Ratificó el contrato de compra y venta, suscrito entre la empresa LAS HORTENCIAS BIENES Y AFINES C.A., y la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ SALAZAR, la cual fue presentada junto con su escrito libelar, y valorada previamente. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa GRUPO WEST FARGO C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, bajo el No. 48, Tomo 59-A-Cto, se le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa GRUPO ALEX C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 38, Tomo 69-A-Cto, se le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Copia simple del acta constitutiva de la empresa LA ESMERALDA COUNTRY CLUB C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 61, Tomo 6-A-Cto, se le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la constitución de la Sociedad Mercantil antes mencionada. Así se decide.
Copia simple de los contratos de compra y venta establecidos entre el ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y la Sociedad Mercantil GRUPO ALEX C.A., de dos parcelas distinguidas con los Nos. 53 y 53-A, ubicadas en la Urbanización del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el No. 19, Tomo 21, y bajo el No. 24, Tomo 21, de fecha 14 de marzo de 2003, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la venta de los terrenos. Así se decide.
Copia simple del contrato de compra y venta establecido entre el ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y la Sociedad Mercantil LA ESMERALDA COUNTRY CLUB C.A., de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Junquito Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado La Guaira, la cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el No. 25, Tomo 21. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la venta del terreno. Así se decide.
Copia simple de los contratos de compra y venta establecidos entre el ciudadano GERMAN ALEX HEAT TOVAR (+) y la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIO INDUSTRIAL LA VILLA, C.A., de tres lotes de terrenos y tres edificios identificados como parcela 15-A y edificio uno (1) allí construido; parcela 15-C y edificio tres (3) allí construido y parcela 15-D y edificio cuatro (04) allí construido, ubicados en la Manzana Nº 04 de la Urbanización Santa Cruz de Guarenas, en Jurisdicción del antiguamente denominado Distrito Plaza del estado Miranda, los cuales se encuentra debidamente protocolizados ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2003, bajo los Nos. 12, 15 y 14; Tomos 55, 55 y 55, respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la venta del terreno. Así se decide.
Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Felix Rivas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua de fecha 14 de marzo de 1979, bajo el No. 38, Folios del 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1979, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del poder otorgado a la Abogada Mary Suarez Santander, por la ciudadana MARIA ELENA MARQUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado bajo el No. 04, Tomo 66, Folios 12 hasta el 14, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda a que se contrae el presente expediente contiene una pretensión principal que persigue la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de venta suscrito entre la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., en su condición de vendedor, y la ciudadana María Elena Márquez Salazar en su condición de comprador. Dicha petición se basa en dos argumentos: El primero sostiene que el contrato de venta carece de objeto por cuanto la ciudadana María Elena Márquez Salazar nunca pagó el precio de venta; y el segundo, sostiene que la causa del contrato sería ilícita por afectar la legítima de los herederos de German Alex Heath Tovar, quien era el propietario del setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa, disminuyendo con la mencionada venta el valor de las acciones al desmantelar el patrimonio de la empresa.
En el supuesto de que esta pretensión principal fuese desestimada, la parte actora realizó una pretensión subsidiaria que sería la de simulación del contrato de venta, con base en el vínculo conyugal que existió entre German Alex Heath Tovar y María Elena Márquez Salazar; la irrisoriedad del precio de venta; el ocultamiento del negocio al registrarse el documento de venta nueve (9) años después de su autenticación; la continuidad de la posesión en manos de German Alex Heath Tovar, entre otros.
En relación con la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código adjetivo establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, el artículo 78 eiusdem advierte que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, a menos que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
La Sala de Casación Civil amparada en doctrina calificada respecto al régimen de las nulidades, hace una distinción entre la nulidad absoluta y la relativa en su sentencia número 260 de fecha 9 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“… es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem el cual dispone que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, y en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. (Ob. cit. pág 18).
Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)”.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita se puede evidenciar que la acción de nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, razón por la cual, cualquier persona interesada, aun cuando no haya sido parte del contrato, puede intentar la acción para que éste se declare afectado de nulidad absoluta.
En este caso, la parte actora no figura en el contrato como integrante del mismo, pero es un tercero que sostiene que la venta a que se contrae el referido contrato, afecta directamente el derecho a la legítima consagrado en el artículo 883 del Código Civil, que es una institución de orden público que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, al punto que, no puede someterse a ninguna carga o condición por el testador.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal estima que la parte actora se encuentra legitimada para intentar la presente acción de nulidad absoluta, y así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de las partes con respecto a la nulidad absoluta del contrato. El primer argumento es que el contrato de venta está viciado de nulidad absoluta por carecer de objeto. En este sentido, la parte actora sostiene que la ciudadana María Elena Márquez Salazar nunca pagó el precio de venta y que el inmueble objeto del contrato sirvió de domicilio conyugal entre ella y el de cujus German Alex Heath Tovar. Explicaron de esta manera que la falta de pago con respecto al precio de venta supone la inexistencia del objeto de la obligación y que esta ausencia de pago se pude verificar de los movimientos bancarios realizados en la época.
Ahora bien, el objeto del contrato es una cosa y el objeto de la obligación es otra. El Código Civil exige que el objeto del contrato sea posible, lícito, determinado o determinable. Mientras que el objeto de la obligación es la conducta que una de las partes debe realizar y puede consistir en dar, hacer o no hacer.
Teniendo en cuenta esta diferencia, este Tribunal estima que la falta de pago con respecto al precio de la venta, si bien puede constituir el incumplimiento de la principal obligación del comprador, no es un motivo de nulidad absoluta de contrato, y así se decide.
Con respecto al segundo argumento, esto es, que la causa del contrato sería ilícita por contrariar disposiciones de orden público como la establecida en el artículo 883 del Código Civil que consagra la institución de la legítima, este Tribunal pasa previamente a valorar las pruebas de las partes en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal observa que en el expediente consta el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el número 29, tomo 121-A-1997, en la que se evidencia que el ciudadano German Alex Heath Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, es propietario de setenta (70) acciones nominativas equivalentes al setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio para establecer los hechos antes descritos, como se valoró precedentemente. Así se decide.
Consta también el acta de defunción del ciudadano German Alex Heath Tovar signada con el número 154 del libro número 2 que lleva el Registro Civil del Municipio Baruta, en la que se evidencia que éste falleció el 10 de abril de 2014, en su residencia ubicada en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Piedras Blancas, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que es la misma dirección del inmueble a que se contrae el contrato de venta. Como se trata de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como se valoró precedentemente, y así se decide.
Igualmente, consta en el expediente el acta de matrimonio entre el ciudadano German Alex Heath Tovar y la ciudadana María Elena Márquez Salazar, signada con el número 308 de fecha 23 de junio de 1979, en la que se evidencia el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, otorgándosele en este acto pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, como se valoró precedentemente, y así se decide.
También se observan las actas de nacimiento y defunción del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, en las que se evidencia que éste es hijo del ciudadano German Alex Heath Tovar, signadas con el número 1066 del 19 de noviembre de 1951 del libro de Registro Civil que lleva la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, y 439 del 11 de julio de 2011 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, falleció el 15 de febrero de 2011, dejando como hijos a los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, quienes forman un litisconsorcio activo como parte actora. Tales documentos gozan de pleno valor probatorio, como se valoró precedentemente, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal observa las actas de nacimientos números 503, 176 y 2685 de los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez y Alex Daniel Heath Méndez, en las que se evidencia la filiación y por tanto, su condición de herederos por vía de representación del ciudadano Alxe Alex Heath Hernández, en la herencia del ciudadano German Alex Heath Tovar. Igualmente, tiene a la vista este Tribunal el acta de matrimonio número 49 de la ciudadana Oneida Margarita Méndez que evidencia su vocación hereditaria, por haber sido el cónyuge de Alxe Alex Heath Hernández. Tales documentos gozan de pleno valor probatorio, como se valoró precedentemente, y así se decide.
Con las pruebas documentales que han sido valoradas hasta ahora se puede establecer que los ciudadanos Axel Alejandro Heath Méndez, Alex David Heath Méndez, Alex Daniel Heath Méndez y Oneida Margarita Méndez, tienen la condición de herederos del ciudadano German Alex Heath Tovar, y de que éste último no sólo era el cónyuge de la ciudadana María Elena Márquez Salazar, sino también el dueño del setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., que era la propietaria del inmueble objeto del contrato, donde aquél falleció por causa naturales.
Ahora bien, el artículo 1.157 del Código Civil establece que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. En tal sentido, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Con relación al artículo 1.157 del Código Civil y lo que debe entenderse por causa ilícita del contrato, la Sala de Casación Civil en sentencia número 148 de fecha 6 de marzo de 2012, indicó lo siguiente:
“…La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario. 230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de esta Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir…”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público”.
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito establece que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. Sin embargo, el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser demostrado por quien lo alegue en el caso concreto.
En este caso, la parte actora ha demostrado que sí tienen el carácter de herederos del ciudadano German Alex Heath Tovar; que éste era el dueño del setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., y que la compradora María Elena Márquez Salazar es la cónyuge sobreviviente de aquél, quien falleció en la dirección donde se ubica el inmueble objeto del contrato. De lo que se deriva que la causa es ilícita, por cuanto los motivos perseguidos por las partes, es contravenir la disposición legal contenida en el artículo 883 del Código Civil, que consagra la legítima como una institución de orden público que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes.
Cabe destacar que la parte actora consignó las actas constitutivas de varias sociedades mercantiles, entre las que destacan Proyectos Ger Ger 2050 C.A., Proyecto Arijuber C.A., Centro Comercio Industrial La Villa C.A., Grupo West Fargo C.A., Grupo Alex C.A., y la Esmeralda Country Club C.A., en las que se evidencia el vínculo entre el de cujus German Alex Heath Tovar y sus accionistas, así como el traspaso de varias de sus propiedades, lo que refuerza aún más la tesis sobre la ilicitud de la causa para afectar la legítima, por cuanto las acciones de la empresa Las Hortencias Bienes Raíces y Afines C.A., que formarían parte del patrimonio sucesoral, quedarían sin contenido económico ante la venta del inmueble.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la demanda de nulidad absoluta de contrato por ilicitud de la causa es procedente, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos AXEL ALEJANDRO HEATH MÉNDEZ, ALEX DAVID HEATH MÉNDEZ, ALEX DANIEL HEATH MÉNDEZ y ONEIDA MARGARITA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.091.069, 18.091.079, 25.889.589 y 6.192.836, respectivamente, contra la empresa LAS HORTENCIAS BIENES RAÍCES Y AFINES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 121-A-1977, y la ciudadana MARÍA ELENA MÁRQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.199.103, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, en concordancia con el artículo 883 eiusdem. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el número 23, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.112189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A que tiene una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 6 y 7, y un maletero distinguido con el número 5 ubicado en el sótano uno del Edificio Residencias Piedras Blancas el cual está destinado a vivienda y está sometido al régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, en el Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento antes citado, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp.
Exp. No. AP11-V-2017-001559
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